Decisión nº 035-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000395 Sentencia Nº 035/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

El 27 de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2013-3413, de fecha 12 de septiembre de 2013, procedente de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 28 de julio 2009, por el ciudadano J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.355.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONTERRA VENEZUELA, S.A., inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1993, bajo el número 14, Tomo 55-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30099089-3, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0525 del 20 de octubre de 2010, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de julio de 2009, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-351/2008-18-1336, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara extinguida la obligación por concepto de las multas impuestas con base en el contenido de los artículos 111, Parágrafo Segundo, y 186 del Código Orgánico Tributario; confirma los intereses moratorios determinados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 292.732,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 2004 al mes de junio de 2004 y declara inadmisible la compensación opuesta por la recurrente.

En esa misma fecha, 27 de septiembre de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 30 de septiembre de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de diciembre de 2013, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 10 de diciembre de 2013, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 26 de febrero de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó el expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 20 de mayo de 2014, la representación de la República presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 05 de junio de 2014, este Tribunal procede a decidir previa exposición de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, al verificarse en el presente caso la violación del principio constitucional de equidad, al aplicarse intereses de mora de manera retroactiva sobre cantidades que no se encontraban líquidas y exigibles, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2007, la cual ratifica el criterio expuesto en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, respecto a la oportunidad para que se generen los intereses moratorios.

También opone los intereses de mora devengados a favor de la recurrente, a raíz de la solicitud de recuperación de créditos fiscales generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas en exceso y no recuperadas, la cual introdujo el 03 de noviembre de 2005, según registro de ingreso número 017.491, cuyo expediente reposa en la Gerencia Regional.

Que el 08 de agosto de 2006, introdujo un escrito ante la referida Gerencia, según registro de ingreso número 015.058, mediante el cual solicitó agilizar el proceso de autorización, a fin de evitar que se produjeran daños patrimoniales para la recurrente, al tener que pagar impuestos teniendo créditos fiscales contra el Fisco.

Que en respuesta a dicho escrito se requirió documentación adicional, la cual, según señala, fue consignada según Acta de Recepción GCE/DR/AREPD/2006/67, emanada de la División de Recaudación, Área de Reintegros, Exportaciones y Diplomáticos, de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

Que nuevamente, el 30 de agosto de 2006, consignó escrito, según registro de ingreso número 017.491, solicitando actualizar el monto de recuperaciones solicitadas.

Que el 23 de junio de 2009, introdujo un nuevo escrito reiterando la solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

Que para el 26 de enero de 2006, se había consumado el lapso de 60 días posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de recuperación del 03 de noviembre de 2005, de conformidad con el tercer aparte del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, para que se causen, de pleno derecho, los intereses moratorios sobre la cantidad reclamada, la cual en la actualidad supera el monto de los intereses de mora que se pretenden cobrar a la recurrente.

Que dichos intereses no requieren de prueba alguna, más sí prueba en contrario, pues se originan por mandato de ley, como lo prevé el mencionado artículo 67.

Que la sociedad recurrente, acatando lo dispuesto en la Providencia 56, ha solicitado reiteradamente que se le reconozcan sus créditos fiscales producto de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado acumuladas y no descontadas, más los intereses moratorios causados de pleno derecho sobre esas solicitudes, a los fines de poder utilizar los créditos para el pago de sus obligaciones tributarias.

Que la Administración Tributaria no ha dado respuesta a tales solicitudes, lo cual le ocasiona un perjuicio irreparable en cuanto al flujo de caja y la situación financiera de la sociedad recurrente.

Por último, la recurrente solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del cobro de los intereses de mora y, por ende, de la Resolución impugnada; en caso contrario, opone a los intereses de mora determinados, los intereses causados sobre las retenciones no recuperadas.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Señala que en el caso bajo análisis, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la recurrente, la deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2004 al mes de junio de 2004 y que, por lo tanto, resulta inaplicable la decisión de la Sala Políticoadministrativa contenida en la sentencia número 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: TELCEL, C.A.), por encontrarse el presente caso en el ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, explica que siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico debe ser aplicada por el operador de la misma, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia y que siendo que en el presente caso no se configuró ninguno de estos dos supuestos, la Administración Tributaria actuó apegada al principio de legalidad al determinar y exigir a la recurrente el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero (2003) al mes de junio de 2004.

Con respecto al alegato de la recurrente acerca de su derecho al cobro de intereses moratorios a la Administración Tributaria, de conformidad con el tercer aparte del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República manifiesta que tal supuesto no es aplicable al caso de autos, toda vez que mal puede pretender la recurrente el reclamo de unos intereses moratorios, siendo que la vía del Recurso Jerárquico no fue la idónea para solicitar la compensación tributaria, así como tampoco la Gerencia General de Servicios Jurídicos fue el órgano competente para tramitar y decidir las solicitudes de recuperación de excedente de créditos fiscales generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en exceso, no recuperadas a introducidas en fechas 03 de noviembre de 2005 (número 017491), 08 de agosto de 2006 (015058), 30 de agosto de 2006 (017491) y 23 de junio de 2009.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente FONTERRA VENEZUELA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de las siguientes denuncias: i) inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Orgánico Tributario; igualmente opone ii) como crédito los intereses de mora devengados en razón de la solicitud de recuperación de créditos fiscales generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a los intereses de mora determinados mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0525 del 20 de octubre de 2010.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir observa:

i) Con respecto a la denuncia acerca de la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la recurrente manifiesta que en el presente caso se verifica la violación del principio constitucional de equidad, al aplicarse intereses de mora de manera retroactiva sobre cantidades que no se encontraban líquidas y exigibles, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2007, la cual ratifica el criterio expuesto en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, respecto a la oportunidad para que se generen los intereses moratorios.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en lo que se refiere a los intereses moratorios que prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; al respecto señaló:

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001

(Sentencia número 00472 del 21 de mayo de 2013).

En lo que respecta a los intereses moratorios, este Tribunal observa que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, vale decir, que el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo concreta la causación de los intereses y es esta la oportunidad de la exigibilidad de la deuda, independientemente de los recursos interpuestos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T. dejó sentado mediante sentencia número 0191 del 09 de marzo de 2009, que los intereses moratorios se causan en el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe a.a.a.l. normativa aplicable para ese preciso momento.

Asimismo, la Sala Políticoadministrativa ha establecido que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 –como el presente caso-, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual, la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid. sentencia número 00036 del 22 de enero de 2014).

En este mismo sentido, recientemente la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00979 del 18 de junio de 2014, ratificó el criterio expuesto con relación a la causación de los intereses moratorios, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

Es importante acotar que conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del citado Código, resultan procedentes los intereses moratorios determinados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del 18 de octubre del mismo año, pues la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto son, los períodos fiscales comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, adaptando lo expuesto al presente caso, se observa que en el caso de marras los intereses moratorios se determinaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, no es aplicable la sentencia número 1490 del 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional, invocada por la sociedad recurrente, ya que dicho criterio sólo es aplicable para el caso de los intereses moratorios determinados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso concreto la recurrente está obligada a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados desde el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, hasta la fecha cuando se allanó parcialmente a las objeciones fiscales formuladas, con ocasión del procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta julio 2004; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

ii) En lo que respecta a la compensación de los intereses de mora devengados en razón de la solicitud de recuperación de créditos fiscales generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, con los intereses de mora determinados mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0525 del 20 de octubre de 2010, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la recurrente opone a los intereses de mora determinados, a los fines de su compensación con los intereses de mora supuestamente a su favor a raíz de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas en exceso y no recuperadas.

Al respecto, la representación de la República manifiesta en cuanto al alegato de la recurrente acerca de su derecho al cobro de intereses moratorios, de conformidad con el tercer aparte del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, que tal supuesto no es aplicable al caso de autos, toda vez que mal puede pretender la recurrente el reclamo de unos intereses moratorios, siendo que la vía del Recurso Jerárquico no fue la idónea para solicitar la compensación tributaria, así como tampoco la Gerencia General de Servicios Jurídicos fue el órgano competente para tramitar y decidir las solicitudes de recuperación de excedente de créditos fiscales generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en exceso, no recuperadas a introducidas en fechas 03 de noviembre de 2005 (número 017491), 08 de agosto de 2006 (015058), 30 de agosto de 2006 (017491) y 23 de junio de 2009.

Sobre este particular, vale destacar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De conformidad con la norma transcrita, ciertamente se puede oponer la compensación en cualquier momento, incluso al exigir la Administración Tributaria intereses de mora, no obstante es criterio reiterado que la cantidad que se opone debe estar determinada y vencida, esto es, cierta, líquida y exigible. En el presente caso, y así lo reconoce la Administración Tributaria, se encuentra pendiente decisión sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por la recurrente.

Entiende este Tribunal, que la solicitud de recuperación está sometida a que la Administración Tributaria compruebe los supuestos de procedencia, de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, y ante la falta de respuesta en el tiempo hábil el legislador no previó el silencio positivo, por lo tanto, no se cumple el requisito de una cantidad cierta, líquida y exigible, en consecuencia, en el presente caso, no es factible oponer la compensación de la recuperación o de sus intereses, sin que la Administración Tributaria se haya previamente pronunciado.

El Tribunal aclara, que no se trata de limitar el derecho a compensar, sino de la imposibilidad de decretar la compensación ante la inexistencia legal del crédito fiscal, sea por la obligación principal o los intereses, sobre los cuales se desconoce su cuantía y su exigibilidad.

El Tribunal igualmente debe aclarar, que de haberse pronunciado la Administración Tributaria sobre los intereses supuestamente debidos, estos generarían un crédito fiscal oponible al momento de cualquier exigencia tributaria. La compensación pudiera alegarse ante cualquier exigencia de la Administración Tributaria del pago de los intereses moratorios objeto del presente debate procesal, incluso ante esta instancia judicial, sin embargo, debe reiterar el Tribunal, que debe cumplir con los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad.

Por otra parte, ante la negativa de la Administración Tributaria, es perfectamente procedente el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto, el Tribunal no comparte el criterio de la Administración Tributaria en cuanto a que la vía del Recurso Jerárquico no fue la idónea para solicitar la compensación tributaria, así como tampoco la Gerencia General de Servicios Jurídicos fue el órgano competente para tramitar y decidir las solicitudes de recuperación de excedente de créditos fiscales generados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en exceso; en el entendido que la compensación conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, puede oponerse en cualquier momento en que se exija el pago de obligaciones tributarias, aunque comparta este órgano jurisdiccional que la Gerencia General de Servicios Jurídicos no es la competente para tramitar y decidir la solicitud de recuperación.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara improcedente este alegato de la recurrente acerca de la compensación de los intereses de mora determinados con los intereses causados sobre las retenciones no recuperadas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FONTERRA VENEZUELA, S.A., inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0525 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se confirma la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000395

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), bajo el número 035/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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