Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAdopcion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: J.B.P.S., M.D.V.V.C. y R.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.500.134, 5.392.726 y 18.273.711 respectivamente; los dos primeros de los nombrados, cónyuges y la tercera de estado civil soltera e hija de M.D.V.C.; todos, con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la Urbanización Colinas del Norte, 4ta calle, casa 138; actuando el primer exponente J.B.P.S. en su propio nombre y representación, y como abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.223, de este domicilio y asistiendo a M.D.V.V.C. y a R.C.G.V. (ambas ya identificadas).

MOTIVO: ADOPCIÓN

EXP. 009110

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio J.B.P.S., supra identificado, en la presente causa que versa sobre ADOPCIÓN, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 25 de Noviembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte solicitante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis… “Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.B.P.S., actuando con el carácter de autos y de la revisión de las actas procesales se observa que a los folios del 43 al 45, consta oficio N° F-8-FC-00-1935, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual de manera resumida alega lo siguiente: “…Se abstiene de emitir opinión, en relación a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos J.B.P.S. y M.D.V.V.C., en beneficio de la ciudadana R.C.G.V., mayor de edad, hasta tanto se cumplan los extremos de Ley referidos…” El Tribunal para decidir, observa:

Se evidencia del recorrido procesal, específicamente de los folios 4, 5, 6, 7 y 39, que constan los documentos públicos relativos a este procedimiento, razones por las cuales este Tribunal considera que se han cumplido con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de Adopción y conforme a lo establecido en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y desconociendo el paradero o dirección del padre biológico de la ciudadana R.C.G.V., conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”, ordena oficiar a la ONIDEX, y al Director del Concejo Nacional Electoral del Estado Monagas a fin de solicitar se sirva informar el movimiento migratorio y si el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° v- 3.595.014, natural de Trujillo, Estado Trujillo, está inscrito en el Registro Electoral y cual es el domicilio que aparece en la data de Organismo…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que los ciudadanos J.B.P.S., M.D.V.V.C. y R.C.G.V., presentaron escrito ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones las siguientes:

En fecha 12 de diciembre de 2.007, el tribunal de primera instancia admite el procedimiento de adopción…

En fecha 09 de enero de 2.008 comparecemos las partes y nos damos por citados…

En fecha 20 de febrero de 2.008 en el folio 24, rindió declaración ante el tribunal de primera instancia, la ciudadana M.D.V.V.C. (madre de la candidata a la adopción y cónyuge del adoptante) declarando: “Si estoy de acuerdo con la adopción propuesta por mí cónyuge para hija Romina. En la primera pregunta declaró que R.C.G.V. es su hija biológica.

En fecha 20 de febrero de 2.008 en el folio 24 rindió declaración ante el tribunal de primera instancia, la candidata a la adopción R.C.G.V., quien respondió en la primera pregunta: “Para mí es mi papá de toda la vida, fue la persona que me crió, la que me formó, la que me dio mis principios y mis valores, mi formación se la debo a él. En la segunda pregunta, contestó: “Si, deseo ser adoptada en adopción plena”.

En fecha 20 de febrero de 2.008 en el folio 25 declaró el adoptante J.B.P.S.. “Estoy de acuerdo en adoptar plenamente a la ciudadana R.C.G.V. tal como se evidencia de las declaraciones que rielan en los autos de este expediente, que son manifestación clara y expresa de mi deseo de realizar esta adopción”.

En fecha 03 de marzo de 2.008, la Fiscal Octava pidió la reposición de la causa, para tramitarla por la Ley de Adopción…

En fecha 05 de marzo de 2.008, en el folio 35 la candidata a la adopción, R.C.G.V., rinde nuevamente declaración ante el tribunal de primera instancia. En la primera pregunta. Diga usted, donde vive su papá. Contestó: “No tengo idea”. A la segunda pregunta. Diga usted si su padre ha velado por su manutención y gastos de manutención necesarios para el desarrollo humano. Contestó: “No, todo se ha encargado mi papá J.B. y mi mamá Magalis. En la tercera pregunta. Diga usted cuantos hermanos tiene. Contestó: “Tres hermanos, pero son hijos de mi mamá Magalis, dos con J.B.P.S. y una hermana, hija de otro ciudadano del cual desconozco su nombre, más no es de mí padre biológico. Cuarta pregunta. Diga usted, si sabe de algún hermano por parte de su padre biológico. Contestó: “No sé”. Quinta pregunta. Diga usted, desde cuando no ha compartido con el ciudadano A.J.G.. Contestó: “No recuerdo haber compartido nunca con ese ciudadano, mi madre me ha manifestado que desde los 2 años nunca más me visitó”.

En fecha 12 de mayo de 2.008, se le presentó al tribunal de primera instancia, el nuevo proyecto de adopción conforme a las disposiciones de la Ley de Adopción…

En fecha 12 de junio de 2.008, ratificamos el contenido y espíritu del escrito de fecha 12 de Mayo de 2.008…

A los folios 44 y 45 corre inserta la exposición de la fiscal, que vuelve a pedir la reposición alegando que no se cumplieron los requisitos de forma del artículo 23 de la Ley de Adopción. Observe ciudadano Juez Superior, que la fiscal, no tomó en consideración los recaudos-actas de nacimiento, de matrimonio y cédulas de identidad- que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11.

A los folios 46 al 49, riela el escrito, con el cual volvemos a exponer que se abra el procedimiento de adopción de persona adulta, conforme a la Ley de Adopción y se agrega a los autos, la partida de nacimiento, en copia certificada, del adoptante J.B.P.S..

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, admite la solicitud…

En fecha 17 de noviembre de 2.008, la fiscal se abstiene de emitir opinión sobre el caso…

Al folio 58 corre inserta una diligencia, refutándole a la fiscal, que si se cumplió con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de Adopción, y que los documentos necesarios para la adopción cursan a los folios 4, 5, 6, 7 y 39; así como la constancia, de que las declaraciones y consentimientos de las partes no fueron anuladas por el tribunal de primera instancia; y alegándose la aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60, en fecha 18 de diciembre de 2.008, el tribunal de primera instancia establece que se encuentra vencido el lapso de 10 días que concede la Ley de Adopción en su artículo 26 para que el ministerio público hiciese observaciones.

Al folio 61, en fecha 29 de enero de 2.009, el tribunal de primera instancia deja constancia que la fiscal no compareció.

Al folio 67, en fecha 12 de marzo de 2.009 la candidata a la adopción R.C.G.V., rinde, una vez más, declaración ante el tribunal de primera instancia. En la primera pregunta. Diga usted que nexo le une al ciudadano J.B.P.S.. Respondió: “El nexo de padre e hija. A la segunda pregunta. Diga usted que trato recibe de su padre y de los hijos de su padre. Respondió: “El trato de mí papá es el mismo que le profesa a mis otros hermanos, y me trata como si fuese la hija mayor de mis dos hermanos menores, y éstos me tratan como su hermana mayor. Tercera pregunta. Qué razones tiene usted para querer ser adoptada por el ciudadano J.B.P.S.. Respondió: “Por cuanto él, desde un año de nacida me ha criado y me ha dado educación y ha cumplido el rol de buen padre, siendo además amigo y consejero”.

A los folios 68 y 69 los ciudadanos J.B.P.S. en su carácter de adoptante, y M.D.V.C. en su condición de cónyuge del adoptante y madre de la candidata a la adopción, le piden al tribunal decisión sobre la adopción de la persona adulta R.C.G.V..

En fecha 14 de octubre de 2.009, el tribunal de primera instancia, no se pronuncia sobre la adopción, sino que acuerda pedir el movimiento migratorio del ciudadano A.J. González…

En fecha 22 de octubre de 2.009 se apela de dicha decisión, en razón de que no hubo pronunciamiento sobre la adopción solicitada…

…Observe ciudadano Juez, que consta en autos, que la representación del ministerio público, no hizo objeción a la adopción, se pronunció, únicamente con las actuaciones que están plasmadas en las actas. Que el tribunal de primera instancia, así, lo dejo constar expresamente en una decisión al respecto. No habiendo por lo tanto en los autos de este expediente, objeción de la representación del ministerio público.

Por último al ciudadano Juez, tenga en consideración, el carácter sumario que tiene la adopción de una persona mayor de edad o adulta, en razón de que el consentimiento que es dado por una persona adulta y civilmente hábil, para que se realice su adopción, es el único consentimiento que es válido o legal dentro del proceso. Y aprecie así mismo, los actos de consentimientos ya evacuados por ante el tribunal de primera instancia, que rielan a los autos con estos informes, en aplicación del único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente decretar la adopción solicitada tal y como alega la parte recurrente o si por el contrario se debe solicitar la información del movimiento migratorio del ciudadano A.J.G.R., y si el citado ciudadano está inscrito en el Registro Electoral y cual es el domicilio que aparece en la data de ese Organismo, tal y como lo señaló el Tribunal de origen en la decisión apelada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

  1. De las actas procesales se observa que la parte solicitante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por una solicitud de Adopción, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, señaló “…Se evidencia del recorrido procesal, específicamente de los folios 4, 5, 6, 7 y 39, que constan los documentos públicos relativos a este procedimiento, razones por las cuales este Tribunal considera que se han cumplido con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de Adopción…y desconociendo el paradero o dirección del padre biológico de la ciudadana R.C.G.V., conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”, ordena oficiar a la ONIDEX, y al Director del Concejo Nacional Electoral del Estado Monagas a fin de solicitar se sirva informar el movimiento migratorio y si el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° v- 3.595.014, natural de Trujillo, Estado Trujillo, está inscrito en el Registro Electoral y cual es el domicilio que aparece en la data de Organismo…”

  2. Dentro de este mismo contexto, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de los folios 8 al 14 del presente expediente, constan los documentos relativos a la adopción solicitada, por lo tanto se le da cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción; en tal sentido considera este Operador de Justicia que en razón de lo preceptuado antes y en razón del propio artículo 2 de la Carta Magna, es inoficioso solicitar la información del movimiento migratorio del ciudadano A.J.G.R., supra identificado y si el citado ciudadano está inscrito en el Registro Electoral y cual es el domicilio que aparece en la data de ese Organismo, tal y como lo señaló el Tribunal de origen en la decisión apelada, dado que los adoptantes como la candidata a adopción son personas mayores de edad, hábiles, han prestado su consentimiento y no tienen impedimentos de orden legal que obstaculicen este tramite, aunado al hecho que la ciudadana R.C.G.V., reconoce a los solicitantes en adopción como sus padres, lo cual se denota de las actas procesales, razones por las cuales resulta procedente la solicitud de adopción. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente DECRETAR la ADOPCIÓN solicitada y por ende la decisión apelada se Revoca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.B.P.S., supra identificado, en la presente causa que versa sobre ADOPCIÓN. En consecuencia deberá el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente DECRETAR la ADOPCIÓN solicitada y por ende la decisión apelada se REVOCA EN TODAS SUS PARTES.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 26 de Febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:48 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR