Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

H.A.O.S., de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Departamento del Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.858.092 y domiciliado en Sabaneta, carretera vieja vía el Llano, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.E.Z., Fiscal Tercera del Ministerio Público

DEFENSORES

Abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, cuya publicación íntegra se realizó el día 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó por mayoría al acusado H.A.O.S. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENITES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 eiusdem. Igualmente lo condenó a las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29 de enero de 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía del Estado realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la carretera vieja Vía El Llano, galpón con bloque de cemento sin frisar, techo de zinc, los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos J.A.V.C. y D.J.R.P..

Una vez presentes en el lugar, fueron recibidos por el ciudadano H.N.M.C., a quien se le enseñó la orden de allanamiento y al cabo de los 10 minutos se hizo presente el ciudadano H.A.O.T., quien manifestó ser el hijo del propietario del galpón, al darle inicio al allanamiento obtuvieron como resultado en el lado izquierdo y adyacente al portón de ingreso, se encontraban ocho cuerpos de latonería del mismo color y tono en color azul metalizado, correspondientes a un frontal de malibú con parrilla y dos guardabarros, un capot de motor, un capot de maletero, dos puertas delanteras y dos puertas traseras con vidrios que presentan grabado (AAK-458), un tablero para vehículo chevrolet malibú, una caña con volante con emblema de chevrolet, provista de swichera y llave que la activa, dos con bombas de frenos y uno vacío, un tablero para vehículo HCM, un stop trasero izquierdo para vehículo chevrolet, dos parachoques cromados de malibú, tres ductos móviles, un cuerpo de tapizado color gris, una pedalera de un solo pedal, una tapa de filtro de carburador, marca AC DELCO, un vidrio parabrisas trasero con grabado que se lee (AAK-458), un motor V-6, marca GM, un motor 4 cilindros marca DAEWOO, dicho motor sobre una tolva de una camioneta, Tipo Pick-up, marca ford, modelo F150, color blanco, placas 628-XGJ, serial de carrocería AJF1GD13472, en el nivel central del galpón se ubicó cinco cuerpos metálicos de latonería automotriz del mismo color y tono gris lila metalizado, correspondiente a un cuerpo compacto inferior trasero con cinco planos de cortes, un techo con ocho planos de corte, una tapa de maletero con el emblema chevrolet corsa 1.6 MPF1, dos puertas con vidrios con emblema GM, todo perteneciente a un vehículo corsa, un tablero sintético de color gris, provisto de tacómetro e incompleto, tres módulos de ventilación incompletos y elaborados de plástico de color negro, dos radiadores con dobles en su superficie y deteriorados, una pantalla reflectora de luz automotriz del lado derecho, con la mica del vidrio rota, un cuerpo de tapizado de techo de color gris, la pieza presenta una parrilla de seis pulgadas de color gris, un pedal de aceleración de material sintético, diez piezas automotrices de color negro, mecanismo de rotación conformado por dos parrillas y dos cuerpos de rotación, un ramal eléctrico, una pedalera de aceleración, dos baterías marca DUNCAM, una de 600 amperios, serial RF5808065, la segunda de 700 amperios con el serial totalmente desbastado y a una distancia aproximada de dos metros y orientados al lado derecho, se ubicó un compacto trasero inferior de un vehículo marca toyota en acabado de color blanco con cuatro planos de corte, cuatro puertas, dos delanteras y dos traseras, con el emblema DAEWOO, cinco cuerpos de tapicería en tela de color gris, un cuerpo de tapicería trasera en acabado de color gris y un stop central, un tapizado sintético de color negro con emblema de DAEWOO, cuatro rines deportivos, dos con cauchos, marca DUNLOP y dos cauchos, marca FIRESTONE, una pedalera con un pedal, un motor para limpiaparabrisas, marca DAEWOO, un tubo de escape con dos silenciadores, un resonador y una cola cromada, un tensor de maletero con acabado de color blanco, un cuerpo sintético de color gris, con emblema DAEWOO.

Así mismo seguido al fondo del galpón y a mano izquierda, se ubicó un equipo de oxi corte, conformado por un cilindro de color verde serial 79315, un cilindro pequeño de color rojo, serial 32240, ambos provistos de mangueras plásticas de color verde y rojo, con manómetros y una punta de corte, en el lado derecho y al fondo a nivel del esquinero de la estructura, se encontraba una cama y a eso de la 1:00 de la tarde se hizo presente el ciudadano H.A.O.S., se le informó de la orden judicial y se continuó con el mismo, por lo que a nivel de la cabecera, se ubicó sobre el piso un arma de fuego con una recamara, tipo escopetin, marca mamola, calibre 12, serial D9969, en acabado satinado, al lado derecho de la cama, cubierto por un tubo y una prenda de vestir de color rojo, se ubicó un arma de fuego, tipo revólver, elaborado en material de acabado satinado, al lado derecho de la cama, cubierto por un tubo y una prenda de vestir de color rojo, se ubicó un arma de fuego, tipo revólver, elaborado en metal de acabado con tambor de cinco recamaras con sistema de cierre tipo pata de cabra, sin balas, serial cacha 596981, debajo de la cama, se encontraron cinco pares de placas, con los siguientes códigos (XBU-510, SAO-466, VAJ-384, AM332T, MBX-39V), trece placas con los códigos (SAC-521, SAY-757, GAE-316, YCA-302, 667-SAM, SBP-897, SBH-995, AN258T, 051-940, AIA-404, SBF-118, CDS-349, SBR-897, SBH-995, MAF-198, 051-940), un par de facsímiles código (196, 186).

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 08 de noviembre de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal condenó por mayoría al acusado H.A.O.S., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M. y A.Y.M.V., y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente lo condenó a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2007, los abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., en su condición de defensores del acusado H.A.O.S., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

H.A.O.S., (…) (omisis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que habló con un hijo que hacia (sic) ocho días, había ido un señor que distinguía hacia (sic) un año y medio y le había alquilado una parte sin techo que observo (sic), que el señor le pidió, que accedió a dejarle un pedazo del local, el cual no estaba techado y el piso era de tierra, le dio una copia de las llaves, que durante este año no había laborado en el taller en venta y en trabajo de mecánica, siendo las 10:30 u 11:00 de la mañana de dicho día, lo llama el hijo, y le manifiesta que se acerque al local que hay un allanamiento, varios policías, una grúa y una cava y una toyota cargada de repuestos y todas la documentación y facturas del negocio.

El hijo y el dice lo siguiente, que había llegado un señor en un corsa azul, coupé con capo de color negro, el cual se le había acercado al señor que manejaba el vehículo, y le había dicho que se bajara del vehículo, y que le había devuelto la cédula porque el (sic) le había entregado una cantidad de dinero para que lo dejara ir.

Aunado a esto el declarante le pidió buscar su documentación, y las facturas que le había dejado el señor por la parte del local, y que había entregado para amparar dichos repuestos, así mismo señala que el archivador estaba violentado, sin ningún facturero, ni facturas, ni constancias de un negocio que tiene quince o catorce años de funcionar, igualmente señalan que se presentaron la orden de allanamiento la cual en ningún momento fue presentada a ninguno de los obreros que eran los que se hallaban en el local, ni a su hijo, que en ningún momento se supo quienes eran los testigos, porque todos los funcionarios no iban uniformados, así mismo señaló que en ningún momento ha tenido armas de ninguna clase, porque nunca las porta, ni las necesita.

Que llamó a dicho señor, el cual tenia (sic) entendido que se llamaba L.A.G., siendo su verdadero nombre M.G.E., también manifiesta que este galpón no es apto para trabajar mecánica, solamente se puede guarda algo allí que no se moje.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que en la misma existen contradicciones en donde manifiesta el declarante que el único que tenía llaves era el ciudadano H.N., luego señala que tenía llaves también el señor al que le alquiló.

(omisis).

C.A.H.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, se le puso de vista el acta policial de fecha 30-03-07 y el acta de allanamiento, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, (…).

(Omissis)

Esta Juzgadora estima dicho testimonio, pues se trata del funcionario que practicó el allanamiento, indicando el mismo que en el local se encontraban piezas solicitadas y que vio las armas aunado a lo anterior señala que llego (sic) un señor a comprar repuestos lo que se contradice con lo señalado por el acusado, quien señalo (sic) que tenía un año sin trabajar en ese ramo, razón por la cual esta Juzgadora estima dicha declaración por cuanto ofrece certeza y credibilidad.

W.D.H.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, se le puso de vista el acta policial de fecha 30-03-07 y el acta de allanamiento, (…)

(Omissis.)

El Tribunal al analizar la declaración observa que el mismo es funcionario actuante del allanamiento el cual manifiesta que estaba de servicio y se trasladaron al sector de Sabaneta con el inspector que tenían que quedarnos prestando seguridad y entraron a realizar la inspección, cuando llegó el señor y dijo que era el dueño del galpón y lo paso (sic) para donde el inspector

Aunado a esto manifiesta que se quedo (sic) en la entrada al Galpón como seguridad y al fondo muchas partes del vehículo, que llegaron otras personas, al momento del allanamiento varios carros que sacaron (sic) arma (sic) un escopetín y un revolver. En la camioneta habían dos motores, dichas armas fueron sacadas del local.

Las personas que venían manifestaban que venía (sic) a comprar partes de un vehículo era un taxi blanco, de los nuevos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con la declaración del funcionario C.H., en lo referente a que cuando el ciudadano manifiesta ser el dueño del galpon (sic) lo detienen, que habían partes del vehículo y que del local sacaron un escopetin y un revolver, también evidencia al Tribunal que en dicho local se vendían repuestos por el funcionario manifiesta que llego (sic) un taxi de los nuevos a comprar repuestos, lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

YENDER A.D.Z., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le puso de manifiesto el acta de inspección N° 2029 que corre inserta en las actuaciones al folio 107, (…)

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta declaración observa que la declarante es funcionario actuante en el allanamiento el cual manifiesta que se le practico (sic) inspección a un local el cual se encontraron partes de vehículo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con las declaraciones de los funcionarios C.H., W.H., en lo referente a que el sitio del allanamiento es un local en donde se encontraron partes de vehículo, aunado a lo anterior el declarante señala haber efectuado la inspección al local, lo que demuestra a esta Juzgadora la existencia del mismo y de las piezas de vehículos allí encontradas, dándole al Tribunal suficiente certeza y credibilidad.

H.A.O.T., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, manifestó que si le une vinculo (sic) de parentesco con el acusado, pues es u (sic) padre, (…) .

(Omissis.)

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del hijo del acusado el cual manifiesta que estaba esperando a su padre (acusado) para que le diera un dinero ya que el mismo se encontraba enfermo, cuando observo (sic) la comisión policial y los mismos le manifestaron que en el local se encontraban partes de repuestos solicitados, a lo que el mismo llamo (sic) al padre y le dijo que estaban realizando un allanamiento al local, el acusado se apersono (sic) al local de allanamiento y el declarante le manifestó que había (sic) estado un señor y que le había dado dinero a los policías y lo dejaron ir.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que existe contradicciones la misma señala que el declarante manifestó que primero no conocía a (sic) ciudadano que le dio el dinero a los policías y después si lo conocía, aunado a esto después manifestó que no conocía de quien eran los carros nuevos lo cual no es coincidente con el resto del acervo probatorio pues en el allanamiento fueron encontrados piezas o partes de un vehículo malibú el cual no era del año, también señalo (sic) que eso era una chivera lo cual se contradice con el acusado, pues el mismo señalo (sic) que tenía mas de un año sin laborar en el ramo, por último el declarante es el hijo del acusado y existe intereses de(sic) por medio para defenderlo, razón por la cual no le ofrece certeza y credibilidad al Tribunal.

R.R.J.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio albañil, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del testigo presencial del allanamiento ya que el mismo manifiesta que trabaja allí y que al momento de practicarse el allanamiento se encontraba trabajando también manifiesta que habían piezas de repuestos en la parte de atrás del galpon (sic) donde estaban construyendo un muro.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que en el galpón habían piezas o partes de repuestos de vehículos lo cual es coincidente con lo manifestado por H.O., C.H., W.H., YENDER DAZA, también manifiesta que revisaron más adentro y colocaron unas armas de luego (sic) sobre una banca, que no observó que golpearan a alguien, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

C.H.H., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio albañil, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del testigo presencial del allanamiento ya que el mismo manifiesta que trabaja allí y que al momento de practicarse el allanamiento se encontraba trabajando también manifiesta que habían piezas de repuestos y que cuando llegaban ya estaba abierto el local aunado a esto manifiesta que no sabe quien abría o quien cerraba ya que su horario era llegar las 7:00 de la mañana e irse a las 5:00 de la tarde, que no posee conocimiento si el local estaba alquilado para un tercero, y que iba gente a comprar repuestos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que en el galpón habían piezas o partes de repuestos de vehículos lo cual es coincidente con lo manifestado por H.O., C.H., W.H., YENDER DAZA, y R.R.J.J., también manifiesta que no observó de donde sacaron unas armas del galpon (sic) y que si observó el ingresó de personas al local que iban a comprar repuestos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

F.E.M.U., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Ingeniero Industrial, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una de las víctimas de autos que fue despojada de su vehículo el cual manifiesta que se entero (sic) por medio del periódico y porque lo llamaron, aunado a lo anterior, las partes o piezas de dicho vehículo fueron encontradas en el galpón del allanamiento, según se evidencia del acta de allanamiento y se analiza mas adelante.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que unos de los vehículos encontrados es de la victima (sic) de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

DARKYS M.T.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio oficios del hogar oficios del hogar (sic), manifestó que si le une vinculo de parentesco con el acusado, es el papá de mis hijos, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la esposa del acusado de autos la cual manifiesta que estaba en el lugar porque fue a pedirle dinero al acusado y que al llegar al local observó que se encontraba una comisión policial y que cuando entró al local estaba todo destrozado, vidrios partidos, y que cuando se entra al local se puede observa un estante, una nevera y una cama.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma tiene interés en no señalar la veracidad de los hechos aunado a esto existe contradicciones en su declaración ya que la misma manifiesta que los testigos y los albañiles estaban en el portón y no se ve la cama de donde estaban los testigos pero si de donde estaban los albañiles lo cual no le luce lógico a este Tribunal pues si ambos estaban parados en el portón como los testigos no pueden ver la cama y los albañiles si (sic). Aunado a lo anterior no le ofrece suficiente certeza y credibilidad por la declarante pudiera tener interés en favorecer al acusado por ser el padre de su hijo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

M.C.H.N., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio albañil, (…).

(Omissis.)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del testigo presencial el cual manifiesta que si habían piezas de vehículos en el local, y que cuando llegaron al allanamiento los policías los sacan del local y comienzan a sacar piezas, y les manifiestan que esas piezas estaban solicitadas.

Esta Juzgadora no estima pues incurre en contradicciones, pues a pesar de que señala que sacaron piezas señala que el acusado se dedica a vender repuestos, sin embargo el acusado manifestó tener un año que no se dedicaba en el ramo, luego señala que Leonardo tenía como un mes frecuentando el local sin embargo el acusado señala que tenía más tiempo negociando con el (sic) no hablaba con Leonardo y que solo lo veía; sin embargo, posteriormente señala a preguntas del Tribunal que el les hablaba, es por lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

J.G.M.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Policía del Estado Táchira, se le puso de vista el acta policial de fecha 30-03-07 y el acta de allanamiento, (…).

(Omissis).

El Tribunal al analizar esta declaración observa que la declarante es funcionario actuante en el allanamiento el cual manifiesta que en el lugar se encontraba (sic) las piezas solicitadas las cuales al ser verificadas por el sistema dieron como resultado las (sic) solicitadas, también manifiesta que se encontraron unas armas de fuego en el local donde se practico (sic) el allanamiento.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con la declaración del ciudadano C.H.H., en lo referente a que el sitio del allanamiento se encontraron unas armas de fuego, y es coincidente con las declaraciones de los ciudadanos C.H., y W.H., en lo referente a que las piezas de vehículos encontradas en dicha chivera algunas estaban solicitadas, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

N.O.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Policía del Estado Táchira, (…).

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta declaración observa que la declarante es funcionario actuante en el allanamiento el cual manifiesta que en el lugar se encontraba (sic) las piezas de vehículos, y que se trasladaron dichas piezas, que no posee más ninguna información.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con la declaración de los funcionarios C.H., W.H. y J.M., en lo referente a que el sitio del allanamiento se encontraron piezas de vehículos las cuales de (sic) trasladaron, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

A.Y.M.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante privado, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una de las víctimas de autos el cual manifiesta que se entero (sic) por medio de una llamada que le realizaron al tío, ya que el carro que le robaron era del tío.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que unos de los vehículos encontrados en el deshuesadero es de la victima (sic) de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y al dicho de los funcionarios que practicaron el allanamiento, que señalan que se encontraron parte (sic) o piezas de vehículos.

D.J.R.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio reparo (sic) aires acondicionados, se le puso de manifestó el acta de allanamiento de fecha 30-07-2007, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de uno de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado al local en donde fue encontrado parte (sic) o piezas de vehículos solicitados, el cual manifiesta que estuvo presente cuando sacaron las piezas del local.

El Tribunal no estima dicha declaración pues la misma no ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que el testigo primero ratifica el contenido y firma del acta de allanamiento, pero luego manifiesta que se quedó en el portón, aunado a lo anterior se contradice con el resto del acervo probatorio, particularmente en la declaración de testigos al señalar que no llego (sic) nadie al local, que no vio nada en la camioneta blanca, y que no vio que los funcionarios pidieran la colaboración para subir las piezas, es por lo cual que no le ofrece certeza ni credibilidad a este Tribunal.

J.M.S.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de ello se le puso a su vista para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo Automotor N° 319 de fecha 20-04-2007, que corre agregada al folio 115 de las actuaciones, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del experto quien realizo (sic) inspección al motor localizado en el local que fue objeto de allanamiento el cual manifiesta que esta (sic) en su estado original y que el mismo se encuentra solicitado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que dicho motor pertenece a un vehículo LAMUS (sic), se encuentra en su estado original y se encuentra solicitado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues coincide con la declaración del testigo A.Y.M.V. quien señala que fue despojado de su vehículo LAMUS (sic) y le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionario que practicaron el allanamiento.

F.O.P.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) .

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del experto quien realizo (sic) inspección a los seriales del motor localizado en el local que fue objeto de allanamiento el cual manifiesta que esta (sic) en su estado original y que el mismo se encuentra solicitado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que dicho motor pertenece a un vehículo LAMUS (sic), se encuentra en su estado original y se encuentra solicitado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues coincide con la declaración del testigo A.Y.M.V. quien señala que fue despojado de su vehículo LAMUS (sic) y le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionario (sic) que practicaron el allanamiento.

G.F.M.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de ello se le puso a su vista para que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 1778, que corre agregada al folio 93 de las actuaciones, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del experto que practico (sic) la inspección a las piezas que fueron incautadas en el local que fue objeto de allanamiento, en las que manifiesta que se encuentran partes de vehículos automotores entre ellos un vehículos marca F100, el cual presentaba (sic) dos motores utilizados en vehículos automotores y partes por separado de vehículo automotor como son cuatro puertas de vehículo marca chevrolet modelo malibú, dos radiadores, asientos delanteros, traseros para este modelo de vehículo malibú, se encontraba en el estacionamiento partes de vehículos modelo daewo, el cual eran las dos puestas (sic) delantera y trasera, el cual presentaba una calcomanía alusiva a (sic) servicio taxi de color amarillo y negro, también unos rines con sus respectivos neumáticos, el techo el cual presentaba cortes y pertenecía a un daewo color blanco, se pudo observar parte (sic) para vehículos tipo corsa, como son asientos delanteros y traseros, estas evidencias presentan en la superficie adherencias de suciedad y se encuentran usadas.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia de las piezas encontraras (sic) en el local que fue objeto de allanamiento, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y al dicho de los funcionarios que practicaron el allanamiento.

EDWINNG G.P.Q., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito a Policía del Estado Táchira, Sub Inspector, luego de ello se le puso a su vista para que ratifique o no el contenido y firma de Acta Policial (sic) del 30 de marzo de 2007 (folio 11) y Acta de Allanamiento (sic) de fecha 30 de marzo de 2007 (folios 19 al 20) de las Actas (sic), (…).

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del inspector el cual manifiesta que Ratifica (sic) el contenido y firma, información del Sector Sabaneta en donde decían que estaban picando carros que fue de civil ubicó el galpón indicado, vió unos carros estacionados afuera, no fui al galpón, por ahí pregunte (sic) y me dijeron que era una chivera, que después de media noche metían carros ahí; que solicitó la orden de allanamiento, el 30 de marzo se trasladaron al sitio que se entrevistaron con el encargado y que se le explicó lo de la orden de allanamiento y el motivo entraron y el cabo Herrera se quedo (sic) afuera, cuando ingresaron a la parte izquierda le dijo a Mogollón que era uno de los Malibú que se habían robado esta semana, y efectivamente ubicaron todas las piezas del Malibú, vía radio pedimos las placas del Malibú robado, encontramos también las piezas de un taxi Lanos, las reunieron, me dio sospecha de que ese también era uno de los carros robados, y por las marcas de las placas de los vidrios lo mandaron a chequear; luego vía radio certificaron del robo del Malibú y del vehículo Lanos, el cabo subió y para la parte de arriba adonde había una cama y encontraron un escopetín y un revolver (sic).

Aunado a esto también manifiesta que consiguieron las piezas del vehículo Malibú todo descuartizado, lo único que no encontraron fueron los caucho (sic), también encontraron el vehículo Lanos, sus puertas, tablero, la caña, los rines y una parte de carrocería, también encontraron partes de un corsa; encontraron el escopetin (sic) y un revolver (sic) calibre 38 la cual se encontró en una cama que esta (sic) en un cuarto a la entrada donde dijeron se quedaba el señor encargado

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que en el lugar se encuentran partes de vehículos algunos solicitadas tal y como lo manifiesta los ciudadanos C.H., y W.H., y que se encontró un escopetin (sic) y un revolver (sic), también señala que se encontraron piezas de un malibú y un lamus las cuales se (sic) resultaron solicitadas y cuyos propietarios comparecieron a esta audiencia a declarar, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

J.C.P.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalisticas (sic), luego de ello se le puso a su vista para que ratifique o no el contenido y firma de Inspección (sic) 2029, de fecha 16 de abril de 2007, (folio 107), (…).

(Omissis)

Este Tribunal al analizar declaración observa que la misma proviene de una funcionaria la cual manifiesta que realizó inspección al local que fue objeto de allanamiento que es un sitio cerrado corresponde a una chivera que se encontraba gran cantidad de piezas de vehículos y manifiesta que en el mismo no existe ningún letrero que manifieste que es una chivera o que venda piezas de vehículos o repuestos para los mismos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del lugar en donde fueron incautadas las piezas o partes de vehículos entre otros que aparecen como solicitadas.

J.C.C.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), luego de ello se le puso a su vista para que ratifique o no el contenido y firma del Reconocimiento Técnico (sic), de fecha 17 de abril de 2007, Nº 1824, (folio 79) de las actuaciones, (…).

(Omissis)

Este Tribunal al analizar (sic) declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que realizó experticia a dos armas revolver calibre 38, marca Smith & Wesson; la otra arma es una Escopeta (sic) Marca Maiola, calibre 12 hecha en Venezuela, ambas estaban en buen estado de uso, la (sic) las armas se les chequea el serial, la escopeta se encontraba solicitada por el delito de robo las cuales están en buen estado e (sic) uso, y la escopeta se encuentra solicitada.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia de las armas de fuego incautadas en el lugar donde fue el allanamiento y una de las cuales la escopeta se encuentra solicitada, es por lo cual que le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal.

También en el curso del debate se Recepcionaron (sic) las siguientes pruebas documentales siendo estas:

1.- Acta de de Allanamiento (sic), de fecha 30-03-2007, que corre inserta la folio 19 de la presente causa, en donde se deja constancia de:“al tener 10 minutos dentro del local se apersonó el ciudadano H.O., quien manifestó ser el hijo del propietario acompañado de los testigos y de los responsables del galpón se ubicó 08 cuerpo (sic) de latonería del mismo color y tono en color azul metalizado, correspondientes aun (sic) frontal de malibú por (sic) parrilla y dos guardabarros, un capot de motor, un capot de maletero, dos puertas delanteras y dos puertas traseras con sus vidrios que presentan grabado (AAK-458), un tablero para vehículo chevrolet malibú, un caña con volante con emblema chevrolet, provista de swichera y llave que la activa, tres boster, dos con bombas de frenos y uno vació (sic), un tablero para vehículo HCM, un stop trasero izquierdo para vehículo chevrolet, dos parachoques cromados de malibú, tres ductos móviles, un cuerpo de tapizado color gris, una pedalera de un solo pedal, una tapa de filtro de carburador, marca AC DELCO, un vidrio parabrisas trasero con grabado que se lee (AAK-458), un motor V-6, marca GM, un motor 4 cilindros marca DAEWOO, dichos motores sobre una tolva de una camioneta, Tipo Pick – Up, marca Ford, modelo F150, color blanco, placas 628-XGJ, serial de carrocería AJF1GD13472 en el nivel central del galpon (sic), se ubicó, cinco cuerpos metálicos de latoneria (sic) automotriz del mismo color y tono gris lila metalizado, correspondiente a un cuerpo compacto inferior trasero con cinco planos de cortes, un techo con ocho planos de corte, una tapa de maletero con el emblema Chevrolet corsa 1.6 MPFI, dos puertas con vidrios con emblema GM, todo perteneciente a un vehículo Corsa, un tablero sintético de color gris, provisto de tacómetro e incompleto, tres módulos de ventilación incompletos y elaborados de plástico color negro, dos radiadores con dobles en su superficie y deteriorados, una pantalla reflectora de luz automotriz del lado derecho, con la mica del vidrio rota, un cuerpo de tapizado de techo de color gris, la pieza presenta una parrilla de seis pulgadas de color gris, un pedal de aceleración de material sintético, diez piezas automotrices de color negro, mecanismo de rotación automotriz conformado por dos varillas y dos cuerpos de rotación, un ramal eléctrico, una pedalera de aceleración, dos baterías marca DUNCAM, una de 600 amperios, serial RF5808065, la segunda de 700 amperios con el serial parcialmente desbastado y un (sic) distancia aproximada de dos metros y orientados al lado derecho, se ubicó un compacto trasero inferior de un vehículo marca Toyota en acabado de color blanco, dos compactos laterales derecho e izquierdo con parte de piso de color blanco con cuatro planos de corte, cuatro puertas, dos delanteras y dos traseras, con el emblema DAEWOO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma señala el lugar que fue objeto de allanamiento, y los objetos incautados en dicho lugar los cuales aparecen como solicitados.

2.- INSPECCIÓN N° 2029, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el inspector Yender Daza y el agente J.P., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), obrante al folio 107 y vuelto, en donde se deja constancia de: “El lugar a Inspeccionar se trata de un sitio CERRADO no expuesto a la intemperie de libre acceso restringido al público, donde se observa fachada constituida de un nivel, como acceso al mismo se observa una regresiva de cemento, de topografía inclinada, la cual comunica con el referido estacionamiento, donde se observa varios carros aparcados en la parte externa, así como también materiales para construcción, aparcados en la parte externa, así como también materiales para construcción”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del lugar que fue objeto de allanamiento.

3..- PLANILLA SIPOL de fecha 30 de marzo de 2007, en la que aparece solicitada el arma de fuego tipo Escopeta (sic), por el delito de robo Genérico, Atraco, según expediente Nº H-081.489, de fecha 30 de julio de 2005, por la delegación San C.d.C.d.I.C. (sic) Penales y Criminalisticas (sic) (folio23), en donde se deja constancia de: “arma robada estado solicitada, escopeta, marca CDE codigo (sic) marca des”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma de fuego incautada en el local la cual se encuentra solicitada por ROBO GENERICO ATRACO.

4.- PLANILLA SIIPOL de fecha 30 de marzo de 2007, en la que aparece solicitado el vehículo Marca Daewoo; Modelo Lanos; color Blanco; Placas FL344T, Serial de carrocería KLATF69YE2B704941; SERIAL DE MOTOR: A15SMS400026B, por el delito de robo, según expediente Nº H-552-313, de fecha 23 de marzo de 2007, por la Delegación san (sic) C.d.C.d.I.C. (sic) Penales y Criminalisticas (sic) (folio24), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo el cual el motor fue hallado en el local que fue objeto de allanamiento.

5.- PLANILLA SIIPOL de fecha 30 de marzo de 2007, en la que aparece solicitado el vehículo Marca Chevrolet; Modelo Malibú; color Azul, Placas AAK-458, Serial de Carrocería 1W69ACV319829; Serial de Motor: ACV319829, por el delito de robo, según expediente Nº H-552-279, de fecha 21 de marzo de 2007, por la Delegación San C.d.C.d.I.C. (sic) Penales y criminalisticas (sic) (folio25), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia de un vehículo malibú el cual parte de sus piezas fueron halladas en el local que fue objeto de allanamiento.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-1824, suscrita por el Sub Inspector J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), practicados a las armas encontradas en el allanamiento, Revolver (sic) Smith & Wesson, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la practicó.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-1778, suscrita por el Inspector G.M.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), practicados a las partes y piezas de vehículos encontrados en el lugar durante el allanamiento (folio 93), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la practicó.

8.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULO Nº 319, suscrita por los agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., practicada a un Motor Marca E-TEC, correspondiente a la planta Daewoo, serial A15SMS400026B, correspondiente al vehículo Marca Daewoo; Modelo Lanos; color Blanco; Placas FL344T, Serial de carrocería KLATF69YE2B704941; el cual aparece solicitado por el delito de robo, según expediente Nº H-552-313, de fecha 23 de marzo de 2007, por la Delegación San C.d.C.d.I.C. (sic) Penales y Criminalísticas (sic), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la practicó..

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos y de los trabajadores de dicho local los cuales son todos conteste en manifestar que en dicho local habían piezas o partes de vehículos, ahora de la (sic) declaraciones de C.H., W.H., YENDER DAZA, J.M., N.V. los cuales son contestes en manifestar que las partes de vehículos incautadas en el local al ser verificadas están solicitadas, así como de las declaración de de E.P., en manifestar que las armas incautadas encontradas por J.M. la (sic) arma de fuego Escopeta (sic) se encuentra solicitada, adminiculada las pruebas documentales consistentes en inspección al lugar que fue objeto de allanamiento, al acta policial en donde especifica en allanamiento practicado al local y lo encontrado en el mismo, experticia a las dos arma de fuegos encontradas en el local, las cuales una de ellas la escopeta se encuentra solicitada por Robo Genérico Atraco, Inspección al motor Lamus (sic) y ha (sic) malibú encontrado en el local los cuales se encontraban solicitados, ha quedado acreditado el hecho de que:

siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, una comisión de la policía del Estado, ejecuto (sic) el Allanamiento (sic) tramitado en fecha 29 de Marzo del 2007 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en la carretera vieja Vía El Llano, galpón con bloque de cemento sin frisar, techo de Zinc (sic), de teja de este Estado, haciendo acompañar de los ciudadanos J.A.V.C. y D.J.R.P..

Una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano H.N.M.C., enseñándole la orden de allanamiento y luego de unos 10 minutos, se apersonó el ciudadano H.A.O.T., quien manifestó ser el hijo del propietario del galpón, siendo notificado de la diligencia a practicar, procediendo a materializar, obteniendo que en el lado izquierdo y adyacencia al portón de ingreso, se encontraban ocho cuerpos de latonería del mismo color y tono en color azul metalizado, correspondientes aun (sic) frontal de malibú por parrilla y dos guardabarros, un capot de motor, un capot de maletero, dos puertas delanteras y dos puertas traseras con sus vidrios que presentan grabado (AAK-458), un tablero para vehículo chevrolet malibú, un caña (sic) con volante con emblema chevrolet, provista de swichera y llave que la activa, tres boster, dos con bombas de frenos y uno vació (sic), un tablero para vehículo HCM, un stop trasero izquierdo para vehículo chevrolet, dos parachoques cromados de malibú, tres ductos móviles, un cuerpo de tapizado color gris, una pedalera de un solo pedal, una tapa de filtro de carburador, marca AC DELCO, un vidrio parabrisas trasero con grabado que se lee (AAK-458), un motor V-6, marca GM, un motor 4 cilindros marca DAEWOO, dichos motores sobre una tolva de una camioneta, Tipo Pick – Up, marca Ford, modelo F150, color blanco, placas 628-XGJ, serial de carrocería AJF1GD13472 en el nivel central del galpon (sic), se ubicó, cinco cuerpos metálicos de latoneria (sic) automotriz del mismo color y tono gris lila metalizado, correspondiente a un cuerpo compacto inferior trasero con cinco planos de cortes, un techo con ocho planos de corte, una tapa de maletero con el emblema Chevrolet corsa 1.6 MPFI, dos puertas con vidrios con emblema GM, todo perteneciente a un vehículo Corsa, un tablero sintético de color gris, provisto de tacómetro e incompleto, tres módulos de ventilación incompletos y elaborados de plástico color negro, dos radiadores con dobles en su superficie y deteriorados, una pantalla reflectora de luz automotriz del lado derecho, con la mica del vidrio rota, un cuerpo de tapizado de techo de color gris, la pieza presenta una parrilla de seis pulgadas de color gris, un pedal de aceleración de material sintético, diez piezas automotrices de color negro, mecanismo de rotación automotriz conformado por dos varillas y dos cuerpos de rotación, un ramal eléctrico, una pedalera de aceleración, dos baterías marca DUNCAM, una de 600 amperios, serial RF5808065, la segunda de 700 amperios con el serial parcialmente desbastado y un distancia aproximada de dos metros y orientados al lado derecho, se ubicó un compacto trasero inferior de un vehículo marca Toyota en acabado de color blanco, dos compactos laterales derecho e izquierdo con parte de piso de color blanco con cuatro planos de corte, cuatro puertas, dos delanteras y dos traseras, con el emblema DAEWOO

.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el debate contradictorio quien aquí Juzga que se evidencia la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 ejusdem (sic), lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Asimismo (sic), la participación del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“(Omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que ha quedado demostrada la existencia de los delitos de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVCHAMIENTO (sic) DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 ejusdem (sic).

En el delito de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

Al a.e.r.t. penal se dan las apreciaciones establecidas en el mismo ya que en el allanamiento realizado al local propiedad del acusado quedó probada la existencia de piezas o partes de vehículos en el mismo, tal y como se evidencia de las declaraciones de C.H., W.H., EDWINNG PEREZ, J.M. y del acta de allanamiento.

En conclusión quien aquí decide considera que en el presente caso, hubo DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS pues el allanamiento realizado al local se evidenció la detentación de vehículos, los cuales no presentaron su debida documentación que ampara la propiedad de los mismos, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

.

(Omissis)

En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide con las declaraciones del Inspector EDWINNG GIOVNNY QUINTANA Y J.G.M., en donde manifiesta (sic) que las armas de fuego fueron encontradas en el local específicamente en la cama que estaba en el local, cuya existencia quedó demostrada con el reconocimiento que se le hizo a la misma, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo culpable. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, con respecto a la responsabilidad penal del acusado, en lo que se refiere al delito en comento, dicha decisión fue tomada por mayoría, pues uno de los jueces, escabinos consideró que no es suficiente la declaración de un funcionario para comprobar la autoría del acusado en dicho delito, considerarlo que el mismo debía ser declarado inocente, únicamente en lo que respecta a este hecho.

Y por último en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, el cual reza:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos (sic) dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…

.

(Omissis)

En el caso de autos, resultó ser que en el allanamiento practicado al local por parte de los funcionarios C.H., W.H. Y EDWINNG PEREZ, los cuales son contestes en que se incautaron algunas piezas de vehículos las cuales algunas resultaron estar solicitada, con las declaraciones de las víctimas ANIBAL VILLAMIZAR Y F.M., los cuales son contestes que les fueron robados sus vehículos los cuales algunas de las piezas localizadas en el local provenían de los vehículos que fueron robados, de los reconocimientos a las piezas de vehículos que fueron incautadas en el local que fue objeto de allanamiento las cuales algunas resultaron estar solicitadas de los reconocimientos de las armas halladas en el local las cuales son un revólver calibre 38, marca Smith & Wesson; la otra arma es una Escopeta (sic) Marca (sic) Mamola, calibre 12 hecha en Venezuela, dicha escopeta resultó ser solicitada, aunado a esto dicho local servía como chivera ya que en el mismo se vendían repuestos las (sic) vehículos ya que con las declaraciones de los ciudadanos R.J., C.H. Y M.H., en donde son contestes que iban personas a comprar repuestos para carros, lo cual quedó suficientemente acreditado en el debate, por lo que si bien es cierto quedó determinada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo ser declarado culpable y condenarlo por tal hecho. Y así se decide”…Omissis

SEGUNDO

Los abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., en su carácter de defensores privados del acusado H.A.O.S. interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto entre otras cosas refieren:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

En primer lugar consideramos que el fallo condenatorio impugnado incurre en la violación de la Ley Procesal, verificándose el vicio por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas que deben seguir el Juez en el curso del Juicio Oral y Público (sic) para tratar las pruebas obtenidas ilícitamente que se pretendan incorporar al debate, siendo las dos primeras normas erróneamente interpretadas e inobservadas en consecuencia, categóricamente al establecer claramente que no podrán ser apreciados para fundas una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones consideradas como nulidad absolutas, es decir aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (negrillas de esta Corte)

Así mismo quedó demostrado y así lo manifiesta el Tribunal de la recurrida, que durante el debate se estableció que los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210, es decir que sus exigencias y extremos que deben observarse para la realización de allanamientos a moradas no fueron observadas por los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento; pero debemos entender que tales requisitos no son meras formalidades, sino son verdaderas garantías judiciales a favor del imputado que buscan evitar el abuso policial y judicial para la obtención de elementos de prueba fuera del marco de la legalidad. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el incumplimiento material de las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el caso que nos ocupa, con la realización de las pesquisas de registro por parte de dos funcionarios policiales dentro del local allanado, sin la presencia ni de la persona notificada, ni de quienes a la postre fueron señalados por los funcionarios como imputados (mucho menos sus defensores o personas que les asistieran) ni de los ciudadanos que fueron mencionados en el acta como “testigos” de tal acto de investigación, quienes únicamente suscribieron el acta de allanamiento, esta (sic) evidentemente demostrado que los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento realizaron acciones opuestas a la constitucionalidad (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la legalidad (artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que debe llevar a esa honorable Corte a concluir que las supuestas pruebas que llevaron al Tribunal a quo a condenar a nuestro defendido, ciudadano H.A.O.S., son ilícitas y no podía el tribunal de la recurrida darles valor probatorio alguno, por tener su origen en hechos viciados de nulidad absoluta.

En el caso que nos ocupa, el tribunal de la recurrida a pesar de haber observado lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal) (sic) no logró citar y hacer comparecer a uno de los testigos “instrumentales” del allanamiento, por lo que no solo (sic) no pudimos escuchar sus dichos, sino que ni siquiera pudimos establecer que dicha persona existía siquiera y que en caso de que efectivamente exista, haya estado a las puertas del galpón propiedad del ciudadano H.A.O.S., el día en que fue ilegalmente allanado.

Pero peor es lo que ocurrió con el testimonio del ciudadano D.J.R., a quien el tribunal de la recurrida frente a sus dichos de que se quedó en el portón, y que según el a quo, “se contradice con el resto del acervo probatorio,… por lo que no le ofrece certeza ni credibilidad a este Tribunal.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacífica jurisprudencia que determina la correcta interpretación de artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los testigos (dos al menos) exigidos como formalidad esencial no solo (sic) se limitan a dar fe de la realización del allanamiento limitándose a suscribir el acta, como si se trataran de testigos instrumentales, sino que estos testigos, deben presenciar la totalidad del registro es decir deben ser testigos del hecho o testigos de factum, esto último no ocurrió así en el caso que nos ocupa, los funcionarios policiales que revisaron el inmueble, lo hicieron solo (sic) sin hacerse acompañar por las personas señaladas en el mencionado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ilícito el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales al inmueble propiedad del ciudadano H.A.O.S., porque como ya dijimos, fue realizado incumpliendo las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídico (sic) penal de todas las evidencias y elementos de prueba recabados durante su realización, no es otra que la de el Tribunal de juicio no podía valerse de ellas para enervar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano H.A.O.S. con el agravante de que algunas de las evidencias pudieron haber sido “sembradas” por los agentes de la autoridad (caso de las armas de fuego).

(Omissis…).(negrillas de esta Corte)

CAPITULO VII

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(omisis)

El fallo condenatorio impugnado incurre en la violación de la exigencia de motivación, verificándose el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación en la sentencia, previsto en el primer caso del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que se aprecia por la indebida valoración, por la ausencia de valoración lógica y objetiva de las pruebas que fueron producidas y judicializadas durante el desarrollo del Debate (sic) durante el Juicio Oral y Público (sic), falta de motivación que vicia el fallo de tal modo que lo anula, pues el juez a quo, declara que los hechos dados por demostrados en su fallo, son constitutivos de delito por parte del ciudadano que resultó condenado, a nuestro juicio valoró y motivo (sic) parcializadamente las que creyó obraban a conveniencia de la sentencia condenatoria y fundamentaban su fallo, dejando de apreciar en conjunto el cúmulo de pruebas directas e indiciarias que demostraban la irresponsabilidad penal del ciudadano H.A.O.S., (…) apreciando el juzgador desde un ángulo, como ya se dijo, subjetivo y arbitrario, pues solo (sic) hizo juicio de valor que muy convenientemente le sirvieron para arribar al resultado condenatorio, obtuvo certeza de deducciones parciales de las pruebas evacuadas judicialmente, un ejemplo diáfano lo tenemos en la pretendida intención de dar por demostrados los hechos referidos por los testigos del Ministerio Público, únicamente en las circunstancias de modo y (sic) de lugar y tiempo narradas por los policías en sus actas (…), el Tribunal no apreció en la sentencia impugnada, circunstancias que demostraban la no culpabilidad del ciudadano H.A.O.S., silenciado (sic) el valor probatorio de los siguientes medios:

En primer lugar, no apreciando el testimonio del ciudadano D.J.R.P., a favor del acusado, nuestro defendido, ciudadano H.A.O.S., pues el ciudadano D.J.R.P., testigo instrumental del allanamiento, pero presencial de lo ocurrido del (sic) portón del galpón allanado hacia fuera, testigo que manifestó no haber ingresado al inmueble allanado ni acompañado a funcionarios policiales durante la revisión del inmueble y requisa de los objetos que a la postre resultaron incautados.

En segundo lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del funcionario policial C.A.H.O., quien entre otras cosas dijo al tribunal durante el juicio oral y público, que los otros consiguieron unas partes de vehículos que estaban solicitados (refiriéndose a otros funcionarios policiales), que no vio de donde sacaron las armas de fuego, que no recordaba en donde fueron halladas las partes de vehículos, que no vio acompañar al señor Ortiz (a ninguno de los dos) a los funcionarios que realizaron el allanamiento, porque el (sic) se encontraba afuera del inmueble, que vio subir a la camioneta Ford las partes que se encontraron, (…).

En tercer lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del funcionario policial W.D.H.G., quien entre otras cosas dijo al tribunal durante el juicio oral y público, que el inspector les dijo que tenían que quedarse prestando seguridad y que los inspectores entraron a realizar la inspección, que en la camioneta ford color blanco se montaron partes de los vehículos, que no supo a quien le mostraron la orden de allanamiento, y sin embargo, sin aportar ningún elemento que inculpe a nuestro defendido, su testimonio fue valorado para condenar injustamente al ciudadano H.A.O.S., (…).

En cuarto lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del ciudadano R.R.J.J., quien era uno de los albañiles que construían el galpón para el momento del irrito (sic) allanamiento, quien manifestó al tribunal que los policial (sic) les dijeron (a el (sic) y a los otros albañiles) que tenían que hacer el allanamiento, que los pasaron a un lado y ellos empezaron a revisar todo y que estando ellos (en la puerta del galpón) empezaron a sacar piezas de carros, luego, revisaron más adentro y jorungaron un montón de cosas y colocaron unas armas de fuego sobre una banca, que no sabia (sic) de donde las sacaron, (es decir no presenció el allanamiento, y que al finalizar los obligaron a bajar la tierra de la camioneta y amontar (sic) los motores en ella, manifestó que nadie dormía en ese local y que el que abría en las mañanas era HUGO (el albañil) (…) y utiliza este testimonio a su conveniencia (…).

En quinto lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que no acoge el testimonio del ciudadano (sic) para condenar al ciudadano H.A.O.T., AL MANIFESTAR SIMPLEMENTE QUE (sic). Es evidente que este ciudadano, no defendió a su padre, solo (sic) se limitó a narrar los hechos tal y como el (sic) los conocía.

En sexto lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del ciudadano C.H.H., otro de los albañiles que trabajaban en el inmueble al momento en que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, este (sic) narro (sic) al tribunal que la policía los paró al lado de los testigos en el portón y que los policías entraron al galpón, además manifestó que nuestro defendido H.A.O.S. no dormía en el galpón, sin embargo el tribunal maliciosamente y violando derechos y garantías judiciales de nuestro defendido, lo llama en su sentencia como “testigo presencial del allanamiento” (…).

En séptimo lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del funcionario policial J.G.M.D., este dijo entre otras cosas que en una camioneta blanca tipo pick up, estaban en su parte trasera dos motores (todos las personas que declararon en el juicio incluyendo a los otros funcionarios manifestaron que la camioneta estaba cargada con tierra, que esta fue retirada y que luego subieron los repuestos de (sic) vehículo para sacarlos del sitio) agrego (sic) que cerca de la orilla de la cama se encuentra una escopetín calibre 12 y en la parte derecha de la cama tapado con una ropa de color rojo, se encuentra un revólver calibre 38, luego llamo (sic) a los funcionarios policiales que se encontraban en la parte externa para que ayudan (sic) a subir todas las evidencias y que lo que se hizo en presencia de los testigos fue el traslado (sic) dicha camioneta al Comando General, no manifiesta sin embargo haber sido el (sic) quién localiza las armas de fuego y se refirió a ese evento siempre en tercera persona, sin embargo el tribunal lo valora para condenar (…).

En octavo lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que no acoge el testimonio del ciudadano M.C.H.N., quien es el otro albañil, pues este ciudadano al narrar que los colocaron frente al barranco, sin orden de allanamiento, con dos testigos y empezaron a sacar piezas, y que ellos (los albañiles siempre estuvieron en un rincón con los testigos, y que los testigos ni ellos vieron de donde sacaron las armas los policías(…), cuando lo que se evidencia es que no presenció nada de lo realizado por los policías; y concluye con la motivación ilógica el tribunal (…).

En noveno lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del funcionario policial N.O.V., quien manifestó que a la parte interna del galpón únicamente entraron dos oficiales y que en la parte de afuera del galpón se quedamos (sic) los tres (cabos) de seguridad, y que los que revisaron todo fueron los oficiales, agrego que ni el propietario ni la esposa de este (sic) ni su (sic) pudieron entrar al galpón durante el “allanamiento”, que el no entró al galpón ni sabe que o cuantas personas estaban allí, (…).

*En décimo lugar, la juzgadora de manera lógica desestima el testimonio del testigo “instrumental” mencionado por los funcionarios en el acta del “allanamiento”, ciudadano D.J.R.P., este (sic) al declarar en el juicio oral y público, manifestó “Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento de fecha 30-07-2007. Me llevaron para empezar obligado, nosotros estuvimos fuera del portón y vimos cuando sacaron (del galpón) todos los repuestos… (Omissis).

En undécimo lugar, fundamenta ilógicamente su sentencia al manifestar que acoge el testimonio del funcionario policial EDWINNG G.P.Q., quien manifestó que fue el sub inspector Mogollón, en compañía de uno de los testigos cuyo nombre no recordaba quienes había encontrado las armas de fuego (por su parte el sub inspector mogollón (sic), no manifestó al tribunal que el (sic) había encontrado las armas, sino por el contrario se refirió en tercera persona) sin embargo el tribunal en su sentencia manifiesta: “Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que en el lugar en que encuentran partes del vehículos algunos (sic) solicitadas tal y como lo manifiestan los ciudadanos CARLOS HERNANEZ Y W.H., y que se encontró un escopetín y un revolver (sic). También señala que se encontraron piezas de un malibú y un lannos (sic) las cuales resultaron solicitadas y cuyos propietarios comparecieron a esta audiencia a declarar. Lo cual le da credibilidad a este Tribunal” (Omissis).

En duodécimo lugar, la juzgadora estima la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistícas YENDER A.D.Z. quien manifestó haber realizado una inspección al local y dejó claro al Tribunal que desde el lugar donde se encontraba el único supuesto testigo del allanamiento, entiéndase por sus mismas deposiciones el portón de acceso al local, no era posible visualizar la cama de donde según un funcionario policial encontraron las armas. Así mismo, deja claro este funcionario que ubicó vía telefónica al verdadero detentador de las piezas de vehículos incautadas en el allanamiento. Pero contradictoriamente la Juzgadora lo califica como funcionario actuante en el allanamiento, siendo esto señores Magistrados completamente falso, tal como se desprende de todas y cada una de las actuaciones en las que aparece involucrados dicho funcionario y solo toma en cuenta su declaración en lo referente a que en el local se encontraban piezas de vehículos y que realmente existe, dejando a un lado de manera maliciosa las resultas de la investigación llevada a cabo por éste que van en pro de la inocencia de nuestro defendido; por el contrario lo utiliza para condenar al ciudadano H.A.O.S., por los delitos de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

Es evidente del análisis de los testimonios ofrecidos por lo que depusieron en el juicio oral y público que los testigos “instrumentales” mencionados en el de “allanamiento” no apreciaron personalmente la revisión del interior del inmueble allanado por los inspectores de la Policía del Estado Táchira, que los albañiles (tres) que se encontraban trabajando en la construcción de una pared en el inmueble “allanado” tampoco presenciaron la revisión del interior del inmueble, pues éstos últimos y los testigos “instrumentales” permanecieron “vigilados” por tres funcionarios policiales (cabos) a las afueras del galpón, y que estos tres funcionarios que realizaron funciones de “seguridad” no entraron al interior del galpón ni participaron en el “allanamiento” en sí.

Tampoco queda claro quien fue la persona que “localizó” las armas de fuego, pues mientras el ciudadano EDWINNG G.P.Q. dice que fue el cabo mogollón (sic), no manifestó sin embargo haber sido el (sic) quien localizara las armas de fuego y se refirió a ese evento siempre en tercera persona y manifestó al ser preguntado que lo que encontraron en el local fueron partes de vehículos, que al ser verificados resultaron solicitados por el sistema Sipol” no refiriendo jamás haber encontrado las armas de fuego.

(omisis)

Consideramos que el Tribunal de la recurrida, no debió perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la imputación subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más abajo sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realizados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que H.A.O.s. no fue ni autor ni cómplice no necesario, ni necesario en dicho delito, que dogmáticamente se refiere a continuación.

a) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de partes de vehículo (sic) que según las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal (sic) y Criminalistícas correspondía a automotores que se encontraban solicitados por haber sido hurtados o robados a sus dueños, igual ocurre con las dos armas de fuego que son mencionadas en autos.

b) De otra tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditare que nuestro defendido, acusado H.A.O.S. alquilo (sic) una parte de su galpón a un ciudadano a quien conocía como L.G., a quien a pesar de haber sido plenamente identificado por el Ministerio Público (como M.G.E.), no se pudo ubicar, para que este guardar (sic) repuestos y partes de vehículo, todo lo cual cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

c) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en (sic) Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: AS-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe realizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”

c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente En DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 ejusdem.

c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado H.A.O.S., no actuó con conocimiento de causa, es decir, no conoció y no quiso el resultado antijurídico obtenido, no se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del simple hecho de arrendar o alquilar un inmueble de su propiedad, razón por la cual el tipo penal subjetivo no es doloso, conduciendo a que se hizo y hace posible configurar como atribuirle al acusado la existencia de OCULTAMOENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 ejusdem (sic), en grado de participación alguno.

d) En cuando a la antijuridicidad la sentencia citada dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una n.j.; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una n.j. que permita al hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho…” En el caso que nos ocupa, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

e) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

f) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, lo coautores y el auto mediato (sic).

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le puede imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se concluye que la totalidad del acervo probatorio, debió haber sido valorado por H.A.O.S., éste no tuvo dominio final del acontecimiento, no se le puede imputar el hecho como propio, ya que se limitó a arrendar el local y que dicho negocio no fue dirigido a la realización del hecho ni coadyuvar, facilitar o cometer los ilícitos de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 ejusdem (sic), no se demostró, y es una verdad procesal que haya tenido conocimiento de que las piezas provenían de vehículos hurtados o robados, ni conocía de la existencia de las armas de fuego, ni mucho menos su origen y destino.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que el acusado H.A.O.S. haya realizado un aporte concreto a la realización del hecho, al alquilar su inmueble, no teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual debió considera (sic) el Tribunal de la recurrida que H.A.O.S., no es autor, co-autor ni cómplice, (Omissis…)

El principio de favorabilidad a favor reo (sic) (también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) imponía al tribunal de la recurrida que, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta (sic) sometido a un proceso penal.

Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada debió haber sido absolutoria a favor de H.A.O.S., de conformidad con el artículo 366 Ejusdem (sic)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 04 de marzo de 2008, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado H.A.O.S. y sus defensores privados abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas, no obstante de haber sido notificadas; así como de que la audiencia no comenzó a la hora señalada, en razón de que el traslado del acusado presentó retardo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora abogada Yorley M.V.B., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, mediante el cual impugnó la decisión dictada en contra de su representado, basadas en la errónea aplicación de lo estipulado en los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo, que existe inmotivación, ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los recurrentes, abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., defensores privados del acusado H.A.O.S., fundamentan su recurso de apelación, en primer lugar, que el fallo condenatorio impugnado incurre en la violación de la ley procesal, por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas que debe seguir el Juez en el curso del juicio oral y público para tratar las pruebas obtenidas ilícitamente que se pretendan incorporar al debate, y en segundo lugar, aducen que el fallo impugnado incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación en la sentencia, al señalar que en esta se aprecia la indebida valoración, por el silencio de valoración lógica y objetiva de las pruebas que fueron producidas y judicializadas durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público.

SEGUNDO

Ahora bien, aprecia esta Alzada el evidente error en la formalización del recurso por parte de los recurrentes, al plantear sus denuncias por conducto de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos normativos que no constituyen su cauce procesal idóneo. En efecto, si los defensores del justiciable consideran que la jueza a quo incurrió en falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar su denuncia relativa a que se incorporaron pruebas obtenidas de manera ilícita al proceso, tal denuncia debe interponerse por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente, y no por la vía del numeral cuarto eiusdem, dado que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, si se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la jueza a quo no las apreció conforme a la sana crítica al incurrir, según el dicho de los recurrentes, en silencio de valoración lógica y objetiva de los medios probatorios que fueron producidos y judicializados durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público, esto constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033, de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012, de fecha 08-03-2005). (Negritas de esta Corte).

Al respecto, es necesario señalar a los recurrentes que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”; (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) “por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

De seguidas, esta alzada pasa a pronunciarse en relación al primer vicio deducido del recurso de apelación, como lo es, que la sentencia dictada en la presente causa se funda en una prueba obtenida ilegalmente, al respecto aducen los recurrentes que la decisión recurrida se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, invocando la nulidad del acta de allanamiento levantada en el caso de autos al señalar:

Omissis…

“durante el debate se estableció que los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210, es decir que sus exigencias y extremos que deben observarse para la realización de allanamiento a moradas no fueron observadas por los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento; pero debemos entender que tales requisitos no son meras formalidades, sino son verdaderas garantías judiciales a favor del imputado que buscan evitar el abuso policial y judicial para la obtención de elementos de prueba fuera del marco de la legalidad. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el incumplimiento material de las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el caso que nos ocupa, con la realización de las pesquisas de registro por parte de dos funcionarios policiales dentro del local allanado, sin la presencia ni de la persona notificada, ni de quienes a la postre fueron señalados por los funcionarios como imputados (mucho menos sus defensores o personas que les asistieran) ni de los ciudadanos que fueron mencionados en el acta como “testigos” de tal acto de investigación, quienes únicamente suscribieron el acta de allanamiento, esta (sic) evidentemente demostrado que los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento realizaron acciones opuestas a la constitucionalidad (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Ven ezuela) y a la legalidad (artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que debe llevar a esa honorable Corte a concluir que las supuestas pruebas que llevaron al Tribunal a quo a condenar a nuestro defendido, ciudadano H.A.O.S., son ilícitas y no podía el tribunal de la recurrida darles valor probatorio alguno, por tener su origen en hechos viciados de nulidad absoluta”… Omissis.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Sobre esta denuncia, esta alzada estima necesario advertir a los recurrentes que la prueba en el proceso penal, es obtenida de manera ilegal, cuando se consigue en contravención a las disposiciones de la norma penal adjetiva que regula su obtención ó cuando se obtiene mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, cuando se menoscabe la voluntad o se violen los derechos fundamentales de las personas.

En el presente caso, aprecia esta Alzada que el acta de allanamiento de fecha 30-03-2007, que corre inserta a los folios 19, 20 y su vuelto de la presente causa, cumple con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, fue practicada por orden expresa de un órgano jurisdiccional, por funcionarios policiales competentes por ello, y con la presencia de testigos imparciales durante el registro practicado. Así mismo, observa la Sala, que la orden de allanamiento referida, no menciona o identifica a un imputado particularizado o individualizado, pues la misma refiere “lugar donde reside personas por identificar”, de manera que, mal puede exigirse la presencia de una persona para que asiste a un sujeto que se desconoce su identidad, aunado a ello, fue debidamente promovida como prueba por la parte que pretendía valerse de ella en el debate oral y público, y admitida por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas desde los folios 166 al 171 de dichas actuaciones; de igual forma, se aprecia que dicha prueba fue debidamente incorporada por su lectura durante el desarrollo de debate oral y público, por lo que fue presentada, para que las partes del proceso ejercieran la respectiva contradicción, tal y como se evidencia del acta de juicio oral y público que riela inserta de los folios 123 al 124 ambos inclusive de las actuaciones, por tanto, se debe concluir que la sentencia dictada en la presente causa, en lo atinente al acta de allanamiento, se funda en una prueba obtenida legalmente.

De otro lado, aprecia esta Sala que dicha acta fue presentada durante el desarrollo del debate oral y público, a las personas que la suscribieron, a saber: A los funcionarios policiales Edwinng G.P.Q., C.A.H.O., W.D.H.G., J.G.M.D. y N.O.V. y al testigo D.J.R.P., quienes ratificaron el contenido y firma de la misma, estableciendo la juzgadora a quo que en cuanto a los cinco primeros que valora sus testimonios, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron el allanamiento en el local donde se localizaron varias partes o piezas de vehículos que se encontraban solicitados, así como armas de fuego, y en referencia al último de los nombrados, sobre el cual los recurrentes discuten que dicho testigo no presenció el allanamiento efectuado en el caso de autos, la juzgadora a quo estableció que no estimaba su declaración, pues si bien es cierto, proviene de uno de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado al local, él mismo en primer lugar ratifica el contenido y firma del acta, pero luego manifiesta que se quedó en el portón, aunado a que se contradice con el resto del acervo probatorio, particularmente con las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, pues dicho testigo señaló que no llegó nadie al local, que no vio nada en la camioneta blanca y que no vio que los funcionarios pidieran colaboración para subir las piezas.

Evidentemente la juzgadora a quo fundó su decisión en pruebas obtenidas legalmente, sin que se aprecie en ellas contravención a las disposiciones de la norma penal adjetiva que regula su obtención e incorporación al debate oral y público, apreciándose igualmente que valoró la declaración del testigo D.J.R.P., emergiendo lo que se establecía de su deposición, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, por lo que debe señalarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado. Con base a lo expuesto, es por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

TERCERO

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia, según los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, donde se ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, sí fueron examinados con base a la sana crítica.

Con base a las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Aprecia esta alzada que los recurrentes, al delatar el vicio de inmotivación en la sentencia, se fundan en que la decisión impugnada incurre en indebida valoración, por el silencio de valoración lógica y objetiva de las pruebas que fueron producidas y judicializadas durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no expresando de manera precisa y sucinta la valoración que debía realizar de estos elementos a los efectos de concretar con los mismos los hechos probados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo refiere que la sentencia definitiva no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el numeral 4 del referido artículo 364 eiusdem.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, quince (15) órganos de prueba testimonial, a saber: De los funcionarios policiales C.A.H.O., W.D.H.G., Yender A.D.Z., como de los testigos presenciales: R.R.J.J., C.H.H., así como de las víctimas: F.E.M.U. y A.Y.M.V., de los funcionarios actuantes en el allanamiento: J.G.M.D. y N.O.V., así como de los expertos: J.M.S.C., F.O.P.B., G.F.M.D. y Edwinng G.P.Q., de la funcionaria que realizó inspección en el local J.C.P.R., y del funcionario que realizó la experticia a las dos armas de fuego incautadas J.C.C.P., emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano H.A.O.S. en los delitos de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 eiusdem.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana al haber apreciado los quince (15) órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas, un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta alzada; lo que sí es censurable, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, esto es, si se obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, los defensores privados del condenado H.A.O.S., abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., discuten la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirman:

Consideramos que el Tribunal de la recurrida, no debió perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la imputación subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más abajo sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realizados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que H.A.O.s. no fue ni autor ni cómplice no necesario, ni necesario en dicho delito, que dogmáticamente se refiere a continuación

.

Omissis…

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que el acusado H.A.O.S. haya realizado un aporte concreto a la realización del hecho, al alquilar su inmueble, no teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual debió considera (sic) el Tribunal de la recurrida que H.A.O.S., no es autor, co-autor ni cómplice.”Omissis…

Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

Resulta evidente que la juzgadora a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en los tipos penales de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 eiusdem. Debiéndose reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvo para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo; por ello, esta Alzada pasa a revisar la manera como la recurrida determinó el hecho probado.

A tal efecto se observa que la Jueza a quo, estableció el hecho, con base a las declaraciones de los funcionarios policiales: C.A.H.O., W.D.H.G., Yender A.D.Z.; de los testigos presenciales: R.R.J.J., C.H.H. y M.C.H.N.; de las víctimas: F.E.M.U. y A.Y.M.V.; así como de los funcionarios actuantes en el allanamiento: J.G.M.D. y N.O.V.; de los expertos: J.M.S.C., F.O.P.B., G.F.M.D. y Edwinng G.P.Q.; de la funcionaria J.C.P.R., quien realizó la inspección en el local que fue objeto del allanamiento en el que fueron hallados los objetos que a la postre resultaron incautados; y del funcionario J.C.C.P., quien realizó experticia a las dos armas de fuego incautadas.

En relación a las declaraciones de los funcionarios policiales C.A.H.O., W.D.H.G., J.G.M.D. y N.O.V., señalados por el recurrente en su escrito de apelación en el segundo lugar, tercero, duodécimo, séptimo y noveno lugar al momento de delatar la segunda denuncia, las mismas fueron valoradas por la Juzgadora, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el allanamiento en el local donde se localizaron varias partes o piezas de vehículos que se encontraban solicitados, así como armas de fuego, en tal sentido aprecia esta Alzada que tales testimonios sirvieron a la Jueza a quo para formar el criterio judicial que a la postre fue utilizado para condenar al acusado de autos, por los delitos de detentación de partes de vehículos, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito.

Con respecto a los testimonios de los testigos presenciales R.R.J.J., C.H.H. y M.C.H.N., señalados por el recurrente en su escrito de apelación en el cuarto, sexto y octavo lugar al momento invocar su segunda denuncia, la recurrida estableció que se pudo comprobar a través de ellos, que en el galpón objeto del allanamiento, fueron halladas piezas o partes de repuestos de vehículos que se encuentran solicitados, sosteniendo la juez a quo que dichas declaraciones son coincidentes con lo manifestado por los funcionarios que practicaron el allanamiento C.A.H.O., W.D.H.G. y Yender A.D.Z..

En lo atinente a la declaración del funcionario Edwinng G.P.Q., quien ratificó el contenido y firma tanto del acta policial como la de allanamiento; y quien fuera señalado por la parte recurrente en su escrito de apelación en el undécimo lugar al momento de explanar su segunda denuncia, la juzgadora a quo estableció que con dicho testimonio quedó demostrado la existencia de las piezas encontradas en el local que fue objeto del allanamiento y de un escopetin y un revólver, en tal sentido aprecia esta Alzada que dicha testimonial sirvió a la Jueza a quo para formar el criterio judicial que a la postre fue utilizado para condenar al acusado de autos, tanto por el delito de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., como los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

En cuanto a la deposición en juicio de los expertos J.M.S.C., F.O.P.B. y G.F.M.D., los dos primeros quienes se encargaron de practicar la experticia a un motor de un vehículo que se encontró en estado original y corresponde a un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos; y el tercero, quien practicó la inspección a las piezas que fueron incautadas en el galpón, la Juzgadora a quo estableció, que dichas declaraciones provienen de los expertos que realizaron la experticia a un motor Lanos, que se encuentra en estado original y aparece solicitado; así mismo que quedó demostrado la existencia de las piezas encontradas en el local que fue objeto del allanamiento y de un escopetin y un revólver, en tal sentido aprecia esta Alzada que tales testimonios sirvieron a la Jueza a quo para formar el criterio judicial que a la postre fue utilizado para condenar al acusado de autos, tanto por el delito de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., como los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, la Jueza a quo valoró la declaración del funcionario J.C.C.P., quien realizó la experticia a las dos armas de fuego incautadas: un revolver calibre 38, marca Smith & Wesson y una escopeta Mamola, calibre 12, hecha en Venezuela; de esta última se evidencia que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo, y en efecto consideró la Juzgadora a quo que la declaración de dicho experto se demuestra la existencia de las armas de fuego incautadas en el lugar donde fue el allanamiento y una de las cuales (la escopeta) se encuentra solicitada, por tanto la misma sirvió formar el criterio judicial que a la postre fue utilizado para condenar al acusado de autos, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De igual forma, la Jueza de la recurrida valoró la declaración de los funcionarios Yender A.D.Z. y J.C.P.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección al local que fue objeto de allanamiento; en tal sentido, estableció la Juzgadora a quo que de dichas declaración se demuestra la existencia del lugar donde fueron incautadas las piezas o partes de vehículos que aparecen como solicitados, así como las armas de fuego incautadas.

También fueron valoradas por la Juzgadora a quo, las declaraciones de las víctimas: F.E.M.U. y A.Y.M.V., adminiculadas con los demás órganos de prueba, al sostener el primero que fue despojado de su vehículo, que se enteró por medio del periódico, y que parte ó piezas de dicho vehículo fueron encontradas en el lugar en que se realizó el allanamiento; y que al segundo le fue igualmente robado un vehículo propiedad de su tío que conducía para el momento en que fue despojado del mismo y según él fue encontrado en el sitio en que se practicó el allanamiento. En tal sentido, la Jueza a quo evidenció que dichas declaraciones provienen de las víctimas de autos quienes afirmaron que partes o piezas de sus vehículos fueron halladas en el lugar en que se practicó el allanamiento, con lo cual se demuestra que efectivamente se encontraron partes o piezas de los vehículos solicitados.

En lo referente al ciudadano H.A.O.T., indicado por el recurrente en su escrito de apelación en el quinto lugar al momento de delatar su segunda denuncia, la recurrida estableció que la declaración evidencia contradicciones que restan credibilidad, además que el declarante es el hijo del acusado y puede existir intereses para defenderlo, motivo por el cual no le fue otorgado ningún valor probatorio. En lo atinente a la ciudadana Darkys M.T.R., la Juzgadora no le otorgó valor probatorio a su declaración por cuanto la misma tiene interés en no señalar la veracidad de los hechos, aunado a que su declaración es ilógica, al ser contrastada con el restante de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en juicio, no le ofreció suficiente certeza y credibilidad, por ser el acusado padre de su hijo. En cuanto a la declaración del ciudadano D.J.R.P. testigo instrumental del hecho, y quien fue señalado por el recurrente en primer y décimo lugar al momento de explanar su segunda denuncia, la jueza a quo no estimó su declaración, aún cuando proviene de uno de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado al local, ya que la recurrida estableció que el testigo primero ratifica el contenido y firma del acta, pero luego manifiesta que se quedó en el portón, aunado a esto que se contradice con el resto del acervo probatorio, particularmente en la declaración de los testigos al señalar que no llegó nadie al local, que no vio nada en la camioneta blanca y que no vio que los funcionarios pidieran la colaboración para subir las piezas.

En criterio de esta alzada, con las testimoniales que fueron debidamente valoradas, la juzgadora a quo acreditó la comisión de un hecho punible, como lo fue los delitos de detentación de partes de vehículo, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito, que así mismo, la Juzgadora a quo acreditó plenamente el hecho cuando refiere que con los elementos probatorios analizados y valorados quedó suficientemente demostrada la comisión de los delitos de detentación de partes de vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., ocultamiento de arma de fuego, y aprovechamiento de objetos provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277, y primer aparte del artículo 470 eiusdem, por ser estas las normas que en mejor medida se subsumen en los hechos acreditados ya referidos, mediante la incautación de varias partes o piezas de vehículos, los cuales se encontraron en el procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales en el inmueble ubicado en la carretera vieja vía El Llano, galpón con bloque de cemento sin frisar, techo de zinc y teja, Estado Táchira. Partes de vehículos que de acuerdo a la experticia Nro. 319, suscrita por los agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., la cual fue debidamente incorporada, resultaron ser un motor marca E-TEC, correspondiente a la planta Daewoo, serial A15SMS400026B, correspondiente al vehículo Marca Daewoo; modelo Lanos; color blanco, placas FL344T, serial de carrocería KLATF69YE2B704941, el cual aparece como solicitado por el delito de robo, según expediente Nro. H-552-313, de fecha 23 de marzo de 2007, por la Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Así mismo, de la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-134-1824, suscrita por el Sub Inspector J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las armas de fuego encontradas en el allanamiento, siendo estas un revólver Smith & Wesson y una escopeta, la cual resultó estar solicitada.

Hechas las anteriores consideraciones observa esta Corte, que la denuncia referente a la falta de motivación del fallo recurrido incoada por los recurrentes A.A.C.C. y Yorley M.V.B., defensores privados del condenado H.A.O.S., debe declararse sin lugar, en virtud de que la Juzgadora a quo valoró todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, atendiendo a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo cual la sentencia proferida no adolece de tal vicio. Y así se decide.

CUARTO

En relación a la denuncia incoada por los recurrentes referente a que el Juzgador a quo en la valoración de los órganos de prueba prescindió del testimonio del ciudadano Anaya H.G., quien participó como testigo presencial del procedimiento de allanamiento efectuado en el caso de autos, al considerar los recurrentes que la Juez de Juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a esta persona, cuya presencia, en su criterio, era determinante para la recta aplicación de la justicia en búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos, y sobre la base de ello, emitir un fallo justo, por tanto, infiere esta Corte, que en relación a esta denuncia se fundamentan en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo cual debe ser analizado conforme al numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio deducido por esta Corte, al respecto, estima esta Alzada, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la n.j..

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

El imputado es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación, por eso, esta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por los recurrentes, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión al acusado H.A.O.S..

Al folio 199 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano J.A.V.C., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 19 de septiembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 19 de la segunda pieza de autos, mediante la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, dejó constancia que devolvió la misma ya que se dirigió al sector y la dirección no concuerda.

Al folio 85 de la segunda pieza, corre inserta boleta de citación a nombre de J.A.V.C., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 03 de octubre de 2007, así mismo al folio 102 de la referida pieza, se aprecia resulta que corre agregada al folio 102, donde el alguacil O.A., adscrito al Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., dejó constancia que la misma la devuelve, por cuanto la avenida 10 con calle 18 no existe el número de viviendas y que la nomenclatura de las viviendas comienzan en 18, y que preguntó a los vecinos del sector e indicaron que conocerlo.

Al folio 113 de la segunda pieza, se aprecia boleta de citación librada al ciudadano J.A.V.C., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 17 de octubre de 2007, de igual manera al folio 131 corre inserta boleta de citación al referido ciudadano para el juicio oral y público a celebrarse en fecha 26 de octubre de 2007, siendo recibida resulta de la primera boleta de citación, la cual corre agregada al folio 138 en donde el alguacil J.M., informó que no se hizo efectiva, ya que no encontró a nadie.

Al folio 150 de la segunda pieza, aparece agregada boleta de citación al ciudadano J.A.V.C., para la celebración del juicio oral y público para el día 08 de noviembre de 2007.

Al folio 156, mediante oficio Nro. 276 procedente de la Comisaría Policía de Junín, remiten resulta de boleta de citación al prenombrado ciudadano, en cuyo vuelto, se dejó constancia que la unidad P-325, al mando del Cabo segundo N.R. se dirigió al sitio señalado en la boleta, sin poder ubicar la dirección en ella señalada, por lo que indagaron con vecinos del sector quienes manifestaron no conocer al ciudadano J.A.V.C..

Posteriormente desde los folios 158 al 160, se aprecia acta levantada con ocasión a la quinta sesión del juicio oral y público, celebrado en fecha 08-11-07, en la que la Juez a quo prescindió del testimonio del ciudadano J.A.V.C. testigo presencial del allanamiento. Igualmente se aprecia que los abogados A.A.C. y Yorley M.V., no hicieron objeción en torno a que se prescindiera de dicho testimonio, por lo que procedieron a suscribir el acta respectiva, sorprende a esta Alzada que pretendan ahora por vía del recurso de apelación de sentencia, un aspecto sobre el cual manifestaron conformidad en la etapa procesal respectiva.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de pruebas que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que ciertamente antes de la iniciación de la audiencia fueron libradas las boletas de citación para el ciudadano J.A.V.C..

Incuestionablemente, en autos consta las resultas de las diversas boletas de citación que le fueron libradas al testigo J.A.V.C., para que compareciera al juicio oral y público, sin que se aprecie que dicho ciudadano haya podido ser ubicado; y ello no le puede ser atribuido al Tribunal, pues el órgano jurisdiccional hizo lo necesario para hacerlo comparecer, sólo que los funcionarios encargados de la práctica de la notificación en ningún momento pudieron ubicar la dirección en ella expresada que es la misma que él suministro a los funcionarios encargados del allanamiento.

En el mismo orden, el artículo 357 de la ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

Evidentemente, fue acertada la juez a-quo al prescindir de la declaración del ciudadano J.A.V.C., ya que el tribunal agotó los medios existentes para su ubicación y de esa circunstancia hay expresa constancia en autos, toda vez que las boletas de citación como se indicó ut supra, no se materializaron, por no existir la dirección indicada por el referido testigo.

La norma transcrita ut supra autoriza prescindir de los testigos que no hubieren comparecido, atendiendo la limitación temporal para la celebración del juicio oral y público que dispone la ley, al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente, y si no comparece en este primer supuesto, la norma permite que el juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si el llamado a juicio no pudo ser localizado, no tiene ningún sentido acordar la conducción forzosa de quien no ha sido ubicado, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.

En este orden de ideas, hay que tomar en consideración que los supuestos a los que la norma se refiere, se concretarán siempre y cuando se hubiere verificado la efectiva entrega al testigo de la boleta de citación y su conducta es contumaz al llamado de la justicia, o se demostrare que su localización resultó infructuosa, y en el caso de marras debe afirmarse que el testigo J.A.V.C., su ubicación no fue posible.

Ciertamente la juez a-quo ajustó su apreciación del verdadero propósito e intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, por cuanto verificó el resultado de las diligencias que el tribunal realizó para ubicar a la persona cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba.

En tal sentido, esta Alzada considera que en el caso de autos, no se quebrantó una formalidad esencial (derecho de prueba), encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asistió a la juez a quo cuando prescindió del testimonio de J.A.V.C., en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que se desestima por infundada esta denuncia. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.C.C. y Yorley M.V.B., en su carácter de defensores privados del acusado H.A.O.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, cuya publicación íntegra se realizó el día 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó por mayoría al acusado H.A.O.S. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.E.M.U. y A.Y.M.V., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENITES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y primer aparte del artículo 470 eiusdem. Igualmente lo condenó a las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1283-2008/IYZC/jqr/mc.

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