Decisión nº 0607 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1408

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0607

Valencia, 18 de marzo de 2009

198º y 150º

El 10 de octubre de 2007, el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.806, interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de mayo de 2000, bajo el N° 65, tomo 195-A, con domicilio procesal en la Calle Anzoátegui entre Zea y colon, Edif. Remmar, Planta Baja, Ofic. 1 y 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470 del 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-68192 del 02 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como IMPRESORAS Y CATALOGOS, llegada en el buque MAERSK VARNA del 14/05/07 contenidas en un (01) contenedor de 40, identificado con las siglas y números MSKU 8969802, que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

I

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2007, arribó al país el buque MAERSK VARNA el cual trajo un contenedor Nº MSKU 8969802, amparado por el conocimiento de embarque Nº 854300153, consignado erróneamente a la empresa Coanaca.

El 14 de junio de 2007, se designó como consignatario de las mercancías a SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 02 de agosto de 2007, Servicios Consoliaduanas J.C., C.A procedió a efectuar la declaración de t.a., quedando registrada dicha operación bajo el número C-68192.

El 16 de agosto de 2007, el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a emitir el acto administrativo signado bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470, mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-68192 del 02 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como IMPRESORAS Y CATALOGOS.

El 20 de agosto de 2007, la contribuyente se da por notificada del oficio supra identificado.

El 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de octubre de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la Republica.

El 20 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT).

El 21 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Contralor General de la Republica.

El 18 de diciembre de 2007, mediante sentencia interlocutoria Nº 1130 se declaro con lugar la solicitud de medida cautelar de traslado de mercancía solicitada por la contribuyente

El 09 de enero de 2008, la representante de la Administración Tributaria presentó escrito en el cual se opone a la sentencia interlocutoria Nº 1130 y poder para su vista devolución previa certificación por secretaria.

El 11 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto declaró improcedente la oposición formulada por la representante de la Administración Tributaria. En esta misma fecha, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicita la ejecución forzosa.

El 15 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última notificación correspondiendo al Procurador General de la Republica.

El 17 de enero de 2008, las representantes de la Administración Tributaria presentaron escrito en el cual solicitan aclaratoria de la sentencia interlocutoria Nº 1130.

El 23 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto deja constancia de que en dicha sentencia se establece el dicho traslado se debe hacer previo el afianzamiento del doble de los impuestos, derechos y tasas que corresponderían al desaduanamiento en la Aduana Principal de Puerto Cabello, para garantizar las resultas de la presente causa.

El 24 de enero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 25 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 28 de febrero de 2008, el representante judicial de la contribuyente presento fianza.

El 17 de marzo de 2008, este tribunal en virtud de la fianza presentada ordena librar oficio a la administración tributaria a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 1130.

El 24 de marzo de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la representante judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de abril de 2008, el representante judicial de la contribuyente presento escrito solicitando la ejecución de la sentencia interlocutoria Nº 1130.

El 08 de mayo de 2008, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando la devolución del original de la fianza presentada.

El 14 de mayo de 2008, este tribunal ordena el desglose del expediente y devolver lo solicitado por la contribuyente.

El 26 de mayo de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, debido a que la Administración rechazó la solicitud de t.a. expresando que la misma no es procedente por cuanto la mercancía se encuentra en estado de abandono legal y que debía proceder a solicitar la suspensión del abandono y nacionalización de la mercancía por esa aduana principal de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y 203 de su Reglamento, sin expresar cual es el fundamento legal que impide a los contribuyentes declarar en t.a. mercancías en estado de abandono legal.

La Gerencia de la Aduana califica a la declaración de t.a. hecha por la contribuyente el 02 de agosto de 2007, signada con el N° 68192 como una solicitud, como si se tratase de un pedimento cuya autorización es facultativa y discrecional por parte de las autoridades aduaneras.

Insiste que la Administración Tributaria en el presente caso rechazó la declaración de transito aduanera transmitida electrónicamente el 02 de agosto 2007 argumentando que: “...el hecho que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista norma alguna que establezca tal prohibición…”. Añade: “… al analizar el ordenamiento jurídico que rige el abandono legal claramente se observa que la ocurrencia del abandono no limita o imposibilita al propietario o consignatario aceptante de las mercancías a que realice la operación aduanera que tenia prevista realizar antes de que el mismo se produjera, siempre y cuando dicho propietario o consignatario aceptante manifieste su voluntad de retirarlas de la aduana antes de que sean rematadas...”.

Argumentó el apoderado judicial, que el contenido del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que el dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías, siempre que pague o garantice lo que las mismas adeudan.

En tal sentido, manifiesta que el hecho de que la norma permita que se garantice y no que únicamente se paguen las cantidades antes señaladas, es una señal inequívoca de que el ordenamiento jurídico aduanero, a objeto de permitir que el reclamante realice con las mercancías rescatadas la operación aduanera que tenía prevista realizar, no estableció como condición para dicho retiro la nacionalización de las mercancías, debido a que el abandono legal no se produce con las mercancías de importación, sino que también se materializa respecto de las mercancías de tránsito de exportación, incluso las de trasbordo y demás servicios aduaneros.

Afirma, que si las mercancías legalmente abandonadas no se encuentran en un proceso de remate, con la sola declaración de las mismas, la Administración Aduanera está en la obligación de permitir que se lleve a cabo la operación aduanera declarada, obviamente aplicando todos los procedimientos legales exigibles (reconocimientos y demás tramites aduaneros), debido a que en el ordenamiento jurídico vigente, no hay normas que condicione o impida la declaración de aquellas mercancías legalmente abandonadas que no hayan sido incluidas en un proceso de remate aduanero.

Por otra parte argumentó, que además de las consideraciones legales que permiten a su representada realizar el t.a., es necesario que tal operación aduanera se realice, debido a que las mercancías serán llevadas al Puerto de Guaranao a través de la operación de T.A..

Manifestó la recurrente que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, claramente deja ver que al negar el tránsito declarado por la contribuyente y exigir el pago de los tributos antes mencionados, partió de un falso supuesto de derecho y actuó en forma ilegal, debido a que “... no hay normativa alguna que restrinja o impida que las mercancías legalmente abandonadas al ser reclamadas por su propietario, puedan ser declaradas en T.A....”

Siendo así lo anterior, considera que es evidente que la Administración, al dictar el acto impugnado incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, no se corresponden los supuestos de hecho, con los supuestos de derecho, lo que pone en evidencia que el acto administrativo objeto de esta impugnación, esta viciado de nulidad.

Para fundamentar tal alegato consideró pertinente esbozar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002 y de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual en esta última sentencia el máximo tribunal confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 1997 y declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso Golden Games, C.A.

III

ALEGATOS DEL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

El Gerente de la Aduana ciudadano D.D.D.S. afirma que la solicitud de t.a. nacional no es procedente por cuanto la mercancía se encuentra en estado de abandono legal (folio 11). En tal sentido, la contribuyente deberá solicitar la suspensión del abandono y nacionalización de la mercancía por la Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y 203 de su Reglamento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La controversia se limita a la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de autorizar el t.a. desde Puerto Cabello al Puerto de Guaranao, aduciendo que la mercancía está en estado de abandono legal.

El 14 de mayo de 2005 arribó al país el contenedor N° MSKU-896980-2, amparado en el conocimiento de embarque N° 854300153, consignado erróneamente a la empresa Coanaca, cuando el consignatario correcto era la empresa Inversiones Electromarg, C.A., según afirma el representante judicial de la contribuyente en su escrito recursorio. La empresa naviera emitió un nuevo conocimiento de embarque N° 80401142 a nombre de esta última empresa que designó como consignataria de las mercancías a Servicios Consoliaduanas J. C., C. A. En la Resolución impugnada, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, confirmó el número del nuevo conocimiento de embarque y el destino final la Aduana Principal de las Piedras en Paraguaná. No obstante, el Gerente de la Aduana negó el tránsito con base en los artículos 66 de la ley Orgánica de Aduana y 203 de su Reglamento.

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Se desprende del contenido de la resolución impugnada (folio 10) que el Gerente de la Aduana afirma que el consignatario deberá solicitar la suspensión del abandono y la nacionalización de la mercancía, sin embargo, el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana arriba transcrito se refiere al reclamo de las mercancías antes de su adjudicación, puesto que si las mercancías están abandonadas, está es una situación de hecho irreversible que no puede ser suspendida a criterio del Gerente de la Aduana y menos ser solicitada por el consignatario. La solicitud la hizo la consignataria para que las mercancías en tránsito se envíen a la Aduana de las Piedras, ya que fueron reclamadas legalmente y deben ser nacionalizadas en el puerto de destino. Es absurdo pretender, como lo expresa el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, que las mercancías deben ser nacionalizadas en la Aduana de Puerto Cabello, cuando su destino final era la Aduana de Las Piedras, especialmente cuando los requisitos para nacionalizar son diferentes por la condición especial de la Aduana de las Piedras. No explica el Gerente de la Aduana el porqué de su interés en que la mercancía se nacionalice en la Aduana Principal de Puerto Cabello, solo expone la sucinta explicación de que están en abandono legal, condición esta que no es suficiente para negar el tránsito y tampoco está prevista en la Ley.

Los artículos 117 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas definen al t.a. en los siguientes términos:

Artículo 117. Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 121. El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con lo demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

(Subrayado por el Juez)

Se infiere de los artículos precedentes que el t.a. cuando una mercancía está en abandono legal, solo tiene que ser reclamada y declarado el tránsito con el objeto de proceder a su nacionalización en la aduana de destino, todo de conformidad con la normativa legal al respecto.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas define el procedimiento para declarar la operación aduanera de la cual forma parte la operación de t.a., en la siguiente forma con las únicas restricciones contenidas en el artículo 41 eiusdem, entre las cuales no están las que son objeto de esta declaración:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

(Subrayado por el Juez).

Deduce el Juez, de la normativa arriba descrita que la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario debe continuar hasta la aduana de destino y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/007470 del 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-68192 del 02 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como IMPRESORAS Y CATALOGOS, llegada en el buque MAERSK VARNA del 14/05/07 contenidas en un (01) contenedor de 40, identificado con las siglas y números MSKU 8969802, que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

2) CONFIRMA el t.a. de la mercancía objeto del presente recurso hasta la Aduana de Destino en las Piedras Estado Falcón y el desaduanamiento de las mismas de conformidad con los procedimientos legales establecidos en dicha Aduana para este tipo operación.

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1408

JAYG/dt/mg

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