Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000436

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de Diciembre de 2008 (folios 2 y 3), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano P.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.658.476, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.580 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS INTEGRALES GUAYCAR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 922-A-Qto., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1288 de fecha 22 de agosto de 2008 y notificada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la cantidad de TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHO CENTÉSIMAS (370,08 U.T.), por concepto de multa y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 707,09) por concepto de intereses moratorios (folios 14 y 15), así como en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0134-2304 de fecha 25 de junio de 2010 (folios 31 al 39), notificada en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

Mediante oficio No. SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-2305 de fecha 25 de Junio de 2010 (folio 01), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas donde fue recibido el 13 de Agosto de 2010, el cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior.

Por auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico (folio 56) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, fueron libradas las notificaciones a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente y fueron debidamente Consignadas tal y como consta a los folios 68-69, 65 al 67, y 63-64 del expediente, respectivamente.

Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2011 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas diligencia por el ciudadano Abogado antes identificado P.A.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; mediante la cual consigna escrito de oposición al procedimiento de intimación y planillas de liquidación alegando que la multa impuesta se encuentra totalmente cancelada por su representada (Folio 70). Proceso que cursa por demanda de juicio ejecutivo ante este Tribunal bajo el Nº AP-U-2011-000034.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2011 se le dio respuesta a la diligencia efectuada por el apoderado de la recurrente. En dicho auto se acordó lo siguiente: “Observa este Tribunal que cursan por ante este Juzgado el presente asunto identificado bajo el asunto No. AP41-U-2010-000436, contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, así como también cursa la demanda por juicio ejecutivo signada bajo el No. AP41-U-2011-000034, intentada por la Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es por lo que este Tribunal le señala a dicho apoderado judicial, que ejerza ante cada uno de los juicios incoados su defensa respectiva, asimismo que indique en este asunto su pretensión.” Siendo esta la ultima actuación que consta en autos sin que la el apoderado de la recurrente especificara su pretensión.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso consta en autos que desde el 11 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto solicitando al apoderado judicial de la contribuyente que señale su pretensión en el presente asunto; ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

B.B.G.

YANIBEL L.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Wjmr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR