Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013)

202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, por el ciudadano abogado: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 67.416, actuando en su carácter de apoderado judicial del grupo AGROISLEÑA. C.A., SUCESORA DE E.F.A., de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última Reforma Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el 18, Tomo 31-A, en fecha 02 de abril del 2009, mediante el cual solicita que sea declarada la incompetencia del Tribunal, arguyendo que el objeto social de su representada se refiere a la materia agraria y sea declinada la competencia en el Juzgado Superior Agrario, el cual es el Tribunal competente para resolver los conflictos en los cuales se encuentre involucrada.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

No obstante lo advertido, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este Juzgado Superior estima necesario entrar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de 1999, prevé:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en la disposición constitucional en referencia, se consagra la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo consagra el artículo 141 del Texto Fundamental.

En ese contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, se estableció una competencia especial que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía alguna constitucional. Así pues, se observa que dentro del marco contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en el fallo N° 5087 del 15 de diciembre de 2005, señaló: “…se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia en el presente caso, resulta imperativo observar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que -en principio- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponde el conocimiento de determinado asunto.

Concretamente, el artículo 25 numeral 1 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

.

La anterior disposición consagra -en la actualidad- la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En el presente asunto, la Compañía denominada SERVI CAR’ EXPRESS, C.A., ha ejercido una demanda de contenido patrimonial contra las empresas OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA, C.A. (OLACA) y AGROISLEÑA, hoy AGROPATRIA, desprendiéndose del de acta constitutiva que el objeto principal es la prestación de servicios mecánicos, técnicos, de latonería y pintura de todo tipo de vehículos automotrices, entre otros. De igual manera se observa que la pretensión de la empresa demandante se debe al cobro de facturas, por suministro de materiales, no relacionados con la actividad o objeto social de la empresa aquí demandada, como la actividad agraria, por lo que es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencia establecido en la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, de la Sala Plena en el Expediente AA10-L-2007-000028, que estableció:

“…se observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio jurisdictionis cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 30 de abril de 2002, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que posteriormente fue reformado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005.

Así, la ley aplicable en el caso de autos es el Decreto número 1.546, cuyos artículos 201 y 212, que actualmente se encuentran contenidos en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley, señalaban:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

:(negrillas de la Sala)

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la competencia no sólo la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino también la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias y agropecuarias, desarrollando así el principio de la exclusividad agraria, según el cual, los órganos jurisdiccionales competentes en la materia tienen un fuero especial atrayente.

En sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008 (caso: F.d.C.M.d.M. vs J.A.S.R. y H.d.J.M.), dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena se pronunció sobre el citado principio de exclusividad agraria, cuando afirmó lo siguiente:

“(…)

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:

(…)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental)’ (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(resaltado y negrillas del original).

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y visto que en el presente caso la hipoteca cuya ejecución se solicita fue constituida sobre unos fundos destinados al desarrollo de la actividad agropecuaria, según se desprende del contenido del decreto de embargo efectuado por el juzgado ejecutor de medidas comisionado (folios 204 al 210 de la pieza 1 del expediente) y de los inventarios de los semovientes, maquinarias y equipos que se encuentran ubicados dentro de los precitados fundos (anexos marcados “A”, “B” y “C” insertos en los folios 216, 218 y 219 de la misma pieza), entiende la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los juzgados de primera instancia agrarios del Área Metropolitana de Caracas, tribunales pertenecientes a la jurisdicción especial que eligieron las partes en el contrato de préstamo donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita en la presente causa…”

Del criterio jurisprudencial antes señalado y conforme a las circunstancias detalladas anteriormente, no se patentiza el fuero especial atrayente por la materia agraria, y se ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular contra una empresa perteneciente al República, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva una empresa en la cual la República tiene participación en cuanto a su manejo y dirección, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo que, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desestima la solicitud de declinatoria de competencia alegada, en consecuencia ratifica su competencia para conocer en primera instancia del presente procedimiento. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.H..

Exp. Nro. DE01-G-2013-000013.-

Asunto antiguo Nro.11.267.-

MGS/SR/retv.-

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