Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, S. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de febrero de 2008, bajo el N° 23, Tomo 5-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.P.O., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.875.

RECURRIDO: P.a. N° 0012-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-2014-03-00034, a través de la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013 a favor del ciudadano A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.279.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: C.R., YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, J.G.V. ZERPA, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, S.J.M.B. y R.J.B.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.856, 53.485, 137.737, 91.570, 217.444,219.151,232.639 y 221.891, respectivamente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.279, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 226.342.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2015, por el ciudadano A.R.P. actuando en su propio nombre y representación, como beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la sentencia de dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 4 de febrero de 2016.

En fecha 10 de febrero de 2016, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior lo recibió y ordenó su devolución al tribunal de origen; una vez devuelto el asunto a esta alzada, por auto de fecha 22 de febrero de 2016 se dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como quiera que la parte demandante en nulidad al momento de ejercer su apelación también fundamentó su petición, por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso de 30 días de despacho siguientes para decidir; por motivos justificados en fecha 6 de junio de 2016 se prorrogó el dictamen de la decisión por un lapso igual de 30 días de despacho.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN, CUBACONTROL, S. A., demandó la nulidad de la p.a. N° 0012-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-2014-03-00034, a través de la cual declaró CON LUGAR el reclamo que interpuso el ciudadano A.R.R.P., por concepto de bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013.

Fundamentó su petición en la declaratoria con lugar del reclamo por concepto de bono de transporte que realizó el ciudadano A.R.R.P., ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte en contra de la demandante en nulidad; señaló como punto previo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por existir violación al debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo y falso supuesto de hecho y de derecho; además denunció la violación al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, destacando que al contestar la segunda pregunta del interrogatorio formulado, se asentó: “Al trabajador no se le adeuda el bono de transporte reclamado por cuanto el mismo había sido integrado a su salario desde noviembre de 2012”; que al decidir la Inspectoría del Trabajo obvió tal aseveración de que el bono de transporte reclamado se le integró al salario del trabajador y que dicho pago sólo se efectuaba a los trabajadores del estado Lara y el trabajador al momento del reclamo se desempeñaba en Caracas; además, no se podía obviar el alegato del pago, menos aún cuando debía analizarse el material probatorio y conceder pleno valor a los recibos de pago, nómina de pago, cronología del salario del trabajador, pago por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año; que de haber decidido en forma exhaustiva o congruente hubiese sido forzoso desestimar la solicitud del pago del bono de transporte retenido; fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que la Administración incurrió a su juicio en varias contradicciones al expresar que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, lo que jamás ha sido reclamado por el trabajador ni es un hecho controvertido en el proceso y por otro lado decidir el pago del bono por transporte retenido sin a.l.h.n.l. pruebas aportadas; que los vicios que originaron que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta obedecen a razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues se omitió la valoración del material probatorio consignado en esa oportunidad, no se tuvo presente que al momento de entrar analizar el acervo probatorio la Administración queda sujeta al principio de legalidad administrativa constitucionalmente consagrado; el acto administrativo debe indicar con suficiente claridad las razones de hecho que han sido tomadas en cuenta para dictarlo y hacer de estos la calificación jurídica que merece ya que todo acto administrativo debe observar y garantizar el equilibrio procesal de las partes a través de la justa aplicación del derecho a la defensa, que tiene como ícono fundamental la figura de la notificación del demandado.

Una vez notificado el beneficiario de la p.a. impugnada en nulidad, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, señaló su oposición a la demanda ejercida, sin embargo, de la lectura del referido escrito se observa que se limita a hacer argumentaciones y objeciones a una supuesta medida cautelar de suspensión de efectos que no observa este Juzgado Superior que haya sido solicitada en el escrito libelar ni mucho menos acordada por el tribunal de primera instancia, mismo señalamiento que hiciera éste mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015 el beneficiario solicitó se declarara inadmisible la acción de nulidad ejercida por no haberse dado cumplimiento al numeral 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues no consta en el expediente la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, requisito indispensable para admitir la acción propuesta, encuadrando así en los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 4° (no acompañó recaudos fundamentales) y 7° (contrariedad al orden público o disposición legal expresa) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la audiencia de juicio celebrada el 5 de junio de 2015 a las 9:00 a.m., compareció la apoderada judicial de la demandante, abogado M.P.O., la representación de la República mediante su apoderada judicial, la abogado OSDAYRY DÍAZ CRESPO, la abogado M.M. delgado como Representante del Ministerio Público y el beneficiario del acto administrativo, ciudadano Á.R.R.P., cada uno de los cuales expuso sus alegatos, señalando específicamente:

La demandante: reprodujo los alegatos y denuncias expuestas en el escrito libelar, en especial que es competencia de los Tribunales del Trabajo decidir si le corresponde o no el bono de transporte, más no al Inspector del Trabajo, por ser éste un asunto de mero derecho, quedando así establecido en distintas jurisprudencias y una de las mas recientes en decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de junio de 2014; señaló que el ciudadano Á.R.P. es un trabajador activo, más no un ex trabajador como lo hicieron saber en la audiencia llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo, de igual forma también recalcó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al decir que el trabajador no podía ganar menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando el reclamo del trabajador jamás se circunscribe a ese aspecto, sino que está referido al pago de un bono de transporte retenido y que transcurridos 4 meses la Inspectoría nunca se ha hecho presente en la entidad de trabajo para exigir la materialización de pago alguno.

La República: Negó, rechazó y contradijo los vicios señalados por la demandante en su escrito libelar; indicó que el acto administrativo impugnado sí se adecúa al principio de legalidad y fue una decisión dictada por el Inspector con el ánimo de impartir justicia lo cual efectuó conforme a derecho, toda vez que la entidad de trabajo hoy recurrente manifestó que el bono de transporte había sido integrado al salario, y al momento del reclamo el trabajador devengaba salario mínimo; además manifestó que en el procedimiento administrativo se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso pues la entidad de trabajo fue notificada para el acto y se le dio el lapso de ley para la contestación.

El beneficiario del acto administrativo: Ratificó en su totalidad lo planteado en su escrito de alegatos de fecha 15 de mayo de 2015, solicitando la inadmisibilidad de la acción de nulidad por incumplimiento del artículo 513, numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; adujo también que la Administración puede dictar los llamados actos cuasi jurisdiccionales, por lo que podía decidir el presente asunto y que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, gozan de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

El Ministerio Público: Se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

El 19 de junio de 2015, únicamente la parte demandante en nulidad, presentó informes, en los siguientes términos: Luego de hacer una breve reseña de los hechos, considera que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en total y abierto desconocimiento de los hechos, incurriendo en un falso supuesto al señalar y concluir erróneamente que al ex trabajador se le adeuda un bono de transporte retenido desde el mes de mayo de 2013 hasta diciembre de 2013 que había sido incorporado en el salario, con absoluta ausencia de valoración de las pruebas y habiendo un silencio de las mismas, que incurrió en falso supuesto al señalar que es un extrabajador al que se le debe cancelar un bono de transporte que no se le adeuda y al concluir que el trabajador no puede devengar menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tema este, del salario, que nunca fue reclamado; que tampoco consta en las actas procesales que hubo un análisis exhaustivo del escrito de contestación como lo impone la ley, del reclamo así como de las pruebas promovidas y evacuadas por la entidad de trabajo al momento de dar contestación al reclamo, por lo que ratificó los vicios denunciados en el libelo y en la audiencia de juicio.

CAPITULO III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 30 de junio de 2015, folios 121 al 130, ambos inclusive, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, pues, en cuanto al controvertido pago del bono de transporte retenido, le corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada por cuanto es quien debe desvirtuar el reclamo del trabajador accionante; que la representación patronal en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo de manera categórica los alegatos del trabajador, asimismo admitió la prestación de servicios de supervisión en Barquisimeto Estado Lara, donde adicionalmente a su salario percibía un bono de transporte de Bs. 500,00 mensuales por concepto de desplazamiento en esa entidad, hasta que en fecha 1° de enero de 2013 fue trasladado a Caracas, además, informó que el aludido bono fue integrado a su salario por solicitud propia de fecha 2 de noviembre de 2012, no obstante, no presenta ningún medio de prueba que demuestre que este bono pasó a formar parte del salario del trabajador; que también argumentó pero nada probó en relación a que este beneficio no se contempla para los trabajadores que residen en Caracas como es el caso del trabajador, sólo se limitó a señalar que el salario es el mismo y que el bono de transporte fue integrado a él, sólo en los meses de mayo y septiembre se observan los ajustes relacionados con los Decretos del Ejecutivo Nacional, acompañados con otros recibos y documentos que nada tienen que ver con el caso a decidir, por lo que estimó que al no haber resultado ciertos los argumentos esgrimidos por la recurrente, en consecuencia deben ser desestimados.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en Primera Instancia declaró con lugar la demanda, con fundamento en que de los vicios alegados por la demandante en nulidad se evidencia del propio acto administrativo que el Inspector no a.e.e.e. de contestación presentado por la entidad de trabajo “Servicios Internacionales de Supervisión Cuba- Control,S.A (S.I.S CubaControl,S.A)”, donde sólo se analizó lo dicho por el representante de la entidad de trabajo en el acta de fecha 5 de febrero de 2014, no indicó en su motivación qué sucedió entre noviembre de 2012 y mayo 2013, fecha esta última en la que supuestamente le fue retenido el bono de transporte al reclamante, sin considerar los demás alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, que el Inspector concluyó entonces que “…Sumado que se evidencia en el Recibo de Pago, así como en la Nómina de Pago de fecha 31/05/13, que cursa al folio (106), que el trabajador percibe solo salario mínimo nacional, sin reflejar el pago del Bono de Transporte, tal como lo manifestó el patrono, que se haría sumado al salario. Es de mencionar que el trabajador no puede recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo”; que el Inspector hizo una deducción extensiva de los hechos en el pasado, los cuales no fueron comprobados en forma directa por él, estándole vedado considerar los hechos como simples apreciaciones globales y aisladas sino de aquellas susceptibles de percepción directa o a través de documentos o declaraciones incorporadas al expediente, debiendo a.e.s.t.y. darle la debida valoración; que únicamente a.e.a.d.f.5. de febrero de 2014 y no obstante en ella, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le notificó al representante de la entidad de trabajo que deberá consignar en los 5 días hábiles siguientes escrito de contestación del reclamo y habiendo cumplido con ello, no fue analizado ni las circunstancias acaecidas desde la fecha en la cual supuestamente fue incorporado al salario el bono de transporte en noviembre de 2012 hasta mayo de 2013, cuando presuntamente le fue retenido, lo cual afecta el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, pues, según indica en la demanda y lo reitera en la audiencia de juicio el pago del bono de transporte se le efectuaba a los trabajadores del Estado Lara y el trabajador, a su decir, al momento del reclamo se desempeñaba en Caracas; que tampoco indicó el fundamento del derecho que se reclama, es decir, la narrativa de los hechos en que se apoya lo reclamado, como derecho individual que sólo podría ordenar su cumplimiento cuando se trate de obligaciones taxativas de la ley, como sí lo es el pago del salario mínimo, no así el pago del bono de transporte, pues, sólo correspondería su pago de darse los supuestos necesarios para su procedencia, lo cual se debe verificar, en el caso concreto, afectando en consecuencia la validez del acto pues además de los vicios antes señalados, el Inspector se atribuyó competencia por la supuesta violación del salario mínimo, lo cual no fue lo planteado en el reclamo original; concluyó además que el acto impugnado adolece de vicios pues no está adecuado al principio de suficiencia de la motivación, de la exhaustividad del acto administrativo, que afecta el derecho a la defensa y el principio de legalidad del acto; que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues el reclamo es por la supuesta retención de un bono de transporte no obstante el Inspector se inmiscuyó en el salario mínimo sin tomar en cuenta los alegatos de la parte reclamada; finalmente determinó que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta dada la existencia del vicio de incompetencia del órgano administrativo pues al tratarse de un reclamo por el pago de un bono de transporte, se trata en todo caso de un derecho individual en el que se debe verificar la procedencia o no de tal derecho en un procedimiento contradictorio, en el cual exista oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, a fin de que las partes ejerzan su control y contradicción por lo que no se trata de una obligación taxativa de la ley a las que se refiere el artículo 507, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativas a las funciones de las Inspectorías del Trabajo por lo que no versa sobre situaciones fácticas, es decir, circunstancias susceptibles de aprehenderse mediante las percepciones que se circunscribe a circunstancias empíricas susceptibles de aprehensión directa por parte del funcionario administrativo, mediante inspección o supervisión en el ámbito de la entidad de trabajo, sino de cuestiones de derecho que por tanto deben resolver los Tribunales del Trabajo, quienes tienen la jurisdicción para el conocimiento de tales asuntos conforme al artículo 513, numeral 6° eiusdem y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excediéndose en consecuencia la Administración de sus facultades legalmente atribuidas, pues conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al tratarse de un conflicto de derecho, sólo podía conciliar el asunto y en caso de no ser posible la conciliación el conflicto deba resolverlo la jurisdicción laboral y no el Inspector del Trabajo, pues ello escapa de sus funciones legalmente atribuidas, en consecuencia, al corresponder tal asunto a la jurisdicción de los tribunales del trabajo, el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta; igualmente dio respuesta a las peticiones formuladas por el beneficiario de la p.a. declarándolas improcedentes.

CAPITULO V

DE LA APELACION EJERCIDA

El beneficiario del acto administrativo apelante, en el escrito de fundamentación y anexos presentados el 10 de diciembre de 2015, folios 169 al 185, ambos inclusive, delimitó el objeto del recurso así: Invocó el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó su solicitud preliminar de declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad ejercida por el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia del numeral 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que considera que el criterio adoptado por éste no se encuentra ajustado a derecho, siendo que además los requisitos para la admisión de la demanda de nulidad, no sólo deben y pueden ser a.p.e.J. al momento de la admisión de la solicitud, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el curso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva, resultando evidente que la acción de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido y declarado con lugar.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Con la demanda de nulidad promovió:

A los folios 14 al 16, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la demandante.

De los folios 17 al 32, ambos inclusive, original de boleta de notificación y copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital sede Norte con motivo del reclamo de bono de transporte retenido instaurado por el ciudadano A.R.R.P. contra el SERVICIO INTERNACIONAL DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, S.A., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta p.a. N° 0012-15 de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo de pago del bono de transporte desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2013, escrito de fecha 13 de enero de 2014 presentado por el trabajador solicitando se admita el reclamo, la notificación efectuada a la parte reclamada para su comparecencia a una audiencia conciliatoria fijada para el día 5 de febrero de 2014, acta levantada con ocasión al acto fijado en donde el Inspector dejó constancia que le representante legal de la entidad de trabajo rechazó, negó y contradijo el reclamo interpuesto, señaló que la empresa no adeuda ningún pasivo por concepto de bono de transporte, pues el mismo fue integrado a su salario desde noviembre de 2012; escrito de contestación presentado por la empresa reclamada donde expone y fundamenta su petición de declarar improcedente el reclamo, aduciendo que para la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 se le integró al salario del trabajador la cantidad de Bs. 500 mensuales por concepto de bono de transporte, ello en razón que para el trabajador por razones de desplazamiento en el estado Lara, adicionalmente al salario devengado, se le contempló, sólo para esta plaza, una bonificación adicional de transporte para cubrir gastos inherentes de transportación de Bs. 500,00 mensuales, señalando además que en fecha 1° de enero de 2013 el trabajador de forma voluntaria fijó su residencia en la ciudad de Caracas motivo por el cual dejó de tener vigencia el aludido beneficio (otorgado a él de manera exclusiva), al no estar contemplado para los trabajadores que residen fuera del estado Lara; además se evidencia que el trabajador insistió en el reclamo, por lo que fue infructuosa la conciliación;

Fueron promovidas en la audiencia de juicio celebrada:

De los folios 93 al 104, ambos inclusive, copia simple de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP21-N-2013-000528, la cual no es susceptible de valoración por este Juzgado Superior, constituyendo el criterio de otro sentenciador en un caso distinto al de autos.

Folios 105 al 109, recibos de pago emitidos por la empresa al trabajador, demostrativos de pago de salarios, cesta tickets y días pendientes por bono vacacional con los que se indicó en la audiencia de juicio se demuestra que se trata de un trabajador activo en la entidad de trabajo, pues en el acta levantada en fecha 5 de febrero de 2014 en al Inspectoría del Trabajo con ocasión al reclamo interpuesto, se indicó que era un extrabajador y en la p.a. objeto de impugnación también se indica que el reclamante alegó haber prestado servicios, situación que obedece a un error material que en nada afecta a la decisión pues no está controvertida la vigencia de la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DE LA P.A.:

Al folio 110 del expediente, original de solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida por dicho ente en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del reclamo declarado procedente.

CAPÍTULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓNCUBACONTROL, S.A., demandó la nulidad de la p.a. N° 0012-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-2014-03-00034, a través de la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013 a favor del ciudadano A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.279.

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, declaró con lugar la demanda y anuló el acto administrativo por considerar que el acto administrativo incurrió en extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta.

Para decidir sobre el objeto de la apelación del beneficiario del acto administrativo, se observa:

El Tribunal decidirá en primer lugar lo referido a la inadmisibilidad alegada y posteriormente sobre la competencia.

El artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que el trabajador puede interponer reclamos sobre “condiciones de trabajo” por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y prevé un procedimiento de reclamo estructurado en dos fases:

1) Numerales 2° al 4°, fase conciliatoria: en la cual el funcionario del trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones.

2) Numerales 5° al 7°, fase contenciosa: en la cual el patrono deberá contestar el reclamo y el Inspector del Trabajo deberá decidir.

De los numerales 6° y 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se desprende que:

Numeral 6°: El Inspector del Trabajo decidirá sobre el reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.

Numeral 7°: La decisión del Inspector del Trabajo que resuelva “sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión.

El encabezamiento y los numerales 6° y 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, delimita el ámbito de competencia del Inspector del Trabajo para conocer y decidir en los casos de reclamos sobre “condiciones de trabajo”, que “no se trate de cuestiones de derecho” y que resuelva sobre “cuestiones de hecho”.

Es decir, el Inspector del Trabajo es competente para decidir cuando el reclamo se refiera a condiciones de trabajo (cumplimiento o modificación artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y cuestiones de hecho, no así para decidir sobre cuestiones de derecho.

La competencia para conocer de cuestiones de derecho (conflictos jurídicos), es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”, corresponde exclusivamente a los Juzgados del Trabajo, conforme al artículo 29.1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 513.7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la decisión del Inspector del Trabajo “que resuelva sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del Inspector del cumplimiento de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), sobre el artículo 425.9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció:

1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.

2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.

4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9°, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.

5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.

Sobre el alegato de inadmisibilidad, según el artículo 513.7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la decisión del Inspector del Trabajo “que resuelva sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del Inspector del cumplimiento de la decisión; en el caso de autos la decisión no tiene por objeto cuestiones de hecho, está claro que resolvió cuestiones de derecho, hasta el punto que estableció que el trabajador no podía recibir menos de lo establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo, sin analizar pruebas al respecto ni el escrito de contestación de la empresa reclamada, ordenando el pago del bono de transporte, por una parte; y por la otra, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al artículo 425.9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al artículo 513.7° eiusdem, en tanto la certificación de cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo, no constituye una causal de inadmisibilidad, debiendo garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no encuadrar en un requisito de admisibilidad, debe concluirse que no es inadmisible la demanda.

No obstante que el único punto en el que se basó la fundamentación de la apelación por parte del beneficiario del acto, fue el que ya se resolvió precedentemente, debe establecer este Juzgado Superior que respecto a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

Según las normas analizadas en este fallo, el Inspector del Trabajo es competente para decidir sobre condiciones de trabajo (cumplimiento o modificación artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y cuestiones de hecho, no así para decidir sobre cuestiones de derecho; y los Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de cuestiones de derecho (conflictos jurídicos), es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”.

En el caso de autos el 13 de enero de 2014, el ciudadano A.R.R.P., interpuso un reclamo contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que venía desempeñándose desde el 15 de septiembre de 2008, con el cargo de Inspector de Carga, de lunes a viernes con una jornada de desempeño de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengado un salario mensual de Bs. 3270,03 más el beneficio de alimentación; que en fecha 8 de enero de 2014 solicitó a Recursos Humanos y no obtuvo respuesta, del por qué no le habían cancelado el bono de transporte, reclamando en consecuencia el pago de este beneficio desde el mes de mayo hasta el de diciembre del año 2013, en la cantidad de Bs. 4.000; pidió que se sustanciara el reclamo.

Admitida la solicitud y notificada la reclamada, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual negó adeudar pasivo alguno al trabajador; en la contestación al reclamo solicitó que se declare improcedente, aduciendo que para la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 se le integró al salario del trabajador la cantidad de Bs. 500,00 mensuales por concepto de bono de transporte, ello en razón que para el trabajador por razones de desplazamiento en el estado Lara, adicionalmente al salario devengado, se le contempló, sólo para esa plaza, una bonificación adicional de transporte para cubrir gastos inherentes de transportación de Bs. 500,00 mensuales, señalando además que en fecha 1° de enero de 2013 el trabajador de forma voluntaria fijó su residencia en la ciudad de Caracas motivo por el cual dejó de tener vigencia el aludido beneficio (otorgado a él de manera exclusiva), al no estar contemplado para los trabajadores que residen fuera del estado Lara; además se evidencia que el trabajador insistió en el reclamo, por lo que fue infructuosa la conciliación.

Como bien se observa, el reclamo y la providencia que lo acuerda, no se refieren al cumplimiento o modificación de condiciones de trabajo, ni a cuestiones de hecho, para lo cual está establecida la competencia expresa conforme a los artículos 513 y 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a si es procedente el reclamo interpuesto el 13 de enero de 2014, por el ciudadano A.R.R.P. contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de pago de bono de transporte desde el mes de mayo hasta el de diciembre del año 2013 por Bs. 4.000,00 como lo alega el reclamante en sede administrativa; o si por el contrario como lo alega la entidad de trabajo es improcedente, porque para la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 se le integró al salario del trabajador la cantidad de Bs. 500,00 mensuales por concepto de bono de transporte, en razón que para el trabajador por razones de desplazamiento en el estado Lara, adicionalmente al salario devengado, se le contempló, sólo para esa plaza, una bonificación adicional de transporte para cubrir gastos inherentes de transportación de Bs. 500,00 mensuales y en fecha 1° de enero de 2013 el trabajador de forma voluntaria fijó su residencia en la ciudad de Caracas motivo por el cual dejó de tener vigencia el aludido beneficio (otorgado a él de manera exclusiva), al no estar contemplado para los trabajadores que residen fuera del estado Lara.

El reclamo en los términos formulados por las partes, se refiere a la procedencia o no de un pago por bono de trasporte, es decir, se trata de un conflicto netamente jurídico o de derecho cuya resolución compete exclusivamente a los Juzgados del Trabajo, conforme al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que es evidente que la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Área Metropolitana de Caracas en la p.a. N° 0012-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la en el expediente Nº 023-2014-03-00034, a través de la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013 a favor del ciudadano A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.279, es manifiestamente incompetente para establecer la procedencia o no del pago del bono de trasporte en los términos discutidos en el reclamo y condenar su pago, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.

Ha sido criterio reiterado atribuir competencia la jurisdicción para conocer de las pretensiones de cobro por conceptos laborales a los tribunales laborales, por tratarse de peticiones de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores, que de las actas que conforman el expediente administrativo consta que en la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes convocado de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo reclamada alegó la integración de bono de transporte al salario, aunado al hecho de que la reclamación resulta ser de carácter pecuniaria de indote laboral, todo lo cual debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el numeral 6º de la citada norma; en consecuencia al haberse pronunciado el Inspector del Trabajo sobre el asunto incurrió en una evidente falta de competencia del funcionario que lo dicto, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo procedente en derecho el alegato de la demandante en nulidad, por lo que debe declararse con lugar su demanda.

En vista de la incompetencia declarada, el Tribunal no emitirá pronunciamiento con respecto a los demás puntos objeto de apelación.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por el ciudadano A.R.R.P. actuando en su propio nombre y representación, como beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la sentencia de dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 4 de febrero de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES DE SUPERVISIÓN CUBACONTROL, S.A., contra la p.a. N° 0012-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-2014-03-00034, a través de la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013 a favor del ciudadano A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.279. CUARTO: NULA la p.a. N° 0012-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-2014-03-00034, a través de la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de bono de transporte desde mayo hasta diciembre de 2013 a favor del ciudadano A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.279. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 111 (antes el 97) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. AÑOS 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-001727

JCCA/JM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR