Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes primero (01°) de julio de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000207.

PARTE ACCIONANTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0464-12, de fecha 13-07-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V-14.745.526, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., en fecha 16-10-2012, mediante oficio N° DM 1455-2012, de fecha 13-09-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0464-12, de fecha 13-07-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V-14.745.526, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., en fecha 16-10-2012, mediante oficio N° DM 1455-2012, de fecha 13-09-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10-04-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.(SERPAPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0464-12, de fecha 13-07-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V-14.745.526, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., en fecha 16-10-2012, mediante oficio N° DM 1455-2012, de fecha 13-09-2012. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre la Acción de A.C. y su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, es decir el 24-4-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V-14.745.526, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el art. 82 eiusdem. Se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 11-04-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día veintinueve (29) de abril de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto.

  4. - El día MARTES VEINTINUEVE (29°) DE ABRIL DOS MIL CATORCE (2014), siendo las dos (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, en el juicio de nulidad seguido por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.(SERPAPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0464-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.526;

    Se hicieron

    presente el abogado I.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, N° 8.969, apoderado de la actora. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.A., cedula de identidad N° 10.058.182, representante del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de la p.a. y de la parte demandada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0464-12, de fecha 13-7-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V- 14.745.526, notificada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) mediante oficio N° DM 1455-2012, de fecha 13-09-2012, e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 1381-2012, de fecha 09 de agosto de 2012. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos constantes de 30 folios útiles. Igualmente indico que presentara los informes de forma escrita. El representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y a partir esa fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 15-05-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en fecha 03 de febrero de 2014. Asimismo se observa que en fecha 15 de mayo de 2014. Asimismo fue recibido en fecha 15-05-2014, correspondencia proveniente del Ministerio Publico. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 16-05-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera.

    1. THEMA DECIDENDUM

  6. - Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0464-12, de fecha 13-07-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V-14.745.526, la cual es objeto de la presente demanda; en consideración a los puntos recurridos referidos a: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento; Inmotivación e incompetencia del funcionario que dicto la certificación y el informe pericial.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  7. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

  8. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  9. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…Yo H.A.O., (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0464-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que acompañamos en original marcada “B” notificado a mi representada en fecha 16 de octubre de 2012, según se evidencia de oficio N° DM 1455-2012 de fecha 13 de septiembre de 2012, que acompañamos en original marcado “C”, el cual certificó una presunta “Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” a T.R.A.A. (…) y quien había solicitado un Informe Pericial del Calculo de Indemnización Oficio N° 1381-2012 de fecha 09 de agosto de 2012, dirigido a la trabajadora ya identificada y quien había solicitado un informe pericial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual acompañamos e copia marcado “D”…”.

  10. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:

    “…Como punto previo, debe referirse que en ninguna oportunidad se le informo a mi representada por parte del órgano administrativo actuante que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada y que acompañamos en copia marcada “B”, (…) ya que se podrá constatar del mismo que nuestra representada no fue notificada previamente por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada. Por consiguiente, nuestra representada no pudo en esa oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir aluno de los alegatos o interpretaciones realizadas por la mencionada DIRESAT adscrita al INPSASEL. (…) Ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideramos la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente el articulo 47 y siguientes, ya que no se puede concebir que el patrono no pueda desarrollar una defensa efectiva y cabal frente a una eventual certificación de enfermedad o accidente de trabajo. (…) Es por todas estas consideraciones que señalamos que en los actos de efectos particulares denominados certificaciones emanadas del INPSASEL el patrono debe considerarse como una parte a la cual debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia el acto administrativo recurrido mediante el cual se culmino el presunto procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional al no ser notificado formalmente a nuestra representada se encuentran viciados de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por disposición expresa del ordinal 4 del articulo 19 de la LOPA, como derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución y así solicitamos sea declarado …”.

  11. - Fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Inmotivación.

    “…La motivación es un requisito de validez de los actos administrativos que consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos leales del acto; además de ser un derecho del administrado de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le esta sancionando. Es por ello que la Inmotivación de acto supone una violación evidente del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto. La Inmotivación de los actos administrativos existe no solo cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de manera parca o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado. Asimismo se presenta la Inmotivación del acto administrativo cuando existe contradicción en la motivación, en el sentido que distintas partes del acto se contradicen. (…) Otro aspecto que denota la inmotivación de la certificación recurrida es que el INPSASEL refiere que la enfermedad es agravada por condiciones de trabajo las cuales ocasionaron un “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”. Pero no refiere, salvo señalar limitaciones de algunas actividades, cual es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana…”.

  12. - Asimismo, la representación legal de la parte demandante, alega en tercer lugar la Incompetencia del funcionario que dicto la certificación impugnada. A tales efectos señala:

    …Al respecto cabo señalar que las Direcciones Regionales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT9 del INSPSASEL, errónea e ilegalmente realizaron los informes periciales a solicitud se normalmente solo el trabajador, sin procedimiento alguno y procede en nuestro criterio sin competencia para ello, a determinar la indemnización bajo el articulo 130 de la LOPCYMAT . En nuestra opinión el INPSASEL no posee competencia para determinar indemnizaciones bajo la LOPCYAT, por estar esta atribuida a los Tribunales del Trabajo de manera expresa por el articulo 129 de la mencionada ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidente de trabajo y dispone en su segundo párrafo que (…) por lo tanto el informe pericial de autos no tiene, en nuestro criterio, valor de naturaleza alguna por haber sido dictado por un órgano incompetente como hemos señalado y a todo evento, por haber sido suscrito por un funcionario que carece de las atribuciones para ello, pues los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión deben indicar esta circunstancia, señalando la identificación del órgano delegante y deben ser publicadas en la gaceta Oficial o por el medio de divulgación oficial del Estado …

    .

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Hace valer las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, referidas a original de constancia de trabajo, original de constancia de registro de trabajador ante el IVSS, copia simple del cuestionario de evaluación medica pre-empleo, copia simple de la solicitud de examen pre-empleo, copia simple de la planilla de descripción de cargo; copia simple de la planilla de perfil de ocupante del cargo, copia simple del oficio de notificación del cambio de denominación del cargo, original de la notificación de riesgo; copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad; en cuanto a dichas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio a los originales de los instrumentos privados por no haber sido impugnados ni desconocidos, además de no resultar ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

    En cuanto a las copias simples de documentales privados, inicialmente citadas, este juzgador no le otorga valor probatorio, ya que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Respecto al valor probatorio de las copias simples de documentos privados, copias de documentos autenticados, y de originales de documentos privados, este juzgador fija el siguiente criterio:

    Por mandato expreso del articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes”. Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

    A.- El criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

    (SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

    B.- Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil, sobre el particular sostuvo:

    ... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    Advierte este juzgador, que si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.

    C.- La anterior sentencia, reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, que dispuso:

    (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”… …En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

    D.- Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    E.- De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. ASI SE ESTABLECE.

    F.- Respecto a los documentos privados simples, su promoción y valor probatorio, responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse. Sobre este particular, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

    El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

    (Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).

    G.- Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido. J.E.C.R., expresa:

    ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ... La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

    Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte. El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

    En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida. ASI SE ESTABLECE.

    SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

    TERCERO: PRUEBAS DEL BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

    CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…)

    ..Alega la representación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo que hoy se impugna, no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, toda vez que no se explican las conclusiones de los cinco criterios de evaluación supuestamente realizados, sino que solo se denuncian las evaluaciones higiénico ocupacional, epidemiológico leal paraclínico y clínico sin fundamentarlas, (…) De los criterios jurisprudenciales antes señalados se colige que el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en cualquiera de sus manifestaciones, es decir, hecho o de derecho trae como consecuencias que estos estén viciados de nulidad por Inmotivación, pudiendo ser declarado así a tenor de lo previsto en el articulo 20 de la mencionada ley orgánica de procedimientos administrativos (…) Lo anterior no quiere decir que la administración publica este obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genético de motivar los actos administrativos de efectos particulares (…)

    De la lectura del acto administrativo impugnado, se infiere con mediana claridad que si bien el mismo contiene una motivación suscrita de las razones que conllevaron a declarar el padecimiento que sufre el ciudadano T.R.A., al señalar que hernia discal L5-S1 padecida por el trabajador constituye una patología agravada por las condiciones disergonomicas a las que estuvo expuesto durante el tiempo que presto servicio, no es menos cierto que en el caso de impugnación de certificaciones de enfermedades de presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal, resulta necesario traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2008 (…). De los criterios jurisprudenciales antes señalados se deduce con meridiana claridad que para certificar una enfermedad como ocupacional, debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta solo el diagnostico medico, es decirle, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad, ni la simple calificación de esta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, (…) Siendo ello así, resulta forzoso para este representante fiscal señalar que los hechos investigaos y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sistematología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma el carácter de ocupacional (…) En atención a lo antes expuesto, considera inoficioso quien suscribe entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la recurrente (…) CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI SAV (…) CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., (SERPAPROCA) en contra de la Ceritificacion N° 0464-2012 dictada en fecha 13 de julio de 2012 por la Diresat Miranda, adscrita al INPSASEL…

    .

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto a la presente demanda de nulidad que ante la ausencia del expediente administrativo relativo al acto cuya nulidad se pretende, la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01074/2013, ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

    (…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

  3. - En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

    1. En esta orientación advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

      …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano T.R.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.745.526; de 31 años de edad, desde el día 07-10-2009, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Servicios Pan Americano de Protección C.A., ubicada D.C., Edif.. Pana Americano, Municipio Sucre, Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Seleccionador de Billetes, desde su ingreso el 10-09-2007 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución T.S.U. Mario Estévez, titular de la cedula de identidad N° 10.707.555, en su condición de Inspector de Salud y seguridad en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° MIR-12-0812, registrado en el expediente de investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0637, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 03 años, en cuanto a las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar peso de 10 a 70 kg y desplazar cargas de peso de 560 kgs tareas tipo repetitivos, (…). Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00563-11, donde se determino que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- Hernia Discal L5-S15 tratada quirúrgicamente el 06-05-2012. consigna informe de RMN de columna lumbosacra. Ha requerido tratamiento medico por traumatología de columna, reposo y fisiatría. La patología descrita constituye estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. F.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.326.371, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.-Post-Operatorio de hernia discal L5-S1, (Código CIE10:M51.8) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongada, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotación de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras...

      . (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.)

      No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe previa investigación, mediante informe, calificar el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

    2. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

      Señala el accionante, en su libelo de demanda:

      …Como punto previo, debe referirse que en ninguna oportunidad se le informo a mi representada por parte del órgano administrativo actuante que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada y que acompañamos en copia marcada “B”, (…) ya que se podrá constatar del mismo que nuestra representada no fue notificada previamente por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada. Por consiguiente, nuestra representada no pudo en esa oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir aluno de los alegatos o interpretaciones realizadas por la mencionada DIRESAT adscrita al INPSASEL. (…) Ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideramos la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente el articulo 47 y siguientes, ya que no se puede concebir que el patrono no pueda desarrollar una defensa efectiva y cabal frente a una eventual certificación de enfermedad o accidente de trabajo. (…) Es por todas estas consideraciones que señalamos que en los actos de efectos particulares denominados certificaciones emanadas del INPSASEL el patrono debe considerarse como una parte a la cual debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia el acto administrativo recurrido mediante el cual se culmino el presunto procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional al no ser notificado formalmente a nuestra representada se encuentran viciados de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por disposición expresa del ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución y así solicitamos sea declarado …”.

      1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

      . (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

      …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

      B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

      "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

      C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

      "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

      D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

  4. - En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0464-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. (INPSASEL), Dr. F.G., CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.-Post-Operatorio de hernia discal L5-S1, (Código CIE10:M51.8) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongada, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, ablución, extensión y rotación de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras.

  5. - Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº 0464-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. (INPSASEL), F.G.C. que se trata de diagnostico de: 1.-Post-Operatorio de hernia discal L5-S1, (Código CIE10:M51.8) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongada, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, ablución, extensión y rotación de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

    A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  6. - De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0464-12, suscrita por el Medico F.G., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

    1. EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    “…La motivación es un requisito de validez de los actos administrativos que consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos leales del acto; además de ser un derecho del administrado de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le esta sancionando. Es por ello que la Inmotivación de acto supone una violación evidente del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto. La Inmotivación de los actos administrativos existe no solo cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de manera parca o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado. Asimismo se presenta la Inmotivación del acto administrativo cuando existe contradicción en la motivación, en el sentido que distintas partes del acto se contradicen. (…) Otro aspecto que denota la inmotivación de la certificación recurrida es que el INPSASEL refiere que la enfermedad es agravada por condiciones de trabajo las cuales ocasionaron un “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”. Pero no refiere, salvo señalar limitaciones de algunas actividades, cual es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana…”.

  7. - Al respecto pasa este juzgador a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. En este sentido resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: L.I.Z., lo siguiente:

    (…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular...”

    A.- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó lo siguiente:

    …Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: “...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.).

    B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En primer término, alega la parte actora que el acto recurrido adolece de inmotivación, ya que prescindió absolutamente de análisis de los elementos probatorios y por los cuales se pretendió fundamentar el acto, por lo que mal pudo concluirse en el mismo que se esté en presencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, en primer lugar, porque no se evidencia determinación del diagnostico o patología de la enfermedad, y en segundo lugar, por cuanto no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas que desempeño el trabajador hace más de cinco (5) años atrás para la empresa, cuestión que fue decidida desacertadamente por el Juzgado A Quo.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que la Certificación N° 000085 de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.355, padece de una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que se le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Es por ello, que esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado A Quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide

    ...

    C.- En consideración a los criterios anteriormente, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado. En el caso de autos de la lectura de la Certificación N° 0464-12 dictada en fecha 13 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D. (INPSASEL), en la cual el medico especialista en s.O. adscrito a la Mirada CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.-Post-Operatorio de hernia discal L5-S1, (Código CIE10:M51.8) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongada, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, ablución, extensión y rotación de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras, se puede evidenciar que el órgano administrativo realizó un análisis de todos los alegatos esgrimidos por las partes, en el expediente de investigación de origen de enfermedad MIR29-IE-12-0637, valorando con una adecuada y suficiente fundamentación la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución MARIO ESTEVEZ, C.I. Nº 10.707.555, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° MIR12-0811. ASI SE ESTABLECE.

    D.- De la lectura de la Certificación recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En efecto, de dicho acto se permite deducir con meridiana claridad, cuáles son los patologías padecidas por el trabajador a saber: 1.-Post-Operatorio de hernia discal L5-S1, (Código CIE10:M51.8), para así determinar la administración que dicha enfermedad es considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravadas por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. En razón de las consideraciones antes señaladas esta Alzada desecha los alegatos y argumentos propuestos por la recurrente en relación a la Ausencia de motivación del acto administrativo recurrido, y en consecuencia lo declara improcedente. Así se decide.

    1. En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO la parte acora señala:

    …Al respecto cabo señalar que las Direcciones Regionales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT9 del INSPSASEL, errónea e ilegalmente realizaron los informes periciales a solicitud se normalmente solo el trabajador, sin procedimiento alguno y procede en nuestro criterio sin competencia para ello, a determinar la indemnización bajo el articulo 130 de la LOPCYMAT . En nuestra opinión el INPSASEL no posee competencia para determinar indemnizaciones bajo la LOPCYAT, por estar esta atribuida a los Tribunales del Trabajo de manera expresa por el articulo 129 de la mencionada ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidente de trabajo y dispone en su segundo párrafo que (…) por lo tanto el informe pericial de autos no tiene, en nuestro criterio, valor de naturaleza alguna por haber sido dictado por un órgano incompetente como hemos señalado y a todo evento, por haber sido suscrito por un funcionario que carece de las atribuciones para ello, pues los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión deben indicar esta circunstancia, señalando la identificación del órgano delegante y deben ser publicadas en la gaceta Oficial o por el medio de divulgación oficial del Estado …

    .

  8. - Al respecto observa este juzgador que los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional.

  9. - En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

  10. - En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A., N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita el medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

  11. - De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ante de emitir un pronunciamiento, se ordenó el siguiente procedimiento, cursante en autos: SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; D.- Certificación identificada con el N° 0464-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012; informe y conclusión de evaluación medico ocupacional; previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, así como tampoco adolece del vicio inmotivación e incompetencia del funcionario que suscribe los actos administrativos de efectos particulares impugnados a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.(SERPAPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0464-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano T.R.A.A., cédula de identidad N° V-14.745.526, notificada a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A., en fecha 16-10-2012, mediante oficio N° DM 1455-2012, de fecha 13-09-2012, e Informe Pericial de Calculo de Indemnización, Oficio Nº 1381-2012, de fecha 09 de agosto de 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01°), días del mes de julio de dos mil catorce (2014)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. LUISANA OJEDA

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