Decisión nº 276-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 1025-09

Suspensión de Efectos

En fecha 18 de junio de 2009, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas R.O. CABALLERO P. Y D.S.D., venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.400 y 40.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el No. 46, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30063082-0, en CONTRA de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500014 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad mercantil solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado y, además la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones que se exponen mas adelante.

Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. - El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), tiene como objeto la nulidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500014 de fecha 14 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de fiscalización fiscal practicada a la contribuyente, en relación con el Impuesto Sobre la Renta.

  2. - En fecha 21 de noviembre de 2007 la Administración Tributaria emite P.A.N.. GRTI-RZU-DF-8140 autorizando a las funcionarias L.Q. y Lolimar Araujo Medina, para que practicaran investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-04-2004 al 31-03-2005 a la contribuyente.

  3. - En fecha 12 de mayo de 2008 la Administración emite Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-08-0279 en materia de costos y deducciones del Impuesto Sobre la Renta.

  4. - En fecha 14 de mayo de 2009 la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500014 donde se determinó lo siguiente: Se confirma parcialmente el contenido del Acta de Reparo No. RZ-DF-2008-0279, en la cantidad de Bs. 266.788.799,35 y a revocar la cantidad de Bs. 94.741.457,85, y se ordenó liquidar planillas por concepto de impuestos, multas e intereses así:

    EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES

    01-04-2004 al 31-03-2005 90.708,00 240.403,00 79.764,00

    TOTAL 90.708,00 240.403,00 79.764,00

  5. - Contra dicha Resolución Culminatoria de Sumario, es que la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  6. Requisitos de procedencia:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    .

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A. (sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.

  7. Planteamientos de la recurrente:

    En su escrito recursivo, la contribuyente manifiesta en cuanto a la apariencia del buen derecho que este se evidencia por el falso supuesto tanto de hecho como de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al desconocer el valor probatorio de otra documentales como lo son las fotocopias de facturas, comprobantes de retención y comprobantes de egresos entre otros, y el verdadero alcance de la normativa que regula la materia, rechazando la deducibilidad de erogaciones efectivamente realizadas a los efectos de la determinación de la renta neta gravable con el Impuesto Sobre la Renta, vulnerándose flagrantemente tanto el derecho a la defensa como el principio de capacidad contributiva.

    En cuanto al peligro del daño, expresa la recurrente que la ejecución del acto impugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de una cantidad de impuesto que no es adeudada al Fisco Nacional, aunado a la exigencia de una multa e intereses moratorios que resultan totalmente improcedentes, por tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia a favor de Servicio Zuliano de Distribución, C.A. deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa, que a su entender, se caracteriza pr la dilación.

    Que no se puede obviar que Servicio Zuliano de Distribución, C.A. es una empresa cuyo patrimonio está destinado a la comercialización, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios, granos, mercancías secas y otros productos necesarios para satisfacer la demanda de aquéllos en el país y en particular en la Región Zuliana, por tanto resulta gravoso el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, por cuanto al pretender exigir una suma totalmente improcedente afectaría el normal desarrollo de las actividades de la empresa, que a su vez se vería obligada a activar otra serie de mecanismos por demás engorrosos, para la obtención de la referida cantidad dineraria tal y como la solicitud de créditos para obtener la suma que es reclamada.

  8. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:

    Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:

    En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

    Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

    A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

    (…)

    En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

    .

    Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

    Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:

    A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

    ´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

    En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

    En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

    ‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

    De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

    Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

    . (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

    En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

    En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), presentaron conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (18 de junio de 2009), hasta el día de hoy (13/11/2012), ha transcurrido más de tres años sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 17 de junio de 2009 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), anteriormente identificada, en CONTRA de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500014 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara:

  9. - Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA).

  10. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° ______- 2012. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el No. _______- 2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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