Decisión nº 610 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACTIVIDAD A.B.: El ciclo agrario productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la “SERVICIOS AVICOLAS DE OCCIDENTE C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad y Municipio Metropolitano de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de noviembre de 1986, bajo el Nro. 19, tomo 87-A, Reforma Estatutaria Registrada en fecha 27/12/2007 bajo el Nro. 67, Tomo 73-A, ante la misma oficina.

REPRESENTANTE LEGAL: R.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 5.813.173, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000874.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día veinticuatro (24) de mayo del año 2011, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 157 al folio 212, de la pieza Nro. 2), en la cual declaró:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad y Municipio Metropolitano de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de noviembre de 1986, bajo el Nro. 19, tomo 87-A, Reforma Estatutaria Registrada en fecha 27/12/2007 bajo el Nro. 67, Tomo 73-A, ante la misma oficina.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA a todos los trabajadores que laboran en la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, en la PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS, ya identificada, la PROTECCION del ciclo productivo de aves, desplegado en sus instalaciones, consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución. Asimismo, se les ORDENA, a éstos trabajadores que despliegan su labores en la fase de LINEA DE EMPAQUE, que NO DEBEN DISMINUIR la actividad de empaques en un promedio de 4300 Saco/ diarios promedio, comprendida en dos Turnos de Ocho Horas cada uno. Del mismo modo, se ORDENA a éstos mismos trabajadores de ABSTENERCE, de ejercer acciones que disminuyan o interrumpan el flujo de la boquilla de DESPACHO A GRANEL DE ALIMENTOS BALANCEADOS, a sus respectivos camiones transportadores. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en la carretera vía a Palito Blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, REALIZAR el proceso de lavado diario correspondiente. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en la carretera vía a Palito Blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A una conducta consistente en NO ABANDONAR, CERRAR O DISMINUIR, el flujo de despacho a los respectivos camiones de distribución. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en la carretera vía a Palito Blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, que en la fase de INCUBACION DE HUEVOS FERTILES, una conducta consistente en NO DEJAR DE RECIBIR el aproximado de cuatrocientos veinte mil (420.000) huevos fértiles semanales y que por razones de BIOSEGURIDAD, REALIZAR el movimiento de las bandejas dentro de las maquinas incubadoras y su traslado hacia las maquinas nacedoras, cada QUINCE (15) MINUTOS, es decir, CUATRO (04) VECES POR HORA. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en la carretera vía a Palito Blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, que en cumplimiento de las normas de BIOSEGURIDAD, SE REALICE en la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, la correspondiente limpieza y proceso de desinfección del área, inmediatamente al retirarse el camión transportador de los mismos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en la carretera vía a Palito Blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, de la SALA DE VACUNACION, específicamente, APLIQUEN las correspondientes vacunas como la Newcastle, Bronquitis y Marek, a los POLLITOS BEBES, dentro de un tiempo que no exceda el lapso de cuarenta (40) minutos después de haber preparado la vacuna. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

OCTAVO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES situada en la calle 146, Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, diagonal al Cuartel de Bomberos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a los empleados encargados de transportar las provenientes de las granjas de engorde hacia la planta de beneficio, DESCARGAR UN CAMION CADA VEINTE (20) MINUTOS, ES DECIR (3) CAMIONES POR HORA, PARA UN TOTAL DE VEINTE CAMIONES (20) DIARIOS, facilitando la labor de incorporación de aves vivas al proceso de matanza, adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, y a los trabajadores del AREA DE MATANZA, en la cual se introducen las aves vivas a la cadena de producción y son guindadas en ganchos que las transportan a través de todo el procesamiento, REALIZAR en el AREA DE INCORPORACION DE AVES AL PROCESO (GUINDADO), el respectivo GUINDADO DE DIECIOCHO (18) AVES POR MINUTO POR TRABAJADOR y que con un promedio de seis (06) guindadores, sean introducidas aproximadamente CIENTO DIEZ (110) AVES POR MINUTO, para lograr con dicha velocidad de línea un total de SEIS MIL SEISCIENTAS (6.600) AVES POR HORA. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

NOVENO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES situada en la calle 146, Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, diagonal al Cuartel de Bomberos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION una actuación consistente en NO DEJAR ACUMULADOS CON RIESGO DE DESTRUCCIÒN, en el chiller y pre-chiller, los POLLOS BENEFICIADOS, con orden expresa de que no pueden quedar pollos almacenados en el chiller y/o prechiller bajo ninguna circunstancia para el otro día . Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DECIMO PRIMERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas a los ciudadanos J.A.M.M., C.A. AGUIRRE Y LEUDIS J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Numero, 11.283.860, 13.100.667, y 13.283.379 respectivamente en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Cultura y Deporte de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLA CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ) y al ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, titular de la cédula de Identidad Nro 14.136.660. Así como también todos los trabajadores pertenecientes a lo sindicatos siguientes: SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (SISTRAVIDOCA), SINDICATO DE OBREROS DE PLANTA BENEFICIADORA Y EMPACADORA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (SINOBEPAO), SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS DE LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (SINTRAGVIOCA), SINDICATO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE (SINEVI) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (SINTRATEAVIOCA), a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del municipio Maracaibo, Abogada V.N., a la ciudadana Coordinadora del Trabajo del Estado Zulia, Dra. M.B.P., al ciudadano Inspector en Jefe del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá, R.d.P. y J.E.L.d.E.Z., Msc. B.A.G.Z., asimismo, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, con sede en la Población de Machiques, y tercera Compañía con Sede en la Cañada de Urdaneta, y el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía con sede en el Kilómetro 40 de la carretera Maracaibo - Machiques, DESTACAMENTO NO 35 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO ZULIA, y al SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SICA), ente supervisor adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación…OMISSIS…

Una vez decretada la medida, antes citada, en la misma fecha, este Tribunal libro los oficios y notificaciones, ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha tres (03) de junio del año 2011, se libraron los oficios dirigidos al Comandante de la Primera División de Infantería del Estado Zulia y al Comandante General del Comando Regional Nro. 3 del Estado Zulia, conforme a lo ordenado en la medida decretada, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, el representante legal de la Empresa Socialista “AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.”, presento escrito (folios del 50 al 51, de la pieza Nro. 3), en el cual denunció conductas impropias de algunos trabajadores de dicha empresa. En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se agregó el escrito a las actas.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el representante legal de la Empresa Socialista “AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.”, presento diligencia denunciando las irregularidades que ocurrían por parte de los empleados de dicha empresa, negándose a acatar lo ordenado en la medida dictada, y solicitando se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana para dar cumplimiento a lo decretado. Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, proveyó con lo solicitado ordenando librar oficio al Destacamento Nº 35 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines ya indicados, constando en las actas su resulta.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el abogado R.J.M., actuando en representación de la Empresa Socialista “AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.”, presento escrito (folios 71 y 72, de al pieza Nro. 3), en el cual denuncio supuestas conductas impropias por parte de un grupo de trabajadores de dicha empresa, en el claro incumplimiento a la medida decretada. En la misma fecha, presento escrito (folios 91 y 92), denunciando a otro grupo de trabajadores; ambos escritos fueron acompañados con una serie de pruebas. Por auto dictado el mismo día se agregaron a las actas.

Por auto dictado el día quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal en virtud de los escritos presentados en fecha nueve (09) de febrero de 2012 (anteriormente indicados), y actuando de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 195 ejusdem, ordeno la realización de una Inspección Judicial en la Unidad de Producción de la Planta de Alimentos Balanceados y Planta de Procesamiento de Aves de la Empresa Socialista “AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.”.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se llevo a cabo la Inspección Judicial fijada, (folios del 102 al 105, de la pieza Nro. 3), dejándose constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se procedió a iniciar el recorrido según la ruta establecida; y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se constituyó en la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES situada en la calle 146, Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, diagonal al Cuartel de Bomberos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este estado el Tribunal a los fines de constatar los hechos denunciados por el representante legal de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., presuntamente ocurridos en esta planta el día tres (03) de febrero de 2012 y que atentan contra la seguridad y soberanía agroalimentaria; a la vez que tales actos constituirían un DESACATO a la Autoridad Judicial con ocasión a la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCTIVIDAD desplegada por la solicitante de la medida; según decisión dictada con fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011. En este estado el Tribunal procedió a realizar las entrevistas de rigor a los trabajadores que se encuentran en esta planta, y quienes fueron indicados como posibles autores de tales hechos; procediendo a entrevistar a cada uno de ellos, dejando constancia este Tribunal que dichas entrevistas no serán transcritas en esta acta, por cuanto se ordeno su recopilación en forma audiovisual, autorizando para ello al ciudadano Alguacil de este Tribunal, anteriormente identificado. En auto por separado se agregará a las actas el material audiovisual. En tal sentido, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se procedió a iniciar el ciclo de entrevista, procediendo con los siguientes ciudadanos en el siguiente orden: ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad No. V- 14.033.123, vendedor; GIAN SEVERINO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.630.885, asistente de venta; O.P., titular de la cedula de identidad No. V- 22.149.195, supervisor; J.C.B., titular de la cedula de identidad No. V- 12.693.511, supervisor de línea; E.N., titular de la cedula de identidad No. V- 15.391.833, supervisor de línea de producción, D.D.J.O., titular de la cedula de identidad No. V- 12.405.042, chofer; J.J.V.Z., titular de la cedula de identidad No. V- 10.437.577; asistente de costos; L.V., titular de la cedula de identidad No. V- 10.582.743; Jefe de Almacén Planta Incubadora; y A.V., titular de la cedula de identidad No. V- 7.768.652, quien cumple funciones de chofer o conductor de los camiones; quienes respondieron a las preguntas que le inquirió este Tribunal, dejándose constancia que los referidos testimonios se encuentran registrados en forma audiovisual.

AL TERCER PARTICULAR: En este estado, este Tribunal deja constancia que siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se trasladó y constituyó en la PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, situada en el kilómetro 20, vía a Perijá, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. En este estado el Tribunal a los fines de constatar los hechos denunciados por el representante legal de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., presuntamente ocurridos en esta planta los días ocho (08) y nueve (09) de febrero de 2012 y que atentan contra la seguridad y soberanía agroalimentaria; a la vez que tales actos constituirían un DESACATO a la Autoridad Judicial con ocasión a la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCTIVIDAD desplegada por la solicitante de la medida; según decisión dictada con fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011. En este estado el Tribunal procedió a realizar las entrevistas de rigor a los trabajadores que se encuentran en esta planta; identificándose un ciudadano como D.F., quien al instruirle la misión del Tribunal y proceder a ser entrevistado por este operador de justicia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas, actuando de manera deplorable y con una conducta irrespetuosa, se negó rotundamente y de manera grosera a ser entrevistado, dirigiendo gritos e improperios e incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este juzgador acordó el arresto del referido ciudadano por un lapso de veinticuatro (24) horas, para lo cual se libro oficio No. 123-2012 con esta misma fecha, dirigido al 1er Tte. (GNBV) MONTILLA PEREZ. Asimismo, el referido ciudadano D.F., instigó a otros trabajadores de la planta a ser entrevistados, identificados como J.M., JACKSON BETANCOURT, YASNEIRO AÑEZ, ALEXIS VILORIA Y M.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.440.041, V- 18.663.924, V- 13.624.905; V- 12.457.595 y V- 17.294.036; en virtud de lo cual se conmina a los profesionales de la Guardia Nacional que ejercen medida de acompañamiento a este Tribunal, a usar la fuerza pública si es necesario para que rindan declaraciones ante el instructor del Pelotón ubicado en el Km. 40, realizando las respectivas actas policiales o de investigación, que deben ser remitidas a este Tribunal Superior a la brevedad posible…OMISSIS…

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, fue recibido por este Superior oficio Nro. CR3-DF36-3RA.CIA-SIP:121, emanado de la Unidad de Mando del Tercer (3er) pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sección de Investigaciones Penales), remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención por el lapso de veinticuatro (24) horas del ciudadano D.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.080.201, en virtud de los hechos suscitados el día de la práctica de la Inspección Judicial, antes descrita. En fecha veintiocho (28) de febrero de los corrientes, agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, este Superior dicto auto (folio 132, de la pieza Nro. 3), en el cual se acordó entrevistar a los ciudadanos Coronel Clobis Bracho, L.J., I.H., D.V., J.C., Jerry o H.C., J.F. e Ilender González, con el objeto de que indicaran al Tribunal su versión sobre los hechos ocurridos el día viernes tres (03) de febrero del año que discurre, dentro de las instalaciones de la Planta Procesadora de Aves de la Empresa Avícola de Occidente C.A., ubicada en la Zona Industrial 1era Etapa, calle 146, Nro. 64-41; de igual forma se ordeno la entrevista de los ciudadanos J.L. y Wuilde Martínez, quienes se desempeñan como trabajadores de la Planta de Alimentos Balanceados, para que suministraran su versión de los hechos ocurridos los días miércoles ocho (08) y jueves nueve (09) de febrero de 2012; dejando constancia que dichas entrevistas se llevarían a cabo al tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez hubiese constancia en las actas de la ultima de las notificaciones; las cuales fueron libradas en la misma fecha, constando en los autos sus resultas.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, el abogado R.J.M., actuando en representación de la Empresa Socialista “AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.”, presento escrito de promoción de pruebas (folios 166 y 167, de la pieza Nro. 3), relacionado con la medida decretada. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se llevo a cabo el acto para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos D.V., L.R.J., Y.H. Y Wuilde Martínez (folios del 331 al 333, de la pieza Nro. 3), todos identificados en autos.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, se evacuo la testimonial de los ciudadanos J.A.C., L.J.C., J.R.F.V., Hender González (folios del 334 al 333, de la pieza Nro. 3), todos identificados en autos.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se evacuo la testimonial de los ciudadanos Clovis de J.B.A. y J.C.L.H. (folios del 02 al 03, de la pieza Nro. 4), identificados en autos.

Este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se pronunció sobre la promoción de pruebas, efectuada en relación con la medida decreta, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, indicado en los particulares “PRIMERO”; de la siguiente forma:

…Primero: Promuevo e invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de mi representada. Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración pára la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprenda, esto es el merito favorable en todo cuanto beneficie como parte, y en consecuencia le otorgue valor al mismo, en especial a la imposición de actos y hechos fijados en la Inspección Judicial practicada por este d.T. los cuales le permiten subsumir los mismos, en el presupuesto legal contemplado en el Articulo 196 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario…

Considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

II

DE LA PROMOCION Y RATIFICACION DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la promoción realizada en el particular “SEGUNDO”; relacionado con la promoción y ratificación de una serie de documentos; expresando:

“…Segundo: Con el Objeto de demostrar que las aseveraciones dadas por la accionante “AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA” gozan de fe y veracidad pública, en cuanto ha que la conducta de un grupo de trabajadores que perturbaron la producción lo hicieron sin causa o fundamento alguno, Ratificó en todo su contenido y firma de los documentos fundante de la acción, esto es la Inspección practicada por el abogado N.E.V.M., Notario Publico Titula de la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO,- MARACAIBO, en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), que se encuentra agregada al expediente, así como promuevo los instrumentos escritúrales que a continuación que continuación se especifican, indicando en cada caso el objeto de la prueba:

Marcado con letra “A” Convención Colectiva de Trabajo celebrada con los obreros de las plantas de Alimentos Balanceados, Incubación de Huevos Fértiles y procesamiento de aves que demuestra que la empresa ha cumplido con las cargas patronales y procura satisfacer las expectativas de sus trabajadores.

Marcado con la letra “B” Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo celebrada con los Empleados que laboran tanto en las granjas como en las plantas de Alimentos Balanceados, Incubación de Huevos Fértiles y procesamiento de aves, que demuestra que la empresa en ningún momento ha rehusado negociar mejoras laborales y por el contrario de manera pacifica ha mantenido abierto procesos de discusiones de Convención colectivas de los distintos operarios qe allí laboran.

Marcado con la letra “C” promuevo en copia simple Declaración de Impuestos sobre la renta rendida por la empresa, Estados de Ganancias y perdidas y Auditoria Contable en los cuales se deja evidencia fidedigna del estado de perdidas declarada por la empresa en el ejercicio vigente para el momento en que se concretizaron los actos de Boicot a los procesos productivos…”

Vista la promoción de los referidos documentos este Tribunal los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de emitir la respectiva decisión. Ahora bien, en relación con la practica de ratificar en toda su extensión documentos que se encuentran agregados a las actas de la presente causa, para este Juzgador, la misma resulta innecesaria y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

III

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE INFORMES

Respecto a la promoción de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el particular “TERCERO”; de la siguiente manera:

…Tercero: Promuevo la prueba de informes de conformidad con las previsiones del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y pido al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa Estadal Productora de y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Alimentos, en la Persona del Capitán Yohanny G.A.G.N.d.C., para que a los fines de que informe a este Tribunal UNO: de la existencia en sus archivos del Registro de la empresa avícola de Occidente C.A. como proveedor de Pollo Beneficiado con identificación de las partes involucradas.- DOS: De las compras realizadas a la empresa, mencionando volumen total y suministro mensual…

Frente a la anterior promoción, este Juzgador evidencia que la misma no es contraria a derecho, en consecuencia la ADMITE, conforme al articulo 433 ejusdem, y en tal sentido ordena oficiar al Capitán Yohanny G.A., en su carácter de Gerente Nacional de Comercialización de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Alimentos; es los términos anteriormente citados. Ahora bien en virtud de la admisión antes indicada, este Tribunal hace la salvedad a la parte interesada que una vez evacuada la referida prueba, procederá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en las actas, a ratificar o no la presente medida. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se libro el oficio dirigido al Capitán Yohanny G.A., en su carácter de Gerente Nacional de Comercialización de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Alimentos, en los términos indicados en el auto antes citado, la resulta de dicho oficio fue recibida por este Despacho el día quince (15) de mayo de los corrientes, siendo agregada a las actas por auto dictado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa formal Oposición (cuyo lapso venció el día 06 de marzo de 2012) a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA decretada sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna representación del grupo de trabajadores (inmersos en actos desestabilizadores) de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES, perteneciente a dicha empresa; quienes actúan como sujetos pasivo de la medida, no promovieron ni evacuaron alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para que le sirviera desvirtuar, con alguna prueba la improcedencia de la misma. y vista la circunstancia, al no comparecer la parte contra quien obre la medida por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte de contra quien obra la medida–oposición a la medida dentro del termino pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la consecuencia natural es la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); tal como lo establece la norma adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere éste Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, este Despacho evidencia de actas que una vez aperturada la articulación probatoria, el abogado R.J.M., identificado en actas, actuando en representación de la Empresa “AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A.”, presento escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de marzo del año en curso (inserto del folio 166 y 167, de la pieza Nro. III), solicitando una prueba de informes particular tercero) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:

…Tercero: Promuevo la prueba de informes de conformidad con las previsiones del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y pido al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa Estadal Productora de y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Alimentos, en la Persona del Capitán Yohanny G.A.G.N.d.C., para que a los fines de que informe a este Tribunal UNO: de la existencia en sus archivos del Registro de la empresa avícola de Occidente C.A. como proveedor de Pollo Beneficiado con identificación de las partes involucradas.- DOS: De las compras realizadas a la empresa, mencionando volumen total y suministro mensual…

En tal sentido, este Tribunal por auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se pronunció acerca de dicha prueba, admitiéndola y ordenando oficiar al Capitán Yohanny G.A., en su carácter de Gerente Nacional de Comercialización de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con el objeto de que informara si en los archivos llevados por esa organización, aparecía el Registro de la Empresa Avícola de Occidente C.A., como proveedor de pollo beneficiado, identificando a las partes involucradas, e indicando sobre las compras realizadas por dicha empresa, mencionando su volumen total y suministro mensual; librándose el correspondiente oficio.

Siguiendo en el mismo orden, en fecha quince (15) de mayo de 2012, fue recibido por este Superior Agrario, oficio signado con el Nro. GGCL/GC-2012-116, de fecha treinta (30) de marzo de 2012 (inserto al folio 77, de la pieza principal Nro. IV), suscrito por el ciudadano C.A.O.Z., quien se desempeña como Presidente de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, haciendo saber a este Despacho que la Empresa Estadal a su cargo posee una “relación comercial cierta” con la Empresa Avícola de Occidente C.A, para el suministro del rubro Pollo Entero Congelado Nacional grado “A” por Kilogramo, indicado las siguientes cantidades: Setecientos Cuarenta Mil Kilos (740 TM), para ser despachados entre los meses de agosto a diciembre 2011; Cuatro Millones Ochenta Mil Kilos (4.080 TM), para ser distribuidos en los meses de enero a diciembre de 2012, a razón de Ochenta Mil Kilos (80 TM) semanales; los cuales son entregados en el Centro de Acopio de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), ubicado en la calle Unión del antiguo Comisariato Lagoven, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Lo anterior es perfectamente verificable, al examinar las copias certificadas de las órdenes de despacho anexadas junto al oficio (insertas del folio 78 al folio 93, de la pieza principal Nro. IV), cuya certificación fue realizada por el Gerente General de Comercialización de dicha empresa, el Capitán Yohanny G.A., tal como fue requerido por este Tribunal.

Explanado lo anterior, se hace imprescindible para este Juzgador, asentar la evidencia que la Empresa “AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A.”, cumple con un requisito indispensable para la estabilidad y progreso de la nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable al analizar las copias certificadas de las órdenes de despacho anexadas junto al oficio signado con el Nro. GGCL/GC-2012-116, de fecha treinta (30) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano C.A.O.Z., quien se desempeña como Presidente de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuya certificación fue realizada por el Gerente General de Comercialización de dicha empresa, el Capitán Yohanny G.A.. Que la Empresa “AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A.”, presta un servicio vital para la Nación, y en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad y Municipio Metropolitano de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de noviembre de 1986, bajo el Nro. 19, tomo 87-A, Reforma Estatutaria Registrada en fecha 27/12/2007 bajo el Nro. 67, Tomo 73-A, ante la misma oficina. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 en los términos expresados en la motiva, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad y Municipio Metropolitano de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de noviembre de 1986, bajo el Nro. 19, tomo 87-A, Reforma Estatutaria Registrada en fecha 27/12/2007 bajo el Nro. 67, Tomo 73-A, ante la misma oficina.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 610 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.

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