Decisión nº 233 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000194.-

PARTE ACTORA: SERVELION P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.427.009, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.B.C.P., M.E. LESEL Q., M.J.H.M. y O.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 91.210, 67.736 y 85.952, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: CELADORES MARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: YOLEYDA PARRA MANZANO y M.C.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 21.745 y 21.324, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Demandante: ciudadano SERVELION P.C..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano SERVELION P.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 13-10-2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la empresa CELADORES MARA C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano SERVELION P.C. para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era., 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. Relación de Trabajo, comprendidas del 18-12-1999 al 31-03-2000, 01-05-2000 al 31-12-2000, 01-03-2001 al 31-07-2001, 01-10-2001 al 15-04-2004, y del 01-11-2004 al 15-12-2004, respectivamente; PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., referida a la Cosa Juzgada de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano SERVELION P.C., generados durante el período laborado desde el 11-02-2005 al 10-12-2007 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERVELION P.C. en contra de la empresa CELADORES MARA C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de octubre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 22-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 13 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano SERVELION P.C., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que la demanda de su representado se baso en el reclamo de diferencias de prestaciones sociales con una relación que inicia el 18-12-1999 hasta el 10-12-2007, se demandó los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reconoció que no fue así por cuanto su representado renunció. No obstante, la contestación de la demanda la empresa alegó 02 cuestiones de fondo, primero la Cosa Juzgada porque hubo una transacción que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo con fecha: 10-12-2007, y en esa transacción se toco una relación laboral con fecha de inicio desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, y se esta demandado una relación laboral desde el 18-12-1999 hasta el 2007 y la transacción solo verso sobre año 2005, 2006 y 2007, por lo tanto esa transacción no esta recogida todo el tiempo de esos conceptos que se esta reclamando, y en razón de ello solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre todos los conceptos que reclamaron del lapso desde 18-12-1999 hasta el 10-02-2005.

La otra cuestión de fondo que opuso la empresa demandada fue la prescripción de la acción, en la contestación de la demanda, en el folio 59 del asunto aparece cuando se alega la prescripción de la acción de los conceptos que van desde el día 10-02-2005 hacia atrás, y más se negó la relación laboral dice que negó que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpidos desde el 18-12-1999 como oficial de seguridad, porque el mismo laboro de forma ininterrumpida desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, ya que el actor con anterioridad si prestó servicio para su representada lo hizo en forma ininterrumpida, es decir, que la empresa no admite que haya prestó servicio, porque dice si es que llego a prestar servicio.

En el cuaderno de comprobante de la prueba en el folio 43 aparecen recibos de pagos 16-01-2005 al 31-01-2005, recibo de pago del 01-02-2005 al 15-02-2005, la representación judicial de la parte demandante recurrente citó los recibos para resaltar que cuando dice la parte demandada que comenzó a laborar el 11-02-2005, no es cierto por cuanto ya estaba laborando, de hecho estaban los recibos que demuestran de enero y de febrero de antes del 2005, que ellos alegaron que hubo una relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida.

Que la recurrida violó el principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el articulo 09 literal “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando en caso de dudas sobre la extinción de la relación o no esta debe resolverse a favor de su existencia, y se basa en el principio de la realidad de los hechos sobre la forma y la apariencia y que se promovieron los recibos de pagos desde el año 99 hasta el año 2007, solo que no están todos y cada uno, que hay unos cuantos recibos del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y se pidieron la exhibición de todos los años y se acompañaron como prueba de ello los que pudo guardar el trabajador más no todos, al momento de la celebración de la audiencia la parte demandada alegó que había prescripción de alguno años porque solo se consignaron recibos de algunos años, el sentenciador de Primera Instancia alega que existe más de 30 días por eso se pierde la continuidad. Que la demandada alega una relación del 11 en adelante y no da una relación anterior y demostraron que la hubo, sólo que no tenia todos los recibos, el sentenciador de la Primera Instancia considero que las relaciones de trabajo entre el 18-12-1999 y el 10-02-2005 tuvo varias interrupciones y hubo varias prescripción, ese fue un hecho que no fue alegado porque si bien es cierto que se alegó la prescripción se alegó desde el 11-02-2005 hacia atrás y no en cada uno de eso años, motivo por lo cual la sentencia de la recurrida viola el principio de exhaustividad y se extralimitó en declarar prescripciones de periodo por eso es incongruente la sentencia, que la recurrida en varios folios del análisis que hace el Sentenciador de la Primera Instancia establece una serie de interrupciones que no fueron alegadas de año por año y ha violado los principios que señala, cuando la realidad de los hechos es que hay una relación laboral demostrada una presunción de continuidad a favor de su representado, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se revoque el fallo de Primera Instancia.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en forma puntual en verificar la petición reclamada por el actor del lapso comprendido desde 18-12-1999 hasta el 10-02-2005, es decir, si existió o no continuidad laboral del actor durante dicho periodo al haberse consignado ciertos recibos de pagos relativo a los años 1999 hasta el año 2007, y consecuencialmente verificar la procedencia o no de la prescripción decretada por el Juez a-quo, así como las cantidades y conceptos procedentes en derecho al demandante ciudadano SERVELIÓN P.C..

La representación judicial de la parte demandada CELADORES MARA C.A. señaló lo siguiente:

Que de una simple lectura que se evidencia que no es violatoria del principio de incongruencia ni del principio de exhaustividad, todo lo contrario, porque el Juez desciende a las actas del proceso y es de acuerdo con lo alegado por el propio actor con base a una supuesta continuidad, cuando consigna sus pruebas lo hace de una forma interrumpida habiendo lapso de seis meses (06) y medio y hasta más que no consigna ningún recibo no obstante alegar continuidad desde el año 1999 y consignar recibos de todos los años, sin embargo hay lapsos de 3 meses, 9 meses y 6 meses y medio en el cual no consigna recibo, evidentemente su representada alega la prescripción y le consigna recibo como prueba de los lapsos con anterioridad al 2005 fue alegada la relación laboral.

Que el Juez se basa de las propias pruebas del actor, cuando establece 06 relaciones laborales, y que hay una cosa juzgada del 2005 al 2007, que el actor nunca dice que hubo una transacción simplemente alega que hubo una continuidad, que no hay lugar al preaviso ni ninguna indemnización por despido porque renuncio, y que el actor esta ocultando hechos al despacho, por lo que solicitó se ratifique la decisión del Tribunal de la Primera Instancia.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano SERVELIÓN P.C. alego, en su libelo de demanda así como en el escrito de subsanación de demanda que el día 18-12-1999, comenzó a trabar para la empresa CELADORES MARA C.A., como oficial de Seguridad (vigilante), cuya labor era vigilar las instalaciones las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., Costa Oriental del Lago, siendo su último trabajo en la sede del rectorado de dicha Universidad, en el siguiente horario; trabajaba por sistemas de guardias, que consistía en jornadas de 24 horas continuas y descansaba 24 horas también continuas, dichas guardias comenzaban a las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día (ejemplo comenzaba el día lunes a las 06:00 a.m. y soltaba martes a las 06:00 a.m., luego comenzaba el miércoles a las 06:00 a.m. y así sucesivamente).

Que le era realizado el pago en forma mensual del Salario Mínimo, el cual era cancelado con cheques del Banco BANESCO y de B.O.D, y que sólo le entregaban una bolsa con artículos de la cesta básica, la cual sólo la entregaron hasta el día 18-11-2000, con el cual pretendían cumplir con los requisitos de la Ley para la Alimentación, sobre todo por que les daban lo que querían, es decir, pasta, arroz y otros; por lo que siempre reclamaba el beneficio que por Ley le correspondía, desde que dejaron de cumplir con la entrega de la misma, lo que motivo que siempre tuviera intercambio de palabras con los superiores y siempre le manifestaban que si no estaba de acuerdo que renunciara; que incluso la Universidad les cancelo los aumentos y el pago de los cesta tickets, no cancelándole con ello el prorrateo de los días trabajados, más el prorrateo de las horas extras, días feriados o domingos; sin embargo por las necesidad del trabajo se mantuvo en esas condiciones sin que le cancelaran los tickets, hasta el día 10 de diciembre de 2007.

Asímismo manifestó el demandante que el ciudadano S.G., le dijo que no iba a continuar trabajando, que se presentara a las 04:00 de la tarde en la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, para arreglarse, al llegar sacó unos papeles que dijo que le firmara, que era su pago y le entregó el cheque por la suma de Bs. 3.000.000,00, según cheque Nro. 383332208 de esa misma fecha, a su nombre, no endosable, contra el Banco BANESCO, manifestándole que terminara la guardia y así lo hizo, que era su liquidación de ese año.

Que desde su despido no ha sido posible lograr por la vía amistosa que la Empresa CELADORES MARA C.A., le cancele las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por derecho le corresponden, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición constitucional como legal, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a este Tribunal, para reclamar las vacaciones y bono vacacional vencido, así como las vacaciones no disfrutadas, utilidades del año 2007, diferencias de utilidades de los años anteriores que las cancelaban a salario básico cuando son a salario promedio, también reclama el despido injustificado, preaviso, intereses de prestaciones sociales, antigüedad y otros conceptos laborales.

El demandante solicitó que de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Trabajo que entró en vigencia el 28-04-2006, según el cual a los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubieren verificado dentro del mismo, y que de acuerdo al salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 20,49, señaló un salario normal de Bs. 26,30 y un salario integral diario de Bs. 33,95 incluido el bono vacacional de Bs. 1,02 y las utilidades de Bs. 2,53.

Señaló para el cálculo de su prestación de antigüedad acumulada los siguientes salarios: Del 18 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2000 un salario básico diario de Bs. 4,00 (salario mínimo Bs. 120,00 según Decreto Presidencial 180, Gaceta Oficial Nro. 36.690 / 30 días); un salario normal diario Bs. 4,13 (quincena trabajada del 01/04/2000 al 15/04/2000: guardias trabajada, horas complementarias, día libre, día libre trabajado, redobles y día feriado = Bs. 92,80 + quincena trabajada del 16/04/2000 al 30/04/2000: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, día libre trabajado y días feriados = Bs. 74,40; total a cancelar mensual = Bs. 167,20 menos las horas complementarias y los días feriados = Bs. 124,00 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 6,11 (salario mensual Bs. 167,20 / 30 días = Bs. 5,57 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,08 [7 días / 12 meses = 0,58 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 4,00 = Bs. 2,26 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 0,46 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 5,57 = Bs. 13,93 / 30 días]).

Del 01 de julio de 2000 al 30 de abril de 2001 un salario básico diario de Bs. 4,80 (salario mínimo Bs. 144,00 según Decreto Presidencial 892, Gaceta Oficial Nro. 36.988 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 5,44 (quincena trabajada del 01/04/2001 al 15/04/2001: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, día libre trabajado, bono nocturno, redobles y días feriados = Bs. 106,94 + quincena trabajada del 16/04/2001 al 30/04/2001: guardias trabajadas, horas complementarias, día Libre, día libre trabajado y días feriados = Bs. 106,80; total a cancelar mensual = Bs. 213,02 menos las horas complementarias y los días feriados = Bs. 163,34 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 7,81 (salario mensual Bs. 213,02 / 30 días = Bs. 7.10 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,12 [8 días / 12 meses = 0,67 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 4,80 = Bs. 3,63 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 0,59 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 7,10 = Bs. 17,75 / 30 días]).

Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un salario básico diario de Bs. 5,28 (salario mínimo Bs. 158,40 según Decreto Presidencial 427, Gaceta Oficial Nro. 37.271 / 30 días); un salario normal diario Bs. 5,28 (quincena trabajada del 01/04/2002 al 15/04/2002: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y día libre trabajado = Bs. 89,50 + Quincena trabajada del 16/04/2002 al 30/04/2002: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y días feriado = Bs. 97,42; total a cancelar mensual = Bs. 186,91 menos las horas complementarias y los días feriados = Bs. 158,40 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 6,88 (Salario mensual Bs. 186,91 / 30 días = Bs. 6,23 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,13 [9 días / 12 meses = 0,75 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 5,28 = Bs. 3,96 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 0,52 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 6,23 = Bs. 15,58 / 30 días]).

Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un salario básico diario de Bs. 6,34 (salario mínimo Bs. 190,00 según Decreto Presidencial 1.752, Gaceta Oficial Nro. 5.585 / 30 días); un salario normal diario Bs. 8,13 (Quincena trabajada del 01/06/2003 al 15/06/2003: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 144,45 + Quincena trabajada del 16/06/2003 al 30/06/2002: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, días feriado y bono nocturno = Bs. 137,49; total a cancelar mensual = Bs. 281,94 menos las horas complementarias y los días feriados = Bs. 243,93 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 10,36 (salario mensual Bs. 281,94 / 30 días = Bs. 9,40 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,18 [10 días / 12 meses = 0,83 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 6,34 = Bs. 5,28 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 0,78 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 9,40 = Bs. 23,50 / 30 días]).

Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 un salario básico diario de Bs. 6,97 (salario mínimo Bs. 209,09 según Decreto Presidencial 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681 / 30 días); un salario normal diario Bs. 8,94 (quincena trabajada del 01/09/2003 al 15/09/2003: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 158,90 + quincena trabajada del 16/09/2003 al 30/09/2003: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 140,78; total a cancelar mensual = Bs. 299,68 menos las horas complementarias = Bs. 268,32 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 11,02 (salario mensual Bs. 299,68 / 30 días = Bs. 9,94 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,19 [10 días / 12 meses = 0,83 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 6,97 = Bs. 5,81 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 0,83 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 9,99 = Bs. 24,97 / 30 días]).

Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un salario básico diario de Bs. 8,24 (salario mínimo Bs. 247,10 según Decreto Presidencial 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681 / 30 días); un salario normal diario Bs. 9.27 (quincena trabajada del 01/04/2004 al 15/04/2004: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 59,30 + quincena trabajada del 16/04/2004 al 30/04/2004: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, feriado y bono nocturno = Bs. 200,15; total a cancelar mensual = Bs. 259,46 menos las horas complementarias y el día feriado = Bs. 222,39 / 24 días) y un salario integral diario Bs. 11,96 (salario mensual Bs. 289,46 / 30 días = Bs. 10,81 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,25 [11 días / 12 meses = 0,92 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 8,24 = Bs. 7,55 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 0,90 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 10,81 = Bs. 27,03 / 30 días]).

Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un salario básico diario de Bs. 9,88 (salario mínimo Bs. 296,52 según Decreto Presidencial 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928 / 30 días); un salario normal diario Bs. 12,68 (quincena trabajada del 01/07/2004 al 15/07/2004: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, día feriado y bono nocturno = Bs. 214,49 + quincena trabajada del 16/07/2004 al 31/07/2004: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, día feriado y bono nocturno = Bs. 240,19; total a cancelar mensual = Bs. 454,67 menos las horas complementarias y el día feriado = Bs. 380,54 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 16,72 (salario mensual Bs. 454,67 / 30 días = Bs. 15,16 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,30 [11 días / 12 meses = 0,92 días multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 9,88 = Bs. 9,06 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 1,26 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 15,16 = Bs. 37,89 / 30 días]).

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 un salario básico diario de Bs. 10,71 (salario mínimo Bs. 321,24 según Decreto Presidencial 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 13,74 (quincena trabajada del 01/04/2005 al 15/04/2005: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 244,14 + quincena trabajada del 16/04/2005 al 30/04/2005: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, día feriado y bono nocturno = Bs. 233,97; total a cancelar mensual = Bs. 478,11 menos las horas complementarias y el día feriado = Bs. 412,25 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 17,62 (salario mensual Bs. 478,11 / 30 días = Bs. 15,94 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,36 [12 días / 12 meses = 01 día multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 10,71 = Bs. 10,71 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 1,33 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 15,94 = Bs. 39,84 / 30 días]).

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 un salario básico diario de Bs. 13,50 (salario mínimo Bs. 405,00 según Decreto Presidencial 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 17,33 (quincena trabajada del 01/01/2006 al 15/01/2006: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, feriado trabajado y bono nocturno = Bs. 292,95 + quincena trabajada del 16/01/2006 al 31/01/2006: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 307,80; total a cancelar mensual = Bs. 600,75 menos las horas complementarias y el día feriado = Bs. 519,75 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 22,18 (salario mensual Bs. 600,75 / 30 días = Bs. 20,03 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,49 [13 días / 12 meses = 1,08 día multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 13,50 = Bs. 14,63 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 1,67 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 20,03 = Bs. 50,06 / 30 días]).

Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un salario básico diario de Bs. 15,53 (salario mínimo Bs. 465,75 según Decreto Presidencial 4.247, Gaceta Oficial Nro. 38.372 / 30 días); un salario normal diario Bs. 19,92 (quincena trabajada del 01/08/2006 al 15/08/2006: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 313,61 + quincena trabajada del 16/05/2006 al 31/08/2006: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 353,97; total a cancelar mensual = Bs. 667,58 menos las horas complementarias = Bs. 597,71 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 24,83 (salario mensual Bs. 667,58 / 30 días = Bs. 19,92 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,72 [13 días / 12 meses = 1,08 día multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 19,92 = Bs. 21,58 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 1,85 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 22,25 = Bs. 55,63 / 30 días]).

Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 un salario básico diario de Bs. 17,08 (salario mínimo Bs. 512,33 según Decreto Presidencial 2.246, Gaceta Oficial Nro. 38.426 / 30 días); un salario normal diario Bs. 20,61 (quincena trabajada del 01/04/2007 al 15/04/2007: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, feriado y bono nocturno = Bs. 440,60 + quincena trabajada del 16/04/2007 al 30/04/2007: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, feriado trabajado y bono nocturno = Bs. 326,18; total a cancelar mensual = Bs. 766,78 menos las horas complementarias y los días feriados = Bs. 618,21 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 28,49 (salario mensual Bs. 766,78 / 30 días = Bs. 25,56 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 0,80 [14 días / 12 meses = 1,17 día multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 20,61 = Bs. 24,04 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 2,13 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 25,56 = Bs. 63,90 / 30 días]).

Del 01 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2007 un salario básico diario de Bs. 20,49 (salario mínimo Bs. 614,79 según Decreto Presidencial 5.318, Gaceta Oficial Nro. 38.674 / 30 días); un salario normal diario Bs. 26,30 (quincena trabajada del 01/11/2007 al 15/11/2007: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre y bono nocturno = Bs. 413,96 + quincena trabajada del 16/11/2007 al 30/11/2007: guardias trabajadas, horas complementarias, día libre, feriado trabajado y bono nocturno = Bs. 497,98; total a cancelar mensual = Bs. 911,94 menos las horas complementarias y los días feriados = Bs. 788,98 / 30 días) y un salario integral diario Bs. 33,95 (salario mensual Bs. 911,94 / 30 días = Bs. 30,40 + el bono vacacional como salario igual a Bs. 1,02 [14 días / 12 meses = 1,17 día multiplicado X el salario básico devengado a la fecha de Bs. 26,30 = Bs. 30,68 / 30 días] + las utilidades como salario igual a Bs. 2,53 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el salario que para la fecha le correspondía de Bs. 30,40 = Bs. 75,99 / 30 días]).

Solicitó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). Antigüedad Art. 108 L.O.T.: Del 18/12/1999 al 18/12/2000 = Bs. 317,42; Del 18/12/2000 al 18/12/2001 = Bs. 421,46; Del 18/12/2001 al 18/12/2002 = Bs. 474,61; Del 18/12/2002 al 18/12/2003 = Bs. 649,48; Del 18/12/ 2003 al 18/12/2004 = Bs. 951,67; Del 18/12/2004 al 18/12/2005 = Bs. 1.252,54; Del 18/12/05 al 18/12/06 = Bs. 1.576,15; y Del 18/12/06 al 18/12/07 = Bs. 1.894,61. 2). Días adicionales: 56 días X Bs. 33,95 = Bs. 1.901,42. 3). Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T.: 150 días X Bs. 33,95 = Bs. 5.093,08. 4). Indemnización de preaviso por despido Art. 125 L.O.T.: 90 días X Bs. 33,95 = Bs. 3.055,85. 5). Vacaciones vencidas y sin cancelar Art. 219 L.O.T.: Año 1999-2000: 19 días; Año 2001-2002: 22 días; Año 2002-2003: 23 días; Año 2003-2004: 25 días; Año 2005-2006: 26 días. 6). Vacaciones cobras (sic) sin disfrute Art. 219 Y 226 L.O.T.: Año 2000-2001: 21 días + Año 2004-2005: 26 días = 47 días X Bs. 26,30 = Bs. 1.236,07.

7). Bono vacacional vencidos Art. 223 L.O.T.: Año 1999-2000: 07 días + Año 2001-2002: 9 días + Año 2002-2003: 10 días + Año 2003-2004: 11 días + Año 2005-2006: 13 días = 50 días X Bs. 26,30 = Bs. 1.314,97. 8). Utilidades vencidas año 2007: 30 días X Bs. 30,40 = Bs. 911,94. 9). Diferencia en las utilidades canceladas en los años anteriores: Año 2000: Salario Promedio Bs. 6,70 X 30 días = Bs. 201,12 - Utilidades Pagadas Bs. 144,00 = Bs. 57,12; Año 2001: Salario Promedio Bs. 6,28 X 30 días = Bs. 188,50 - Utilidades Pagadas Bs. 158,40 = Bs. 30,10; Año 2002: Salario Promedio Bs. 7,76 X 30 días = Bs. 232,72 - Utilidades Pagadas Bs. 190,08 = Bs. 42,64; Año 2003: Salario Promedio Bs. 11,50 X 30 días = Bs. 345,12 - Utilidades Pagadas Bs. 197,55 = Bs. 147,57; Año 2004: Salario Promedio Bs. 15,88 X 30 días = Bs. 476,50 - Utilidades Pagadas Bs. 321,24 = Bs. 155,26; Año 2005: Salario Promedio Bs. 20,03 X 30 días = Bs. 600,75 - Utilidades Pagadas Bs. 405,00 = Bs. 195,75; Año 2006: Salario Promedio Bs. 24,68 X 30 días = Bs. 740,31 - Utilidades Pagadas Bs. 512,33 = Bs. 227,98.

10). Cesta ticket, ley programa para la alimentación: Año 2000: 43 + Año 2001: 313 + Año 2002: 291 + Año 2003: 313 + Año 2004: 313 + Año 2005: 313 + Año 2006: 313 + Año 2007: 313 = 2.212 X Bs. 9,41 = Bs. 20.809,39. 11). Intereses: Bs. 6.012,84. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.754,35) menos lo que le cancelaron TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) es por lo que demanda la diferencia de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.754,35), que la Empresa CELADORES MARA C.A., le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Solicitó la Indexación Judicial, y los Intereses Moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Empresa demandada CELADORES MARA, C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Opuso como punto previo para ser resuelto con anterioridad a cualquier otro hecho, la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, ya que el trabajador suscribió libre de coacción y constreñimiento, por haber sido realizada frente a un funcionario público acta transaccional laboral, por ante la inspectoría del trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10-12-2007, en la cual el trabajador reclama sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio que va del 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, y además declara estar conforme con la cancelación de las mismas, no quedando nada más a reclamar por concepto de Prestaciones Sociales, derivado de la relación laboral que mantuvo con ella; y al mismo tiempo ambas partes solicitan al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada y otorgarle el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dejó constancia el Inspector del Trabajo por auto de fecha 08-01-2008, que la misma se efectuó en presencia del funcionario competente, por lo que al no haber sido rechazada por este, la transacción y de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Social en sentencia de fecha 04-10-2007, que resultó evidente que los conceptos transados o transigidos son equivalentes a los demandados, por lo que resulta improcedente la repetición de los mismos, y en todo caso para que puedan reclamarse tales conceptos o sus diferencias, se debe en primer término atacar la validez de la transacción, bien sea por vicios en el consentimiento, incapacidades de sus otorgantes, etc., lo cual no hizo el actor, conservando plena eficacia jurídica a la transacción realizada, y así solicitó al despacho declare la Cosa Juzgada en el presente asunto.

Alegó asimismo opuso la empresa demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción para todos los conceptos laborales reclamados por el actor y que están referidos a períodos anteriores al 11-02-2005 al 10-12-2007, lo cual fue cancelado y aceptado por el trabajador, en transacción laboral frente a funcionario competente, razón por la cual debe ser declarada la prescripción de la acción con respecto al período reclamado anterior a la transacción y así solicita al despacho lo declare.

Negó por ser falso que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos para ella desde el 18-12-1999, como oficial de seguridad, debido a que el mismo laboró de forma ininterrumpida para ella desde el 11-02-2005 y hasta el 10-12-2007, ya que, el actor con anterioridad a la fecha antes indicada, si prestó servicios para ella, lo hizo en forma interrumpida, siendo su última relación ininterrumpida o continua, la indicada anteriormente, tal y como se desprende de Acta de Transacción Laboral, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10-12-2007, y en la cual el trabajador indicó como fecha de ingreso el 11-02-2005, y la cual tiene el carácter de cosa juzgada por haber sido suscrita ante el funcionario del trabajo competente, tal como lo indica el auto de fecha 08-01-2008, dictada por ese despacho.

Que en virtud de no haber sido rechazada la transacción por dicho funcionario, se le debe dar pleno valor probatorio y carácter de cosa juzgada, ya que se entiende que la misma cumplió los extremos de Ley, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., de manera pues, que fue el propio trabajador quien indicó su fecha de ingreso y tiempo de servicio en la referida transacción; sin hacer alusión a relaciones anteriores que pudo tener con ella, estando conteste en que su última relación continua fue la indicada en la transacción, lo que desvirtúa cualquier otro pedimento referido a otras relaciones de trabajo, ya que si fueron con anterioridad a esta última, las mismas estarían prescritas, en virtud de la transacción celebrada.

Aceptó por ser cierto, que el actor haya realizado su último trabajo en la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. y que el actor, trabajaba un sistema de guardias que consistía en jornadas de VEINTICUATRO (24) horas continuas y descansaba 24 horas también continuas, es decir, que dichas guardias comenzaban a las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día. Admitió que cancelaba al actor como pago mensual Salario Mínimo, como contraprestación de su servicio, el cual era cancelado con cheques del Banco BANESCO o B.O.D. Aceptó que al actor, su representada le entregaba bolsas con artículos de la Cesta Básica, como pago del Bono de Alimentación, tal y como lo confiesa el actor en su libelo.

Hizo la salvedad que en oportunidades entregaba dichas bolsas de comida precocida al actor, y en otras ocasiones se le entregaba la comida preparada en el puesto de servicio, dependiendo de la exigencia del propio trabajador; lo cual hizo durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y no, como temerariamente lo señala el actor en su demanda, que solo le entregó bolsas de comida hasta el 18-11-2000, todo lo cual se desvirtúa igualmente de la transacción laboral suscrita por el actor y que en ese lapso le fue cumplido dicho beneficio.

Negó por ser falso que la Universidad le haya cancelado los aumentos y el pago de la cesta tickets, y que este no le haya cancelado al actor, el prorrateo de los días trabajados, más el prorrateo de los días extras, días feriados y domingos, y que el actor siempre estuviera intercambio de palabras con sus superiores desde que supuestamente dejara de cumplir con las bolsas de comida, igualmente negó que en fecha 10-12-2007, el ciudadano S.G. haya despedido al actor, tal y como lo señala en su libelo, ya que la verdad verdadera es que el representante de la empresa, recibe el nombre S.C. y no GAMBER, por lo que se desconoce quien sea este ciudadano que supuestamente despidió al actor, por otro lado, lo cierto es que en fecha 10-12-2007, el demandante renunció de manera escrita y voluntaria, al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, con lo cual se evidencia lo falso de este hecho alegado por el actor, ya que la relación laboral terminó por voluntad propia del actor, específicamente por problemas de salud.

Que en la fecha antes indicada, canceló por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, al actor lo que le adeudaba por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, diferencias de bono nocturno, diferencia de utilidades y vacaciones, horas de descansos laboradas, etc.; y en la misma, el actor, específicamente en su cláusula cuarta, acepta las cantidades que le fueron ofrecidas, señalando que más nada le queda a deber la misma por estos conceptos, y de igual manera confiesa en la misma acta de transacción, en la cláusula primera, que el mismo laboró por un período de DOS (02) años y NUEVE (09) meses, como oficial de seguridad desde el 11-02-2005 hasta el 10-11-2007.

Señaló que el actor desconoce intencionalmente todos los documentos suscritos por él, con la única intención de procurarse un beneficio, ya que no tiene sentido lógico, que el actor no recuerde que presentó una renuncia a la empresa, para luego demandar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que también llama la atención que el actor indica que ese día del supuesto despido se le cito a las 04:00 p.m. a la Inspectoría de Cabimas y al llegar el ciudadano SERVANDO “GAMBER”, le sacara unos papeles diciéndole que lo firmara y que era la liquidación de ese año y que terminara la guardia; por lo cual se pregunta si estaba despedido o continuaba laborando y para que se le citó a la Inspectoría del Trabajo si el propio SERVANDO le entregó los papeles, es decir, según el actor, no estuvo presente ningún funcionario del trabajo en la transacción; sin embargo, el auto emanado de ese despacho de fecha 08-01-2008, deja constancia expresa de que el acto de transacción celebrado se efectuó en presencia del funcionario del trabajo en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, lo que evidencia la temeraria pretensión del actor y su intención de ocultar la verdad en el presente proceso.

Negó que al actor se le haya sido imposible lograr por la vía amistosa que se le cancelara las supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que como se señalo anteriormente, nada le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, negó por ser cierto que le deba al actor vacaciones y bono vacacional vencido, así como el pago de vacaciones que le fueron canceladas, pero no disfrutadas, diferencias de utilidades de los años anteriores, despido injustificado, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, se niegan por genéricos e improcedentes los conceptos antes demandados. Negó que el ciudadano SERVELION P.C. haya prestado servicios para ella durante OCHO (08) meses y ONCE (11) meses, como lo señala en su escrito libelar, ya que como se dijo antes y se desprende de la transacción consignada el actor laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11-02-2005 al 10-12-2007.

Reconoció por ser cierto que al actor se le entregara un cheque por Bs. 3.000.000,00 ya que los mismos corresponden al pago reflejado en la transacción laboral suscrita por el actor y ella. Admitió por ser cierto que el actor haya devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 20,49.

Negó que el actor devengara como último salario normal, la cantidad de Bs. 26,30. Negó que el actor devengara como último salario integral la cantidad de Bs. 33,95. Negó que el actor haya tenido un primer corte desde el 18 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2000 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 120,00, un salario básico diario de Bs. 4,00, un salario normal diario de Bs. 4,13, un salario integral diario de Bs. 6,11, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,60, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10).

Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto primer corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un segundo corte desde el 01 de julio de 2000 al 30 de abril de 2001 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 144,00, un salario básico diario de Bs. 4,80, un salario normal diario de Bs. 5,44, un salario integral diario de Bs. 7,81, no le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,60, ni mucho menos la cantidad de Bs. 0,14 por concepto de hora nocturna; ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto segundo corte antes indicado.

Negó que el actor haya tenido un tercer corte desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 158,40, un salario básico diario de Bs. 5,28, un salario normal diario de Bs. 5,28, un salario integral diario de Bs. 6,88, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,79, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10).

Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto tercer corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un cuarto corte desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 190,08, un salario básico diario de Bs. 6,34, un salario normal diario de Bs. 8,13, un salario integral diario de Bs. 10,36, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,95, ni de Bs. 1,90 por concepto de horas extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor sólo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10).

Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto cuarto corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un quinto corte desde el 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 290,09, un salario básico diario de Bs. 6,97, un salario normal diario de Bs. 8,94, un salario integral diario de Bs. 11,02, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,08, ni de Bs. 2,09 por concepto de horas extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor sólo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10).

Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto quinto corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un sexto corte desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 247,10, un salario básico diario de Bs. 8,24, un salario normal diario de Bs. 9,27, un salario integral diario de Bs. 11,96, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,24, ni de Bs. 2,47 por concepto de hora extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10).

Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto sexto corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un séptimo corte desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 296,52, un salario básico diario de Bs. 9,88, un salario normal diario de Bs. 12,68, un Salario Integral diario de Bs. 16,72, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,48, ni de Bs. 2,97 por concepto de hora extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor sólo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10).

Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto séptimo corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un octavo corte desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 y que en dicho corte haya devengado un salario básico mensual de Bs. 321,24, un salario básico diario de Bs. 10,71, un salario normal diario de Bs. 13,74, un salario integral diario de Bs. 17,62, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,61, ni la nocturna a razón de Bs. 3,21. Negó todas las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional reclamadas por el actor en los cortes antes indicados y en base a los argumentos antes referidos.

Aceptó que el actor desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 haya devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 405,00 y como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 13,50, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como salario normal diario la cantidad de Bs. 17,33 como salario integral diario la cantidad de Bs. 22,18, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 2,03 la hora extra diurna, ni de Bs. 4,05 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del salario tanto Normal como integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período.

Señaló que el bono vacacional se calcula en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el bono vacacional fue calculado en base a TRECE (13) días, cuando para ese período sólo tenía ONCE (11) meses de servicio en la empresa, por lo que su bono vacacional no podía ser superior a SIETE (07) días. Que igualmente las Utilidades las calcula en base al salario promedio creado en lo que el actor denomina estructura de recibo de pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de utilidades cuando sólo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días.

Aceptó que el actor desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 haya devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 465,75 y como salario básico diario la cantidad de Bs. 15,53, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como salario normal diario la cantidad de Bs. 19,92 como salario integral diario la cantidad de Bs. 24,83, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 2,33 la hora extra diurna, ni de Bs. 4,66 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del Salario tanto normal como integral, lo hace en base a lo que él denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período.

Igualmente, el bono vacacional se cálcala en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el bono vacacional fue calculado en base a TRECE (13) días, cuando para ese período solo tenía UN (01) año y SEIS (06) meses de servicio en la empresa, por lo que su bono vacacional no podía ser superior a OCHO (08) días. Que igualmente las utilidades las calcula en base al salario promedio creado en lo que el actor denomina estructura de recibo de pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días.

Aceptó que el actor desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 haya devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 512,33 y como salario básico diario la cantidad de Bs. 17,08, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como salario normal diario la cantidad de Bs. 20,61 como salario integral diario la cantidad de Bs. 28,49, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 2,56 la hora extra diurna, ni de Bs. 5,12 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del salario tanto Normal como integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un oficial de vigilancia, es de ONCE (11) horas, por lo tanto su salario debe ser dividido entre ONCE (11) horas diarias y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período.

Que el bono vacacional se cálcala en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el bono vacacional fue calculado en base a CATORCE (14) días, cuando para ese período sólo tenía DOS (02) años y DOS (02) meses de servicio en la empresa, por lo que su bono vacacional no podía ser superior a OCHO (08) días. Que igualmente las utilidades las calcula en base al salario promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de utilidades cuando sólo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días.

Aceptó que el actor desde el 01 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2007 haya devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,79 y como salario básico diario la cantidad de Bs. 20,49, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como salario normal diario la cantidad de Bs. 26,30 como salario integral diario la cantidad de Bs. 33,95, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 3,07 la hora extra diurna, ni de Bs. 6,15 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del salario tanto normal como integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, sino que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas, por lo tanto su salario debe ser dividido entre ONCE (11) horas diarias y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período.

Que el bono vacacional se cálcula en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el bono vacacional fue calculado en base a CATORCE (14) días, cuando para ese período solo tenía DOS (02) años y NUEVE (09) meses de servicio en la Empresa, por lo que su bono vacacional no podía ser superior a NUEVE (09) días. Que igualmente las utilidades las calcula en base al Salario Promedio creado en lo que el actor denomina estructura de recibo de pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de Utilidades cuando sólo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días.

Aceptó que el actor desde el 01 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2007 haya devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,79 y como salario básico diario la cantidad de Bs. 20,49, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como salario normal diario la cantidad de Bs. 26,30 como salario integral diario la cantidad de Bs. 33,95, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 3,07 la hora extra diurna, ni de Bs. 6,15 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del salario tanto normal como integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de vigilancia, es de ONCE (11) horas, por lo tanto su salario debe ser dividido entre ONCE (11) horas diarias y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período.

Que el bono vacacional se cálcula en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el bono vacacional fue calculado en base a CATORCE (14) días, cuando para ese período solo tenía DOS (02) años y DOS (02) meses de servicio en la empresa, por lo que su bono vacacional no podía ser superior a OCHO (08) días. Que igualmente las utilidades las calcula en base al salario promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días.

Negó que al actor, desde el 18 de diciembre de 1999 al 18 de diciembre de 2004, le corresponda el pago de antigüedad, ya que como se dijo antes el actor laboró para ella continuamente desde el 11 de febrero del 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, impugnando el cual cuadro donde se indica la referida antigüedad. negó que al actor desde el 18 de diciembre de 2004 al 18 de diciembre de 2005 le corresponda el pago de sesenta (60) días de antigüedad, lo que a su vez hace la cantidad de Bs. 1.252,54, ya que el actor comenzó a laborar para ella en fecha 11 de febrero de 2005, por lo que es a partir del mes de junio de 2005, que comienza a generar dicho concepto, siendo para el 18 de diciembre de 2005, solo le correspondía el pago de TREINTA Y CINCO (35) días y en base a los salarios reales devengados por el actor en ese período, los cuales difieren en mucho de los indicados en el cuadro por el actor, el cual impugna desde este momento por no emanar de ella, y por no ser esos los salarios reales devengados por el actor; sin embargo, dicho concepto fue cancelado totalmente en transacción de fecha 10 de diciembre de 2007.

Negó que al actor desde el 18 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2006 le corresponda el pago de SESENTA (60) días de antigüedad, lo que a su vez hace la cantidad de Bs. 1.576,15, ya que los salarios reales devengados por el actor en ese período, difieren en mucho de los indicados en el cuadro por el actor, el cual impugna desde este momento por no emanar de ella y por no ser esos los salarios reales devengados por el actor; sin embargo, dicho concepto fue cancelado totalmente en transacción de fecha 10 de diciembre de 2007.

Negó que al actor desde el 18 de diciembre de 2006 al 18 de diciembre de 2007 le corresponda el pago de SESENTA (60) días de antigüedad, lo que a su vez hace la cantidad de Bs. 1.894,61 ya que los salarios reales devengados por el actor en ese período, difieren en mucho de los indicados en el cuadro por el actor, el cual impugna desde este momento por no emanar de ella y por no ser esos los salarios reales devengados por el actor; además, dicho concepto fue cancelado totalmente en transacción de fecha 10 de diciembre de 2007. Negó que al actor le corresponda por concepto de días adicionales cincuenta y seis (56) días, que al ser multiplicados por el Salario irreal de Bs. 33,95 ascienda a la cantidad de Bs. 1.901,42, ya que como se ha reiterado incansablemente el actor tuvo un tiempo de servicio de DOS (02) años y NUEVE (09) meses, lo cual se evidencia de contrato de trabajo celebrado por el actor en fecha 11 de septiembre de 2005 y de la carta de renuncia emanada del actor, así como de transacción laboral celebrada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2007.

Negó que al actor le corresponda por concepto de indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.055,85, ya que, como se dijo anteriormente el actor renunció voluntaria e irrevocablemente a la Empresa, dando por terminada unilateralmente la relación de trabajo. Negó que al actor le corresponda por concepto de vacaciones vencidas sin cancelar y por días feriados y de descanso, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO QUINCE (115) días, los que multiplicados por el salario irreal de Bs. 26,30, asciende a la cantidad de Bs. 3.024,43, y que son los referidos en el libelo a los años 1999/2000, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006, ya que como se ha venido mencionando, el actor no generó esas vacaciones, días feriados y de descanso, ya que el mismo no mantuvo una relación de continuidad con ella, para que de una forma temeraria reclame derechos que no le corresponde.

Igualmente, en el caso del período laborado de febrero de 2005 a diciembre de 2007, dichos conceptos fueron cancelados al momento de nacer el derecho y cualquier diferencia fue cancelada al momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el Acta Transaccional de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual tiene plena eficacia jurídica en base a los argumentos anteriormente indicados; por lo que para los mismos debe aplicarse la Cosa Juzgada y para los conceptos demandados anteriores al acta debe aplicarse la Prescripción. Negó que al ciudadano SERVELION P.C. le corresponda por concepto de vacaciones cobradas sin disfrute, de conformidad con el artículo 219 y 226 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de cuarenta y siete (47) días, que multiplicados por un salario irreal de Bs. 26,30 ascienda a la cantidad de Bs. 1.236,07, ya que dicho reclamo, es improcedente, ya que como se ha insistido el trabajador solo comenzó a laborar para ella desde el 11 de febrero de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, por lo que no tiene derecho a supuestas vacaciones cobradas sin disfrute de los períodos 2000/2001 y 2004/2005; además que resulta ilógico que a un trabajador con más de SIETE (07) años de servicios sólo se le hayan cancelados DOS (02) Vacaciones, en el caso que nos ocupa las del 2000/2001 y las del 2004/2005, es decir que ni siquiera anualmente se cancelaban las mismas, sino que debemos entender que el pago era aleatorio.

Igualmente es ilógico pensar que en siete (07) años un trabajador no hubiese disfrutado de vacaciones, situación esta que ha sido suficientemente resulta por la jurisprudencia patria. negó por ser falso de toda falsedad, que al actor le correspondan por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de cincuenta (50) días, que multiplicados por un salario irreal de Bs. 26,30 ascienda a la cantidad de Bs. 1.314,97, ya que como se ha insistido en esta contestación, el trabajo solo comenzó a laborar para ella desde el 11 de febrero de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, por lo que no tiene derecho a tal reclamo, además el mismo es improcedente ya que la repetición de pago solo esta referida a las vacaciones vencidas y no disfrutadas al termino de la relación laboral y no al bono vacacional.

Negó que al actor le corresponda por concepto de utilidades vencidas del año 2007, la cantidad de treinta (30) días, los que multiplicados por un salario irreal de Bs. 30,40 asciende a la cantidad de Bs. 911,94, ya que como se evidencia del acta de transacción tantas veces nombradas las mismas fueron canceladas. negó que al actor le correspondan, por concepto de diferencia de utilidades, de los años 2000 al 2006 las cantidades indicadas en el libelo que son Bs. 57,12, Bs. 30,10, Bs. 42,64, Bs. 747,57 y Bs. 155,26, por cuanto como ya se ha venido señalando, el actor comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para ella en fecha 11 de febrero de 2005, y terminó su relación laboral por renuncia en fecha 10 de diciembre de 2007, cancelándosele todos sus derechos laborales mediante transacción laboral cuyo efecto es de Cosa Juzgada, razón por la cual estaría Prescrito cualquier reclamo anterior a la fecha de la relación de trabajo indicada en la transacción, y existe la cosa juzgada para los derechos laborales comprendidos en la transacción.

Negó por ser un hecho que carece de total veracidad, y que es contradictorio que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 20.809,39 por concepto de cesta tickets, primero por todo el simple hecho de que como se ha repetido en diversas oportunidades, el actor no tuvo una relación de continuidad, y no fue sino hasta el 11-02-2005, que al actor laboró ininterrumpidamente hasta el 10-12-2007, fecha en la cual decidió renunciar de la misma, y por otro lado por que como el mismo actor lo confesó en su libelo de demanda, solo que varios las fechas, se les otorgaba bolsas de comida quincenales al actor, las cuales estaban compuestas por artículos de la cesta básica, y con posterioridad se le otorgaba la comida en el sitio de trabajo, con lo cual cumplió con su obligación de otorgar el bono de alimentación al actor; además de que llama la atención que a partir supuestamente del 2003 el actor, siempre laboró TRESCIENTAS TRECE (313) jornadas y de una simple revisión a los recibos de pago se evidencia por ejemplo que en el 2007, solo laboró DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) jornadas, con lo cual se desvirtúa la temeraria pretensión del actor.

Aceptó por ser cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.000,00 a través de una transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, con los cuales se le cancelaron todos los conceptos que le adeudaba al actor al término de su relación laboral, la cual produce plena prueba y el carácter de cosa juzgada, por lo que nada le adeuda al actor por los derechos laborales a que se hiciera acreedor al termino de la relación laboral, ni los surgidos durante la vigencia de la misma. Igualmente el actor en fecha 21 de diciembre de 2007 recibió una bonificación aparte, también de Utilidades que la Empresa le concedió por lo cual no existe ninguna diferencia por este concepto.

Negó que al actor le correspondan, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, por cuanto al trabajador le fue cancelada mediante transacción laboral su antigüedad e intereses correspondientes al verdadero tiempo de servicio que mantuvo, razón por la cual se impugna el anexo correspondiente a el estado de cuenta de Intereses sobre Pasivos por no emanar de ella, así como todos los conceptos que allí se indican. Negó que al actor le correspondan, por todos los conceptos antes señalados, la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48.754,35), en virtud de todos los argumentos explanados y las pruebas aportadas.

Negó del escrito de subsanación que al actor le correspondan, los días y meses en los cuales se señalan que se causaron los cesta tickets, debido a que el actor comenzó a prestar servicios para ella en fecha 11 de febrero del 2005, según contrato de trabajo suscrito por el actor y los recibos de pago, además del reconocimiento expresó que el actor hace de la cancelación de dicho beneficio en acta de transacción celebrada el 10 de diciembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la cual tiene el carácter de cosa juzgada. Por último, negó, rechazó y contradijo el escrito de subsanación presentado por la parte actora, la supuesta determinación matemática realizada por el actor, para obtener los salarios promedio para el cálculo de las utilidades, ya que igualmente no indica cómo los determina y cuál es el fundamento legal, ya que simplemente se limitó a dividir entre TREINTA (30) días los supuestos salarios devengados por el actor en el mes de noviembre de cada año, lo cual es improcedente de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva para la determinación del salario promedio de las Utilidades, lo cual le causa indefensión, no obstante que en los años 2005, 2006 y 2007, es decir, desde la fecha de ingreso del actor siempre se le cancelaron sus utilidades de acuerdo a la Ley.

Llamó la atención sobre la temeraria pretensión del actor, cuando alega en su demanda que su jornada debía ser de DIEZ (10) horas, cuando es conocido legal y jurisprudencialmente que la jornada de los oficiales de seguridad (vigilantes) es de once (11) horas por lo que al ser los turnos de doce (12) horas se le cancelaba siempre una hora complementaria por cada jornada, por lo que no debió crear conceptos ni salarios diferentes a los realmente devengados; es decir, que estimó salarios sin fundamentar los mismos.

Indicó que es por ello que se solicita se declare la cosa juzgada, como Punto Previo en el presente proceso, a fin de evitarle mayores perjuicios, en el sentido de mantenerla en un procedimiento sin ningún tipo de justificación, ya que el actor firmó su ingresó en fecha 11 de febrero de 2005, su renuncia en fecha 10 de diciembre de 2007 y realizó transacción laboral donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pretendiendo ocultar y desconocer todas sus actuaciones que voluntariamente realizó, para buscar un provecho patrimonial a su favor. Por todo lo expuesto es que se niega la temeraria pretensión del actor que arroja un total de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48.754,35), impugnando los cuadro antes señalados en los cuales se relaciona y se muestra la supuesta antigüedad generada por el actor, todo en virtud de que los mismos no emanan de ella y carecen de fundamento legal.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral que unió al ciudadano SERVELION P.C. con la empresa CELADORES MARA C.A., por cuanto fue señalado por la empresa CELADORES MARA C.A. que sí el demandante prestó servicios para ella, lo hizo en forma interrumpida, siendo su última relación ininterrumpida o continua desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, por lo que deberá verificarse el tiempo de servicio que laboró el demandante para la empresa CELADORES MARA C.A. así como la naturaleza de la labor prestada si fue continua o no, a fin de establecer la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la empresa CELADORES MARA C.A.

  2. Determinar el Normal e Integral correspondientes al ciudadano SERVELION PEREZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.G.N.U. por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante ciudadano SERVELION P.C. como oficial de seguridad, que el demandante haya realizado su último trabajo en la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. y que el actor, trabajando un sistema de guardias de 24 horas continuas y descansaba 24 horas también continuas, desde las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día, que el actor devengaba en forma mensual el salario mínimo, la cantidad recibida por el actor de Bs. 3.000.000.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano SERVELION P.C., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar, la fecha de inicio de la relación laboral, así como la labor continúa del actor desde el 18-12-1999, como oficial de seguridad, por cuanto a su decir, el demandante laboró de forma ininterrumpida para ella desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, el salario normal e integral alegado por el reclamante y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano SERVELIÓN P.C., en tal sentido, corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones y que efectivamente el actor laboró en forma interrumpida antes del 11-02-2005.

    Por otro lado con relación a la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada CELADORES MARA C.A. relativa a la prescripción de la acción del periodo comprendido ante del 11-02-2005, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (la empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, dicho análisis va en función de la verificación o no de los hechos manifestado por la empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda.

    Cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo versó sobre la procedencia del tiempo de servicio laborado por el demandante desde el 18-12-1999 hasta el 10-02-2005, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento sobre todos los conceptos que reclamaron del lapso desde 18-12-1999 hasta el 10-02-2005, en virtud de la procedencia de dicho periodo laborado por el actor en forma continua, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano SERVELION P.C. con la empresa CELADORES MARA C.A. la procedencia de la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada de los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas del período 2005-2006, bono vacacional vencido del período 2005-2006, utilidades vencidas año 2007, diferencia de utilidades de los años 2005 y 2006, y cesta tickets, generados desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007 derivada del Acta Transaccional Nro. 1.138, los motivo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia, la procedencia del cesta ticket desde el 16 de enero del 2005 hasta el 10 de febrero del 2005, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano SERVELION P.C., durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano SERVELIÓN P.C. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática de constancia de recepción Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 18-11-2000, correspondiente al ciudadano S.P.C., suscrita por la empresa CELADORES MARA C.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 65 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio demostrando que durante el período del 01-10-2000 al 31-10-2000, la empresa CELADORES MARA C.A., cumplió con su obligación de proporcionar al ciudadano S.P.C. lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por los días laborados. Así se decide.-

  5. - Copia fotostática de comunicación Nro. 1923/So-008/2007/CONDIR, suscrita en fecha 08-11-2007 por la Secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., y que corre inserta en el presente asunto en el folio 66 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, del análisis realizado a los autos es de observar que la parte demandante promovente ratificó su valor probatorio a través de la prueba de informe dirigida a dicha Institución de Educación Superior, de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en los folios 93 al 96 de la Pieza Principal, señalando en forma expresa lo siguiente:

    Atendiendo solicitud de oficio Nro. 152/CJ/2008 CONSULTORIA JURÍDICA, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle Copia Certifica de Oficio Nro. 1923/SO-00872007/CONDIR, de fecha 08 de Noviembre de 2007, a fin de cumplir con lo solicitado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS .

    Del análisis realizado a los autos es de observar que no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante quien decide no verificó algún elemento de o circunstancia que coadyuve a la resolución de los hechos controvertidos de marrass motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - Originales de carnets de identificación personal suscritos a favor del ciudadano S.P.C. por la empresa CELADORES MARA C.A., en fechas: 03-04-2000, 16-02-2000, 05-10-2001, 13-04-2002, 11-02-2005, 01-08-2005 y 31-12-2007, y que corre inserto en el presente asunto en el folio 69 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, es de observar que dichas documentales fueron impugnados en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio por no encontrarse suscritas por algún representante de su representada. Ahora bien al verificar quien decide que efectivamente los carnet de fechas 03-04-2000, 05-10-2001, 13-04-2002, 11-02-2005 y 01-08-2005 no se encuentran suscritos por algún representante de la empresa CELADORES MARA C.A., por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, con relación a los carnets de fechas de entrega 16-02-2000 y 11-02-2007, se pudo verificar que los mismos reflejan la firma autorizada y sello de la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., por lo que su contenido probatorio debía ser impugnado a través de la tacha de falsedad conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual debe desechar la impugnación realizada y otorgar el correspondiente valor probatorio a las documentales relativas a los carnet de fechas 16-02-2000 y 11-02-2007 en aplicación a la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que en fecha: 16-02-2000 y 11-02-2007 la empresa CELADORES MARA C.A. le entregó al actor los carnet que lo acreditan como trabajador de la demandada para tales periodos, lo cual presume la autorización realizada al demandante ciudadano SERVELION PEREZ para la entrada y salida de la empresa CELADORES MARA, C.A. y su identificación como trabajador de la misma desde el 16-02-2000 hasta el 31-12-2001 y desde el 11-02-2007 hasta el 31-12-2007, lo cual hace presunción cierta que el actor laboro todo el año 2000 a partir del 12-02-2002 y todo el año 2001, y que igualmente el actor laboró para la empresa CELADORES MARA C.A. en el año 2007 a partir del 11-02-2007. Así se decide.-

  7. - Copia fotostática de sentencia Nro. 1.234 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso EURO L.L.S. en contra de la sociedad mercantil WORD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., inserta en el presente asunto en el folio 148 al 151 de la Pieza Principal; con relación a dicha documental es de observar que dicha decisiones se encuentra relacionadas con el conocimiento privado del Jueza, y en virtud del principio, por lo que la misma no constituye medio de prueba alguna por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de los originales de las siguientes documentales:

  8. - Ciento veintitrés (123) recibos de pagos correspondientes al ciudadano S.P.C., suscrito por la empresa CELADORES MARA C.A., de los períodos comprendidos del: 11-01-2000 al 25-01-2000, 16-02-2000 al 29-02-2000, 16-03-2000 al 31-03-2000, 01-05-2000 al 15-05-2000, 16-05-2000 al 31-05-2000, 01-06-2000 al 15-069-2000, 01-07-2000 al 15-07-2000, 16-07-2000 al 31-07-2000, 01-08-2000 al 15-08-2000, 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 01-12-2000 al 15-12-2000, 16-12-2000 al 31-12-2000, 01-03-2001 al 15-03-2001, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2001 al 30-11-2001, 01-12-2001 al 15-12-2001, 16-12-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 15-01-2002, 16-01-2002 al 31-01-2002, 01-02-2002 al 15-02-2002, 01-07-2002 al 15-07-2002, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-10-2002 al 15-10-2002, 16-10-2002 al 31-10-2002, 01-11-2002 al 15-11-2002, 16-11-2002 al 30-11-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 16-12-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16-09-2003 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 30-11-2004, 01-12-2004 al 15-12-2004, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-03-2005 al 31-03-2005, 01-04-2005 al 15-04-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-07-2007 al 31-07-2005, 01-08-2008 al 15-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-11-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-07-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007 y del 16-05-2007 al 31-05-2007, cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto desde el folio 03 al folio 64 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Es de observar del análisis realizado a los autos que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio consignó originales de los recibos de pagos suscritos a favor del ciudadano S.P.C., correspondiente a los períodos desde el 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-09-2000 al 30-09-2000, 01-10-2000 al 15-10-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-01-2004 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004 y del 16-03-2004 al 31-03-2004 el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 106 al folio 146, señalando que el resto de los recibos de pagos intimados, correspondientes al período 2005-2007, se encuentran rielados en autos por cuanto fueron acompañados junto a su escrito de promoción de pruebas.

    Valoración:

    En tal sentido, efectivamente la parte demandante a tenor de la establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cumplió con el deber de acompañar la copia o copias del documento que se pretende beneficiar y en los casos que se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado al no haber consignado la demandada ciertos recibos de pagos solicitados a exhibir por la parte demandante deben tenerse como exactos y ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los mismo, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano SERVELIÓN P.C. prestó servicios para la empresa CELADORES MARA C.A. como oficial de seguridad, en la zona C.O.L., Ciudad Ojeda y zona Cabimas durante las semanas que van desde el: 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-09-2000 al 30-09-2000, 01-10-2000 al 15-10-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-01-2004 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004 y del 16-03-2004 al 31-03-2004, desprendiéndose igualmente de las documentales bajo examen que el actor ciudadano SERVELIÓN P.C. presto servicio durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, logrando incorporar el demandante mediante dichas documentales logró incorporar a las actas la presunción de laboralidad señalada en su escrito de demanda, verificándose con ello que los hechos pretendidos por la demandada empresa CELADORES MARA C.A. resultaron desvirtuados por lo que debe prosperar a favor del demandante la presunción de continuidad en relación que realizó para la empresa CELADORES MARA C.A. para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2004, 2005, 2006 y al 2007 ambas fechas inclusive, así mismo se logró demostrar de las documentales bajo examen los diferentes salarios devengados por el demandante de Bs. 4.800,00, Bs. 6.336,00, Bs. 6.969,60 y Bs. Bs. 8.237,00, adicionalmente le eran cancelados conceptos tales como días libre, días libre trabajados, horas complementarias, día feriado, redobles, bono nocturno, horas extras, entre otros. Así se decide.

    Por otro lado con relación a los recibos de pagos que fueron consignados por la empresa CELADORES MARA C.A. junto con su escrito de promoción de pruebas y que corren insertos en el presente asunto desde el folio 75 al 111 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, lo cual constituye una exhibición voluntaria y al no haber sido objetados de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano S.P.C. prestó sus servicios como oficial de seguridad para la empresa CELADORES MARA C.A., durante las semanas comprendidas del: 01-04-2005 al 15-04-205, 16-03-2005 al 31-03-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-205 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 15-07-2005, 16-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 15-08-2005, 16-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-08-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007; devengando diferentes salarios básicos diario tales como Bs. 10.872,00, Bs. 13.500,00, Bs. 15.525,00, Bs. 17.077,50 y Bs. 20.493,00, más los conceptos por días libre, días libre trabajados, horas complementarias, día feriado, redobles, bono nocturno, horas extras, entre otros, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. especificó interpuesto por la parte demandante que solo se circunscribe al pronunciamiento de los conceptos reclamados por el actor desde 18-12-1999 hasta el 10-02-2005. Así se decide.-

  9. - Recibos de pago de utilidades suscritos por la empresa CELADORES MARA C.A. a nombre del ciudadano S.P.C., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, verificándose de los autos que fueron consignadas copia fotostática de los recibos correspondientes a los años 2002 y 2003 inserto en los autos en los folios 67 y 68.

  10. - Constancias de disfrute de las vacaciones del ciudadano S.P.C., suscritos por la empresa CELADORES MARA C.A., de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, verificándose de los autos que la parte demandante no consignó copia alguna relativa a las constancia de vacaciones solicitada.

    Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada consigno original del recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2003 inserto en el presente asunto en el folio 147 de la Pieza Principal, señalando así mismo que no exhibía los recibos de pago de utilidades ni las constancias de disfrute de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, impugnando la copia de los recibos de Pago de utilidades consignadas en copias fotostáticas simples, en virtud de que no hubo continuidad para generar vacaciones o utilidades anuales, indicando que del recibo de pago de utilidades año 2003 por ella exhibida se desprende que el ciudadano S.P.C. laboró durante dicho período sólo TRES (03) meses.

    Valoración:

    En tal sentido, cabe indicarse que de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte que pretenda servirse de un documento, que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar la copia o copias del documento que se pretende beneficiar y en los casos que se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado es de observar que el demandante ciudadano SERVELION P.C. consigno copia fotostática del recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2002 y 2003, con relación al recibo de pago del año 2002 la representación judicial de la empresa demandada no realizó la exhibición del mismo procediendo a impugnar dicho recibo, en tal sentido al no haber desvirtuado la empresa demandada la presunción de que tal documental se hallara en su poder el mismo debe tenerse como exacto a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado por la empresa CELADORES MARA al ciudadano SERVELION P.C. por concepto de utilidades del año 2002, por la cantidad de Bs. 189.985 por el periodo comprendido desde el 01-01-2002 al 01-12-2002.

    Con relación al recibo de utilidades del año 2003 el cual fue debidamente exhibido por la representación judicial de la empresa demandad motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado por la empresa CELADORES MARA al ciudadano SERVELION P.C. por concepto de utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 51.373 por el periodo comprendido desde el 01-10-2003 al 31-12-2003, igualmente la parte demandante logró traer a las actas presunción de que se halla en poder de la demandada recibo de pago de utilidades del año 2003 inserto en el folio 68 en virtud del cual refleja el pago al actor de 9 meses, motivo por lo cual quien decide en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado por la empresa CELADORES MARA al ciudadano SERVELION P.C. por concepto de utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 143.153,00 por el periodo comprendido desde el 01-10-2003 al 31-12-2003, por la cantidad de 09 meses laborado.

    Ahora bien, con relación a los recibos de pago de utilidades del año 2000, 2001 y 2004 y las constancias de disfrute de las vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, es de observar que el demandante solo indico los años en que fueron suscritas dichas documentales, no obstante, no realizó en forma expresa la indicación de los datos relativos al contenido de las documentales, tales como: días cancelados, salarios utilizados, deducciones por adelanto, entre otros, que demostraran la presunción de que los mismos se encuentren en poder de su adversario, motivo por lo cual al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de la prueba de exhibición de dichas documentales y en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima la exhibición solicitada y no se le otorga valor probatorio alguno.

    Para concluir el análisis de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante con relación a los recibos de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, se pudo verificar del registro realizado a los autos que la empresa demandada en la oportunidad de promover sus pruebas incorporo en los folios 71 al 119 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos los recibos de utilidades relativos a dichos periodos y que al no ser impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante constituye una exhibición voluntaria a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que al ciudadano SERVELION P.C. le fue canceladas por la empresa demandada CELADORES MARA C.A. el beneficio de las utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 por la cantidad de Bs. 405.000,00, Bs. 341.370,00 y 409.860 respectivamente, para un total de doce (12) meses del año 2005, 2006 y 2007, respectivamente. Así se decide.-

    PRUEBAS DELA EMPRESA DEMANDA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La empresa demandada CELADORES MARA C.A. incorporó a los autos las siguientes documentales:

  11. - Originales y copia fotostática de: Acta Nro. 1138 suscrita en fecha 10-12-2007 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, entre el ciudadano S.P.C., asistido por la abogada en ejercicio N.C., y el ciudadano S.C.B., representante de la empresa CELADORES MARA C.A.; Auto de fecha 08-01-2008 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo y cheque Nro. 38332208 librado por la empresa CELADORES MARA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano S.P.C., documentales estas que corren insertas en el presente en los folios 71 al 74 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Valoración:

    Es de observar que dichas documentales anteriormente identificadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 10-12-2007, siendo las 04:25 p.m., el ciudadano S.P.C. y la empresa CELADORES MARA C.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, una Transacción de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, relativa a las prestaciones sociales correspondientes a DOS (02) años y NUEVE (09) meses de servicios ininterrumpidos desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007; en donde las partes con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial que se tenga intentada o se pretende intentar, llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de salario integral, domingos, días feriados y de descansos laborados, cesta tickets, diferencia de bono nocturno, diferencia de utilidades y vacaciones, horas de descanso laboradas, días feriados y de descanso, entre otros, y demás conceptos laborales; aceptando el trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000 y recibiéndola a su entera satisfacción; solicitando ambas partes al despacho homologue la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada, efectuándose la celebración de la misma en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. Así se decide.-

  12. - Originales de Recibos de Pago de Salario suscritos por la empresa CELADORES MARA C.A. a favor del ciudadano S.P.C. de los períodos comprendidos del: 01-04-2005 al 15-04-205, 16-03-2005 al 31-03-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-205 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 15-07-2005, 16-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 15-08-2005, 16-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-08-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007, y que corren insertos en el presente asunto en los folios 75 al 111 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, con excepción de los folios 77, 79, 81 y 88 en los cuales reposan otras documentales que posteriormente serán descritas. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano S.P.C. prestó sus servicios personales como oficial de seguridad para la empresa CELADORES MARA C.A., durante las semanas comprendidas del: 01-04-2005 al 15-04-205, 16-03-2005 al 31-03-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-205 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 15-07-2005, 16-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 15-08-2005, 16-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-08-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007; devengando diferentes salarios básicos diario tales como: Bs. 10.872,00, Bs. 13.500,00, Bs. 15.525,00, Bs. 17.077,50 y Bs. 20.493,00, más los conceptos salariales denominados días libre, días libre trabajados, horas complementarias, día feriado, redobles, bono nocturno, horas extras. Así se decide.-

  13. - Originales de tickets de caja constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 77, 79, 81, 88 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar del análisis realizado a dichas documentales que las mismas no aportan ningún elemento de convicción capaz de coadyuvar a dilucidar los hechos debatidos en el presente caso de marras motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de Planillas de dotación de implementos suscritas por la empresa CELADORES MARA C.A. a nombre del ciudadano S.P.C., y que corren insertas en el presente asunto en el folio 112 y 113 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, la misma no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar la presente controversia, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  15. - Originales de recibos de pago de utilidades correspondientes al ciudadano S.P.C., suscrito por la empresa CELADORES MARA C.A., correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, insertos en el presente asunto en el folio 114 al 116 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresas por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que al ciudadano SERVELION P.C. le fue canceladas por la empresa demandada CELADORES MARA C.A. el beneficio de las utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 por la cantidad de Bs. 405.000,00, Bs. 341.370,00 y 409.860 respectivamente, para un total de doce (12) meses del año 2005, 2006 y 2007, respectivamente. Así se decide.-

  16. - Original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano S.P.C., y la Empresa CELADORES MARA C.A., en fecha 11-02-2005 inserto en el presente asunto en el folio 117 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano SERVELION PEREZ y la empresa CELEDORES MARA C.A. suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 11 de febrero de 2005, con una duración y vigencia mientras se mantenga activo el contrato de servicio del cliente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., y que cualquiera de las partes podía dar por extinguido el mismo sin que hubiera lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión. Así se decide.-

  17. - Original de comunicación dirigida por el ciudadano S.P.C. a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 118 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio demostrando que el ciudadano S.P.C. renunció al cargo de Oficial que venía desempeñando en la empresa CELADORES MARA C.A., desde el 11 de febrero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copias fotostática de comprobante de cheque Nro. 25004976 librado por la empresa CELADORES MARA C.A., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano S.P.C., inserto en el presente asunto en el folio 119 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, no se desprende de su contenido hecho alguno que permita dilucidar la presente controversia motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., A.M. y A.H., domiciliados todos en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos M.S., A.M. y A.H., no acudieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado a-quo motivo por lo cual fueron declarados desistidos en el acto, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En este sentido se procede al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante solo con relación a los hechos denunciados por cuanto en este estado del proceso aquellos hechos que no han sido impugnados por ninguna de las partes se encuentran firmes, dado que el fuero de conocimiento de este Juzgado Superior quedo circunscrito al gravamen denunciado por el apelante, es decir, la parte demandante.

    En este sentido se logró verificar de los autos que el actor señala que presto servicio para la empresa CELADORES MARA C.A. desde el 18-12-1999 hasta el 10-12-2007, en forma continua e ininterrumpida, hecho este por el cual recurre el demandante por ante este Juzgado Superior, resultando firme por ante este Juzgado Superior la cosa juzgada de los conceptos reclamados por el actor desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, correspondientes a la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas del período 2005-2006, bono vacacional vencido del período 2005-2006, utilidades vencidas año 2007, diferencia de utilidades de los años 2005 y 2006, y cesta tickets, por lo que el pronunciamiento de esta Alzada en v.d.r.d.a. interpuesta por la parte demandante es de los conceptos correspondientes desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005.

    Por su parte la empresa demandada en forma categórica negó la relación continua del actor con su representada desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2003, por cuanto a su decir, si el actor laboró para su representada lo hizo en forma interrumpida, motivo por lo cual al haberse excepcionado la empresa demandada de la pretensión traída por el actor en su escrito libelar le corresponde demostrar tales afirmaciones de conformidad con la norma prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ahora bien, del análisis realizado al cúmulo de prueba aportado por las partes, en especial de las documentales de recibos de pagos sucritos por al empresa demandada CELADORES MARA C.A. a nombre del ciudadano SERVELIÓN P.C. correspondiente a las semanas del 11-01-2000 al 25-01-2000, 16-02-2000 al 29-02-2000, 16-03-2000 al 31-03-2000, 01-05-2000 al 15-05-2000, 16-05-2000 al 31-05-2000, 01-06-2000 al 15-069-2000, 01-07-2000 al 15-07-2000, 16-07-2000 al 31-07-2000, 01-08-2000 al 15-08-2000, 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 01-12-2000 al 15-12-2000, 16-12-2000 al 31-12-2000, 01-03-2001 al 15-03-2001, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2001 al 30-11-2001, 01-12-2001 al 15-12-2001, 16-12-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 15-01-2002, 16-01-2002 al 31-01-2002, 01-02-2002 al 15-02-2002, 01-07-2002 al 15-07-2002, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-10-2002 al 15-10-2002, 16-10-2002 al 31-10-2002, 01-11-2002 al 15-11-2002, 16-11-2002 al 30-11-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 16-12-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16-09-2003 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 30-11-2004, 01-12-2004 al 15-12-2004, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, documentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 03 al folio 44 ambos inclusive de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, las cuales fueron valoradas previamente por esta Alzada en el capitulo de las pruebas, y que se logró verificar del registro realizada a las mismas que el actor ciudadano SERVELIÓN P.C. presto servicio durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 para la empresa CELADORES MARA C.A., ahora bien correspondía a la empresa demandada CELADORES MARA C.A. demostrar que el demandante ciudadano SERVELION P.C. durante los periodos desde 18-12-1999 hasta el 11-02-2005 haya laborado en forma interrumpida para su representada al haberse excepcionado de la pretensión traída a las actas por el actor, en este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En atención a la norma transcrita up-supra de la misma se desprende que el legislador establece a favor del demandante la subsistencia (continuidad) de la relación laboral al demandante en aquellos casos donde la relación laboral se ha mantenido en el tiempo y se demostrara la presunción de haber laborado durante ciertos periodos laborados, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador, tal como ocurrió en el caso de marras, dado que al haber incorporado el demandante a los autos la presunción de continuidad establecida en la norma up-supra, es decir que laboró desde el 19-12-1999 hasta el 11-02-2005, le correspondía a la empresa demandada demostrar que el actor laboró para su representada en forma discontinua e interrumpida con anterioridad al 11-02-2005, es decir, desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005.

    En este sentido, pudo constar igualmente esta Alzada de los autos de las documentales de recibo de utilidades de los año 2002 y 2003, así como de los carnet de identificación de fecha: 16-02-2000 con vigencia hasta el 31-12-2001, que el demandante prestó servicio para la empresa CELADORES MARA C.A. en el año 2000, 2001, 2002 y 2003 en forma continua, lo cual correspondía a la empresa demandada desvirtuar la labor continua, así como los hechos desprendidos de las pruebas incorporadas por el demandante, en este sentido, se debe tener como cierto que el actor ciudadano SERVELION P.C. laboró para la empresa demandada CELADORES MARA C.A. durante todo el año 2000, 2001, 2002 y 2003 y que al ser adminiculadas con los recibos de pagos promovidos por la parte demandante y que resultaron aceptado por la empresa demandada al haber realizado la exhibición de los mismos, sin duda alguna se logró configurar a favor del demandante la presunción de continuidad laboral no resultado desvirtuada por la empresa demandada, por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la relación continua que ejecutó el actor ciudadano SERVELION P.C. para la empresa CELADORES MARA C.A. desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005, dado que con relación a la relación laboral que mantuvo el actor desde el 11-02-2005 hasta el 10-12-2007, la misma esta fuera de la controversia de esta está Segunda Instancia al haberse declarado la cosa juzgada sobre los mismos, por lo que el pronunciamiento del presente recurso de apelación es sobre la reclamación del lapso comprendido desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005.

    Así pues, al resultar configurado en los autos a favor del ciudadano SERVELION P.C. la continuidad alegada, mal pudo el sentenciador de la primera instancia dejar a un lado los hechos desprendido de los autos y establecer SEIS (06) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra, cuando de forma alguna habían sido alegada por las empresa demandada en su escrito de contestación, relevando a la demandada de la carga de demostrar la relación discontinua alegada en contra del actor, verificándose igualmente que el sentenciador de la recurrida establecido una serie de hechos alejados del principio de la realidad por cuanto solo tomo los recibos de pagos de salarios y de utilidades consignados por el actor en forma dispersa (por cuanto no fueron consignados todos y cada uno de ellos), y estableció que las semanas reflejadas en dichos recibos de pagos fueron las efectivamente laboradas por el actor, si existir en los autos prueba alguna de finiquito de tales periodos o contratos suscritos por tales periodo por lo que el sentenciador de la Primera Instancia se extralimito al establecer SEIS (06) relaciones laboradas y declarar la prescripción de dichas relaciones, presumiendo el sentenciador de la recurrida que los recibos que faltan y que no fueron consignados por el actor fue porque no los laboró, premisa esta errada, relevando a la empresa de la obligación de ser quien tiene en su poder la información relacionada con la prestación del servicio del trabajador, tales como los recibos de pagos, entre otros, y que el hecho de que la empresa demandada durante la evacuación de la exhibición de documentos, sólo haya consignado los recibos de pagos presentados por el trabajador a fin de la exhibición de los mismo, o que solo el demandante haya solicitado la exhibición de los recibos que tenía en su poder, tal circunstancia no es suficiente para determinar que tales periodos verificados en los recibos de pagos fueron los periodos que efectivamente solo laboró el actor, sin haber incorporado la demandada la carga de demostrar ciertamente la discontinuidad laboral alegada, aunado al hecho cierto desprendido en los autos que la empresa demandada reconoció un periodo de continuidad, incorporando la presunción de la misma la cual ampara al trabajador, conforme a la norma prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “i” ya señalado, bajo esta óptica debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en virtud de haber establecido el sentenciador a-quo una situación fáctica ajena y distinta a la realidad desprendida de los autos. Así se decide.-

    En este sentido al realizar la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el mismo debe prosperar en la forma propuesto dado los argumentos de hecho y de derechos expuestos en la presente decisión, motivo por el cual proceder quien Juzga a entrar a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades correspondientes al actor en virtud del tiempo de servicio determinado en los autos, es decir, desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005, por un espacio de CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días, debiendo esta Alzada determinar los salarios correspondientes al demandante desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005, a fin de determinar las cantidades procedentes en derecho al demandante, discriminados de la forma siguiente:

    El demandante reclama que adicional al salario diario básico devengaba conceptos adicionales tales como horas extras y bono nocturno, es de observar que la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la jornada laborada por el actor, es decir, que trabajaba un sistema de guardias que consistía en jornadas de VEINTICUATRO (24) horas continuas y descansaba 24 horas también continuas, es decir, que dichas guardias comenzaban a las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día, en tal sentido se le deben aplicar la disposición establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente establece lo siguiente:

    Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Laboral).-

    De la norma transcrita up-supra se puede colegir sencillamente que el actor en virtud de la jornada laborada y aceptada por la demandada estaba sometido a una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso es decir, de de 06:00 a.m. hasta las 06:a.m. del otro día, lo cual evidencia que indudablemente el actor se hizo acreedor al pago de horas extras en virtud de la jornada que laboraba y que igualmente estaba sometido bajo una jornada de 11 horas tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto la determinación de las horas extras debe haberse en base a 11 horas y no a 10 horas como fue señalado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser adicionadas por esta Jurisdicente al momento de determinar el salario correspondiente al actor para el pago de sus prestaciones sociales, así mismo se debe tomar en consideración los conceptos que fueron devengados por el ciudadano SERVELION P.C. incluyendo los bonos nocturnos cancelados y que se reflejan de los recibos de pagos consignados por el actor y en aquellos caso en que no se encontrarán consignados los recibos de debe tomar la información solicitada por el actor en su escrito libelar al no haber sido desvirtuada de modo alguno por la empresa demandada, debiendo igualmente tomar la cantidad de 30 días a los efectos de determinar la alícuota de utilidades correspondiente en derecho al actor al no haber sido desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada y que corren insertos en los autos, con base al salario mínimo nacional.

     Fecha de Inicio = 18-12-1999 hasta el 11-02-2005

     Tiempo de Servicio calculado = 05 años, 01 mes y 23 días

     Salario base: Salario mínimo nacional

    En este sentido se procede a realizar el cómputo de los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al demandante desde el 18-12-1999 hasta el 11-02-2005 de la forma siguiente:

    PRIMER CORTE Desde el 18-12-1999 hasta el 18-12-2000

  19. - Desde el 18-12-1999 hasta el 30-07-2000

    Salario mínimo nacional: Bs. 120,00 mensuales, Bs. 4,00 diario

    Hora extra: 4,00 / 11 x 1.5 = 0,54 (para la hora complementaria).

    ABRIL DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de abril de 2000, mes correspondiente para generar la antigüedad:

    01-04-2000 al 15-04-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,00 = 52,00

    Horas complementarias: 28 x 0,54 = 15,12

    Día libre: 1 x 4,00 = 4,00

    Días libres trabajados = 2 x 4,00= 8,00

    Redobles: 1 x 4,00= 4,00

    Días feriados: 2 x 4,00= 8,00

    Total: 90,12

    15-04-2000 al 30-04-2000

    Guardia trabajada: 9 x 4,00 = 36,00

    Horas complementarias: 24 x 0,54 = 12,96

    Día libre: 1 x 4,00 = 4,00

    Días libres trabajados = 2 x 4,00= 8,00

    Días feriados: 3 x 4,00= 12,00

    Total: 72,96

    Total devengado en el mes 163,08.

    Este tribunal del cúmulo de los recibos de pagos pudo verificar como beneficios que percibió el actor en forma permanente y constante a fin de determinar su salario norma fueron los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, días libres trabajados, y el total de los conceptos devengados en dicho mes será tomado para formar el salario integral de la forma siguiente:

    Salario normal: Bs. 3,73

    Guardia trabajada: 22 x 4,00 = 88,00

    Día libre: 2 x 4,00 = 8,00

    Días libres trabajados = 4 x 4,00= 16,00

    Total 112,00 / 30 = 3,73

    Salario integral: 5,84

    Total devengado 163,08 /30 = 5,43 + 0,08 + 0,33

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,00 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 32,00 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,08.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,00 = Bs. 120,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Antigüedad abril 2000: 5 x 5,84 = 29,20

    MAYO DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de mayo de 2000, (ver recibos de pagos folios 08 y 09 Cuaderno de Recaudos):

    01-05-2000 al 15-05-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,00 = 52,00

    Día libre: 1 x 4,00 = 4,00

    Días libres trabajados = 1 x 4,00= 4,00

    Horas complementarias: 28 x 0,54 = 15,12

    Días feriados: 2 x 4,00= 8,00

    Total 83,12

    15-05-2000 al 31-05-2000

    Guardia trabajada: 27 x 4,00 = 56,00

    Días libres: 1 x 4,00 = 4,00

    Días libres trabajados = 1 x 4,00= 4,00

    Horas complementarias: 30 x 0,54 = 16,2

    Total 80,2

    Total devengado en el mes 163,32.

    Este tribunal del cúmulo de los recibos de pagos pudo verificar como beneficios que percibió el actor en forma permanente y constante a fin de determinar su salario norma fueron los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, días libres trabajados, y el total de los conceptos devengados en dicho mes será tomado para formar el salario integral de la forma siguiente:

    Salario normal: Bs. 4,00

    Guardia trabajada: 22 x 4,00 = 108,00

    Día libre: 2 x 4,00 = 8,00

    Días libres trabajados = 2 x 4,00= 4,00

    Total 120,00 / 30 = 4,00

    Salario integral: 5,85

    Total devengado en el mes 163,32 /30 = 5,44 + 0,08 + 0,33

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,00 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 32,00 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,08.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,00 = Bs. 120,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Antigüedad mayo 2000: 5 x 5,85 = 29,25

    JUNIO DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de junio de 2000, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-06-2000 al 15-06-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,00 = 52,00

    Día libre: 1 x 4,00 = 4,00

    Días libres trabajados = 1 x 4,00= 4,00

    Horas complementarias: 28 x 0,54 = 15,12

    Días feriados: 2 x 4,00= 8,00

    Total 83,12

    15-06-2000 al 31-06-2000

    Guardia trabajada: 27 x 4,00 = 56,00

    Días libres: 1 x 4,00 = 4,00

    Días libres trabajados = 1 x 4,00= 4,00

    Horas complementarias: 30 x 0,54 = 16,2

    Total 80,2

    Total devengado en el mes 163,32.

    Este tribunal del cúmulo de los recibos de pagos pudo verificar como beneficios que percibió el actor en forma permanente y constante a fin de determinar su salario norma fueron los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, días libres trabajados, y el total de los conceptos devengados en dicho mes será tomado para formar el salario integral de la forma siguiente:

    Salario normal: Bs. 4,00

    Guardia trabajada: 22 x 4,00 = 108,00

    Día libre: 2 x 4,00 = 8,00

    Días libres trabajados = 2 x 4,00= 4,00

    Total 120,00 / 30 = 4,00

    Salario integral: 5,85

    Total devengado en el mes 163,32 /30 = 5,44 + 0,08 + 0,33

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,00 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 32,00 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,08.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,00 = Bs. 120,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Antigüedad junio 2000: 5 x 5,85 = 29,25

  20. - desde el 01-07-2000 al 18-12-2000

    JULIO 2000

    Salario mínimo nacional: Bs. 144,00 mensuales, Bs. 4,8 diario

    Hora extra: 4,8 / 11 x 1.5 = 0,65 (para la hora complementaria).

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de julio de 2000, (ver recibos de pagos folio 06 Cuaderno de Recaudos):

    01-07-2000 al 15-07-2000

    Guardia trabajada: 12 x 4,8 = 57,6

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 26 x 0,65 = 16,9

    Días feriados: 1 x 4,8= 4,8

    Total 92,9

    15-07-2000 al 31-07-2000

    Guardia trabajada: 14 x 4,8 = 67,2

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,2

    Total 99,8

    Total devengado en el mes 192,70.

    Este tribunal del cúmulo de los recibos de pagos pudo verificar como beneficios que percibió el actor en forma permanente y constante a fin de determinar su salario norma fueron los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, días libres trabajados, y el total de los conceptos devengados en dicho mes será tomado para formar el salario integral de la forma siguiente:

    Salario normal: Bs. 9,92

    Guardia trabajada: 26 x 4,8 = 124,8

    Día libre: 3 x 4,8 = 14,4

    Días libres trabajados = 2 x 4,08= 9,6

    Total 148,80/ 30 = 9,92

    Salario integral: 6,92

    Total devengado en el mes 192,70 /30 = 6,42 + 0,10 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 38,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,10

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad Julio 2000: 5 x 6,92 = 34,60

    AGOSTO DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de agosto de 2000, (ver recibos de pagos folio 07 Cuaderno de Recaudos):

    01-08-2000 al 15-08-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 26 x 0,65 = 16,9

    Total 88,9

    15-08-2000 al 31-08-2000

    Guardia trabajada: 14 x 4,8 = 67,2

    Días libres: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 30 x 0,65 = 19,5

    Total 96,3

    Total devengado en el mes 185,20 /30 = 6,17.

    Salario integral: 6,67

    Total devengado en el mes 6.17 + 0,10 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 38,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,10

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad agosto 2000: 5 x 6,67= 33,35

    SEPTIEMBRE DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de septiembre de 2000, (ver recibo de pago folio 08 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-09-2000 al 15-09-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    15-09-2000 al 30-09-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    Total devengado en el mes 180,40/ 30 = 6,01

    Salario integral: 6,51

    Total devengado en el mes 6,01+ 0,10 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 38,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,10

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad septiembre 2000: 5 x 6,51= 32,55

    OCTUBRE DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de octubre de 2000, (ver recibo de pago folio 08 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada tomando como referencia la jornada laborada inmediatamente anterior):

    01-10-2000 al 15-10-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    15-10-2000 al 31-10-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 2 x 4,8 = 9,6

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 95,00

    Total devengado en el mes 185,2 / 30 = 6,17

    Salario integral: 6,67

    Total devengado en el mes 6,17 + 0,10 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 38,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,10

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad octubre 2000: 5 x 6,67= 33,35.

    NOVIEMBRE DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de noviembre de 2000, (ver recibo de pago folio 09 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-11-2000 al 15-11-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    15-11-2000 al 30-11-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    Total devengado en el mes 180,40/ 30 = 6,01

    Salario integral: 6,51

    Total devengado en el mes 6,01+ 0,10 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 38,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,10

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad noviembre 2000: 5 x 6,51= 32,55

    DICIEMBRE DE 2000

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de diciembre de 2000, (ver recibo de pago folio 09 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada tomando como referencia la jornada laborada inmediatamente anterior):

    01-12-2000 al 15-12-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    15-12-2000 al 31-12-2000

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 26 x 0,65 = 16,9

    Total 88,90

    Total devengado en el mes 179,10 / 30 = 5,97

    Salario integral: 6,47

    Total devengado en el mes 5,97 + 0,10 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 38,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,10

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad diciembre 2000: 5 x 6,47= 32,35.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-99 al 18-12-00 Bs. 289,45

    SEGUNDO CORTE Desde el 18-12-2000 al 18-12-2001

  21. - desde el 18-12-2000 al 31-07-2001

    Salario mínimo nacional: Bs. 144,00 mensuales, Bs. 4,8 diario

    Hora extra: 4,8 / 11 x 1.5 = 0,65 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 4.8 / 11 x 30% = 0.82

    ENERO DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de enero de 2001, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-01-2001 al 15-01-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    15-01-2001 al 31-01-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 26 x 0,65 = 16,9

    Total 88,90

    Total devengado en el mes 179,10 / 30 = 5,97

    Salario integral: 6,49

    Total devengado en el mes 5,97 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad enero 2001: 5 x 6,49 = 32,45.

    FEBRERO DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de febrero de 2001, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-02-2001 al 15-02-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados = 1 x 4,8= 4,8

    Horas complementarias: 28 x 0,65 = 18,20

    Total 90,20

    15-02-2001 al 30-02-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 26 x 0,65 = 16,9

    Total 88,90

    Total devengado en el mes 179,10 / 30 = 5,97

    Salario integral: 6,49

    Total devengado en el mes 5,97 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad febrero 2001: 5 x 6,49 = 32,45.

    MARZO DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de marzo de 2001, (ver recibos de pagos en los folios 10 y 11 Cuaderno de Recaudos):

    01-03-2001 al 15-03-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Día libre: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 13 x 0,65 = 8,45

    Total 80,45

    15-03-2001 al 31-03-2001

    Guardia trabajada: 14 x 4,8 = 67,20

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 14 x 0,65 = 9,10

    Total 85,90

    Total devengado en el mes 166,35 / 30 = 5,54

    Salario integral: 6,06

    Total devengado en el mes 5,54 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad marzo 2001: 5 x 6,06= 30,30.

    ABRIL DE 2OO1

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de abril de 2001, (ver recibos de pagos en los folios 11 y 12 Cuaderno de Recaudos):

    01-04-2001 al 15-04-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Días libres: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres Trabajados: 1 x 4,8 = 4,8

    Redobles: 1 x 4,8 = 4,8

    Horas complementarias: 15 x 0,65 = 9,75

    Bono nocturno: 1 x 0.82 = 0,82

    Día feriado: 3 x 4,8= 14,4

    Total 101,77

    15-04-2001 al 30-04-2001

    Guardia trabajada: 12 x 4,8 = 57,60

    Día libre: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados: 2 x 4,8 = 9.6

    Horas complementarias: 14 x 0,65 = 9,1

    Día feriado: 1 x 4,8 = 4,8

    Total 85,90

    Total devengado en el mes 187,67 / 30 = 6,25

    Salario integral: 6,77

    Total devengado en el mes 6,25 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad abril 2001: 5 x 6,77= 33,85.

    MAYO DE 2OO1

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de mayo de 2001, (ver recibos de pagos en los folios 12 y 13 Cuaderno de Recaudos):

    01-05-2001 al 15-05-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 13 x 0,65 = 8,45

    Día feriado: 1 x 4,8= 4,8

    Total 85,25

    15-05-2001 al 31-05-2001

    Guardia trabajada: 14 x 4,8 = 67,2

    Día libre: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 14 x 0,65 = 9,1

    Total 85,90

    Total devengado en el mes 171,15 / 30 = 5,70

    Salario integral: 6,22

    Total devengado en el mes 5,70 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad mayo 2001: 5 x 6,22 = 31,10.

    JUNIO DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de junio de 2001, (ver recibos de pagos en los folios 13 y 14 Cuaderno de Recaudos):

    01-06-2001 al 15-06-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Días libres: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados: 1 x 4,8 = 4,8

    Horas complementarias: 14 x 0,65 = 9,1

    Total 81,10

    15-06-2001 al 30-06-2001

    Guardia trabajada: 12 x 4,8 = 57,60

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Días libres trabajados: 1 x 4,8 = 4,8

    Horas complementarias: 13 x 0,65 = 8,45

    Día feriado: 1 x 4,8 = 4,8

    Total 85,25

    Total devengado en el mes 166,35 / 30 = 5,54

    Salario integral: 6,06

    Total devengado en el mes 5,54 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad junio 2001: 5 x 6,06 = 30,30.

    JULIO DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de junio de 2001, (ver recibos de pagos en los folios 14 y 15 Cuaderno de Recaudos):

    01-07-2001 al 15-07-2001

    Guardia trabajada: 13 x 4,8 = 62,40

    Días libres: 1 x 4,8 = 4,8

    Días libres trabajados: 1 x 4,8 = 4,8

    Horas complementarias: 14 x 0,65 = 9,1

    Día feriado: 1 x 4,8 = 4,8

    Total 85,90

    15-07-2001 al 31-07-2001

    Guardia trabajada: 14 x 4,8 = 67,2

    Días libres: 2 x 4,8 = 9,6

    Horas complementarias: 14 x 0,65 = 9,1

    Día feriado: 1 x 4,8 = 4,8

    Total 90,70

    Total devengado en el mes 173,60 / 30 = 5,78

    Salario integral: 6,30

    Total devengado en el mes 5,78 + 0,12 + 0,40

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 4,8 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 43,20 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,12.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 4,8 = Bs. 144,00 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,4.

    Antigüedad julio 2001: 5 x 6,30 = 31,50.

  22. - desde el 01-08-2001 al 18-12-2001

    Salario mínimo nacional: Bs. 158,4 mensuales, Bs. 5,28 diario

    Hora extra: 5,28 / 11 x 1.5 = 0,72 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 5,28 / 11 x 30% = 0,14

    AGOSTO DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de agosto de 2001, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-08-2001 al 15-08-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 1 x 5,28 = 5,28

    Días libres trabajados: 1 x 5,28 = 5,28

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 10,08

    Día feriado: 1 x 5,28 = 5,28

    Total 94,56

    15-08-2001 al 31-08-2001

    Guardia trabajada: 14 x 5,28 = 73,92

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 10,08

    Día feriado: 1 x 5,28 = 5,28

    Total 99,48

    Total devengado en el mes 194,04 / 30 = 6,46

    Salario integral: 6,72

    Total devengado en el mes 6,46 + 0,13 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 47,52 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,13.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad agosto 2001: 5 x 6,72 = 33,60.

    SEPTIEMBRE DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de septiembre de 2001, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-09-2001 al 15-09-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 1 x 5,28 = 5,28

    Días libres trabajados: 1 x 5,28 = 5,28

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 10,08

    Día feriado: 1 x 5,28 = 5,28

    Total 94,56

    15-09-2001 al 31-09-2001

    Guardia trabajada: 14 x 5,28 = 73,92

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 10,08

    Día feriado: 1 x 5,28 = 5,28

    Total 99,48

    Total devengado en el mes 194,04 / 30 = 6,46

    Salario integral: 6,72

    Total devengado en el mes 6,46 + 0,13 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 47,52 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,13.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad septiembre 2001: 5 x 6,72 = 33,60.

    OCTUBRE DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de octubre de 2001, (ver recibo de pago folio 15 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-10-2001 al 15-10-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 13 x 0,72 = 9,36

    Día feriado: 1 x 5,28 = 5,28

    Total 93,84

    15-10-2001 al 31-10-2001

    Guardia trabajada: 14 x 5,28 = 73,92

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 9,1

    Total 93,58

    Total devengado en el mes 187,42 / 30 = 6,24

    Salario integral: 6,81

    Total devengado en el mes 6,24 + 0,13 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 47,52 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,13.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad octubre 2001: 5 x 6,72 = 34,05.

    NOVIEMBRE DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de noviembre de 2001, (ver recibo de pago folio 16 Cuaderno de Recaudos):

    01-11-2001 al 15-11-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 13 x 0,72 = 9,36

    Total 88,56

    15-11-2001 al 30-11-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 15 x 0,72 = 10,80

    Total 90,00

    Total devengado en el mes 178,56 / 30 = 5,95

    Salario integral: 6,52

    Total devengado en el mes 5,95 + 0,13 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 47,52 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,13.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad noviembre 2001: 5 x 6,52 = 32,60.

    DICIEMBRE DE 2001

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de diciembre de 2001, (ver recibo de pago folio 17 Cuaderno de Recaudos):

    01-12-2001 al 15-12-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 12 x 0,72 = 8,64

    Total 87,84

    15-12-2001 al 31-12-2001

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Días libres trabajados: 1 x 5,28 = 5,28

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 10,08

    Total 94,56

    Total devengado en el mes 182,40 / 30 = 6,08

    Salario integral: 6,65

    Total devengado en el mes 6,08 + 0,13 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 47,52 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,13.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad diciembre 2001: 5 x 6,65 = 33,25.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-00 al 18-12-01 Bs. 389,05

    TERCER CORTE Desde el 18-12-2001 al 18-12-2002

  23. - desde el 18-12-2001 al 30-04-2002

    Salario mínimo nacional: Bs. 158,4 mensuales, Bs. 5,28 diario

    Hora extra: 5,28 / 11 x 1.5 = 0,72 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 5,28 / 11 x 30% = 0,14

    ENERO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de enero de 2002, (ver recibo de pago folio 18 Cuaderno de Recaudos):

    01-01-2002 al 15-01-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 13 x 0,72 = 9,36

    Día feriado: 1 x 5,28 = 5,28

    Total 93,84

    15-01-2002 al 31-01-2002

    Guardia trabajada: 14 x 5,28 = 73,92

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 14 x 0,72 = 10,08

    Total 94,56

    Total devengado en el mes 188,40 / 30 = 6,28

    Salario integral: 6,86

    Total devengado en el mes 6,28 + 0,14 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 52,80 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,14.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad enero 2002: 5 x 6,86 = 34,30

    FEBRERO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de febrero de 2002, (ver recibo de pago folio 19 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-02-2002 al 15-02-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 13 x 0,72 = 9,36

    Total 88,56

    15-02-2002 al 31-02-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 15 x 0,72 = 10,80

    Total 90,00

    Total devengado en el mes 178,56 / 30 = 5,95

    Salario integral: 6,53

    Total devengado en el mes 5,92 + 0,14 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 52,80 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,14.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad febrero 2002: 5 x 6,53 = 32,65

    MARZO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de marzo de 2002, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-03-2002 al 15-03-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 13 x 0,72 = 9,36

    Total 88,56

    15-03-2002 al 31-03-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 15 x 0,72 = 10,80

    Total 90,00

    Total devengado en el mes 178,56 / 30 = 5,95

    Salario integral: 6,53

    Total devengado en el mes 5,92 + 0,14 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 52,80 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,14.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad marzo 2002: 5 x 6,53 = 32,65

    ABRIL DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de abril de 2002, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-04-2002 al 15-04-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Días libres: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 13 x 0,72 = 9,36

    Total 88,56

    15-04-2002 al 31-04-2002

    Guardia trabajada: 13 x 5,28 = 68,64

    Día libre: 2 x 5,28 = 10,56

    Horas complementarias: 15 x 0,72 = 10,80

    Total 90,00

    Total devengado en el mes 178,56 / 30 = 5,95

    Salario integral: 6,53

    Total devengado en el mes 5,92 + 0,14 + 0,44

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 5,28 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 52,80 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,14.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 5,28 = Bs. 158,4 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,44.

    Antigüedad abril 2002: 5 x 6,53 = 32,65

  24. - desde el 01-05-2002 al 18-12-2002

    Salario mínimo nacional: Bs. 190,08 mensuales, Bs. 6,33 diario

    Hora extra: 6,33 / 11 x 1.5 = 0,86 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 6.34 / 11 x 30% = 0.17

    MAYO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de mayo de 2002, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-05-2002 al 15-05-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Total 106,13

    15-05-2002 al 31-05-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 15 x 0,86 = 12,90

    Total 107,85

    Total devengado en el mes 213,98 / 30 = 7,13

    Salario integral: 7,83

    Total devengado en el mes 7,13 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad mayo 2002: 5 x 7,83 = 39,15

    JUNIO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de junio de 2002, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-06-2002 al 15-06-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Total 106,13

    15-06-2002 al 31-06-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 15 x 0,86 = 12,90

    Total 107,85

    Total devengado en el mes 213,98 / 30 = 7,13

    Salario integral: 7,83

    Total devengado en el mes 7,13 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad junio 2002: 5 x 7,83 = 39,15.

    JULIO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de julio de 2002, (ver recibo de pago folios 19 y 20 Cuaderno de Recaudos):

    01-07-2002 al 15-07-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Días feriados: 1 x 6,33 = 6,33

    Total 112,46

    15-07-2002 al 31-07-2002

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Día feriado: 1 x 6.33 = 6,33

    Total 119,65

    Total devengado en el mes 232,11 / 30 = 7,74

    Salario integral: 8,44

    Total devengado en el mes 7,74 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad julio 2002: 5 x 8,44 = 42,20

    AGOSTO DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de agosto de 2002, (ver recibo de pago folios 20 y 21 Cuaderno de Recaudos):

    01-08-2002 al 15-08-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Total 106,13

    15-08-2002 al 31-08-2002

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Total 113,32

    Total devengado en el mes 219,45 / 30 = 7,31

    Salario integral: 8,01

    Total devengado en el mes 7,31 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad agosto 2002: 5 x 8,01 = 40,05.

    SEPTIEMBRE DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de septiembre de 2002, (ver recibo de pago folios 21 y 22 Cuaderno de Recaudos):

    01-09-2002 al 15-09-2002

    Guardia trabajada: 12 x 6,33 = 75,96

    Días libres: 3 x 6,33 = 18,99

    Horas complementarias: 12 x 0,86 = 10,32

    Total 105,27

    15-09-2002 al 31-09-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Total 106,13

    Total devengado en el mes 211,40 / 30 = 7,05

    Salario integral: 7,75

    Total devengado en el mes 7,05 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad septiembre 2002: 5 x 7,75 = 38,75.

    OCTUBRE DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de octubre de 2002, (ver recibo de pago folios 22 y 23 Cuaderno de Recaudos):

    01-10-2002 al 15-10-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Total 106,13

    15-10-2002 al 31-10-2002

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Total 113,32

    Total devengado en el mes 219,45 / 30 = 7,31

    Salario integral: 8,01

    Total devengado en el mes 7,31 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad octubre 2002: 5 x 8,01 = 40,05.

    NOVIEMBRE DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de noviembre de 2002, (ver recibo de pago folios 23 y 24 Cuaderno de Recaudos):

    01-11-2002 al 15-11-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Total 106,13

    15-11-2002 al 30-11-2002

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Bono nocturno: 1 x 0.17 = 0,17

    Total 107,16

    Total devengado en el mes 213,29 / 30 = 7,11

    Salario integral: 7,81

    Total devengado en el mes 7,11 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad noviembre 2002: 5 x 7,81 = 39,05.

    DICIEMBRE DE 2002

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de diciembre de 2002, (ver recibo de pago folios 23 y 24 Cuaderno de Recaudos):

    01-12-2002 al 15-12-2002

    Guardia trabajada: 12 x 6,33 = 75,96

    Días libres: 3 x 6,33 = 18,99

    Horas complementarias: 12 x 0,86 = 10,32

    Total 105,27

    15-12-2002 al 31-12-2002

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Día feriado: 1 x 6,33 = 6,33

    Total 119,65

    Total devengado en el mes 224,92 / 30 = 7,50

    Salario integral: 8,20

    Total devengado en el mes 7,11 + 0,17 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 63,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,17.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad diciembre 2002: 5 x 8,20 = 41,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-01 al 18-12-02 Bs. 451,65

    CUARTO CORTE Desde el 18-12-2002 al 18-12-2003

  25. - desde el 18-12-2002 al 30-06-2003

    Salario mínimo nacional: Bs. 190,08 mensuales, Bs. 6,33 diario

    Hora extra: 6,33 / 11 x 1.5 = 0,86 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 6.33 / 11 x 30% = 0.17

    ENERO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de enero de 2003, (ver recibo de pago folios 25 y 26 Cuaderno de Recaudos):

    01-01-2003 al 15-01-2003

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 13 x 0,86 = 11,18

    Día feriado: 1 x 6.33 = 6,33

    Total 112,46

    15-01-2003 al 31-01-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Total 113,32

    Total devengado en el mes 225,78 / 30 = 7,52

    Salario integral: 8,24

    Total devengado en el mes 7,52 + 0,19 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 69,63 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,19.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad enero 2003: 5 x 8,24 = 41,20.

    FEBRERO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de febrero de 2003, (ver recibo de pago folios 26 y 27 Cuaderno de Recaudos):

    01-02-2003 al 15-02-2003

    Guardia trabajada: 12 x 6,33 = 75,96

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 12 x 0,86 = 10,32

    Total 98,94

    15-02-2003 al 28-02-2003

    Guardia trabajada: 11 x 6,33 = 69,63

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 11 x 0,86 = 9,46

    Total 91,75

    Total devengado en el mes 190,69 / 30 = 6.36

    Salario integral: 7,08

    Total devengado en el mes 6,36 + 0,19 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 69,63 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,19.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad febrero 2003: 5 x 7,08 = 35,40.

    MARZO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de marzo de 2003, (ver recibo de pago folios 27 y 28 Cuaderno de Recaudos):

    01-03-2003 al 15-03-2003

    Guardia trabajada: 12 x 6,33 = 75,96

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 12 x 0,86 = 10,32

    Bono nocturno: 4 x 0.17 = 0,68

    Total 99,62

    15-03-2003 al 31-03-2003

    Guardia trabajada: 13 x 6,33 = 82,29

    Días libres: 3 x 6,33 = 18,99

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Bono nocturno: 13 x 0.17 2,21

    Total 115,53

    Total devengado en el mes 215,15 / 30 = 7,17

    Salario integral: 7,89

    Total devengado en el mes 7,17 + 0,19 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 69,63 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,19.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad marzo 2003: 5 x 7,89 = 39,45.

    ABRIL DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de abril de 2003, (ver recibo de pago folios 28 y 29 Cuaderno de Recaudos):

    01-04-2003 al 15-04-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 1 x 6,33 = 6,33

    Horas complementarias: 15 x 0,86 = 12,9

    Bono nocturno: 12 x 0.17 = 2,04

    Total 109,89

    15-04-2003 al 30-04-2003

    Guardia trabajada: 15 x 6,33 = 94,95

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Bono nocturno: 11 x 0.17 1,87

    Día feriado: 2 X 6,33 = 12,66

    Total 122,14

    Total devengado en el mes 232,03 / 30 = 7,73

    Salario integral: 8,45

    Total devengado en el mes 7,73 + 0,19 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 69,63 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,19.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad abril 2003: 5 x 8,45 = 42,25.

    MAYO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de mayo de 2003, (ver recibo de pago folios 29 y 30 Cuaderno de Recaudos):

    01-05-2003 al 15-05-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Bono nocturno: 7 x 0.17 = 1,19

    Total 114,51

    15-05-2003 al 30-05-2003

    Guardia trabajada: 16 x 6,33 = 101,28

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 16 x 0,86 = 13,76

    Bono nocturno: 8 x 0.17 = 1,36

    Total 129,06

    Total devengado en el mes 243,57 / 30 = 8,12

    Salario integral: 8,84

    Total devengado en el mes 8,12 + 0,19 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 69,63 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,19.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad mayo 2003: 5 x 8,84 = 44,20

    JUNIO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de junio de 2003, (ver recibo de pago folios 30 y 31 Cuaderno de Recaudos):

    01-06-2003 al 15-06-2003

    Guardia trabajada: 16 x 6,33 = 101,28

    Días libres: 2 x 6,33 = 12,66

    Horas complementarias: 16 x 0,86 = 13,76

    Bono nocturno: 8 x 0.17 = 1,36

    Total 129,06

    15-06-2003 al 30-06-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,33 = 88,62

    Horas complementarias: 14 x 0,86 = 12,04

    Bono nocturno: 7 x 0.17 = 1,19

    Total 101,85

    Total devengado en el mes 230,91 / 30 = 7,70

    Salario integral: 8,42

    Total devengado en el mes 7,70 + 0,19 + 0,53

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,33 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 69,63 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,19.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,33 = Bs. 189,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,53.

    Antigüedad junio 2003: 5 x 8,42 = 42,10.

  26. - desde el 01-07-2003 al 30-09-2003

    Salario mínimo nacional: Bs. 209,088 mensuales, Bs. 6,97 diario

    Hora extra: 6,97 / 11 x 1.5 = 0,94 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 6.97 / 11 x 30% = 0.19

    JULIO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de julio de 2003, (ver recibo de pago folios 31 y 32 Cuaderno de Recaudos):

    01-07-2003 al 15-07-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,97 = 97,58

    Días libres: 2 x 6,97 = 13,94

    Horas complementarias: 14 x 0,94 = 13,16

    Bono nocturno: 7 x 0.19 = 1,36

    Total 126,06

    15-07-2003 al 30-07-2003

    Guardia trabajada: 16 x 6,97 = 111,52

    Días libres: 2 x 6,97 = 13,94

    Horas complementarias: 16 x 0,94 = 15,04

    Bono nocturno: 8 x 0.19 = 1,52

    Total 142,02

    Total devengado en el mes 268,08 / 30 = 8,93

    Salario integral: 9,42

    Total devengado en el mes 8,93 + 0,21 + 0,58

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,97 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 76,67 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,21.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,97 = Bs. 209,10 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,58.

    Antigüedad julio 2003: 5 x 9,42 = 47,10.

    AGOSTO DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de agosto de 2003, (ver recibo de pago folios 32 y 33 Cuaderno de Recaudos):

    01-08-2003 al 15-08-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,97 = 97,58

    Días libres: 2 x 6,97 = 13,94

    Horas complementarias: 14 x 0,94 = 13,16

    Bono nocturno: 7 x 0.19 = 1,36

    Total 126,06

    15-08-2003 al 31-08-2003

    Guardia trabajada: 16 x 6,97 = 111,52

    Días libres: 2 x 6,97 = 13,94

    Horas complementarias: 16 x 0,94 = 15,04

    Bono nocturno: 8 x 0.19 = 1,52

    Total 142,02

    Total devengado en el mes 268,08 / 30 = 8,93

    Salario integral: 9,72

    Total devengado en el mes 8,93 + 0,21 + 0,58

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,97 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 76,67 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,21.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,97 = Bs. 209,10 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,58.

    Antigüedad agosto 2003: 5 x 9,72= 48,60.

    SEPTIEMBRE DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de septiembre de 2003, (ver recibo de pago folios 33 y 34 Cuaderno de Recaudos):

    01-09-2003 al 15-09-2003

    Guardia trabajada: 16 x 6,97 = 111,52

    Días libres: 2 x 6,97 = 13,94

    Horas complementarias: 16 x 0,94 = 15,04

    Bono nocturno: 8 x 0.19 = 1,52

    Total 142,02

    15-09-2003 al 31-09-2003

    Guardia trabajada: 14 x 6,97 = 97,58

    Días libres: 2 x 6,97 = 13,94

    Horas complementarias: 14 x 0,94 = 13,16

    Bono nocturno: 7 x 0.19 = 1,36

    Total 126,06

    Total devengado en el mes 268,08 / 30 = 8,93

    Salario integral: 9,72

    Total devengado en el mes 8,93 + 0,21 + 0,58

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 6,97 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 76,67 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,21.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 6,97 = Bs. 209,10 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,58.

    Antigüedad septiembre 2003: 5 x 9,72= 48,60.

  27. - desde el 01-10-2003 al 18-12-2003

    Salario mínimo nacional: Bs. 247,104 mensuales, Bs. 8,24 diario

    Hora extra: 8,24 / 11 x 1.5 = 1,12 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 8.24 / 11 x 30% = 0,22

    OCTUBRE DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de octubre de 2003, (ver recibo de pago folios 34 y 35 Cuaderno de Recaudos):

    01-10-2003 al 15-10-2003

    Guardia trabajada: 16 x 8,24 = 131,84

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 16 x 1,12 = 17,92

    Bono nocturno: 8 x 0,22 = 1,76

    Total 168,00

    15-10-2003 al 31-10-2003

    Guardia trabajada: 14 x 8,24 = 115,36

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 14 x 1,12 = 15,68

    Bono nocturno: 7 x 0.22 = 1,54

    Total 149,06

    Total devengado en el mes 317,06 / 30 = 10,57

    Salario integral: 11,51

    Total devengado en el mes 10,57 + 0,25 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 90,64 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,25.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad octubre 2003: 5 x 11,51 = 57,55.

    NOVIEMBRE DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de noviembre de 2003, (ver recibo de pago folio 36 Cuaderno de Recaudos):

    01-11-2003 al 15-11-2003

    Guardia trabajada: 14 x 8,24 = 115,36

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 14 x 1,12 = 15,68

    Bono nocturno: 7 x 0.22 = 1,54

    Total 149,06

    15-11-2003 al 30-11-2003

    Guardia trabajada: 16 x 8,24 = 131,84

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 16 x 1,12 = 17,92

    Bono nocturno: 8 x 0,22 = 1,76

    Total 168,00

    Total devengado en el mes 317,06 / 30 = 10,57

    Salario integral: 11,51

    Total devengado en el mes 10,57 + 0,25 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 90,64 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,25.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad noviembre 2003: 5 x 11,51 = 57,55.

    DICIEMBRE DE 2003

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de diciembre de 2003, (ver recibo de pago folios 37 y 38 Cuaderno de Recaudos):

    01-12-2003 al 15-12-2003

    Guardia trabajada: 14 x 8,24 = 115,36

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 14 x 1,12 = 15,68

    Bono nocturno: 7 x 0.22 = 1,54

    Total 149,06

    15-12-2003 al 31-12-2003

    Guardia trabajada: 16 x 8,24 = 131,84

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 16 x 1,12 = 17,92

    Bono nocturno: 8 x 0,22 = 1,76

    Total 168,00

    Total devengado en el mes 317,06 / 30 = 10,57

    Salario integral: 11,51

    Total devengado en el mes 10,57 + 0,25 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 11 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 90,64 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,25.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad diciembre 2003: 5 x 11,51 = 57,55

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-02 al 18-12-03 Bs. 561,55

    QUINTO CORTE Desde el 18-12-2003 al 18-12-2004

  28. - desde el 18-12-2003 al 30-04-2004

    Salario mínimo nacional: Bs. 247,104 mensuales, Bs. 8,24 diario

    Hora extra: 8,24 / 11 x 1.5 = 1,12 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 8.24 / 11 x 30% = 0,22

    ENERO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de enero de 2004, (ver recibo de pago folio 38 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-01-2004 al 15-01-2004

    Guardia trabajada: 16 x 8,24 = 131,84

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 16 x 1,12 = 17,92

    Bono nocturno: 8 x 0,22 = 1,76

    Día feriado: 1 x 8,24 = 8,24

    Total 176,24

    15-01-2004 al 31-01-2004

    Guardia trabajada: 14 x 8,24 = 115,36

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 14 x 1,12 = 15,68

    Bono nocturno: 7 x 0.22 = 1,54

    Total 149,06

    Total devengado en el mes 325,30 / 30 = 10,84

    Salario integral: 11,80

    Total devengado en el mes 10,84 + 0,27 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 98,88 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,27.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad enero 2004: 5 x 11,80 = 59,00

    FEBRERO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de febrero de 2004, (ver recibo de pago folio 39 Cuaderno de Recaudos):

    01-02-2004 al 15-02-2004

    Guardia trabajada: 14 x 8,24 = 115,36

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 14 x 1,12 = 15,68

    Bono nocturno: 7 x 0.22 = 1,54

    Total 149,06

    15-02-2004 al 29-02-2004

    Guardia trabajada: 14 x 8,24 = 115,36

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 14 x 1,12 = 15,68

    Bono nocturno: 7 x 0.22 = 1,54

    Total 149,06

    Total devengado en el mes 298,12 / 30 = 9,94

    Salario integral: 10,90

    Total devengado en el mes 9,94 + 0,27 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 98,88 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,27.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad febrero 2004: 5 x 10,90 = 54,50.

    MARZO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de marzo de 2004, (ver recibo de pago folio 40 Cuaderno de Recaudos):

    01-03-2004 al 15-03-2004

    Guardia trabajada: 16 x 8,24 = 131,84

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 16 x 1,12 = 17,92

    Bono nocturno: 8 x 0,22 = 1,76

    Total 176,24

    15-03-2004 al 31-03-2004

    Guardia trabajada: 16 x 8,24 = 131,84

    Días libres: 2 x 8,24 = 16,48

    Horas complementarias: 16 x 1,12 = 17,92

    Bono nocturno: 8 x 0,22 = 1,76

    Total 176,24

    Total devengado en el mes 352,48 / 30 = 11,75

    Salario integral: 12,71

    Total devengado en el mes 11.75 + 0,27 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 98,88 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,27.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad marzo 2004: 5 x 12,71 = 63,55.

    ABRIL DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de abril de 2004, (ver recibo de pago folio 41 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-04-2004 al 15-04-2004

    Guardia trabajada: 4 x 8,24 = 32,96

    Horas complementarias: 4 x 1,12 = 4,48

    Bono nocturno: 2 x 0,22 = 0,44

    Total 37,88

    15-04-2004 al 30-04-2004

    Guardia trabajada: 4 x 8,24 = 32,96

    Horas complementarias: 4 x 1,12 = 4,48

    Bono nocturno: 2 x 0,22 = 0,44

    Total 37,88

    Total devengado en el mes 75,76 / 30 = 2,52

    Salario integral: 3,48

    Total devengado en el mes 2,52+ 0,27 + 0,69

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 8,24 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 98,88 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,27.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 8,24 = Bs. 247,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,69.

    Antigüedad abril 2004: 5 x 3,48 = 17,40.

  29. - desde el 01-05-2004 al 18-12-2004

    Salario mínimo nacional: Bs. 296,52 mensuales, Bs. 9,88 diario

    Hora extra: 9,88 / 11 x 1.5 = 1,35 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 9.88 / 11 x 30% = 0,27

    MAYO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de mayo de 2004, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado y la jornada laborada por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-05-2004 al 15-05-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    15-05-2004 al 30-05-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    Total devengado en el mes 83,02 / 30 = 2,77

    Salario integral: 3,92

    Total devengado en el mes 2,77+ 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad mayo 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    JUNIO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de junio de 2004, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado y la jornada laborada por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-06-2004 al 15-06-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    15-06-2004 al 30-06-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    Total devengado en el mes 83,02 / 30 = 2,77

    Salario integral: 3,92

    Total devengado en el mes 2,77+ 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad junio 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    JULIO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de julio de 2004, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado y la jornada laborada por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-07-2004 al 15-07-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    15-07-2004 al 30-07-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    Total devengado en el mes 83,02 / 30 = 2,77

    Salario integral: 3,92

    Total devengado en el mes 2,77+ 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad julio 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    AGOSTO DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de agosto de 2004, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado y la jornada laborada por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-08-2004 al 15-08-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    15-08-2004 al 30-08-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    Total devengado en el mes 83,02 / 30 = 2,77

    Salario integral: 3,92

    Total devengado en el mes 2,77+ 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad agosto 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    SEPTIEMBRE DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de septiembre de 2004, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado y la jornada laborada por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-09-2004 al 15-09-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    15-09-2004 al 30-09-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    Total devengado en el mes 83,02 / 30 = 2,77

    Salario integral: 3,92

    Total devengado en el mes 2,77+ 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad septiembre 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    OCTUBRE DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de octubre de 2004, al verificar esta Alzada que no existen recibos de pago alguno correspondientes a dicho periodo laborado se toma como referencia lo devengado y la jornada laborada por el actor en el mes inmediatamente anterior en la forma siguiente:

    01-10-2004 al 15-10-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    15-10-2004 al 30-10-2004

    Guardia trabajada: 4 x 9,88 = 35,57

    Horas complementarias: 4 x 1,35 = 5,40

    Bono nocturno: 2 x 0,27 = 0,54

    Total 41,51

    Total devengado en el mes 83,02 / 30 = 2,77

    Salario integral: 3,92

    Total devengado en el mes 2,77+ 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad octubre 2004: 5 x 3,92 = 19,60

    NOVIEMBRE DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de noviembre de 2004, (ver recibo de pago folios 41 y 42 Cuaderno de Recaudos):

    01-11-2004 al 15-11-2004

    Guardia trabajada: 14 x 9,88 = 138,32

    Días libres: 2 x 9,88 = 19,76

    Horas complementarias: 14 x 1,35 = 18,9

    Bono nocturno: 7 x 0,27 = 1,89

    Total 178,87

    15-11-2004 al 30-11-2004

    Guardia trabajada: 14 x 9,88 = 138,32

    Días libres: 2 x 9,88 = 19,76

    Horas complementarias: 14 x 1,35 = 18,9

    Bono nocturno: 7 x 0,27 = 1,89

    Total 178,87

    Total devengado en el mes 357,74 / 30 = 11,92

    Salario integral: 13,07

    Total devengado en el mes 11,92 + 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad noviembre 2004: 5 x 13,07 = 65,35.

    DICIEMBRE DE 2004

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de diciembre de 2004, (ver recibo de pago folio 42 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-12-2004 al 15-12-2004

    Guardia trabajada: 14 x 9,88 = 138,32

    Días libres: 2 x 9,88 = 19,76

    Horas complementarias: 14 x 1,35 = 18,9

    Bono nocturno: 7 x 0,27 = 1,89

    Total 178,87

    15-12-2004 al 31-12-2004

    Guardia trabajada: 14 x 9,88 = 138,32

    Días libres: 2 x 9,88 = 19,76

    Horas complementarias: 14 x 1,35 = 18,9

    Bono nocturno: 7 x 0,27 = 1,89

    Total 178,87

    Total devengado en el mes 357,74 / 30 = 11,92

    Salario integral: 13,07

    Total devengado en el mes 11,92 + 0,33 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 12 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 118,56 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,33.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad diciembre 2004: 5 x 13,07 = 65,35.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-03 al 18-12-04 Bs. 395,55

    SEXTO CORTE Desde el 18-12-2004 al 11-02-2005

  30. - desde el 18-12-2004 al 11-02-2005

    Salario mínimo nacional: Bs. 296,52 mensuales, Bs. 9,88 diario

    Hora extra: 9,88 / 11 x 1.5 = 1,35 (para la hora complementaria).

    Bono nocturno: 9.88 / 11 x 30% = 0,27

    ENERO DE 2005

    Conceptos devengados por el actor en las 02 quincenas del mes de enero de 2005, (ver recibo de pago folio 42 Cuaderno de Recaudos, mes este que resulto determinado en base a lo generado por el demandante como se evidencia en el recibo de pago y en virtud de la jornada laborada):

    01-01-2005 al 15-01-2005

    Guardia trabajada: 16 x 9,88 = 158,08

    Días libres: 2 x 9,88 = 19,76

    Horas complementarias: 16 x 1,35 = 21,6

    Bono nocturno: 8 x 0,27 = 2,16

    Total 201,60

    15-01-2005 al 31-01-2005

    Guardia trabajada: 16 x 9,88 = 158,08

    Días libres: 2 x 9,88 = 19,76

    Horas complementarias: 16 x 1,35 = 21,6

    Bono nocturno: 8 x 0,27 = 2,16

    Total 201,60

    Total devengado en el mes 403,20 / 30 = 13,44

    Salario integral: 14,62

    Total devengado en el mes 13,44 + 0,36 + 0,82

    Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 9,88 x 13 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 128,44 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 0,36.

    Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 30 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 9,88= Bs. 296,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 0,82.

    Antigüedad enero 2005: 5 x 14,62 = 73,10

    Este tribunal del cúmulo de los recibos de pagos pudo verificar como beneficios que percibió el actor en forma permanente y constante a fin de determinar su salario normal fueron los conceptos de: guardias trabajadas, días libres, días libres trabajados, y el total de los conceptos devengados en dicho mes será tomado como base para el calculo de aquellos conceptos que fueran declarados procedentes en forma vencida por este Juzgado Superior de la forma siguiente:

    Salario normal: Bs. 11,86

    Guardia trabajada: 32 x 9,88 = 316.16

    Día libre: 4 x 9,88 = 39,52

    Total 355.68 / 30 = 11,86

    El total de antigüedad desde el 18-12-1999 hasta el 18-12-2000

    Resulta la cantidad de Bs. 2.204, 52 discriminado en la forma siguiente:

    Desde el 18-12-1999 hasta el 18-12-2000

    Antigüedad abril 2000: 5 x 5,84 = 29,20

    Antigüedad mayo 2000: 5 x 5,85 = 29,25

    Antigüedad junio 2000: 5 x 5,85 = 29,25

    Antigüedad Julio 2000: 5 x 6,92 = 34,60

    Antigüedad agosto 2000: 5 x 6,67= 33,35

    Antigüedad septiembre 2000: 5 x 6,51= 32,55

    Antigüedad octubre 2000: 5 x 6,67= 33,35.

    Antigüedad noviembre 2000: 5 x 6,51= 32,55

    Antigüedad diciembre 2000: 5 x 6,47= 32,35.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-99 al 18-12-00 Bs. 286,45

    Antigüedad enero 2001: 5 x 6,49 = 32,45.

    Antigüedad febrero 2001: 5 x 6,49 = 32,45.

    Antigüedad marzo 2001: 5 x 6,06= 30,30.

    Antigüedad abril 2001: 5 x 6,77= 33,85.

    Antigüedad mayo 2001: 5 x 6,22 = 31,10.

    Antigüedad junio 2001: 5 x 6,06 = 30,30.

    Antigüedad julio 2001: 5 x 6,30 = 31,50.

    Antigüedad agosto 2001: 5 x 6,72 = 33,60.

    Antigüedad septiembre 2001: 5 x 6,72 = 33,60.

    Antigüedad octubre 2001: 5 x 6,72 = 34,05.

    Antigüedad noviembre 2001: 5 x 6,52 = 32,60.

    Antigüedad diciembre 2001: 5 x 6,65 = 33,25.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-00 al 18-12-01 Bs. 389,05

    Antigüedad enero 2002: 5 x 6,86 = 34,30

    Antigüedad febrero 2002: 5 x 6,53 = 32,65

    Antigüedad marzo 2002: 5 x 6,53 = 32,65

    Antigüedad abril 2002: 5 x 6,53 = 32,65

    Antigüedad mayo 2002: 5 x 7,83 = 39,15

    Antigüedad junio 2002: 5 x 7,83 = 39,15.

    Antigüedad julio 2002: 5 x 8,44 = 42,20

    Antigüedad agosto 2002: 5 x 8,01 = 40,05.

    Antigüedad septiembre 2002: 5 x 7,75 = 38,75.

    Antigüedad octubre 2002: 5 x 8,01 = 40,05.

    Antigüedad noviembre 2002: 5 x 7,81 = 39,05.

    Antigüedad diciembre 2002: 5 x 8,20 = 41,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-01 al 18-12-02 Bs. 451,65

    Antigüedad enero 2003: 5 x 8,24 = 41,20.

    Antigüedad febrero 2003: 5 x 7,08 = 35,40.

    Antigüedad marzo 2003: 5 x 7,89 = 39,45.

    Antigüedad abril 2003: 5 x 8,45 = 42,25.

    Antigüedad mayo 2003: 5 x 8,84 = 44,20

    Antigüedad junio 2003: 5 x 8,42 = 42,10.

    Antigüedad julio 2003: 5 x 9,42 = 47,10.

    Antigüedad agosto 2003: 5 x 9,72= 48,60.

    Antigüedad septiembre 2003: 5 x 9,72= 48,60.

    Antigüedad octubre 2003: 5 x 11,51 = 57,55.

    Antigüedad noviembre 2003: 5 x 11,51 = 57,55.

    Antigüedad diciembre 2003: 5 x 11,51 = 57,55

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-02 al 18-12-03 Bs. 561,55

    Antigüedad enero 2004: 5 x 11,80 = 59,00

    Antigüedad febrero 2004: 5 x 10,90 = 54,50.

    Antigüedad marzo 2004: 5 x 12,71 = 63,55.

    Antigüedad abril 2004: 5 x 3,48 = 17,40.

    Antigüedad mayo 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    Antigüedad junio 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    Antigüedad julio 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    Antigüedad agosto 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    Antigüedad septiembre 2004: 5 x 3,92 = 19,60.

    Antigüedad octubre 2004: 5 x 3,92 = 19,60

    Antigüedad noviembre 2004: 5 x 13,07 = 65,35.

    Antigüedad diciembre 2004: 5 x 13,07 = 65,35.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD desde el 18-12-03 al 18-12-04 Bs. 442,75

    Antigüedad enero 2005: 5 x 14,62 = 73,10

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.204,55

    Antigüedad complementaria: (Días adicionales):

    2 días por cada año de servicio 2 años (A partir del segundo año) + fracción superior a seis meses.-

    18/12/1999 al 11/02/2005 (no corresponden días adicionales por el primer año de servicio)

    2001: 2, 2002: 4, 2003: 6, 2004: 8

    Total: 20 días x el último salario integral

    Bs. 14,62 x 20 días: Bs. 292,40

    TOTAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 2.496,95

    Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 219 LOT)

    En vista de que no consta en autos que a la parte actora le hayan cancelado o disfrutado de dicho beneficio de las vacaciones ni del bono vacacional, el patrono deberá pagarlas al último salario normal devengado por el actor, como sanción establecida por la ley, por su falta de pago oportuno.

    18/12/1999 al 18/12/2000

    1 Vacaciones: 15 días x Bs. 11,86 = Bs. 177,90

    2 Bono vacacional: 8 días x Bs. 11,86 = Bs. 94,88

    18/12/2000 al 18/12/2001

    1 Vacaciones: 15 + 1 = 16 x 11,86 = Bs. 189,76

    2 Bono vacacional: 8 + 1 = 9 x Bs. 11,86 = Bs. 106,74

    18/12/2001 al 18/12/2002

    3 Vacaciones: 15 + 2 = 17 x 11,86 = Bs. 201,62

    4 Bono vacacional: 8 + 2 =10 x Bs. 11,86 = Bs. 118,60

    18/12/2002 al 18/12/2003

    5 Vacaciones: 15 + 3 = 18 x Bs. 11,86 = Bs. 213,48

    6 Bono vacacional: 8 + 3 = 11 x Bs. 11,86 = Bs. 130.46

    18/12/2003 al 18/12/2004

    7 Vacaciones: 15 + 4 = 19 x 11,86 = Bs. 255.34

    8 Bono vacacional: 8 + 4 = 12 x Bs. 11,86 Bs. 142,32

    18/12/2004 al 11/02/2005 (1 mes y 23 días)

    1 Vacaciones Fraccionadas: 20 /12 x 1 mes 1,66 días x 11,86= Bs. 19,69

    2 Bono Vacacional Fraccionado:13 /12 x 1 mes 1,08 días x 11,86= Bs. 12,80

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.663,59

    Con relación a los conceptos solicitados por el actor relativos a los días feriados y los días y los días de descaso, a criterio de este Juzgado los mismos resulta improcedente, al no lograrse verificar efectivamente tales circunstancias, por cuanto al no haber sido otorgadas las vacaciones al demandante, mal pudiera pensar quien Juzga que las mismas iban hacer disfrutadas en el periodo que señala el actor en su escrito libelar, aunado al hecho que tal beneficio no fue disfrutados mal pudieran ser generado. Así se decide.-

    Utilidades (Artículo 174 LOT)

    Con respecto a este concepto el actor alega en su libelo que se le debe cancelar las diferencias de utilidades con base al salario promedio, en tal sentido al verificar de los recibos de pagos de utilidades que corren inserta en los autos se pudo constar que efectivamente la demandada no tomo en consideración lo devengado por el actor durante las semanas correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha en que se cancelan las mismas, es decir, en el mes 12, motivo por lo cual resulta proceden el pago de las mismo, a razón de los salarios que fueron determinados por esta Alzada en la forma siguiente:

    18/12/1999 al 11/02/2005 (diferencias de utilidades)

    Año 2000: 30 x 6,01 = 180,30 – lo cancelado 144,00 es la cantidad de Bs. 36,30

    Año 2001: 30 x 5,95 = 178,50 – lo cancelado 158,40 es la cantidad de Bs. 20,10

    Año 2002: 30 x 7,11 = 213,3 – lo cancelado 190,08 es la cantidad de Bs. 23,22

    Año 2003: 30 x 10,57 = 317,10 – lo cancelado 197,55 es la cantidad de Bs. 119,55

    Año 2004: 30 x 11,92 = 357,60 – lo cancelado 321,24 es la cantidad de Bs. 36,36

    Año 2005: 2.5 x = 13,44 (fraccionadas) Bs. 33,60

    TOTAL UTILIDADES: Bs. 269,13

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Dicho concepto resulta procedente por cuanto la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, motivo por el cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre los montos correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán efectuados por un único perito, designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perito designado si es el caso ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período acumulado y que han sido plenamente detallados e identificados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo es decir, el 18-12-1999 hasta la fecha 11-02-2005 en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up supra.

    Con relación al beneficio solicitado por el actor ciudadano SERVELION COLINAS relativos al cesta ticket, pudo constatar quien decide del caso de marras, que la empresa demandada de forma alguna logró consignar el pago liberatorio de tal beneficio, por cuanto el recibo de constancia de recepción de Ley Programa para los trabajadores consignado por el actor e inserto en el folio 65 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos de forma alguna demuestra el otorgamiento efectivo de tal beneficio, y como quiera que la empresa demandada tiene los soportes que demuestren la cancelación o no de los mismos y no haberlos consignados, aunado al hecho que resulto reconocido tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación la procedencia de los mismos, por tal motivo el beneficio de cesta ticket resulta procedente, a favor del trabajador desde la fecha de su ingreso en fecha: 18-12-1999 hasta el 11-02-2005 a razón del número de días efectivamente laborados, y con base al 25 % del valor de la Unidad Tributaria para la época en que se generaron, dado que dicho beneficio socioeconómico fue establecido a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; debiendo el empleador cumplir con el otorgamiento de dicho beneficio, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano SERVELION P.C., para lo cual la empresa CELADORES MARA C.A. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado o en su defecto los días de la guardia empleadas por la empresa a fin de constatar la información en virtud de la guardia que efectivamente laboró el actor y que resultó reconocida por la empresa demandada. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 18 de diciembre de 1999 hasta el día 11 de febrero de 2005.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-

    Todos estos conceptos resultan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.429,67), según los conceptos y cantidades discriminadas en el presente fallo, y que deberá cancelar la empresa CELADORES MARA C.A. al ciudadano SERVELION P.C..

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  31. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal y la antigüedad adicional establecida en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  32. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionadas, Diferencias de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Cesta ticket no cancelado al trabajador se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.429,67) correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C. en contra de la empresa CELADORES M.C., por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 13 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C. en contra de la empresa CELADORES MARA C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas el primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 05:10 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000194.

Resolución número: PJ0082008000234.-

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