Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

S.J.B., 8 de Febrero de 2013

202° y 153°

Vistos el escrito de prueba presentado por el abogado J.C.Q.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.686; y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán admitidas cuando no sean ilegales ni impertinentes.

En relación al Capítulo I del escrito de pruebas del querellante, se tiene que la misma no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo II, del respectivo escrito de pruebas, este Juzgado Superior, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 am, y 12:00 pm, a fin de que los ciudadanos G.L.S., CESAR AUGUSTO FELICE CARQUEZ, C.L.G.C. y J.E.A.G., respectivamente, rindan declaración, y se fija para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am y 11:00 am, a fin de que los ciudadanos GEORG GRNICHEV YARENKO, A.C.R.B. y L.J.C. CHINA, respectivamente, rindan declaración

Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…

(C.R., J.E.: Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J.M.A., p.670). (H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.

Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.

Con base en lo antes señalado, este Tribunal inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S. MAZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.E.S.J.

EXP. N° Q-0719-12

LASM/cesj/Pedro

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