Decisión nº PJ0662012000115 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2.012.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000057 SENTENCIA Nº PJ0662012000115

-I-

Visto

con informe presentado por la República.

Con motivo del presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.007 por los Abogados J.M.A. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, con domicilio en la Avenida Las Américas cruce con Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306 de fecha 22 de febrero de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y se confirmo el contenido del Oficio Nº GRTI-RG-DCE-252, de fecha 22 de septiembre de 2.003, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 25 de abril de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso en fecha 26 de abril de 2007, y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 95).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 120 al 152), este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 154 al 158).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la República hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las misma en fecha 31 de enero de 2.008 (v. folio 168).

En fecha 09 de abril de 2.008, se dijo “vistos” al escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 195).

En fecha 11 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordenó notificara a las partes de dicho abocamiento (v. folio 196).

En fecha 07 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 197 al 214).

Al estar todas las partes a derecho, la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia (v. folios 228 al 249).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de septiembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Oficio de notificación Nº GRTI-RG-DCE-252, contentivo de la Calificación de Contribuyente Especial a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., la cual fue notificada del mismo, en fecha 23 de septiembre de 2.003, al ciudadano (v. folios 87, 88).

Así las cosas, en fecha 23 de enero de 2.004, fue interpuesto por la recurrente su correspondiente recurso jerárquico, según Auto de Recepción Nº J 04-005 (v. folio 90 al 92).

De seguida, en fecha 25 de febrero de 2.004, la División de Recursos Administrativos y Jurídicos de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/S/2004/ (v. folio 94).

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2007, la Administración Tributaria, dictó Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306 (v. folios 72 al 84).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el acto impugnado en sede administrativa (Oficio N° GRTI/RG/DCE/252 de fecha de diciembre de 2.003) adolece de vicios que le afectan su eficacia y validez; debido a que en el mismo se omitieron las condiciones de su recurribilidad, además de haber sido dictado en base a disposiciones contrarias a las normas jerárquicamente superiores a la cuales debía someterse.

Que el contradicho acto se encuentra fundamentado en las Providencias Nº SAT/2002/1.454 y SAT/2002/1.455 que como actos normativos resultan ser totalmente inconstitucionales, por incurrir en un exceso reglamentario, que no solo violentan los parámetros de designación de Agente de Retención y distorsionan en la determinación del Impuesto consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA), sino que además quebrantan las garantías de la capacidad contributiva, del principio de razonabilidad y del derecho a la propiedad y la libertad de industria y comercio.

El acto resulta violatorio del derecho a la prueba, al no haberse evacuado la experticia promovida, sin que se expusiera en el texto de dicho acto la motivación de tal actuación.

Que la Administración Tributaria violó el derecho a la prueba por falta de evacuación de la prueba promovida, sostiene literalmente que: “… la violación del derecho que en el presente caso resulta de la ausencia de evacuación de la prueba a pesar de que en primer lugar, en el escrito recursorio se señalaron suficientemente los elementos, objetos y aspectos sobre los que debía practicarse la prueba, y en segundo lugar, a partir del hecho de que dicha actividad tuvo que ser complementada a requerimiento de la administración, señalándose y concretándose los puntos concretos sobre los que debía practicarse la prueba...”

Que el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma calificadora como Contribuyente Especial sin estar acreditado los extremos necesarios.

Que las Providencias Administrativas Nº SAT/2002/1.454 y SAT/2002/1.455, adolecen del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, al incurrir en exceso reglamentario.

Que las Providencias Nº SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002 (publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2.002), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se designa a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención y a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del IVA, resultan violatorias de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Oficio de Notificación de Calificación de Contribuyente Especial (v. folios 86 al 88); Resolución del Recurso Jerárquico Nº GGSJ/RG/DRAAT/2007/304 (v. folios 72 al 85); Copias de las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2002 al 31/12/02 (v. folios 172 al 175); Copias de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes al periodo comprendido entre marzo 2003 a agosto de 2003. Agregado signado con los Nº 04079728, 04079735, 03262400, 00201854 (v. folios 107 al 111). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, por una parte y por la otra, siendo que se tratan de documentos que no fueron impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

OPINION DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306 de fecha 22/02/2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la cual se declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del oficio de Notificación Nº GRTI/RG/DCE/252 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

En cuanto Violación del Derecho a la Prueba, por falta de evacuación de la prueba promovida el código Civil establece en su artículo 506 establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probar y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta, todo lo cual está en p.a. con el principio de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 1354 del Código Civil.

En el caso especificó del procedimiento administrativo, la carga de la prueba recae, en el principio, sobre el recurrente. Esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los actos administrativos y con respecto a la cual, en el aspecto específico de la prueba.

Alega la representación del Fisco Nacional que en razón que la recurrente solamente se limitó a presentar alegatos sin ninguna fundamentación y sin haber empleado medio de prueba alguno, para demostrar a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que sus pretensiones son valederas.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de la norma calificadora como contribuyente especial sin estar acreditados los extremos necesarios inconstitucionalidad e ilegitimidad de las providencias que sirven de fundamento al acto recurrido por incurrir en exceso reglamentario, en razón a este alegato, la representación de la república considera pertinente traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; en este sentido tenemos, que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas.

En el mismo orden de ideas, tenemos que dentro del lapso probatorio, la representación de la República, promovió y consignó entre otros recaudos la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01-01-2002 al 31-12-2002, y también se consignó declaración sustitutiva presentada en fecha 20-11-2003, en la cual se declaran ingresos brutos por la cantidad de Bs. F. 18.360.684,58, lo cual llevado a la unidad tributaria vigente para el referido ejercicio (Bs. F 14.8) da como resultado 1.240.586 U.T., monto este superior a las 30.000 U.T. que exige la Resolución 702 para calificar a un contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, razón por la cual el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente relacionado a los supuestos vicios de falso Supuesto, quedan desvirtuados por esta prueba.

De la Inconstitucionalidad de las providencias por violación de la garantía de la capacidad contributiva, principio razonabilidad y del derecho de propiedad libertad de industria y comercio; ahora bien las providencias impugnadas son actos administrativos de efectos generales, debido a la universalidad de normas en ellas contenidas con respecto al amplio margen de destinatarios que abarca, dictadas por un órgano desconcentrado de la Administración Pública nacional, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las controversias que se susciten contra las mismas por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad son competencia exclusiva de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente antes de entrar a examinar el fondo del asunto sometido a examen de este Tribunal, se debe estudiar la procedencia de la solicitud de Suspensión de los Efectos que fuesen formuladas por la recurrente como argumentos al final de su escrito libelar. En tal sentido, observadas como han sido las razones de hecho y de derecho alegado por la peticionante, se advierte que la contribuyente alude la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306 de fecha 22/02/2007, en la cual se declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Oficio de Notificación de Calificación como Contribuyente indicado supra, por presunta violación al derecho a la evacuación de una prueba en etapa administrativa (derecho a la defensa) entre otros, por lo que, espera se suspenda totalmente los efectos de la misma.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se advierte que en el presente caso, la recurrente -durante el transcurso del presente juicio- no aportó los elementos imprescindibles a fin de que este Tribunal pudiera constatar la existencia de los supuestos referidos a la presunción de buen derecho y los posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación que pudiera ocasionar la sentencia definitiva. Al respecto, esta Sentenciador observa que la argumentación que sobre estos puntos realizó la solicitante en el contenido de su recurso, alude a varias circunstancias que en modo alguno se han hecho constar de modo fehaciente en el expediente a efectos de demostrar los extremos de hecho y de derecho que harían procedente la protección cautelar solicitada.

En efecto, al solicitar tanto la Medida de Suspensión de Efectos, la recurrente señaló los perjuicios que pudieran ocasionarle en caso de declaratoria con lugar del recurso; sin embargo, en el caso sub examine este Tribunal no encontró ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a las argumentaciones que sobre el particular realizó la contribuyente, pues no constan en autos documentos contables ni estados financieros de la accionante SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., o cualquier otro elemento de prueba que demuestre su procedencia. Fueron entonces, estas razones las que conllevaron a éste Tribunal a no pronunciarse sobre la referida solicitud, durante el desarrollo de la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, retomando el fondo del asunto sometido a estudio de este Órgano Jurisdiccional, se observa (en síntesis), que el thema decidendum se circunscribe a verificar si la recurrente, califica o no, como “Contribuyente Especial” de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 702 de fecha 12 de febrero de 2.001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14 de febrero de 2.001 y, por ende, sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias en tal disposición. En tal sentido, se examinaran los siguientes supuestos: i.) Si efectivamente el acto impugnado en sede administrativa (GGSJ/GR/DRAAT/2007-306), adolece de vicios que afectan su eficacia y validez; ii. ) Si efectivamente las Providencias Administrativas que fundamentan el acto recurrido incurren en excesos reglamentarios, constituyéndose como posibles quebrantadoras de principios legales e inconstitucionales a favor de la contribuyente, como lo es, el referido a la capacidad contributiva, del principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio; iii.) Si efectivamente se incurre en la violación del derecho a la prueba a la recurrente por falta de evacuación de la experticia promovida y por ende, se constituye sobre un falso supuesto de derecho, al errar en la aplicación de la norma calificadora como contribuyente especial sin estar acreditado los extremos necesarios.

En base a este orden de ideas, se advierte que la notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, en materia contenciosa tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

Ahora bien, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el capítulo IV, De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirá ningún efecto. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Cabe destacar que en la Resolución 702 de fecha 12 de febrero de 2.001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14 de febrero de 2.001, se establece lo siguiente:

…omissis…

Considerando

Que como primera etapa de tal proceso, se realizaron los estudios pertinentes, definiéndose como contribuyente y responsables especiales de la jurisdicción de la Región Guayana, aquellos cuyo monto total de Ingresos anuales superado el equivalente a Treinta Mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de presente Resolución o en el ejercicio fiscal posterior obtengan ingresos superiores a Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias (U.T) en cualquier mes de operaciones y a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República agentes de retención o de percepción de tributos.

…Omissis…

Artículos 3. Los contribuyentes especiales que hayan sido notificados deberán, con carácter general y cuando corresponda, presentar sus consultas, comunicaciones, solicitudes y recursos, así como realizar los demás trámites, en la dirección indicada en la respectiva notificación.…

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

El recurrente alega que el acto administrativo adolecía de eficacia, en virtud de su indebida notificación, no obstante, cabe destacar que el contribuyente al momento de la interposición efectiva de su recurso jerárquico subsanó el supuesto vicio.

Por otra parte, siendo que la ley no declara expresamente nulo aquel acto por falta de un determinado trámite, sino que es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad o no, depende de la importancia que reviste el trámite o de la forma incumplida; del derecho que afecta, que produzca indefensión ó que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia; esto en razón, de que siendo las formas, por su naturaleza -estrictamente instrumentales- la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia como se advirtió en el caso de marras, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alternando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aún de la propia Administración. Sin embargo, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras, se logra la finalidad que la Administración persigue al exigir la forma o el trámite incumplido. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo anterior quien suscribe procede a declarara improcedente la solicitud de nulidad de la notificación, visto que la misma logró su fin, tal como se evidencia de la efectiva interposición del recurso jerárquico por parte de la recurrente. Así se declara.-

De seguida, a pesar de no ser éste el orden de las denuncias plasmadas por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, esta Jurisdicente estima conveniente pasar a analizar si hubo o no violación del derecho a la prueba, por falta de evacuación de la prueba de experticia promovida por la contribuyente de autos, a lo cual señaló que: “...debe señalarse que con la interposición del recurso jerárquico se promovió una experticia con la que se pretendía demostrar, no solamente la incidencia lesiva de la aplicación de las normas en que fundamentan el acto recurrido, sino también las condiciones y sobre todo la aplicabilidad de dichas normas a mi representada en razón de la actividad económica de desarrolla…”.

Asimismo, la contribuyente señala que: “…Actividad probatoria que la administración denegó sobre la base de un argumento, no sólo errado, sino carente de cualquier fundamento lógico o racional, al señalar que ésta no fue evacuada como consecuencia de una supuesta falta de comparecencia de los interesados manifestando los puntos sobre los que debería versar la experticia”.

En este sentido, se observa que en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306 (v. folios 72 al 84) la cual también fue promovida por la representación del Fisco Nacional en su escrito de pruebas y admitidas por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2008, por no ser contraria a derecho y la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo que por ser un acto Administrativo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado. Se pronuncia la Administración Tributaria sobre este particular, del siguiente modo:

…En el presente caso, observa esta Alzada, que la contribuyente no consignó a los autos prueba alguna donde conste que el monto total de sus ingresos anuales no supero el equivalente en bolívares a treinta mil (30.000) unidades tributarias en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14-02-2001, es decir para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, toda vez que los representantes o apoderados de la recurrente, dejaron transcurrir el lapso para evacuar la prueba de experticia sin comparecer por ante esta Gerencia, a los fines de designar expertos, por lo que ante la inactividad probatoria de la contribuyente, se desestima el argumento de la recurrente por improcedente y así se decide

.

Sobre este particular quien suscribe en efecto, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Notificación de Contribuyente Especial impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que, al examinar la contradicha resolución se advierte una falta de actividad probatoria por parte de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ; pues el órgano administrativo denoto que no acudió ante el mismo a los fines de la evacuación de la prueba pretendida; actuación probatoria determinante tanto en instancia gubernativa o como en instancia judicial, en cuyos casos, como este en particular, la contradicción de la procedencia o no de su calificación como contribuyente especial incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste a quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario; bien sea aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus dichos; de lo si bien es cierto, se observa que corre inserto en los autos, el escrito de promoción de pruebas en etapa administrativa, no es menos cierto, que la evacuación de la prueba de experticia pretendida no se evidencia en los mismos.

En consecuencia, de la arriba comentada inversión de la carga de la prueba, y siendo que el contribuyente siempre ostento tanto en esa esta instancia gubernativa como en esta instancia jurisdiccional la posibilidad de valerse del mismo (experticia contable) o de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los actos impugnados (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), quien decide, visto lo señalado por el órgano administrativo en la debatida resolución, debe forzosamente desestimar la denuncia de la recurrente, de violación del derecho a la prueba por falta de evacuación de la Administración Tributaria; máxime, cuando el recurrente encontrándose ante este Juzgado Superior pudo haberla promovido y evacuado igualmente, obteniendo de la misma el mismo efecto legal pretendido –en aquella instancia- que no era otro, que el demostrar la improcedencia de su calificación de contribuyente especial, al no hacerlo, esta Jurisdicente desestima la denuncia en cuestión. Así se decide.-

Ahora bien, en relación con este particular, se pasa a examinar el presunto vicio de falso supuesto de derecho por inadecuada aplicación de la norma calificadora como contribuyente especial sin estar acreditado los extremos necesarios.

Al respecto, el denunciante sostiene que:

…el caso que nos ocupa en el que la administración afirma que la resolución 702 de fecha 12-02-2001 (…) distingue tres supuestos según los cuales los contribuyentes o responsables de la jurisdicción Guayana tiene el carácter de contribuyentes especiales, a saber (…) los supuestos anteriores no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto se subsume en alguno de éstos, califica como contribuyente especial de la jurisdicción Guayana, sin necesidad de cumplir con alguno de los otros (…). En el presente caso, se observa que la Gerencia Regional sí realizó un estudio previo para designar a la contribuyente como especial, toda vez que del análisis efectuado a todos los ingresos percibidos por ésta duración el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, según su Declaración de Renta y Pago para Personas Jurídicas (…) obtuvo ingresos superiores a bolívares 348.000.000,00 (…); siendo así la contribuyente califica como contribuyente especial y por consiguiente califica como contribuyente especial y por consiguiente se encuentra sujeta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme lo establezcan las normas legales pertinentes (Acto Recurrido). Afirmaciones que sin embargo dejan de tomar en consideración en el hecho que las normas no pueden ser aplicadas aisladamente o tomando en consideración solamente el aspecto monetario, sino que por el contrario la aplicación de las consecuencias que prevé las normas aplicadas deben ser el resultado de la valoración de los elementos que se pretendieron acreditar con la experticia dejada de evacuar

. (Resaltado de este Tribunal).

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

(Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:

La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

Al respecto, cabe destacar que se evidencia en las actas del proceso que la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, no probó en el presente proceso contencioso tributario que no se encuentra sujeto a ser contribuyente especial por cuanto no consignó prueba alguna donde evidencie que el monto total de sus ingresos anuales no superaron el equivalente en bolívares a Treinta Mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T.), que en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140, de fecha 14 de febrero de 2.001; no obstante, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, la doctrina venezolana en lo atinente a la carga de la prueba, ha establecido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición pretende (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; en otras palabras, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, ahora una afirmación indefinida no puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que señala:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, al no haber desvirtuado el recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este proceso contencioso tributario, debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como contribuyente especial a la sociedad mercantil., en virtud de que la misma nada probo, aunado a ello, no trajo a los autos balances de los ingresos de la empresa, a los fines de verificar si se encontraban llenos o no los extremos para ser considerado como contribuyente especial y por ende, declarar la nulidad de acto administrativo por adolecer del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.-

Por último, respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias que sirven de fundamento al acto recurrido por incurrir en exceso reglamentario, quien suscribe, observa que las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis...

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(Omissis)...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Por su parte, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;…”. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa precedentemente expuesta, se advierte claramente que en virtud de las atribuciones asignadas al Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, en principio corresponde a dicha Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza jurídica de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1454 y SNA/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designan, en la primera de ellas, a los Entes Públicos Nacionales y, en la segunda, a los Contribuyentes Especiales, como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Al respecto, establece el artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2002/1454, lo siguiente:

Artículo 1: Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter mayoristas o minoristas

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, los artículos 2 y 19 de la misma establecen, respectivamente, quiénes deben considerarse como entes públicos nacionales, a los efectos señalados en dicha providencia, así como el régimen sancionatorio aplicable por el incumplimiento de dicha normativa, así:

Artículo 2: A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales son los siguientes:

1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:

La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.

Los Ministerios.

Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.

La Procuraduría General de la República.

Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.

La Asamblea Nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

El Ministerio Público.

La Contraloría General de la República.

La Defensoría del Pueblo.

El C.N.E..

La Fuerza Armada Nacional.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. El Banco Central de Venezuela.

3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, Los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos.

4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.

5. Las Fundaciones, asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en las cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública.

6. Las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales.

7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.

8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha participación sea superior al 50% del Capital Social y hayan sido calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 19: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…

. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se desprende que según la citada providencia, fueron designados como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los establecimientos que en ella se catalogan como Entes Públicos Nacionales, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Asimismo, fue dispuesto el procedimiento que deben cumplir los referidos entes públicos a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dicha providencia.

Visto esto, es dable comprender que la Providencia Nº SNAT/2002/1454, tiene carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en ella contenida y respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. De tal manera, que esta Juridicente observa suficientes elementos como para concluir que ésta ostenta el carácter normativo general, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

Máxime, cuando el referido acto administrativo fue dictado por el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con lo que presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, al ser emitido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). En consecuencia, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, conllevan a declarar que su examen de ilegalidad o inconstitucionalidad corresponderá exclusivamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Bajo estas mismas consideraciones, pero esta vez analizando la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 17 de la Providencia Nº SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales, establecidos así:

Artículo 17: “El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los caos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, quien decide, observa que también el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. En otras palabras, de la Providencia examinada se desprenden suficientes elementos para concluir que ésta igualmente ostenta carácter normativo del anterior acto administrativo examinado, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

Sumado a, que sus efectos de igual forma que la providencia anterior, corresponde a efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, motivo por el cual escapan del ámbito de esta jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, de tal manera, que conservando el criterio plasmado en el análisis precedente, también advierte que, respecto a la denuncia de ilegalidad ó inconstitucionalidad del debatido acto administrativo corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Ahora bien, en lo concerniente a la violación de las garantías constitucionales referidas a, la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

En cuanto a la violación a la capacidad contributiva del contribuyente, éste sostiene que:

“…con el sistema antes expuesto se viola de forma manifiesta e incontestable la garantía de la capacidad contributiva, ya que ese contribuyente ordinario habrá contribuido con las cargas públicas de una forma muy superior a la que tendría que contribuir de acuerdo con los principios que inspiran al IVA. Mientras la capacidad contributiva se mide por el IVA pagado o anticipado al soportarlo en las compras, el cual debería entonces recuperarse totalmente por las ventas facturadas, el nuevo sistema de retención establecido en las Providencias obliga a pagar en exceso de la capacidad contributiva, evitando la recuperación en efectivo mediante el mecanismo de retención a través del cual el contribuyente ordinario resulta pagado una cantidad de “impuesto” superior al monto del impuesto que debía soportar por las compras de bienes o servicios…”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la capacidad contributiva o la capacidad económica, como lo reseña H.V., consiste en la aptitud económica de los miembros de una comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de un impuesto, una vez, satisfechos los gastos fundamentales de supervivencia, es decir, aquellos que no tengan un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición.

Así, la capacidad contributiva implica un juicio valorativo sobre la función de riqueza, que el legislador puede utilizar como herramientas eficaces para alcanzar los fines constituciones de la tributación, como lo son el deber de contribuir con la cargas públicas, dentro de las garantías constitucionales de igualdad, razonabilidad y de la no arbitrariedad.

Por otra parte, en materia tributaria, el principio de no confiscación ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad.

En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes;

(Resaltado del Tribunal).

De la lectura de la cita jurisprudencial transcrita, puede apreciarse que como bien lo aclara el Alto Tribunal, no basta alegar la confiscatoriedad de una norma tributaria sino que es necesario se demuestre, en autos, la incidencia directa y efectiva de la imposición del tributo pretendido con la condición económica del contribuyente y su incapacidad para cumplir con esa obligación.

Siendo así, al examinar el caso de marras, la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, denuncia la inconstitucionalidad de los actos administrativos recurridos por padecer de efectos confiscatorios, emanados de las Providencias Administrativas Nº SNA/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designa a los Contribuyentes Especiales; sin embargo, de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo con la confirmatoria del acto recurrido por el efecto confiscatorio, que le acarrearía, no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, sino, particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por lo tanto, no considera este Tribunal que el tributo exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de autos, viole la capacidad contributiva de la prenombra empresa, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-

De seguida, la recurrente alega la violación a la garantía constitucional de la razonabilidad, al señalar que:

…retener a los contribuyentes ordinarios el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado que se genera por la venta de bienes o la prestación de servicios por un contribuyente ordinario a un contribuyente especial, implica una violación de un deber jurídico (el traslado de la carga económica del IVA) cuyo efecto negativo se integra a los elementos del impuesto, deformando la verdadera capacidad contributiva del contribuyente que sufre el desproporcionado efecto de ver aumentada su carga impositiva, sin que exista razón real ni justificación suficiente para ello…

.(Resaltado del Tribunal).

El principio constitucional supuestamente lesionado, contenido en el artículo 316 Constitucional, orienta la progresividad del sistema y la debida atención a la capacidad contributiva hacia los criterios de eficiencia y economía de la planificación, ejecución y control del gasto público. Ambos principios deben estar estrechamente vinculados, ya que no se puede concebir un Estado que erija el sistema tributaria excluyendo la capacidad económica real del contribuyente; y la medición de tal capacidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no debe limitarse a parámetros matemáticos, sino que debe atenerse a todas las circunstancias que en un momento determinado rodean a una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada por el Legislador, tomando en cuenta el hecho, acto y negocio jurídico que lo produjo.

Así, para delimitar formalmente el exceso en que ha incurrido la contradicha Providencia, es preciso contar con los elementos suficientes, aportados por la parte solicitante, para confrontar la medida de extralimitación de esa exigencia tributaria y concluir su ilegalidad o inconstitucional. Condición que, en el caso bajo análisis, no es posible debido a que, como en las otras denuncias de inconstitucionalidad, la recurrente mencionada una serie de criterios doctrinales y normas tributarias que no individualizan su lesión constitucional. Debido a estas razones debe considerarse improcedente dicho argumento. Así se decide.-

Por último, en lo tocante a la violación al derecho a la propiedad y libertad económica denunciado por la prenombrada contribuyente:

…Las Providencias además de violar las garantías de capacidad contributiva, de la razonabilidad y de la proporcionalidad, viola el derecho de propiedad, así como la garantía de la no confiscatoriedad de los tributos, ya que la doctrina ha entendido que un tributo es confiscatorio cunado el impuesto grava el capital y no lo que ese capital produzca.

La violación al derecho de propiedad y a la garantía de no confiscatoriedad por parte de la Providencia se evidencia de las siguientes circunstancias:

i.) El primer momento se presente (…), cuando el contribuyente especial debe retener al contribuyente ordinario que le vende bienes el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad que debe pagarse por concepto de impuesto al valor agregado.

ii.) El segundo (…), cuando la providencia limita a que haya trascurrido tres (3) meses para que puedan solicitar la recuperación de la cantidad que ha sido retenida en exceso por los contribuyentes especiales y por los entes públicos por el impuesto al valor agregado que ha generado la venta de los bienes o la prestación de los servicios.

iii.) En tercer lugar, al contemplarse en las Providencias como único mecanismo para recuperar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, la recuperación de tributos prevista en el COT…

. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, visto el argumento de la recurrente, este Tribunal advierte que ante la poca actividad probatoria desplegada por ésta en el transcurso de este proceso judicial, al omitir aportar a los autos la demostración y pruebas inherentes a la denuncia constitucional invocada, conformándose solamente con alegar la presunta lesión que le causa el tributo exigido, quien suscribe debe forzosamente declarar improcedente dicha afirmación por todo lo aquí expuesto referente a la falta de actividad probatoria sobre quien recae dicha carga. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.007 por los Abogados J.M.A. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, con domicilio en la Avenida Las Américas cruce con Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306 de fecha 22 de febrero de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y se confirmo el contenido del Oficio Nº GRTI-RG-DCE-252, de fecha 22 de septiembre de 2.003, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-306, que declaro sin lugar el recurso jerárquico y confirmo el contenido del Oficio Nº GRTI-RG-DCE-252, de fecha 22 de septiembre de 2.003, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la recurrente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ. Cúmplase.-

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000115.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr.

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