Decisión nº 146-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1395-09

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, las abogadas Yaleidi Cegarra y L.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.032 y 128.542, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.F.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.478.430, consignaron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de querella funcionarial, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado DG-116-09 del 22 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano M.E.R.T., en su carácter de Director General de la entonces DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Comisario en ese órgano de seguridad de la Nación.

Previa distribución efectuada en fecha 01 de diciembre de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 02 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la precitada querella y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, así como del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de la contestación de la acción.

El 10 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, iniciándose el lapso probatorio a solicitud de ambas partes, dejándose constancia de la presentación de los escritos de pruebas y elementos probatorios, circunstancia de la que se dejó constancia mediante nota de Secretaría del 14 de julio de 2010.

El 02 de junio de 2011, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, mediante la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Vencido el lapso anterior, este Tribunal pasa a plasmar los fundamentos que sirvieron para arribar a la presente decisión definitiva, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con tal propósito, se observa:

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos:

Que el 13 de julio de 2009, su representado fue notificado de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el N° 24.588, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,

Que entre los hechos que originaron la apertura de la referida investigación administrativa se destaca el informe emitido en fecha 21 de abril de 2009, por el Comisario W.C., actuando en su condición de Comisario de la Delegación Territorial 303 Punto Fijo, dirigida al Director de las Delegaciones Territoriales en la persona del ciudadano E.R., a través del cual delata los hechos acaecidos el 15 de abril de 2009, con ocasión a la comisión liderizada por el Subcomisario J.G., destinada a la verificación de supuestas actividades ilícitas en las costas del Municipio Miranda, relacionadas con el contrabando de drogas.

Que el citado informe señala que: ”El día 21 de marzo del corriente, El referido Subcomisario (…) (…) me manifiesta haber recibido información de F.V. (confiable), relacionada a actividades ilícitas que se han venido desarrollado en las costas del Municipio Miranda, y que se relacionan con el contrabando y/o drogas. Le doy instrucciones precisas para que al día siguiente 22 de marzo, se traslade al lugar y haga un reconocimiento de área, y a través de mecanismos de contrainteligencia, obtenga más datos a objeto de cruzarlos con los aportados por su fuente y así, poder informar con detalles más precisos a la Dirección de Delegaciones territoriales”.

Igualmente indicó el Comisario W.C., en el mencionado informe que: “El 15 de este mes aproximadamente a las 16:00 horas, me indica el ya mencionado subcomisario, que había recibido nuevamente llamada de su fuente, quien le manifestó que las embarcaciones tipo bongo habían pasado y que presumía estaban en el islote. A través de llamada telefónica, le hice del conocimiento a usted para su evaluación y correspondiente autorización, detallándole la situación y el dato aportado por la fuente del subcomisario J.G. (….) (….) le respondí que si autorizaba la salida de la comisión, esta verificaría la presencia de las embarcaciones en el islote, que actividad realizaban en el mismo y que trasladaban o sacaban del lugar”.

Asimismo, refirió textualmente del citado escrito: “A las 19:30 hrs. Aproximadamente, me informa el Subcomisario J.G. vía teléfono, que tomó la decisión de retornar al puerto por ser imposible llegar al sitio, ya que el fuerte oleaje no garantizaba la seguridad de los funcionarios y por otro lado, dado a que el capitán de la embarcación había recibido instrucciones del propietario vía radio, pidiéndole que se regresara (…) (…) La comisión regresa a la delegación, a las 21:30 horas y el jefe de esta(…) (…) me detalla la odisea de hora y media en una embarcación incómoda y a través de una mar embravecido (…)”.

En este mismo orden, relató los hechos acontecidos el día 21 de abril de 2009, cuando sostuvo conversación vía telefónica y entrevista personal con una dama de identidad desconocida, quien le manifestó los acontecimientos en el cual se encontraban involucrados funcionarios adscritos a la Dependencia a su cargo.

Adujo que el Comisario Cedeño en el referido informe, manifestó sobre la llamada y entrevista realizada a la supuesta dueña de la embarcación, pero en ningún momento indicó, que recibió una llamada del ciudadano J.C.N., quien en su declaración en el expediente administrativo ante el cuestionamiento que le formularan, expresó que se comunicó con un comisario que se llama Tom (Apodo del Comisario Cedeño) en Punto Fijo.

Que en lo que respecta a los treinta mil dólares ($ 30.000), que fueron presuntamente despojados al señor Navas por parte del querellante, destacó que sería oportuno verificar la procedencia de dicho dinero en efectivo, debido a que en la actualidad, existe un régimen de control de cambio, y para obtener dicha cantidad hay que declarar de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que la parte presuntamente afectada debió demostrar que el dinero efectivamente existió y por ende su procedencia, para que surtiera efecto jurídico su reclamo y como consecuencia de ello, la sanción al trasgresor de la ley.

Que conforme a lo anteriormente reseñado, debió el Comisario Cedeño notificar al Ministerio Público para que investigara la comisión de dicho hecho y la procedencia de dicha cantidad de dinero, ya que no se encuentra dentro de la cantidad regulada por el ente administrador de divisas, de lo que, a su decir, incurrió este ciudadano, en omisión de información, y a su vez se convierte en coadyuvante para que se cometa un ilícito cambiario.

Con relación a las denuncias del procedimiento disciplinario seguido en su contra, indicó que el dictamen realizado por la Consultaría Jurídica del órgano querellado, fue emitido extemporáneamente, toda vez que, debió proferirlo en un lapso de diez (10) días hábiles, y esta lo hizo, transcurridos dieciocho (18) días después de la fecha en que realmente correspondía, siendo también extemporáneo por la tardanza de la Oficina Consultora, la decisión definitiva dictada por la máxima autoridad, en razón, a que no se cumplieron los lapsos procesales a que alude el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que convierte la decisión tomada, en una medida totalmente ilegal y viciada de nulidad absoluta.

Que en razón de esto último, debió haberse concluido el expediente administrativo y archivado.

Expresó igualmente que la Consultoría Jurídica, no indicó razonadamente, porqué las pruebas aportadas al proceso, no desvirtuaron los cargos imputados, si ésta tuvo la oportunidad de analizarlas por completo, lo que a su entender, deviene en irresponsable y deliberada la declaración de procedencia de la destitución del querellante.

Por otra parte, destacó que el acto de destitución emitido en su contra, viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, en razón, que en el folio veinte y veintiuno (20 y 21) del expediente administrativo, donde cursa el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica, se refiere en su texto, sobre la conducta inmoral en el trabajo, haciendo alusión a una jurisprudencia, sobre la conducta inmoral que se refiere a actividades sexuales o de tipo higiénico que no se correspondían traer a colación por el tipo a de análisis comparativo que representó y que vulnera sus derechos humanos, garantías y deberes consagrados en la Constitución.

Igualmente, denunció la infracción de las normas constitucionales, contenida en los artículos 25, 51, 87 y 93 de la Carta Magna vigente.

En ese mismo orden, delató la transgresión del derecho a la estabilidad laboral, establecido “en el artículo 30” (sic) y por incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que solicitan de igual forma, la nulidad del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Dirección General de los Servicios de la DISIP, actuó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido siendo esta actuación inconstitucional, debido a que no se rigió el órgano administrativo por los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Que adicionalmente a esto, el acto administrativo fue sustentado sobre la base a un falso supuesto para dictar la decisión de destitución, siendo éste también un vicio de los actos administrativos, toda vez, que es falsa la declaración de la dueña de la embarcación y del tripulante, vicio que también da lugar a la nulidad del acto.

En este sentido, alegó que debió la autoridad administrativa que dictó la decisión, determinar con certeza la ocurrencia del hecho que originó la apertura del expediente administrativo, y no tomar como fundamento para su decisión, presunciones que no tienen ningún sustento material.

Manifestó además, que solicitó pruebas a la Administración en el escrito de promoción de pruebas aportado en sede administrativa, y se verificaran los documentos de navegación de la embarcación presuntamente sometida, así como la actividad de exportación realizada, ello en razón de las irregularidades cometidas por el Comisario Cedeño, en el inicio de un expediente administrativo, quien omitió información que pudo haber dado lugar a un proceso penal.

Destacó que la Inspectoría General de los Servicios (DISIP) debió haber valorado el petitorio formulado como defensa en el expediente administrativo disciplinario, para llegar a la verdad de la controversia que se discutía.

Que además de ello, y debido a lo fundamental de la etapa probatoria, en el que las partes tienen la carga de probar sus alegatos, partiendo del principio de la carga de la prueba, le correspondía al órgano querellado, probar sus alegatos, para poder llegar a la verdad de los hechos, toda vez que, fue éste quien inició la investigación disciplinaria.

En la misma forma indicó, que constituye una ilegalidad que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo.

Por otro lado, expresó que el 05 de octubre de 2009 consignó ante el órgano querellado, dirigido al Director General de la Institución, escrito de reconsideración a la medidas administrativa disciplinaria tomada en su contra, operando el silencio administrativo, debido a la falta de pronunciamiento en el lapso procesal oportuno.

Que por todos los planteamientos anteriormente detallados, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 1986 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión a que ha sido expuesto.

Igualmente, y como pedimento final, requirió al Tribunal, se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como la consideración de todos lo beneficios dejados de percibir tales como cesta ticket alimentación, utilidades, bonos, seguros HCM, pagaderos al ajuste del IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El sustituto de la Procuraduría General de la República, no acudió al llamado realizado por este tribunal para dar contestación a la querella funcionarial, en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la primera de las normas comentadas, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte accionante. Así se declara.

No obstante ello, se evidencia de los autos, específicamente al folio ciento trece (113) de la pieza principal del expediente, diligencia realizada por el abogado G.P.S., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y como representante judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual consignó el expediente administrativo del ciudadano J.F.G.P., llevado por el órgano querellado, contentivo de doscientos ochenta y uno (281) folios útiles, de las actuaciones certificadas, relativas a la relación de prestaciones sociales canceladas al accionante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la pretensión del querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en contenido en Acto Nº DG-116-09 del 22 de septiembre de 2009 y notificado por oficio N° 1986 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo consecuencia directa de esto la nulidad del acto administrativo.

Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y falsa apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, que motivaron a la Administración a tomar una decisión errada y fuera del contexto de lo probado por las partes.

Así las cosas, y como quiera que la parte querellada no acudió a contestar a presente querella, tal y como se precisó en párrafos anteriores, sin embargo, tiene esta Juzgadora la obligación, de considerar todos los argumentos del querellante contradichos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación del sistema de privilegios y las prerrogativas procesales que ostenta la República.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo emanado del órgano querellado, que resuelve la destitución del cargo de Sub Comisario, al ciudadano J.G., y de ser éste el caso, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, caso contrario la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.

En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con prescindencia, pasar analizar los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad inmediata del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de querella.

Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a esta categoría de funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado.

Así, conviene precisar que la actividad que desarrolla el Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN) es una actividad relacionada con un aspecto de esencial importancia, cual es la seguridad de la Nación, pues, como señala el artículo 2 Decreto Nº 7.453, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 del 1 de junio de 2010, las funciones que realiza ese órgano tendrá por objeto planificar, formular, dirigir, controlar y ejecutar políticas y acciones de inteligencia y contrainteligencia de carácter civil y sus actuaciones estarán fundamentadas en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respeto de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y sometimiento pleno a la ley.

En virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que integran ese órgano de seguridad de la Nación, debe atender a la conservación un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su Decreto de creación. Ya la jurisprudencia ha destacado que, en razón de sus actividades, estos funcionarios son considerados, a tenor de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funcionarios de confianza, siendo por tanto funcionarios de libre nombramiento y remoción -Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2006 expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso: “Carlos Alberto Uribe Adrianza contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”-. No obstante, cuando el preindicado órgano administrativo decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, debe ajustar su conducta a los principios y procedimientos constitucionales y legales establecidos para ello.

En ese sentido, dispone el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la obligación de sancionar que ostentan los funcionarios públicos, lo que sigue:

Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas

.

En torno a ello, la doctrina foránea, concretamente el autor colombiano J.O.A., en su trabajo de “Derecho Administrativo Sancionador. Una Aproximación Dogmática” (Editorial Legis, Bogotá, 2009), destaca que una manifestación de la potestad sancionatoria, es la potestad disciplinaria cuyo ámbito subjetivo de aplicación lo constituye los funcionarios o servidores públicos. Su base de sustento lo constituye las relaciones de subordinación que se verifican entre una persona jurídico estatal y sus funcionarios y su objeto es la sanción de conductas que ha sido calificadas como antijurídicas, cometidas por los sujetos mencionados en el ámbito interno de la organización pública de que se trate. Tal manifestación comparte los mismos elementos constitucionales y legales de la potestad sancionatoria general, pero, como ya se dijo, sólo es aplicable a funcionarios públicos (Vid. Ob. Cit. Pág. 76).

Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.

Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.

En ese orden, las normas que informan al Derecho Administrativo Sancionador pese a que es un derecho independiente y autónomo respecto del Derecho Penal, encuentran para su ejercicio la necesidad de emplear ciertos postulados de éste, que no significa una aplicación analógica, pues deben estimarse las diferencias distintivas que encierran cada uno de ellos, de las cuales podemos destacar: la técnica jurídica que indica la tipificación del acto transgresional introducida en la prohibición o el mandato; la observancia y el cumplimento de determinadas obligaciones, para luego tipificar como ilícita la desobediencia o desconocimiento de la norma, que culmina con la imposición de la pena correspondiente, más concretamente en el derecho administrativo, la sanción, siempre conservando todos los principios y garantías propias del Derecho Penal.

En este mismo sentido, es necesario puntualizar que la facultad sancionatoria punitiva, entraña dos aspectos distintivos entre sí, el primero referido a la potestad sancionatoria de la Administración, ajena a la función de subalternidad y que puede aplicar la administración a los particulares en su condición de ciudadanos comunes, y la segunda, como se apuntó precedentemente, dirigida específicamente a la actividad disciplinaria distinta de cualquier jerarquía que implique obediencia de un funcionario ante el sujeto que ejerza por ley la autoridad para imponer sanciones.

De esa forma, el Derecho Sancionatorio de la Administración, dentro de su rama más concreta, a saber, el derecho disciplinario, aprecia en su actividad la aplicabilidad de instituciones esenciales del derecho penal, sobre los infractores (funcionarios) de las normas impuestas, la sanción que corresponda según y acorde a los hechos y los procedimientos previstos por el legislador, ello como garantía de los derechos del administrado cuestionado, y como principios rectores de toda actuación que rige a la Administración.

Ahora bien, hechas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por una denuncia anónima, de una ciudadana, quien a través de medio telefónico y en posterior entrevista realizada de manera personal, ante el Comisario W.C., de manera informal, enuncia acusaciones contra funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, entre los cuáles se encuentra el querellante, por la presunta comisión de hechos ilícitos.

Así que, la comunicación de los hechos denunciados, o “noticia criminis”, como se conoce en el argot del derecho penal, no es otra cosa, que la delación de un hecho con apariencia punitiva ante las autoridades competentes, para que se inicie o no, en teoría, la acción penal (exclusivamente en la materia penal), o correctiva del hecho lesivo del interés jurídico determinado y legalmente tutelado.

Adicionalmente hay que anotarse, que para considerar la procedencia de este postulado, o estimar su aceptación preliminar, debe considerarse la existencia de ciertos elementos esenciales, entre los cuáles se encuentran, la expresión clara, precisa y sin ambigüedades de las ideas, de tal modo que nunca podrá ser expuesta en forma genérica y temeraria, debe principalmente contener el señalamiento expreso de algún acto o hecho que por lo menos tenga apariencia de punible, o al menos aportar elementos suficientes para presumir la comisión del posible hecho punible, o de los cuáles se desprenda la posibilidad de la aplicación de correctivos que impliquen la imposición de la sanción previa constatación, de lo contrario, implica la desestimación de dicha denuncia.

Desde esta perspectiva, y siendo que la institución penal aludida, (de la cual se auxilia la Administración para poner en marcha el poder punitivo del derecho sancionatorio en ejercicio de la facultad disciplinaria), requiriere para su procedencia, del cumplimiento de los anteriores requisitos esenciales, resulta necesario, verificar la correcta aplicación de dicho postulado en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado al querellante del que resultó su destitución.

De ahí que, se desciende al estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidenciando en primer lugar, de los folios tres al seis (03 al 06 ambos inclusive), informe levantado y suscrito por el Comisario W.C., del cual entre los planteamientos más importantes destacan que:

El día de ayer 21 de abril, a las 09:47 horas, recibí una llamada telefónica de una dama a través del número 0414-6943556, quien me preguntó si yo era el jefe de la disip. Le respondía que si, y le pregunté que quien era, señalándome que necesitaba hablar urgentemente conmigo, le pregunté de que se trataba y me dijo que de algo bastante grave, nuevamente le pedí que me dijera de que se trata el asunto, preguntándome si podía atenderla pero fuera de mi oficina, a lo que respondí que en ese momento era difícil. Esto dado que a la presencia de la Comisión de Inspectoría en la delegación (…) (…) A objeto de no desatender a la ciudadana y de garantizar la información que señalaba como bastante grave, le manifesté que podía ser en todo caso en horas de almuerzo, indicándome que ella estaría a las 12:00 en el restaurante VISTALSAN, sitio que se encuentra ubicado relativamente de esta delegación.

(…) me trasladé al sitio y me senté en una mesa cerca a una de las salidas, a objeto de divisar a los presentes y tratar de identificar cual podría ser la ciudadana de la llamada. (…) una dama morena, de 40 años de edad aproximadamente, quien se encontraba acompañada de un caballero, de una de las mesas próximas de las mía y me pregunta si soy yo el jefe de la DISIP (…) (…) me indicó que el caballero que se encontraba con ella era su hermano (…) (…) presentándose como V.R. (…) (…) pregunté de que se trataba, específicamente que era lo bastante urgente (…) (…) comenzando la ciudadana quien en ningún momento se identificó de nombre, por señalar que su propósito no era hacer ninguna denuncia formal, ni en DISIP, ni en CICPC, ni en Fiscalía, pero el evento pasado ya era el colmo que se estaban cansando de los atropellos y abusos de los Policías y Funcionarios. (…) que el pasado miércoles 15 de este mes funcionarios de la DISIP habían abordado a dos embarcaciones de su propiedad, y armas en mano prácticamente habían atracado a las personas que estaban en ellas, que los habían apuntado aterrorizando para quitarles la plata. Comienzo por preguntarle a que hora había pasado eso, indicándome que a las 07:30 aproximadamente, le pregunto porqué aseguraba que eran funcionarios de la DISIP a lo que respondió que ellos averiguaron que los DISISP, habían salido del puerto de Guaranao y que se trasladaron en una embarcación negra y blanca tipo pilotaje, la cual tenían los mismos pelos y señales de las que abordó el día miércoles su tripulación. Le pregunté (…) (…) estaban en la embarcación, contestándome ella que si yo los había enviado, tenía que saber que ellos no estaban allí, que les quitaron 30.000,00 dólares a un empleado encargado de las embarcaciones, llamado J.C. y que luego de verificar de contar el dinero, se fueron. Noté firmeza y seguridad en sus señalamientos y dado que habían puntos coincidentes en lo narrado con la comisión de ese día, la invité a que se trasladara conmigo a la delegación, a fin que interpusieran formalmente la denuncia, retirándome nuevamente que no, que ellos sabían que eso no lo iban a recuperar. Continuo haciendo una exposición de referencia a su persona como la persona que hace un mes, funcionarios policiales del CICPC, POLISUR y unos DISIP, querían secuestrar y que si no es por un sobrino, que se percató del movimiento de carros y que en cierta forma estaba avisado, se lo hubiesen llevado (…). Continuo señalando que ellos (…) (…) últimamente se han visto acosados no por los delincuentes comunes, sino por los policías incluyendo ahora a DISISP. Que conoce a un DISIP que trabaja aquí, que incluso ha ido a su casa y que también es del Zulia, y que eso le ha dado que pensar (Hace referencia al Inspector jefe H.M.). Ya cerca de las 13:30 horas, nuevamente los invité a formalizar la denuncia en la delegación, garantizándole transparencia de la investigación e incluso le asegure que llegaría a la verdad de los hechos, negándose rotundamente y enfatizando que ellos no querían verse obligados a ir a la prensa a hacer publica su denuncia contra tales abusos. Finalmente le indiqué que una denuncia que no se hace de manera formal, no surte efecto legal, por ello la necesidad de que la interpusieran en la delegación, respondiendo la dama que ella sabía que poniéndola donde la ponga eso no iba a prosperar y que se iba a quedar así (…).

(Subrayados de este Tribunal).

De la cita textual antes transcrita, constata esta Operadora de Justicia, que la parte querellada, recibió denuncia de una ciudadana desconocida, quien en todo momento se negó a suministrar algún tipo de datos identificativos, emitiendo serias acusaciones sobre funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, señalando expresamente que no tenía intención de realizar una denuncia formal sobre éstos.

Del mismo modo, se sustrae de dicha entrevista, la afirmación de ciertos datos que hacen presumir la existencia de actos ilícitos, que comprometen la actuación de los citados funcionarios de dicha institución, como el robo de treinta mil dólares (30.000 $) que se encontraban en posesión del ciudadano J.C.N., y que ameritaba el inicio de la investigación correspondiente.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que el mencionado Comisario Cedeño, señala en el referido informe, haberle manifestado a la denunciante textualmente: “(…) le indiqué que una denuncia que no se hace de manera formal, no surte efecto legal, por ello la necesidad de que la interpusieran en la delegación, respondiendo la dama que ella sabía que poniéndola donde la ponga eso no iba a prosperar y que se iba a quedar así (…).”, de lo que no cabe la menor duda y estaba plenamente consciente el citado funcionario, que para que procediera en derecho el trámite de dicha denuncia debían cumplirse con ciertos parámetros.

Sin embargo, esto último, no es óbice para que la Administración al estar al conocimiento de la ocurrencia de estos hechos, con apariencia punitiva, pueda proceder a la constatación de la veracidad de los supuestos fácticos delatados, pues, es a partir de este momento en que deberá existir la posibilidad de iniciar el procedimiento de investigación disciplinaria legalmente establecido, para desentrañar la verdad de los hechos, y de ser el caso, determinar las responsabilidades personales que de ellos se desprendan, en el ámbito administrativo, con la definitiva imposición de las sanciones pertinentes.

En este mismo particular, hay que dejar claro que es posible iniciar la acción mediante una denuncia anónima, pero haciendo la distinción que no opera de la misma forma en al ámbito administrativo que en el orden penal; en razón que este último, dependerá de a quien corresponda iniciar la acción penal, es decir, si se trata de un delito de acción pública o privada.

El incumplimiento de los requisitos de la denuncia en un delito de acción penal pública es improcedente, pues igualmente éste puede iniciarse oficiosamente por el Ministerio Público, por tanto, el anonimato del denunciante es intrascendente, toda vez que esta facultad le está atribuida por mandato expreso del propio Código Orgánico Procesal Penal.

En cambio, en el caso de la Administración, no ocurre de la misma forma, puesto que ésta puede en todo momento iniciar las averiguaciones preliminares correspondientes para constatar tales hechos y, dependiendo de los resultados, podrá iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, más, si no es posible obtener de tales diligencias los elementos de convicción suficientes para iniciar el procedimiento, y a falta de una denuncia legalmente formulada, no podrá hacer uso de tales datos sin hacer referencia de la fuente de la que provienen.

En este mismo orden, y en el supuesto que los hechos denunciados revistan carácter penal, la Administración tiene la facultad de hacer del conocimiento de los hechos delatados al órgano competente antes referido, para que sea éste quien a su criterio, de ser el caso, de inicio o no a la acción penal correspondiente.

Importante resulta establecer, que esta potestad de desestimar en casos de delitos de acción pública la denuncia anónima, sólo recae sobre el Ministerio Público, como órgano acreditado por el legislador patrio para iniciar la acción penal.

Es por esto que la Administración, al recibir la denuncia en cuestión, o al tener conocimiento de los hechos presuntamente trasgresores de cualquier norma cuya violación implique una sanción, debe en primer lugar, constatar una serie de requisitos de procedencia, cuya exigibilidad está de parte de los órganos que la reciben y que deben procesarla.

En el caso de marras, efectivamente una vez formulada la denuncia, el Comisario Cedeño, a los fines de la constatación de la veracidad de los hechos delatados, inició las averiguaciones preliminares al procedimiento administrativo disciplinario, para lo cual, acordó levantar sendas entrevistas a los ciudadanos A.A.R., A.A.P.G., J.C.N., J.C.S., Luciani Benites y Roswel Carraquel Moreno, afectados por la actuación presuntamente delictual del querellante y sus acompañantes (Vid. folios uno -1- y catorce -14- del expediente administrativo).

Correlativamente a ello, y efectuadas dichas diligencias, se evidenció de las actas de entrevistas tomadas a los precitados ciudadanos, la descripción de los hechos tal y como fueron denunciados, dejándose constancia por escrito de tales declaraciones, cuyo contenido tomó la Administración para dictar la decisión definitiva de destitución del cargo del hoy querellante en este proceso judicial de nulidad.

En este sentido, y como quiera que la Administración fundamentó el acto administrativo principalmente en los hechos reflejados en las declaraciones de los citados ciudadanos, especialmente del prenombrado J.C.N., cuya deposición cuestionó el procesado tanto en sede administrativa como ante este órgano Jurisdiccional, motivado a la dudosa identidad de dicho ciudadano, desciende quien subscribe la presente decisión, a la revisión y análisis de la misma.

Es así, que se desprende del texto de la antes mencionada acta cursante a los folios quince al veinte (15 al 20) ambos inclusive del expediente, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, se constituyó comisión de la Inspectoría General de los Servicios en la Población Puertos de Altagracia, Parroquia San José-Los Jobitos Sector el CHUCHURRÍ; Estado Zulia; (…) (…) a objeto de tomarle entrevista a una persona quien dijo ser y llamarse: J.C.N., titular de la cédula de identidad número V- 10.082.647, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de los JOBITOS- ESTADO ZULIA, lugar este donde nació en fecha 22/2/1967, (…) (…) de estado civil Casado (En la cédula aparece Soltero) (….) (…) quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: Creo que fue el quince de abril de este año, es eso de las siete de la noche nosotros estábamos frente al islote de MARAGUAY, estábamos haciendo comida esperando para seguir navegando hacia la Isla de araba (sic), (…) (…) apareció una lancha tipo pilotaje y decía CLISELDA, se acercó otra embarcación pesquera que estaba cerca de nosotros le dio dos vueltas y luego fue a dar hasta donde estábamos nosotros (…) (…) mandaron a que nos colocáramos las manos en la nuca, y pidieron al capitán pasara para la lancha de ellos, en ese momento nos dimos cuenta que eran funcionarios de la disip (sic), porque tenían puestos chaquetas negras con el logo de la disisp (sic) , luego me pase (sic) yo a lancha, me mandaron a pasar a la parte de atrás de la lancha, ahí un funcionario falco que tenía un arma larga me la coloco (sic) en la cabeza y me amenazo con que colaborara o me pegaba un tiro en la cabeza (…) (…) como me amenazaron tanto y estaba apuntado con el arma larga en la cabeza, le dije que le iba a decir la verdad, que íbamos para punto fijo (sic), entonces nos dijeron que para evitar problemas teníamos que entregarle todo el dinero que teníamos para viajar, sino nos pegaban un tiro y nos sembraban drogas porque estábamos ilegales, le tuvimos que dar treinta mil dólares que estaban destinados para los gastos de Aruba, después que le dimos el dinero ellos me quitaron mi numero de teléfono para comunicarse conmigo y me dijeron que me portara como un hombre que no dijera nada porque sino me iba a ir peor, (…) (…) me quitaron el dinero se fueron (…) (…) Seguidamente el funcionario instructor entrevista a la persona de la siguiente manera: (…) (…) PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, proveniencia de los treinta mil dólares a los cuáles hace referencia en su narrativa? CONTESTO: Era de los dueños de la mercancía del flete que íbamos a hacer en Aruba? PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, formuló denuncia ante algún cuerpo policial a los presuntos funcionarios de la disip (sic) que le quitaron el dinero que refiere en la entrevista? CONTESTO: Directamente no, yo me comunique con un comisario que se llama ton en punto fijo, y le comunique todo lo que había pasado con los funcionarios de la disip (sic), y que nos habían quitado treinta mil dólares (…)(…)PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, converso (sic) personalmente con el funcionario que se refiere como ton en su entrevista? CONTESTO: No, lo llame por teléfono, y el me pregunto (sic) todo lo que había pasado y yo le dije, el me contesto que iba a averiguar quiénes eran los funcionarios de la disip (sic) (…).

Resumiendo los aspectos más significativos de la citada entrevista, y en análisis de las deposiciones del despojado ciudadano, resulta obligatorio mencionar que fue éste ciudadano en concreto, a quien presuntamente despojaron de la cantidad de treinta mil dólares (30.000$) en efectivo, los funcionarios del cuerpo de investigaciones querellado; Asimismo, se observó que el entrevistado, afirmó que no formuló denuncia formal ante ningún cuerpo policial, pero aseguró haberse comunicado vía telefónica con un comisario a quien identificó con el nombre de Tom, narrándole los hechos ocurridos con los funcionarios presuntamente involucrados; En ese mismo orden, aseveró que los involucrados son funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, toda vez que los mismos portaban chaquetas negras con el logo de la Institución, además de haber logrado identificar el carnet de identificación de dicho cuerpo policial, que portaba uno de ellos a la altura del pecho.

Así las cosas, en lo que respecta al pronunciamiento de este Tribunal respecto a la supuesta falsa identidad del ciudadano J.C.N., objetada por el actor, cuya entrevista sirvió se base para dar inicio a la investigación disciplinaria e influyó en la motivación de la decisión, considera imperioso esta Operadora de Justicia, realizar ciertas observaciones, para lo cual se remite nuevamente al examen de los elementos probatorios consignados en la fase probatoria por la parte querellante en este juicio.

En este orden, se evidenció del expediente administrativo, específicamente a los folios ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro (173 y 174), resultas de las pruebas de informes requerida por el querellante a la Administración durante la fase de investigación, y libradas a la Sub-delegación de Coro Estado Falcón, Sistema Integrado de Información Policial y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Punto Fijo-Estado Falcón, respectivamente.

De la primera de las instrumentales se desprende, que los datos relativos al número de cédula aportados para su verificación, no pudo ser confirmado por el órgano informante, dado a que no le corresponde el número signado al precitado ciudadano, e igualmente en el segundo de ellos, que el número del documento identificativo expedido en cédula laminada aportado, no pertenece al ciudadano J.C.N., sino que corresponde a un sujeto identificado como “Orlando Rafael Chirinos Guerrero”.

Ahora bien, visto esto entiende esta Sentenciadora que el ciudadano involucrado en los hechos imputados al querellante para iniciar la investigación y posterior decisión de destitución, se refiere a un sujeto de cuestionada identidad, cuyos datos no pudieron ser confirmados por los órganos competentes en la materia, toda vez que discrepan totalmente de los datos aportados por éste al momento de rendir declaración en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, y al constar tal irregularidad en el expediente administrativo disciplinario previo a la determinación de la Administración de destituir del cargo al hoy querellante, estima esta Operadora de Justicia, que la Administración debió comprobar la verdadera identidad de dicho ciudadano antes de emitir su pronunciamiento definitivo de destitución, en razón que mal podría fundamentar una decisión de iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y decidir a su vez la definitiva destitución, sobre la base de deposiciones o aseveraciones de personas que suministran información personal de identificación falsa, lo que cuestiona la veracidad de sus dichos y deja la brecha para inferir que los hechos narrados pudiesen ser falsos o infundados.

En todo caso, la institución debió valerse de los medios probatorios aportados al proceso para determinar fehacientemente la veracidad de los hechos delatados, y no sustentar un acto administrativo sobre supuestos de hechos que a ciencia cierta nunca pudieron ser corroborados, pues sólo consta para su fundamentación, las testimoniales levantadas a los tripulantes de la embarcación presuntamente atacada por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación de Punto Fijo, más siendo éstos víctimas en el suceso, según referencia de una ciudadana quien nunca suministró datos identificativos, ni procedió a aceptar formular la denuncia formal ante las autoridades competentes para el inicio de la acción penal respectiva, así como las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Llama significativamente la atención de esta Operadora de Justicia, que la Administración, tomase como hecho de referencia para el inicio de una averiguación, la denuncia formulada bajo el anonimato, sin haber podido constatar la veracidad de los supuestos fácticos delatados, más aún, decidir sobre la base de estos argumentos, si en realidad las declaraciones tomadas en el curso del proceso de averiguación, son testigos referidos por la misma denunciante anónima, y una de las principales testimoniales que da lugar a la fundamentación del acto definitivo, proviene de un sujeto cuya identidad resulta indeterminada, hecho éste último, del que tuvo conocimiento la Institución en la fase probatoria, y el cual desestimó en sus motivaciones.

Es de relevante importancia referir en este caso, que la Administración no tiene facultad para iniciar una averiguación administrativa sobre la base de una denuncia bajo el anonimato de su delatante, y menos hacer referencia como fundamento del inicio de su proceso administrativo disciplinario, a una fuente de dudosa procedencia y veracidad (Vid. artículo 79 Ley del Estatuto de la Función Pública), como sí puede hacerlo el Ministerio Público, a la luz de las prescripciones del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no hay norma legal expresa que le confiera tales facultades a la Administración, por lo que asumió una actuación apartada del principio de legalidad que informa el ejercicio de la potestad disciplinaria. Lo anterior, adminiculado a la falta de apreciación del material probatorio aportado por las apoderadas judiciales del querellante en sede administrativa, cuya mención o somero análisis obvió la Administración al momento de dictar el acto de destitución, vicia el procedimiento constitutivo y, por consiguiente, la decisión administrativa impugnada.

Conforme a esta premisa, y atendiendo específicamente al caso de autos observa quien suscribe, que la Administración al haber tomado para sí facultades investigativas que se encuentran reservadas por mandato legal del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, deviene en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario que decidió destituir al querellante, por alteración del procedimiento legalmente establecido, conforme al supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También considera esta Juzgadora que la Administración al haber ejercido iniciativas sancionatorias que legalmente no le están atribuidas, y al omitir la observancia de las probanzas aportadas al proceso disciplinario, relativas a la identificación del ciudadano J.C.N., estima esta Sentenciadora, que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), incurrió además en violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, de lo que deviene en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario signado DG-116-09 del 22 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano M.E.R.T., en su carácter de Director General de la entonces DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Comisario en ese órgano de seguridad de la Nación, y así se decide.-

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, esta Sentenciadora ordena la reincorporación del ciudadano J.F.G.P. al cargo de Sub Comisario o a otro de similar jerarquía en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de aquellos bonos, bonificaciones, primas o compensaciones que no tengan incidencia directa en la prestación de antigüedad del querellante y que su otorgamiento dependa de una liberalidad de la Administración.

Se niega la cancelación del beneficio de cestaticket, por tratarse de un beneficio que requiere la prestación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae temporis, de aplicación preferente ante la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la misma Ley, dictado mediante Decreto Nº 4.448 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, al no ajustarse al espíritu, propósito y razón del legislador conforme al artículo 236.10 constitucional.-

Respecto del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) se ordena su inclusión -sin efectos retroactivos- desde la fecha de su efectiva reincorporación, en igualdad de condiciones respecto de los demás funcionarios adscritos a esa institución.-

Se niega la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los montos ordenados a pagar, por tratarse el querellante de un funcionario público cuyo régimen estatutario impide la indexación y/o corrección monetaria de aquellos montos provenientes de una relación de empleo público, al no tratarse de una deuda de valor.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, a los fines de precisar el quantum de los montos acordados.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.-

Vista la declaratoria que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con la querella funcionarial, en virtud del carácter instrumental, accesorio y subordinado que ostenta respecto del juicio principal, y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por las abogadas Yaleidi Cegarra y L.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.F.G.P., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), en consecuencia:

    1.1.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado DG-116-09 del 22 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano M.E.R.T., en su carácter de Director General de la entonces DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Comisario en ese órgano de seguridad de la Nación.

    1.2.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.F.G.P. al cargo de Sub Comisario o a otro de similar jerarquía en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

    1.3.- SE NIEGA el pago de aquellos bonos, bonificaciones, primas o compensaciones que no tengan incidencia directa en la prestación de antigüedad del querellante y que su otorgamiento dependa de una liberalidad de la Administración.

    1.4.- SE NIEGA la cancelación del beneficio de cestaticket, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    1.5.- SE ORDENA la inclusión del querellante en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) -sin efectos retroactivos- desde la fecha de su efectiva reincorporación, en igualdad de condiciones respecto de los demás funcionarios adscritos a esa institución.

    1.6.- SE NIEGA la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro método de corrección monetaria a los montos condenados.

  2. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), siendo las

    tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 146-2011.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1395-09

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