Decisión nº PJ0082013000175 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000175

Asunto No. AP41-U-2013-000042

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.,

Recurrente: SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 30 de Agosto de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 90-A.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados L.R.O.R. y L.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.774.340 y 17.706.773 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.610 y 146.201.

Acto Recurrido: Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 de fecha veinte (20) de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Administración Recurrida: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 29 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 00155/2013 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del “recurso contencioso administrativo” de nulidad conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2012, por los Abogados L.R.O.R. y L.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.774.340 y 17.706.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610 y 146.201, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 30 de Agosto de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 90-A, contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 del 20 de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual impuso a la contribuyente multa por bolívares un millón setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.709.645,00) por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

El 20 de febrero de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2013-000042, ordenó efectuar las notificaciones correspondientes y pronunciarse por sentencia interlocutoria de la competencia del Tribunal para conocer de la causa.

El 09 de mayo de 2013 el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ00822013000076 mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto y ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, a la contribuyente y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 04 de junio de 2013 fueron consignadas las boletas debidamente practicadas libradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fiscal General de la República.

El 13 de junio de 2013 fue consignada la boleta debidamente practicada librada al Procurador General de la Republica.

El 08 de julio de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, siendo ésta la última de las boletas libradas que en ésta oportunidad correspondió a la Contribuyente.

El 10 de julio de 2013 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de septiembre de 2013 el Tribunal acordó diferir para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha, la decisión que esta prevista para ese día.

Estando las partes a derecho por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató la debida notificación y en atención al auto supra indicado, este Tribunal pasa pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la recurrente en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c., este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro M.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de A.C., este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C. en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 del 20 de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

En este orden, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de A.C., este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral 1º eiusdem.

Quien decide constata que, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de A.C. por considerar que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su parecer “existe una ausencia total del procedimiento legalmente establecido, igualmente indicaron que la administración tributaria debió considerar el contenido del artículo 49 de la Constitución y artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para no lesionar su derecho a la defensa con la tramitación y emisión del acto administrativo recurrido”.

En este orden, es preciso discriminar los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo y a los efectos quien decide indica:

En primer término arguye la contribuyente que la violación del derecho a la defensa, ocasionado por el temor del embargo producto de la multa y el decreto de intimación, así como también la revocatoria de la solvencia laboral a su representada, deben ser restituidos por la vía de A.C..

Asevera la recurrente que: “…a los fines de evidenciar tal violación del derecho a la defensa, basta con revisar el texto de la providencia y verificar que en el procedimiento en el cual se dicta le es notificado a nuestra representada en la oportunidad de iniciar la fiscalización pero evidenciándose una ausencia total de notificación previa a la multa de manera que la sancionada se pudiera defender en sede administrativa…”.

Por otro lado, el sujeto pasivo indica que ante las violaciones de orden Constitucional el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad “…procederá en cualquier tiempo, aún después de trascurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previó de la vía administrativa…”, y afirmó que el presente recurso fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ratifica la contribuyente que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso imposibilitó a su representada ejercer los mecanismos de defensa y en virtud de ello solicitó a través del A.C. y por los argumentos anteriormente expuestos la:

…a) Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido al expediente administrativo no identificado en la providencia contenida en la multa, esta si identificada con el Nº OACYM-D-DGF-2011-00012 de fecha 20 de julio de 2011…

.

…b) Suspensión del procedimiento de intimación seguido con nuestra representada najo el Nº S/N (Sin Número) emitida en fecha ______del año 2011 (sin fecha) (SIC)…

.

Los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentaron la solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación de la recurrente en el capitulo VI del escrito recursivo promovió pruebas, señalando que son comunes a las acciones intentadas “a.c.” y “medida cautelar de suspensión de efectos”; esta sentenciadora en virtud de la naturaleza de las acciones intentadas y a los fines de pronunciarse con respecto al A.C. precisa trascribir los argumentos probatorios esgrimidos por la contribuyente:

…De la narrativa de esa providencia se evidencia igualmente que existe expediente administrativo, nunca hubo una notificación en un procedimiento sancionatorio que nunca se apertura (pues lo que se aperturó fue el procedimiento de fiscalización) de donde tenemos que la sancionada por la providencia atacada lo fue sin permitirle defenderse ante instancia u oportunidad alguna…

…Como se viene observando en el presente escrito. No pretendemos con este A.C. o con las medidas cautelares solicitadas que se revise el fondo del asunto, para ello hemos ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, si no que se decrete una medida cautelar en protección al derecho constitucional de nuestra representada a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido violentados con el abuso de poder y extralimitación de funciones en que ha incurrido el Funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuante en este caso…

.

Revisados como han sido los argumentos anteriormente expuestos, así como las pruebas promovidas por la contribuyente, este Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basan principalmente en la violación del derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, principios Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, respectivamente; observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de A.C. solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar la circunstancia de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del a.c. solicitado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta y en este sentido observa:

La contribuyente recurrió mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el contenido del acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 del 20 de julio de 2011, señalando en el escrito recursivo que:

… el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procederá en cualquier tiempo, aún después de trascurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previó de la vía administrativa; lo que no es el caso, pues el presente recurso lo interponemos en el lapso útil indicando en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

. Subrayado de la Jueza.

De lo argüido por la recurrente se desprende que el lapso de caducidad que según sus dichos consideró a los efectos de la interposición del recurso fue el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 32.: Caducidad de las acciones y recursos. Las acciones y recursos contentivos de pretensiones contencioso administrativas caducarán de conformidad con los siguientes términos:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado o interesada (…)

    (…).

    En este orden es preciso transcribir el artículo 12 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

    Artículo 12.: Jurisdicción especial tributaria. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

    En atención al artículo anteriormente trascrito y conforme a la sentencia Nº PJ0082013000067 del 9 de mayo del corriente (folios 150 al 159), dictada por este Juzgado, la cual declaró “su Competencia” para conocer y decidir el presente recurso por cuanto la norma rectora en materia tributaria le atribuye de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contencioso Tributario la competencia para conocer en primer instancia las controversias planteadas con ocasión a la exigencia de alguna contribución de seguridad social, como lo es en el presente caso; por tal motivo esta Juzgadora señala que el lapso de caducidad que revirará a los efectos de la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la contribuyente será el establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En este orden, quien decide pasa a revisar el requisito de caducidad, el cual se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dicho artículo establece:

    Artículo 266.: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    (…)

    Así como también el lapso para la interposición del recurso, el cual se encuentra establecido en el artículo 261 eiusdem:

    Artículo 266.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.

    De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la contribuyente fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido contenido en la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 del 20 de Julio de 2011 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 25 de julio de 2011 (folio 119, pieza 7) y que el Recurso Administrativo de Nulidad con A.C. (Recurso Contencioso Tributario) interpuesto por los apoderados judicial de la contribuyente por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue el 10 de mayo de 2012 (folio 1, pieza 1), encontrándose así fuera del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 Código Orgánico Tributario, el cual trascurrió con creses, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el ord. 1º del artículo 266 eiusdem. Así se decide.

    En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A., contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 del 20 de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, quien decide considera innecesario revisar los requisitos de procedencia de dicha medida a los efectos del pronunciamiento, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente resuelta. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. realizada por los ciudadanos Abogados L.R.O.R. y L.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.774.340 y 17.706.773 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.610 y 146.201, en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, C.A., contra la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000012 del 20 de Julio de 2011, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual impuso a la contribuyente multa por bolívares un millón setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.709.645,00) por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

SEGUNDO

Se INADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la referida contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

ASUNTO: AP41-U-2013-000042

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