Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000056

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Caracas del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el número N°40, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados R.W. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.162 y 11.910, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadano G.J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número14.187.846.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CMO- 253-12 DE FECHA DOS (02) DE JULIO DE 2.012, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT),.

En fecha 10 de enero de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA , S. A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra certificación médica N° CMO-253-12 de fecha dos (02) de julio de 2.012, mediante la cual se certifica la existencia de “Asma ocupacional (COD CIE10: J45.0)”, determinando que la patología descrita constituye diagnóstico de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que padece el ciudadano G.J.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.187.846, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 16 de enero de 2.013, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 31 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente, realizando su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al fenecimiento del lapso de evacuación de las pruebas ofertadas.

En fecha 8 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de febrero del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que se acordó diferir la publicación en el presente asunto por las razones que en el texto del mismo se indican.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación Médica contenida en oficio N° CMO-253-12, de fecha dos (02) de julio de 2.012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

El acto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de evaluación médica integral bajo la orden de trabajo N° ANZ-001421-11, investigación iniciada por la funcionaria adscrita a la institución ya identificada, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo VI, ciudadana K.M., la cual concluye que tal padecimiento constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, imputable a factores químicos como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha investigación data de fecha 07/11/2011 contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-11-0871, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la Certificación Médica, en cuanto a la Discapacidad para el Trabajo habitual, se señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano G.J.H.B. titular de la cédula de identidad N° V-14.187.846 de 32 años, …Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, Ing. K.M., titular de la cédula de identidad N°: 14.431.741, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo IV, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-09541… donde se pudo constatar una antigüedad laboral de un (01) años y dos (02) meses desde su ingreso el día 20-12-2010 Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican:… exposición a olores derivados de productos químicos (presencia de gasoil, vapores y gases emanados del lodo de perforación), temperatura; psicosociales (fatiga producto de los largos períodos de trabajo y exceso de ruido; todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos en el aparato respiratorio…Omissis…CERTIFICO que se trata de: Asma ocupacional (COD CIE10: J45.0).considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente …

. (Sic).

Finalmente, la administración habiendo certificado la enfermedad agravada por el trabajo habitual e indicando el tipo de discapacidad que padece el trabajador, ordenó la notificación a la referida empresa.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora denuncia en primer término que la certificación impugnada, no cumple con los requisitos para la notificación de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73,74 y 77, y por tanto no puede surtir efectos, incurriendo en nulidad, toda vez que la administración incurre en notificación defectuosa, causándole indefensión a la recurrente al no indicar en forma expresa cual es el recurso a interponer para ejercer su legitimo y constitucional derecho a la defensa.

Argumenta la referida representación judicial que, en los actos primarios y preparatorios que conllevan a la emisión de la certificación impugnada no se aplicaron correctamente los criterios establecidos para determinar los hechos relacionados con la patología del ciudadano G.H.B., pues la funcionaria actuante omitió la información relacionada con el archivo y expediente laboral, antecedentes médicos y personales del trabajador, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, máxime cuando no se desprende de las actas del expediente administrativo, ni del texto del acto cuestionado que, hubiese sido realizado análisis y descripción de la relación de causalidad existente entre las tareas desempeñadas por la trabajador y la referida patología para demostrar que efectivamente la enfermedad certificada resulte de origen ocupacional.

Así mismo invoca que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falta de motivación, lo que por efecto produce la anulación del mismo a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no contiene una sucinta relación de la motivación, pues la funcionaria K.M., no analiza en su investigación cuales documentos tomó en consideración para realizar su indicado informe a pesar de la empresa haberlos exhibidos y consignados.

De igual manera invoca la parte recurrente que, la certificación cuestionada viola el principio de la discrecionalidad administrativa, puesto que los alegatos de hecho de la misma, (como resultado de los actos primarios), no acoge parcialmente los archivos y la información presentada por la empresa, emitiendo el acto sin que hubiese transcurrido el lapso para consignar los ordenamientos requeridos, en franca contradicción del artículo 12 del citado instrumento legislativo.

Sostiene que el acto impugnado no tiene causa o motivo que provoquen la actuación del ente, para certificar la enfermedad, como contraída con ocasión al trabajo, insistiendo en la no existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y, las labores desempeñadas por el señalado trabajador.

Igualmente como fundamento de la materialización de la nulidad absoluta del mencionado acto, en sujeción a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de ley in commento, denuncia la parte recurrente la prescindencia total y absoluta del procedimiento sustanciado, al omitirse señalar en la certificación impugnada en su fase de investigación, como actos preparatorios, los documentos que constan en los archivos de la recurrente, relacionados con los antecedentes de la enfermedad alegada por el beneficiario de la misma.

Finalmente, invoca quien recurre que la certificación objeto del presente recurso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano calificador, se fundamentó en hechos falsos para tomar su decisión, pues no investigó, y menos aún consideró las pruebas aportadas y, los antecedentes médicos del ciudadano G.H.B..

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, a la cual se le otorga plena eficacia probatoria.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de febrero del año en curso, mediante escrito consignado (folios 15 al 24, pieza 2), la abogada J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

Manifiesta la vindicta pública que el acto administrativo impugnado fue fundamentado bajo los parámetros del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que considera que la denuncia expuesta en tal sentido, debe ser igualmente desestimada y con ello declarare sin lugar el recurso propuesto.

Con respecto a la delación invocada, referida al vicio del falso supuesto, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme a hechos existentes y, los subsumió a la normativa aplicable en mérito de lo cual la recurrida certificación, fue dictada conforme a la investigación llevada por el órgano competente conforme a las padecimientos que fueron verificados adecuadamente. Al no verificarse los supuestos de procedencia del vicio denunciado, concluye la representación fiscal concluye que dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-253-12, de fecha 2 julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por el ciudadano G.H.B., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado referido a la Certificación Médica, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la patología padecida por el referida ciudadano, quien se desempeñó como Técnico en Control de Sólidos, luego de realizada la evaluación integral, presentó un diagnóstico de: “Asma ocupacional (COD CIE10: J45.0)., lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a factores químicos y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluyen los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

Así mismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0871, así como de la historia médica del referido ciudadano, indicándose una antigüedad laboral de un (01) año y dos (02) meses, desde su ingreso en fecha 20 de diciembre de 2010, determinándose luego de la evaluación médica practicada en el referido ente, que el señalado trabajador presentó el detallado diagnóstico.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término, como fundamento de su pretensión que, la certificación impugnada, no cumple con los requisitos para la notificación de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73,74 y 77 y, por tanto no puede surtir efectos, incurriendo en nulidad, toda vez que la Administración incurre en notificación defectuosa, causándole indefensión a la recurrente al no indicar en forma expresa cual es el recurso a interponer para ejercer su legitimo y constitucional derecho a la defensa .

En este contexto se precisa que reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia que, si bien es cierto la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, no es menos cierto que cuando los efectos del acto se cumplen a pesar de que la notificación sea defectuosa, ésta se entiende válida; por tanto, visto que la notificación cumplió su fin, en razón de que la sociedad de comercio recurrente alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo todos los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, debe tenerse como válida la notificación efectuada. A razón de ello se desestima el planteamiento bajo análisis. Así se declara.

En lo atinente a la denuncia referida a que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues en los actos primarios y preparatorios que conllevan a la emisión de la certificación impugnada, no se aplicaron correctamente los criterios establecidos para determinar los hechos relacionados con la patología del ciudadano G.H.B., al omitirse la información relacionada con el archivo y expediente laboral, antecedentes médicos y personales del trabajador.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, este Tribunal ha señalado que éste se presenta, cuando el órgano decisor al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Sobre dicho particular, la Sala Político-Administrativa del M.T. con relación al mencionado vicio, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de la Sala).

En consideración con lo anterior, este Tribunal observa de la documental inserta al folio 179 de la primera pieza, integrante de los antecedentes administrativos consignados, referida a la descripción del cargo desempeñado por el beneficiario del acto impugnado, que la empresa en referencia hace constar en tal actuación en el ítem referido a las condiciones de trabajo, la exposición a “químicas tóxicos” aspecto que permite inferir la convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en la certificación recurrida al determinar que la patología certificada como asma ocupacional, constituye un estado patológico agravado imputable básicamente a factores químicos.

De igual forma advierte este Tribunal de la instrumental cursante a los folios 184 al 194 de la primera pieza, contentiva de INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, la cual fuere rubricada por un representante de la hoy recurrente, ciudadano G.G., que si bien se hace constar en el ítem referido a “CRITERIO CLINICO Y PARACLINICO” que ¨…La empresa consigno informes médicos los cuales se anexarán a la historia médica correspondiente. No se constata el examen médico pre empleo…¨, en razón de lo cual del contenido de la certificación impugnada, destaca la valoración que hizo el órgano administrativo en relación a la evaluación del trabajador en el departamento médico del referido organismo, determinando que el señalado ciudadano presentó diagnóstico de “Síndrome de disfunción de vías aéreas reactivas”, por lo que debe este Tribunal desestimar la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la representación de la sociedad recurrente. Así se decide.

Así mismo invoca la recurrente en nulidad que el acto cuestionado se encuentra afectado del vicio de falta de motivación, lo que por efecto produce la anulación del mismo a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no contiene una sucinta relación de la motivación, pues la funcionaria K.M., no analiza en su investigación cuales documentos tomó en consideración para realizar su indicado informe a pesar de la empresa haberlos exhibidos y consignados.

En este contexto debe acotarse que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En este sentido, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes que controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa. A razón de ello se concluye que en el caso analizado en modo alguno se materializa el vicio denunciado. Así se resuelve.

De igual manera invoca la parte recurrente que la certificación cuestionada viola el principio de la discrecionalidad administrativa, puesto que los alegatos de hecho de la misma, como resultado de los actos primarios, no acoge parcialmente los archivos y la información presentada por la empresa, emitiendo el acto sin que hubiese transcurrido el lapso para consignar los ordenamientos requeridos, en franca contradicción del artículo 12 del citado instrumento legislativo.

A razón de ello, es necesario examinar no sólo si la configuración del acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, sino además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este orden de ideas se advierte que, como mecanismo legal para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico, resalta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, y que al efecto establece lo siguiente:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

  2. - Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. “

    Conforme a lo anterior, el INPSASEL, resulta, ser el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad, como el grado de discapacidad del trabajador. De allí que al establecer la DIRESAT- ANZOATEGUI que el ciudadano G.H., padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el órgano administrativo actúo dentro del ámbito de su competencia, pues además del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir éstos en la norma jurídica aplicable, y en tal virtud debe concluirse que la Administración empleó correctamente el procedimiento adecuado para el caso, contenido en los antecedentes administrativos analizados y, que constan en actas, por lo que en modo alguno violentó los límites de la discrecionalidad, adecuando los hechos a la norma jurídica, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

    En lo concerniente a las denuncias referidas a la no existencia del nexo de causalidad, entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el señalado trabajador, así como la delación atinente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento sustanciado, al omitirse señalar en la certificación impugnada en su fase de investigación como actos preparatorios, los documentos que constan en los archivos de la recurrente, relacionados con los antecedentes de la enfermedad alegada por el beneficiario de la misma y la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, estima necesario éste órgano jurisdiccional analizar de manera conjunta tales denuncias, dada la estrecha vinculación que ostenta entre si.

    Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el Informe Complementario de Investigación de Origen de enfermedad ocupacional (folios 184 al 204, pieza 1), realizado por la Inspectora en Seguridad y S.L. y, en la evaluación integral practicada, referida al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito.

    Ello, en atención a la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo, declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores, pues compete al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de este ente, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, asegurando la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. En este contexto, dicha investigación se realiza basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del mismo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

    Del mismo modo, el informe en referencia debe contener información atinente al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, reflejándose igualmente en dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; y una vez verificado lo anterior en el informe de investigación, éste debe reflejar las propuestas a la empresa y al Comité de Seguridad y S.L. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados.

    Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional, luego de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de autos y, su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T..

    Así, del análisis de las copias contentivas del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación en referencia, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano G.H., la cual se efectúa a través del traslado de la Inspectora de Seguridad a la empresa en fecha 09/02/2012, quien fue atendida por el ciudadano A.R., en su carácter de Supervisor de Equipos de Control de Sólidos (folio 198, pieza1).

    Entonces, se observa en definitiva que, en el caso concreto se cumplió con la etapa de investigación, considerando la documentación aportada por la sociedad recurrente, para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional.

    En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita, constituye una enfermedad ocupacional, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según informe de Neumonólogo, rayos X de tórax y espirometría que forman parte integrante de la historia médica del referido trabajador, se ajustó a los hechos existentes relacionados con el asunto objeto de la decisión.

    Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostraren, tal como lo exige la norma comentada y, la disposición establecida en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si el trabajador estaba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma.

    Por las consideraciones anteriores, se declaran improcedentes las denuncias a.p.n.i. el acto recurrido en los vicios imputados. Así se establece.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las delaciones formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica N° CMO-C-253-12, de fecha dos (02) de julio de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

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