Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Intimante: Ciudadano SERMES O.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.146.795 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.941, quien actúa en su propio nombre y representación.

Representantes Judiciales de la parte Intimante: ciudadanos O.J.F.M. y M.M.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 95.079 y 43.036, respectivamente.

Parte Intimada: GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL, discriminadas de la siguiente forma: DISTRIGLOBAL 2, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, el 13 de diciembre de 1999, Tomo 373-A-Qto; DISTRIGLOBAL 4,C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el n° 53, Tomo374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 7, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 8, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 9, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 11, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 13, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 14, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 21, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 53, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 23, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 37, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 25, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 45, tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 26, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de febrero de 2000, bajo el N° 83, Tomo 381-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 127, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 2001, bajo el N° 90, Tomo 542-A-Qto; DISTRIGLOBAL 29, C.A.,sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el n° 35, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 37, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 31, tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 39, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el n° 41, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 43,C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 105, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 585-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 106, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de julio de 2003, bajo el N° 65, Tomo 790-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 112, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 2001, bajo el N° 81, Tomo 542-A-Qto, y el ciudadano G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 2.143.312.

Representantes Judiciales de la parte intimada: Ciudadanos B.N.G., G.H.C., F.S.R., Y O.R.R., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 39. 678, 36.225, 39.677 y 47.951, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente: Nº 13.395.

- II -

Correspondió a esta Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el abogado G.H.C., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., la cual declaró SIN LUGAR la oposición al derecho de cobrar honorarios del abogado SERMES O.F.L. formulada por el abogado G.H.C. en su carácter de apoderado judicial de la empresas intimadas GRUPO DISTRIGLOBAL; CON LUGAR el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales reclamados; y, ordenó que una vez firme la decisión se constituyera el Tribunal de retasa para que se determinara el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios.

Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano SERMES O.F.L., ya identificado, en contra del GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y el ciudadano G.A.B.C., también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuir de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en virtud de la distribución efectuada, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), previa consignación por parte del intimante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la intimación del GRUPO EMPRESAS DISTRIGLOBAL, en la persona de su único accionista y Presidente ciudadano G.A.B.C., para que en la oportunidad correspondiente pagara o acreditara haber pagado o ejerciera su derecho de retasa.-

En diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció el abogado G.H.C., y consignó poder otorgado por la parte intimada y se dio por intimado en nombre de sus representados.

El cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano SERMES O.F.L.; y, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

En fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció el representante judicial de la parte intimante y consignó escrito de alegatos a la oposición realizada por su contra parte; y en escrito de fecha en trece (13) del mismo año y mismo mes, solicitó al a-quo determinara con exactitud y precisión cuales era los anexos consignados por su contra parte con el escrito de oposición.

En escrito presentado trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte intimante ratificó su escrito de fecha once (11) de octubre del mismo año.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) el representante judicial de la parte intimada consignó escrito de alegatos.

El tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), la parte intimante consignó escrito de pruebas y posteriormente en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año lo hizo el representante judicial de la parte intimada.

En auto dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte intimante con excepción de la contenida en el numeral tercero del capítulo I, de su escrito; y, admitió las pruebas promovidas por la parte intimada.

En fecha once (11) y catorce (14) de noviembre la parte intimante consignó escrito de aposición a las pruebas consignadas por su contra parte; y en la última fecha mencionada presentó escrito de informes.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., como ya fue señalado, dictó decisión mediante la cual declaró la cual declaró SIN LUGAR la oposición al derecho de cobrar honorarios del abogado SERMES O.F.L. formulada por el abogado G.H.C. en su carácter de apoderad judicial de la empresas intimadas GRUPO DISTRIGLOBAL; CON LUGAR el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales reclamados; y, ordenó que una vez firme la decisión se constituyera el Tribunal de retasa para que se determinara el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios.

Notificadas las partes, en diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte intimada, apeló de la decisión de primera instancia; y, el ocho (08) de octubre del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos. A tales fines, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidos los autos ante esta Alzada, el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En la fecha fijada, la parte intimante presentó su escrito de informes, ante este Tribunal, el cual será analizado más adelante.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La parte intimante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el objeto de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado era por acciones judiciales llevadas, en el expediente Nº 04-541, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por su persona en nombre y en beneficio de las veinte (20) sociedades mercantiles que conformaban el GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.

Que en el presente caso se estaba ante un grupo empresarial conformado por veinte (20) empresas mercantiles identificadas como DISTRIGLOBAL, las cuales debían responder como tal, a los compromisos con los terceros. Que así, los servicios se prestaran a una de las sociedades que las conformaban, de conformidad con la adopción por parte de nuestro M.T.S.d.J., de la llamada “Técnica del levantamiento del velo corporativo, citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Que en el caso de autos, el ciudadano G.A.B.C. constituía un Litis Consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que las empresas que conforman el grupo DISTRIGLOBAL y el ciudadano G.A.B.C., estaban vinculados por la solidaridad.

Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), había sido contactado telefónicamente desde la ciudad de Miami por el ciudadano G.A.B.C., para plantearle que un grupo de veinte (20) de empresas de su propiedad estaban confrontado a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), con la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., problemas de índole mercantil; y que porque había solicitado sus servicios profesionales de abogado para conocer su opinión profesional respecto a la problemática planteada; por lo cual, se había comprometido a estudiar el asunto.

Que en base a la petición del referido ciudadano, al día siguiente se había apresurado a reunirse con el Licenciado JESÚS CANELÓN, Administrador del Grupo de empresas identificadas como DISTRIGLOBAL, en las oficinas de su grupo empresarial situadas en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Calle Los Mangos entre 5ta y 6ta transversal, Quinta 25-21, Caracas, a los fines de imponerse de la situación y de que le fueran entregados los recaudos necesarios para efectuar el estudio correspondiente.

Señaló igualmente, la parte intimante, que el día lunes nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), previo análisis de la documentación recibida, en base a su probada preparación en materia mercantil, había decidido aceptar; y, presentar formalmente un estudio objetivo y profesional de la situación; la cual, había incluido en primer lugar, un análisis de las perspectivas de índole estrictamente legales y procesales, así como también observaciones y recomendaciones prudentes que pudieran evitar un juicio temerario o inconveniente; todo ello, en base a los estipulado en el artículo 38 del Código de Ética del Abogado.

Que cabía destacar que bajo la óptica de favorecer siempre un arreglo justo y evitar acciones judiciales, en una constante comunicación entre el ciudadano G.A.B.C. y su persona, en la búsqueda de una solución amistosa inicial, se había producido en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), una primera reunión exploratoria en la ciudad de Miami, entre su cliente, con directivos de COLGATE PALMOLIVE C.A.

Que en base a los eventos sucedidos y en respuesta a los resultados de la reunión antes mencionada, el ciudadano G.A.B.C., había procedido motu propio y convencido de su preparación y conocimientos sobre la materia (luego de quince (15) años de haber sido siempre encargado de los asuntos judiciales del citado ciudadano G.A.B.C. y sus empresas) a encargarlo de la dirección y desarrollo de la estrategia a seguir, ya previamente aprobada entre las partes, para la defensa de los intereses de las veinte (20) empresas que componían el Grupo DISTRIGLOBAL.

Que a tales eventos, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano G.A.B.C., en nombre de las sociedades mercantiles que representaba GRUPO DISTRIGLOBAL, le había otorgado instrumento poder, a los fines de que procediera a demandar formalmente a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Que luego de los exhaustivos estudios preliminares y trámites necesarios, había procedido a consignar un libelo de demanda a los fines de demandar a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, expediente Nº 04-541, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Que desde el inicio del caso había procurado alcanzar un arreglo justo en forma amistosa, lo cual no había obstado para que el presente juicio mantuviera la firme contención entre las partes propia del procedimiento contradictorio.

Que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), en horas de la mañana, en la sede de este Tribunal había conocido al ciudadano Doctor L.R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.; y que, como profesionales del derecho habían hecho un pacto de ética, de comportarse a todo evento en base al espíritu del contenido del artículo 59 del Código de Ética del Abogado Venezolano; en razón de lo cual ambas representaciones judiciales habían decidido, en ese mismo día, establecer las bases para un eventual arreglo amistoso de las diferencias procesales; todo ello, en conformidad con lo estipulado en el espíritu del artículo 60 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Sostuvo la parte intimante en su libelo que, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), previas gestiones, realizadas entre el Dr. PONTE PUIGBÓ y su persona, habían celebrado la primera reunión conciliatoria con la asistencia, por una parte, de la representación legal de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., acreditada por los representantes profesionales del derecho L.R.P.P., L.M., G.L.B.; y, por la otra parte, el intimante y el ciudadano G.A.B.C. en su carácter de representante legal, único accionista y presidente de las empresas intimadas.

Que en la referida reunión se habían tratado diversos tópicos que los habían acercado a una posible fórmula conciliatoria, de tal manera que se había decidido entre las partes suspender el juicio por quince (15) días de despacho prorrogables; que posteriormente, en el mes de abril de dos mil cuatro (2004) se había producido una segunda reunión con la asistencia de las personas antes referidas, donde se había propuesto presentar una oferta por cuenta de la representación de las empresas demandantes, y en ese mismo momento el ciudadano G.A.B.C., había decidido apartarse de las futuras reuniones; con lo cual había quedado como responsable del dialogar sin su presencia en la búsqueda de un arreglo amistoso que pusiera fin al juicio.

Que en fecha treinta (30) de abril del dos mi cuatro (2004), había presentado al ciudadano G.A.B.C. un trabajo preliminar que recogía las inquietudes de ambas partes en juicio, para iniciar las conversaciones; y, en reunión conjunta de trabajo que había tenido lugar en la sede de las oficinas de sus representadas entre el ciudadano G.A.B.C. y su persona, se había decidido presentar a la parte demandada COLGATE PALMOLIVE C.A., una fórmula de inicio de las propuestas económicas que se llevarían a la mesa de negociaciones, siendo su persona expresamente autorizada para tales fines.

Que debidamente autorizado para ello, había presentado formalmente en forma explicativa y detallada la propuesta antes referida, mediante correo de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), cuya recepción había sido confirmada por el Dr. L.R.P.P., mediante carta de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Señaló igualmente el intimante que en fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), se había reunido en el Hotel Tamanaco de Caracas, con los colegas que ejercían la representación legal de COLGATE PLAMOLIVE C.A., a los fines de analizar una serie de propuestas planteadas por dicha empresa, las cuales habían sido rechazadas por la demandante quien había solicitado la reconsideración de su oferta presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Que en base a lo anterior, se había propuesto otra reunión de trabajo para el día treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual no se había llevado a efecto, y se habían paralizado temporalmente las conversaciones y reiniciándose las acciones judiciales.

Que en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), se había reunido con el Dr. L.R.P.P., para continuar buscando entre las partes una solución amistosa al conflicto en cuestión; y, al efecto, había quedado a la espera de la conversación que el aludido Dr. PONTE PUIGBO debía mantener con el Dr. M.B., consultor jurídico de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., la cual concluyó con la programación de una reunión en la ciudad de Miami, pautada para el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

Que el día quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), luego de haberse producido la reunión entre las partes prevista para el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Miami, había sido informado telefónicamente por su cliente G.A.B.C. que la propuesta formulada por COLGATE PALMOLIVE C.A., resultaba inaceptable para los intereses de sus representadas, por haber sido sustancialmente inferior a la que inicialmente, hacía más de un año, había sido propuesta.

Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cinco (2005), en base a lo anterior; y, a petición de su cliente ciudadano G.A.B.C., había presentado a éste nuevo estudio de factibilidades económicas de negociación para ser presentado a las autoridades de COLGATE PALMOLIVE C.A., con miras a solicitar una reconsideración de la oferta realizada por esa trasnacional en la reunión de Miami.

Que pese a los arduos esfuerzos realizados por su persona en la búsqueda de un arreglo amistoso que pusiera fin a las controversias existentes entre las empresas propiedad del ciudadano G.A.B.C. y la sociedad COLGATE PALMOLIVE C.A.; y, sin que se tomara en cuenta el arduo trabajo que durante dieciocho (18) meses había realizado en beneficio de dicho ciudadano y sus empresas, y el fuerte contradictorio entre las partes que había tenido lugar en el presente juicio, había sido objeto por parte de su representado de imputaciones ofensivas, irrespetuosas y denigrantes, que lesionaron seriamente su honor y reputación tanto personal como profesionalmente, habiendo pretendido incluso desvirtuar frente a los directivos de COLGATE PALMOLIVE C.A., toda cualidad de su persona para intermediar con dicha empresa en la búsqueda de un arreglo amistoso.

Que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil cinco (2005), en conversación telefónica sostenida con el ciudadano G.A.B.C., quien lo había llamado desde la ciudad de Miami, le había reclamado la conducta y actitud ofensiva; y, como respuesta a este reclamo, el citado ciudadano le había solicitado la renuncia a los poderes que le habían sido conferidos por su persona y sus empresas; lo cual, había hecho de forma inmediata mediante comunicación que le había enviado por correo electrónico

Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), había presentado al ciudadano G.A.B.C. una ratificación de su renuncia, mediante escrito en el cual había relacionado todos los juicios atendidos, a la fecha por su persona, en su representación personal o en la de sus empresas.

Que finalmente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), había remitido a las oficinas del mencionado ciudadano G.A.B.C., ubicadas en Los Dos Caminos, Avenida Sucre, Calle Los Mangos, Entre 5ta y 6ta Transversal, Quinta 235-21, Caracas y mediante el servicio de envíos de MRW con la Guía Número 100654703-1 un escrito detallado de Aclaratoria de los eventos que habían culminado en su renuncia; y, los motivos y razones de la misma.

Que virtud de las normas legales y éticas que regían el procedimiento para exigir al cliente el cobro de los honorarios que por derecho le asistían, procedía en forma legal y oportuna a la estimación e intimación de sus honorarios profesionales judiciales, con motivo de las actuaciones realizadas en nombre de las empresas que conformaban el Grupo DISTRIGLOBAL. Que para tales fines, había tomado en consideración, la magnitud de los intereses que dichas sociedades mercantiles tenían contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.; y por ende, la magnitud de los intereses que en nombre de éstas, había defendido.

Que se desprendía del libelo de la demanda, el monto de dinero estimado o en otras palabras la “cuantía” que éstas tenían en reclamo contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., y por ende, el monto de sus derechos de crédito contra la citada empresa, era la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 219.001.308.902,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BSf. 219.001.308,90).

Que por otra parte, para la determinación de los honorarios profesionales que se estimaban, se había tomado en consideración los conceptos referidos a los numerales 7, 9, 10 y 11 de la norma contenida en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que a los efectos de mantener la objetividad y la legalidad de los rubros que se estimaba, debía hacer referencia a los primeros renglones a intimar, o sea los correspondientes a la redacción del poder, el estudio del caso y la elaboración del libelo de la demanda, los cuales había sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, como actuaciones estrictamente judiciales.

Que habiendo sido el caso, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil cinco (2005); y, por circunstancias eminentemente de carácter éticas se había visto en la obligación profesional de renunciar a los servicios profesionales que como Abogado Litigante había venido prestando al Señor G.A.B.C. y a las diferentes empresas que componían el GRUPO DISTRIGLOBAL, por lo que procedía a estimar e intimar sus Honorarios Profesionales, con motivo de sus actuaciones judiciales llevadas a efecto en el presente proceso.

Que por lo anterior que acudía a demandar, como en efecto demandaba, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las actuaciones judiciales que cursaban en el expediente Nº 04-541 de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSCTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 22 Ley de Abogados, artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles que habían sido identificadas ampliamente con anterioridad, las cuales representaban y actuaban como un litis consorcio necesario pasivo cuyo representante legal era el Ciudadano G.A.B.C., a quien igualmente demandaba en forma personal y solidaria, para que le cancelara, o a ello fuesen condenados por el Tribunal, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, las siguientes cantidades:

• DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), moneda vigente para fecha de la interposición de la demanda; hoy, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,oo) por redacción del instrumento Poder de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el cual el ciudadano G.A.B.C., en nombre de las veinte (20) sociedades mercantiles que representan el GRUPO DISTRIGLOBAL le había otorgado poder, a los fines de que procediera a demandar formalmente a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.

• OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.760.052.356,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.760.052,35), calculadas al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del valor de la demanda por el estudio objetivo y profesional de la situación durante treinta (30) días, lo cual incluyó, en primer lugar, un análisis de las perspectivas de índole estrictamente legales y procesales; así como también, observaciones y recomendaciones prudentes que pudieran evitar un juicio temerario o inconveniente.

• VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), por redacción de escrito de alegatos de fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), refutando la oposición que fuera efectuada a la medida cautelar solicitada.

• DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.00.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 10.000,oo), por escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), contentivo de nuevos alegatos para rechazar la oposición efectuada a la medida cautelar.

• QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), por escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), contentivo de nuevos alegatos para rechazar la oposición efectuada a la medida cautelar.

• QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), por escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), contentivo de nuevos alegatos para rechazar la oposición efectuada a la medida cautelar.

• VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,00), por escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), donde se había solicitado al Tribunal que declarase que en el procedimiento se había producido contestación a la demanda.

• VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,00), por escrito de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), contentivo de la ratificación al Tribunal de que en el proceso se había producido la contestación a la demanda por parte de la demandada.

• VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), por escrito de fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante el cual se había interpuesto recusación en contra de la Juez, Dra. A.M.C.D.M..

• QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, ambas partes procedieron a suspender el juicio por un plazo de quince (15) días de despacho.

• DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00), por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), contentivo de la solicitud de copias certificadas.

• CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), contentivo de constancia de recepción de copias certificadas.

• CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual ambas partes habían procedido a efectuar una prórroga del la suspensión del juicio, por un plazo de diecinueve (19) días de despacho.

• CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.115.000,00), por escrito de fecha trece (13) de julio de dos mil dos mil cuatro (2004), contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

• VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), por escrito de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), contentivo de alegatos respecto a la solicitud al Tribunal de que se declarase que se había producido la contestación a la demanda por parte de la demandada.

• CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), por escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cuatro (2004), contentivo de la solicitud al Tribunal de la tramitación de lo conducente para efectos del pago de multa.

• DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00), por escrito de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), contentivo de la solicitud al Tribunal de que fijase el monto de la garantía para efectos de que fuera decretada la medida cautelar.

• CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 45.000,00), por escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), contentivo de la apelación.

Basó su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil; y, la estimó en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.120.052.356,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.120.052, 35). Solicitó indexación de las cantidades demandada.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, adujo lo siguiente:

Como punto inicial de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad e interés de su representado G.B.C., como demandado en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En relación a la oposición del derecho de cobro de honorarios, rechazó, negó y contradijo, el derecho al cobro de honorarios profesionales que pretendía el profesional del derecho por sus actividades.

Que del libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales se podía evidenciar que el abogado intimante había adquirido un interés pecuniario en el asunto ventilado, cuando se expresaba que “para la estimación de sus honorarios profesionales con motivo de las actuaciones realizadas en el proceso en nombre de las empresas que habían conformado el GRUPO DISTRIGLOBAL y del ciudadano G.A.B.C., se había tomado en consideración la magnitud de los intereses que había defendido en el caso”, situación prohibida expresamente por el artículo 1482 del Código Civil y 44 del Código de Ética del Abogado.

Que las actuaciones cuyos honorarios habían sido estimados e intimados, no se le adeudaban al profesional del derecho, por cuanto una parte de ellas estaban expresamente exceptuadas del pago de honorarios profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados; y la otra parte, ya había sido pagada por sus empresas filiales, empresas en las cuales, el único accionista y administrador era el ciudadano G.A.B.C., a saber, SPEED MARKETING, C.A. Y ADMINISTRADORA NOBELCA, C.A., las cuales habían tenido interés material y personal en subrogarse al pago de las obligaciones de sus filiales, en apego a lo dispuesto por el artículo 1300 del Código Civil.

Que previniendo que el abogado SERMES O.F.L. desconociera el interés o vinculación que existía entre las empresas subrogadas al pago de sus honorarios, señalaba al Tribunal que en el anexo “C”, que había acompañado a su escrito intimatorio la parte intimada, había solicitado que se le revocara la representación judicial que poseía frente a la empresa “SPEED MARKETING, C.A.”

Que era oportuno señalar en relación a la otra pagadora ADMINISTRADORA NOBELCA. C.A, que el abogado intimante había redactado la última acta de asamblea extraordinaria para que surtiera efectos legales, por lo que resultaba obvio que dicha empresa tuviera interés en asumir el pago de honorarios del mencionado abogado, al igual que lo había hecho la empresa SPEED MARKETING C.A.

Que se daba por reproducido el contenido de las copias de las Actas Constitutivas Estatutarias de las empresas DISTRIGLOBAL 39 C.A., DISTRIGLOBAL 127 C.A., DISTRIGLOBAL 9 C.A., DISTRIGLOBAL 26 C.A., DISTRIGLOBAL 105 C.A., DISTRIGLOBAL 106 C.A., DISTRIGLOBAL 2 C.A., DISTRIGLOBAL 11 C.A., DISTRIGLOBAL 13 C.A., DISTRIGLOBAL 4 C.A., DISTRIGLOBAL 14 C.A., DISTRIGLOBAL 29 C.A., DISTRIGLOBAL 37 C.A., DISTRIGLOBAL 25 C.A., DISTRIGLOBAL 23 C.A., DISTRIGLOBAL 43 C.A., DISTRIGLOBAL 8 C.A., DISTRIGLOBAL 7 C.A., DISTRIGLOBAL 115 C.A., DISTRIGLOBAL 21 C.A., en las que constaba la coincidencia de un único accionista y administrador en la persona del ciudadano G.A.B.C..

Que a los fines de que se probara el pago de los honorarios profesionales correspondientes al grupo de actuaciones estimadas e intimadas, las cuales no habían estado exentas en la forma prevista en el artículo 19 de la Ley de Abogados, se había promovido, evacuado y opuesto instrumentos privados, marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “G1” y “G2”, comprobantes de pagos que se habían realizado en las fechas en que decía haber actuado y consignado escritos y diligencias en el juicio y sin supuestamente, haber recibido pago alguno.

Realizó un resumen detallado de las actuaciones y desembolsos; señalando que después de examinarse los comprobantes de recibo, se podía evidenciar que una parte de las actuaciones judiciales intimadas habían sido pagadas, mientras que la otra parte no había estado sujeta al pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados.

Que debía tenerse en consideración que el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Abogados establecía la obligación para un abogado de celebrar un contrato por escrito con su patrocinado, en el cual se regulase todo lo relativo al pago de sus honorarios profesionales.

Que en ausencia de dicho contrato de servicios profesionales entre el prenombrado ex apoderado judicial, su hijo y todos sus patrocinados, debían privar las disposiciones establecidas en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado; que había sido aprobada el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) por la Federación de Colegios de Abogados, para evitar especulación o estimación absurda de honorarios profesionales por actuaciones judiciales “genéricas”, como diligencias para actos de mero trámite que debían ser calculadas en base a “horas” y “unidades tributarias”.

Que se podía constatar que el mencionado profesional del derecho había llegado al extremo de estimar los honorarios referidos a algunas de sus actuaciones judiciales con base al cuatro (4%) por ciento del monto de los daños perjuicios eventuales, que bajo su consejo había inducido a sus representados a exigirle a la demandada, la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.

Que semejante práctica por sus efectos reales y materiales constituía una conducta procesal prohibida en los términos que prevén los artículos 1482 del Código Civil y el artículo 44 del Código de Ética Profesional del Abogado, como lo había sido el “pacto de cuota litis”, ya que el ex apoderado judicial en lugar de haber estimado racionalmente cada una de sus actuaciones, había pretendido hacerse titular a prorrata (4%) de unos derechos indemnizatorios “inciertos”, que habían sido ejercidos en nombre de sus representadas, los cuales hubieran podido ser acordados por un monto menor a la pretensión de honorarios que había ejercido el ciudadano SERMES O.F.L..

Que el mencionado abogado estaba pretendiendo absurdamente obtener una cantidad de honorarios profesionales indebidos, por una cantidad que ni siquiera sus ex patrocinadas, tenían certeza de recibir.

Que el abogado SERMES O.F.L., no sólo había actuado con falta de lealtad y probidad procesal, al haber expuesto hechos en forma falsa, ocultado el verdadero pago que se había hecho de sus honorarios profesionales, tanto que no había alegado que éstos fueran una suerte de anticipo, lo cual rechazaba categóricamente; sino que, además, contraviniendo deberes éticos fundamentales no había celebrado anticipadamente un contrato de servicios profesionales con sus representados, lo cual impedía estimar e intimar actuaciones judiciales repetitivas.

Que en adición a la censurable conducta del abogado, se encontraba la velada presión que pretendía ejercer sobre sus ex patrocinados, al haber puesto al descubierto mediante correspondencia electrónica de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), dirigida a G.A.B.C. y copiada a las direcciones de correo electrónico de los apoderados de la contraparte (COLGATE PALMOLIVE C.A.), datos confidenciales de sus patrocinados y de las supuestas instrucciones recibidas de su cliente, incluyendo estrategias procesales, que no eran de la incumbencia ni tenían que ser conocidas por aquellos.

Que el referido profesional del derecho no conforme con lo anterior, se había asegurado que la mencionada información hubiera sido públicamente conocida al acompañar a dicho escrito una copia de la misiva electrónica, cuyo valor probatorio se le oponía a quien la había emitido ciudadano SERMES O.F.L., tal como estaba previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Que solicitaba fuere considerado la anterior denuncia por la autoridad judicial a los fines de que se oficiara oportunamente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que fueran aplicadas las sanciones de ley.

Que el abogado O.J.F.M., hijo del ciudadano SERMES O.F.L., no había fijado posición expresa en la incidencia con respecto a sus pretensiones personales sobre tales honorarios, las cuales había sido rechazadas, negadas y contradichas, lo que suponía formaba parte de las veladas tácticas y prácticas procesales profesionales desleales e improbas, del abogado intimante, quien entre otras cosas, inexcusablemente no había alegado haber recibido pago alguno antes de haber interpuesto dicha reclamación de honorarios.

Que dicha conducta debía ser examinada por el Juez, con el fin de que se le aplicaran las sanciones a que hubiera lugar, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de imponerse a cualquier precedente que pudiera existir.

Que a los fines de precaver cualquier estimación e intimación de honorarios de abogado tanto del ciudadano SERMES O.F.L., como de su hijo O.J.F.M., solicitaba la citación del segundo mencionado, a fin de que interviniera “forzosamente” en dicho proceso y fijara su posición con respecto a los honorarios profesionales pendientes que su padre reclamaba y que debía compartir con él, todo ello de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el supuesto negado de que la oposición fuese parcialmente declarada con lugar o desechada, sin que ello hubiere implicado el reconocimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales que el ciudadano SERMES O.F.L. había intentado, se acogía al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez agotados todos los recursos e incidencias de dicha oposición.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE

En su escrito de informes en esta segunda instancia, el abogado intimante ciudadano SERMES O.F.L., pidió al Tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte intimada, y ratificara en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que en relación al velo corporativo en el caso de autos, el ciudadano G.A.B.C., había sido intimado en forma personal y directa por haber sido la persona que había otorgado el poder para la defensa de sus derechos e intereses personales en el juicio.

Que había sido intimado en forma personal y solidaria en su condición de único accionista y presidente del grupo empresarial conformado por las veinte (20) empresas mercantiles identificada como grupo de empresas DISTRIGLOBAL.

Que se evidenciaba que había existido una unidad de gestión y unidad económica, ya que se estaba ante un grupo que debía responder como tal, a los compromisos con los terceros, así los servicios se hubieron prestado a una de las sociedades que conformaban el grupo, por lo que las veinte (20) empresas y el ciudadano G.A.B.C. constituían un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que como litis consorcio, las veinte (20) empresas que habían conformado el grupo DISTRIGLOBAL y el ciudadano G.A.B.C.e. vinculadas por solidaridad; y el pago o la proporción de pago de un litis consorte favorecía a todos frente al acreedor común aún, cuando frente a ellos quedaren las acciones de repetición pertinentes.

Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), había sido contactada telefónicamente, desde la ciudad de Miami por el ciudadano G.A.B.C., para plantearle problemas de índole mercantil que había confrontado un grupo de veinte (20) empresas de su propiedad con la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., y de ese modo solicitó los servicios profesionales de dicho abogado.

Realizó un resumen general de lo acontecido en el proceso, así como de los alegatos y documentos fundamentales que se habían acompañado al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, de la admisión de la demanda por parte del Tribunal de la causa; y de los términos generales de la oposición a la intimación y de los documentos que la parte intimante había acompañado a su escrito de oposición.

Señaló igualmente el abogado intimante que la parte intimada en su escrito de oposición no había rechazado ni impugnado ninguno de los documentos que había acompañado al escrito de intimación de honorarios específicamente los marcados como anexos B y C.

Que había procedido a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogado presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), en consecuencia, habían sido formal y expresamente ratificado los sujetos pasivos de derecho, a saber las veinte (20) sociedades mercantiles y el ciudadano G.A.B.C. en forma personal y solidaria.

Que había procedido formalmente a impugnar de manera expresa y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los simples fotostatos que habían acompañado al escrito de oposición; así como el infundado alegato formulado por la intimante en el sentido de que su persona habría adquirido interés pecuniario en el asunto ventilado.

Que expresamente había rechazado la aplicación del artículo 19 de la Ley de Abogados, en el cual el apoderado judicial de la parte intimada había fundamentado la supuesta exención del cobro de honorarios a que estarían sujetas algunas de las actuaciones procesales realizadas por él.

Que igualmente había rechazado que su persona hubiese recibido de terceros el pago de la totalidad de los honorarios que había sido estimado e intimado en el procedimiento; y que de existir los mismos corresponderían, a todo evento, a cancelaciones de obligaciones derivadas de las facturas que había acompañado al escrito de contradicción a la oposición.

Que rechazaba expresamente el alegato del apoderado judicial de la intimada de que dichos supuestos y presuntos pagos, se habían realizado por subrogación de las obligaciones de terceros; y el argumento falaz y malicioso de que sin persona había incurrido en violación de principios éticos fundamentales.

Continuó el abogado intimante con un análisis de las pruebas consignadas por él.

Señaló igualmente que para la existencia del pacto de cuota litis era menester e indispensable, la existencia de un acuerdo o convenio, la existencia del consentimiento entre el abogado y su cliente; por lo que era curioso que el representante judicial de la parte intimada en su escrito de oposición, le imputara haber contravenido los valores éticos fundamentales, cuando según alegaba que pretendía cobrar honorarios en base a un presunto pacto de cuota litis, señalando también que dichos valores habían sido violados por no haber celebrado un contrato previo con su cliente, en el cual se definiera el monto de los honorarios a ser percibidos.

Que era absurda la insistencia por parte de los apoderados judiciales de las intimadas, de que en el caso de autos estábamos en presencia de un pacto de cuota litis; o bien denotaba una crasa ignorancia de los principios fundamentales del derecho o una muy mal disimulada intención de tratar de desprestigiarlo, aún a cuenta de aseveraciones falsas y carentes de asidero fáctico y legal.

Que el representante judicial de la parte intimada insistía en el infundado alegato de que las actuaciones judiciales realizadas por su persona en el juicio principal estarían exentas de pago conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Abogados; lo cual no era cierto, por cuanto, todas y cada una de las actuaciones procesales que había llevado a efecto en el juicio principal y por la cuales había estimado e intimado honorarios profesionales de abogado, habían sido realizadas en su condición de apoderado judicial según mandato poder que específicamente le había sido otorgado por las hoy intimadas; motivo por el cual le asistía el derecho de cobrar honorarios por todas ellas, aún cuando se tratara de escritos ratificatorios de informes o de conclusiones, por cuanto la norma contenida en el artículo 19 sólo era aplicable a los abogados que actúen en alguna causa oficiosamente, es decir sin poder judicial alguno.

Que igualmente el apoderado judicial de la intimada en actuaciones por ante este Tribunal insistía en señalar que su persona había recibido el pago de la totalidad de los honorarios profesionales adeudados por parte de empresas, que a su decir, tuvieron interés material y personal en subrogarse al pago de dichas obligaciones, para lo cual había sido menester y no lo había hecho que como prueba de la existencia de la alegada subrogación fuera presentada ante el Tribunal prueba de este nuevo hecho alegado.

Que la parte intimada se limitaba a decir que la presunta subrogación se había producido de acuerdo al ordinal 3º del artículo 1300 del Código Civil, sin expresar ni probar, en qué forma y por qué las supuestas pagadoras serían codeudoras de una obligación, en solidaridad pasiva.

Que ratificaba su solicitud de que fuese evaluada la conducta procesal de la parte intimada; y su apoderado judicial a objeto de sancionar si fuera el caso, las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia.

Que había quedado demostrado que la parte intimada no había podido probar ninguno de los alegatos que pretendía fundamentar su oposición a la intimación, por cuanto dichos alegatos carecían de asidero jurídico doctrinal, procesal y jurisprudencial.

Por otra parte, señaló que se había podido observar que en dicho juicio se había realizado un trabajo profesional bajo parámetros de ética y responsabilidad; y que, la infundada oposición que se hacía, sólo perseguía desprestigiarlo como abogado e implantar incidencias que buscaran dilatar o retardar el proceso, en detrimento de los derechos como abogado litigante de cobrar los honorarios que legítimamente le correspondían.

Por último solicitó que la oposición fuera declarada sin lugar y se diera inicio al procedimiento de retasa; y le fueran otorgados los honorarios profesionales correspondientes, estimados en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.120.052.356,00).

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que se indican a continuación:

-A-

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

DEL CIUDADANO G.B.C.

En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte intimada en su escrito de oposición, como punto previo, alegó la falta de cualidad del co intimado ciudadano G.B.C., para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, hago valer la falta de cualidad e interés de mi representado, como demandado en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios por las siguientes razones:

Expresa el abogado intimante en su libelo de estimación e intimación de honorarios, lo siguiente:

OBJETO

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones judiciales llevadas a efecto por el Abogado SERMES O.F.L. en el Tribunal, contentivo del Juicio por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentado por quien suscribe en nombre y en beneficio de las veinte (20) sociedades mercantiles que conforman el GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Posteriormente expresa en su estimación:

LOS SUJETOS DE DERECHO

EN LA PRESENTE RELACIÓN

Sujeto activo de la presente relación, en otras palabras, el sujeto que tiene derecho a percibir honorarios profesionales de abogado, en el presente caso, en su condición de mandatario o apoderado judicial como consecuencia del vínculo existente según instrumentos poder (sic) otorgados en fechas 19 de Septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 07 de los Libros llevados en esa Notaría, y que cursa a los autos a los folios 29 al 33 de la primera pieza del presente expediente Nº 04-541…

Intimadas: …. Por lo que resulta igualmente evidente que el sujeto pasivo de la presente relación son los clientes que han contratado los servicios profesionales de abogado, en el presente caso, las sociedades mercantiles que actuaron bajo mi representación en el juicio antes indicado…

En este sentido debemos señalar que los poderes con los que ejerció su representación el abogado intimante, tal como consta de autos, fueron otorgados únicamente por las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL 39 C.A., DISTRIGLOBAL 127 C.A., DISTRIGLOBAL 9 C.A., DISTRIGLOBAL 26 C.A., DISTRIGLOBAL 105 C.A., DISTRIGLOBAL 106 C.A., DISTRIGLOBAL 11 C.A., DISTRIGLOBAL 13 C.A., DISTRIGLOBAL 4 C.A., DISTRIGLOBAL 14 C.A., DISTRIGLOBAL 29 C.A., DISTRIGLOBAL 37 C.A., DISTRIGLOBAL 25 C.A., DISTRIGLOBAL 23 C.A., DISTRIGLOBAL 43 C.A., DISTRIGLOBAL 8 C.A., DISTRIGLOBAL 7 C.A., DISTRIGLOBAL 112 C.A., Y DISTRIGLOBAL 21 C.A.

De lo anterior se concluye que el ciudadano G.A.B.C. jamás otorgo en forma personal poder alguno al Abogado al abogado SERMES O.F.L. para la atención del juicio principal que dio origen a la presente intimación, ya que los daños reclamados fueron causados sólo a dichas empresas y no al Sr. Burkle Carrasco personalmente.

Posteriormente en su libelo de estimación e intimación de honorarios, en la oportunidad de determinar a quienes efectivamente demanda, sostiene:

Igualmente solicito a este Tribunal se intime en forma personal y solidaria (sic) al ciudadano G.A.B. CARRASCO… (omissis) …. En su condición de único accionista y Presidente del Grupo Empresarial conformado por la veinte (20) empresas mercantiles identificadas como Distriglobal antes mencionadas y con fundamento en las siguientes consideraciones:

A) “…igualmente se evidencia que la suscripción en su totalidad de las acciones que conforman el capital social pertenece al ciudadano G.A.B.C., quien adicionalmente ejerce la presidencia de todas las sociedades mercantiles antes identificadas como Distriglobal. Se concluye entonces que existe unidad de gestión y unidad económica por lo que en el presente caso se está ante un GRUPO que debe responder como tal a los compromisos con los terceros, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman, de conformidad con la adopción por parte de nuestro m.T.S.D.J. de la llamada “Técnica (sic) del levantamiento del velo corporativo…”

En este punto es oportuno destacar que el abogado SERMES O.F.L. solicita que se intime “solidariamente” a mi representado ciudadano G.A.B.C. en su condición de accionista y presidente del mencionado grupo de empresas, en cuyo nombre ha actuado únicamente en el presente juicio, como si tal condición por si solo causara la pretendida “solidaridad”, que en ningún caso puede ser presunta, sino que tiene que derivar de una disposición expresa de la ley, tal como es el caso de las llamadas sociedades “irregulares” ex artículo 219 y 139 de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil respectivamente.

Por el contrario mis representadas antes identificadas son sociedades anónimas “regularmente” constituidas, con giro comercial propio e independiente uno de otro, basado en el pleno ejercicio de las garantías económicas fundamentales a la libre asociación ( v. gr. artículo 52 Constitucional), a la libre empresa (artículo 112 ejusdem) y a la escisión de la responsabilidad personal de los socios de las sociedades anónimas, frente a las obligaciones sociales de este tipo de empresas, en los términos que prevé el artículo 201 in fine del Código de Comercio Venezolano que establece:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción… Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…

Por tal razón el abogado intimante no puede derivar una supuesta solidaridad entre el ciudadano G.A.B.C. y sus empresas, frente al pago eventual de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales supuestamente cumplidas por mandato de aquellas, máxime cuando ni siquiera dio cumplimiento al deber ético de celebrar un contrato por escrito en tal sentido.

Por otra parte resulta absurdo que el abogado intimante en procura de sus desmedidas pretensiones, solicite se aplique la “técnica (sic) de levantamiento del velo corporativo”, sin explicar en que consiste ésta,cuales son las consideraciones legales en que aquella puede ser aplicada, y su relación o semejanza con el caso que nos ocupa, limitándose a consignar una copia simple de un fallo de nuestro m.t., como si se tratara de una “máxima de experiencia” menos aún cuando los derechos que dice haber sostenido en la causa principal son totalmente lícitos (libre asociación y libre empresa), y que tal “develamiento” por el contrario sería consecuencia del “abuso de derecho” en los términos que define el artículo 1185 del Código Civil venezolano.

De hecho mis representados son sociedades mercantiles legalmente constituidas, creadas con fines comerciales lícitos (v.gr distribución y venta de productos de consumo masivo), a todo lo largo del territorio nacional, tanto que fueron desarrolladas individual y progresivamente para atender cada zona geográfica por separado, con sus propios recursos y personal. Como prueba de este señalamiento promuevo y opongo al ciudadano SERMES O.F.L. copia simple de instrumentos privados (v. gr. Instructivo para la apertura de código de cliente, fichas de cliente y ordenes de transferencias bancarias de todas y cada una de las empresas que conforman el “Grupo de Empresas Distrigobal”) que paradójicamente fueron promovidas por el propio abogado intimante en otro juicio, para probar la escisión de responsabilidades de sus ex patrocinadas y del ciudadano G.A.B.C. (expediente Nro 05-8186 seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.) frente a la demanda por cobro de bolívares intentara la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. contra el señalado único accionista y administrador, lo que el mencionado abogado tilda de FRAUDE PROCESAL.

Consignó marcado con los números arábicos 1; 2 al 27; 28 al 37 escrito de intervención adhesiva suscrito por dicho abogado, misiva dirigida a COLGATE PALMOLIVE, C.A., acompañada de “fichas de cliente” para cada una de las empresas que el mismo llama “Grupo de Empresas Distriglobal”, así como órdenes de “transferencias” entre cada una de las cuentas bancarias de las mencionadas empresas a favor de COLGATE PALMOLIVE, C.A., para que quede demostrado que la responsabilidad del llamado “Grupo de Empresas Distriglobal”, es individual de cada una de ellas y autónoma de su único accionista y administrador G.A.B.C., tal como lo prevé el artículo 201 in fine del Código de Comercio Venezolano.

Debe adicionalmente decirse que corresponde al abogado intimante probar que G.A.B.C. es el verdadero titular de la obligación de pago de honorarios profesionales, conforme a la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, causa Liga Antituberculosa del Estado Lara contra Inversiones Romper 92, C.A., expediente Nº 99-161, sentencia Nº 15, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia del Dr. O.P.T., tomo 7 del mes de julio de 1999, pág. 563-565, la cual expresa:

….Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. (cfr. Comentario al art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción

de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

Así la cosa debe demostrar y no la hecho el apoderado intimante que existe alguna disposición legal expresa que contemple la posibilidad de atribuirle responsabilidad solidaria a un tercero ajeno a la causa (GUSTAVO A.B.C.) por el pago eventual de honorarios derivados de actuaciones judiciales celebradas en nombre de personas jurídicas distintas a aquel lo que resultaría a todas luces absurdo. Que así se establezca”.

Sobre este punto previo el Juzgado de la causa en el fallo apelado señaló lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, es menester pronunciarse sobre la falta de cualidad del co-demandado G.B., para sostener el presente juicio, alegada como punto previo, en virtud de lo alegado por el apoderado judicial del co intimado de que el prenombrado ciudadano nunca dio poder en forma personal al intimante sino que lo hizo a nombre de las empresas que el preside y por lo tanto mal podía ser intimado de forma personal a pagar honorarios profesionales.

En tal sentido, de la revisión de la primera pieza del expediente del juicio principal, riela a los folios 29 al 33, ambos inclusive, el poder otorgado por el ciudadano G.A.B.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-2.143.312, a nombre de las siguientes empresas que el preside:

DISTRIGLOBAL 2, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, el 13 de diciembre de 1999, Tomo 373-A-Qto; DISTRIGLOBAL 4,C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el n° 53, Tomo374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 7, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 8, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 9, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 374-A-Qto; DISTRIGLOBAL 11, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 13, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 14, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 21, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 53, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 23, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 37, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 25, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 45, tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 26, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de febrero de 2000, bajo el N° 83, Tomo 381-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 127, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 2001, bajo el N° 90, Tomo 542-A-Qto; DISTRIGLOBAL 29, C.A.,sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el n° 35, Tomo 375-A-Qto; DISTRIGLOBAL 37, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 31, tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 39, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el n° 41, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 43,C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 105, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 585-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 106, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de julio de 2003, bajo el N° 65, Tomo 790-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 112, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 2001, bajo el N° 81, Tomo 542-A-Qto, a los ciudadanos abogados SERMES O.F.L., M.M.D.F. y O.J.F.M..

Con lo que es evidente que el co intimado G.A.B.C., no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que el no otorgó poder al intimante de forma personal sino con el carácter de Presidente de las empresas señaladas, por lo que las Otorgantes del Poder a los Dr. SERMES FIGUEROA LÓPEZ. M.M.D.F. y O.J.F.M., para ejercer su representación en el juicio son, sin lugar a dudas, las empresas señaladas y no el Presidente de las mismas, con lo que se declara procedente el alegato de falta de cualidad e interés esgrimido por la representación judicial del ciudadano G.A.B.C.. ASI SE DECIDE.

Ante ello, el Tribunal observa:

En el presente caso, como ya se dijo, la recurrida, resolvió, entre otros aspectos, el planteamiento referido a la falta de cualidad e interés esgrimida por la representación de la parte intimada en relación al co intimado G.A.B.C..

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

A este respecto se observa que, contra la sentencia de primera instancia únicamente apeló la representación judicial de la parte intimada como se evidencia de las actas del expediente, en este sentido en atención al principio de la unidad de la sentencia, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en razón de que contra dicha decisión atinente a la cualidad del co intimado ciudadano G.A.B.C., la parte intimante no ejerció recurso de apelación, y visto que el principio de la reformateo imperio, desmejora la condición de la apelante sin que medie recurso de apelación de su contra parte, lo decidido con respecto a la falta de cualidad, causó ejecutoria, en razón de lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

-B-

DE LA C.D.T.

Se observa que igualmente la parte demandada al momento de realizar su oposición solicitó citación del ciudadano O.J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su solicitud, en lo siguiente:

“…Por otra parte, llama preocupantemente la atención que en forma inexplicable, quien supuestamente encabeza buena parte de los aludidos escritos y diligencias sobre los que se intiman honorarios profesionales, a saber el abogado O.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio identificado con la cédula de identidad Nº 2.419.057, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 95.079, quien es hijo del ciudadano SERMES O.F.L., no haya fijado posición expresa en esta incidencia con respecto a sus “eventuales” pretensiones personales sobre tales honorarios, las cuales igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en este mismo acto, lo que se supone forma parte de las veladas tácticas y prácticas procesales profesionales desleales e ímprobas de este último, quien entre otras cosas inexcusablemente NO ALEGÓ haber recibido pago alguno antes de haber interpuesto esta ilegal, temeraria, y exorbitante reclamación de honorarios.

La referida conducta deberá ser examinada por el ciudadano Juez a fin de aplicar las sanciones a que haya lugar de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, inclusive solicitar información al Tribunal Disciplinario de investigaciones que estime pertinente, a los fines de imponerse de cualquier precedente que pudiera existir, lo cual expresamente solicito se haga en nombre de mis representadas.

Por las señaladas razones y a los fines de precaver cualquiera nuevas estimaciones e intimaciones de honorario de abogados tanto del ciudadano SERMES O.F.L., como de su hijo O.J.F.M., solicito en este mismo acto se cite al segundo de los mencionados en la siguiente dirección: Vereda 103, Nros 3. Urbanización C.D.C., Coche, Parroquia El valle Municipio Libertador a fin de que intervenga “Forzosamente” en este proceso, y fije su posición con respecto a los supuestos honorarios profesionales pendientes que su padre reclama, y que debió compartir con él en cada oportunidad en que recibió los señalados pagos, todo ello de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como prueba documental suficiente a tales efectos, entre otros el propio libelo de demanda suscrito por los referidos abogados conjuntamente…”-

Sobre este particular, el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo de entrar a conocer el fondo de lo debatido en la presente incidencia, observa quien aquí decide, que la llamada forzosa al Tercero no fue tramitada por el Tribunal en su oportunidad, por lo que se pronunciará sobre la misma en este acto como un punto previo al pronunciamiento de fondo; en tal sentido, es importante destacar la Ley de Abogados, da el derecho, a quien de acuerdo a la ley ejerza como tal, a cobrar honorarios por los servicios prestados; bien a su cliente o bien a la parte que resulte vencida de acuerdo al dispositivo del fallo, según las circunstancias. Debido al carácter del juicio de intimación honorarios, no le pueden ser aplicadas las normas previstas para los juicios ordinarios, ya que la incidencia se tramita conforme lo pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención al contenido de la ley. La sentencia de retasa, que se dicta al final del procedimiento, previa declaratoria del derecho a cobrar honorarios, establece el monto total a percibir por dicho concepto para todos los abogados que patrocinaron la causa, por lo que el temor de la representación judicial de la demandada de que el por él llamado a intervenir en el presente juicio entable una reclamación posterior a ésta, es infundado. En virtud de que el otro abogado patrocinante. Dr. O.J.F.M., debe reclamarle al intimante en este juicio el monto que le corresponde por honorarios, de ser éstos acordados por el Tribunal. En razón de lo cual, este Juzgado desecha la llamada a Tercero y así se decide.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como se desprende del párrafo anteriormente transcrito del fallo recurrido parcialmente en apelación por el apoderado de las intimadas, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., desechó la llamada a tercero propuestas por la parte intimante en su escrito de oposición.

En efecto, e este caso concreto, no es procedente la llamada al tercero pedida por la intimante, ya que, la pretensión se contrae al cobro de las supuestas actuaciones realizadas por el intimante en virtud de los poderes que le fueron otorgados por la intimada. En ese sentido no es procedente entonces que el abogado O.J.F.M., en su condición de co-apoderado pretenda cobrar honorarios por las mismas actuaciones a que se refiere esta demanda.

Es por ello, que debe declarase sin lugar la defensa opuesta por la intimada, en relación con la llamada del tercero. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto; y, a tal efecto observa:

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicado, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Ahora bien, en relación a la Oposición al derecho de cobrar honorarios formulada por el Dr. G.H.C., fundamentada en el supuesto hecho del interés pecuniario que el intimante tomó en el asunto, en función de la estimación que hiciera de la demanda principal, por lo cual se configuró la figura del pacto cuota litis prohibida por nuestro ordenamiento sustantivo. Asimismo, señaló que las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, calificándolas de repetitivas, realizadas con la sola intención de generar honorarios, son de las que contempla el artículo 19 de la Ley de Abogados, que señala excepciones en las cuales el representado no tiene que abonar pago alguno.

Señala el Dr. G.H.C., en su escrito de Oposición que los honorarios del intimante fueron pagados por empresas filiales de las demandadas, como lo son SPEED MARKETING, C.A. y ADMINSITRADORA NOBELCA, C.A., cuyo único accionista y administrador es el ciudadano G.B., quien también es el presidente de las empresas intimadas y por cuya razón dichas empresas tuvieron interés material y personal en subrogarse al pago de dichas obligaciones, acompañó los documentos, cuyas copias quedaron certificadas en autos, de los registros de comercio de las mencionadas sociedades mercantiles y unos comprobantes de egreso de las mencionadas firmas según las cuales se efectuaron pagos al intimante.

El Dr. SERMES FIGUEROA LÓPEZ, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias marcadas con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, señalando que las mismas eran simples y que fueran acompañadas por el Dr. G.H.C. a su escrito.

Reconoció los documentos consignados por el apoderado de la intimada, marcados “H”, y la copia simple del escrito denominado INTERVENCIÓN ADHESIVA Y LITISCONSORCIAL.

En razón del pago alegado por la intimada y desconocido por la intimante, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los originales de los documentos impugnados marcados “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “G1”, “G2”.

Así como también, produjo la copia certificada del documento marcado “A”, el cual también fuera impugnado por el demandante.

Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en relación a los documentos emanados de terceros como lo son los marcados B1,C,D, G1 y G2.

Señala en relación a los documentos B.E, E1, F y G, que éstos emanan del intimante y que en virtud de que él no desconoció la firma que en ellos aparece se le dé el reconocimiento tácito de la misma en los términos que expone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal señala, las copias que el intimante impugna según lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son copias simples, sino que fueron presentadas ad efectum videndi a la ciudadana Secretaria a fin de que comprobara su autenticidad y los dejara certificado en autos, tal como se hizo; y se observa que los folios 155 al 169, ambos inclusive, correspondientes a facturas originales, fueron colocados en la Caja de Seguridad del Tribunal, dejándoles certificados en autos, tal como consta del vuelto del folio 179; por lo que la impugnación de las copias certificadas señaladas no puede prosperar, así se decide.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa principal, se observa que el intimante SERMES FIGUEROA, realizó una serie de actuaciones que no están dentro de las contempladas en el señalado artículo 19 de la Ley de Abogados, tales como redacción del libelo, lo cual debió suponer horas de trabajo analizando la documentación, la redacción del poder, escrito de solicitud de medidas cautelares, y otras que están descritas en el escrito de estimación, todas las cuales se realizan a favor de la parte a quien se patrocina en el juicio.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (…)”.

Le correspondía a la actora probar la existencia de la obligación mediante las actuaciones en el expediente, lo cual a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado del análisis de las actas que conforman el expediente principal; y a la intimada GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL demostrar que había sido liberada del pago de su obligación tal y como lo establecen las normas que regulan la materia, para lo cual este despacho abrió una incidencia de acuerdo a lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En esta incidencia, de las pruebas promovidas por la demandada opositora no se desprende fehacientemente el hecho liberatorio de la obligación, si bien es cierto que en su escrito de oposición mencionó los pagos realizados al intimante por las empresas SPEED MARKETING,C.A. y CONSORCIO NOBELCA, C.A., considera el Tribunal que éstos pagos pueden haber sido hechos por trabajos diferentes al realizados en el presente juicio, ya que las empresas que realizaron el pago no forman parte del presente juicio, y ello lleva a esta sentenciadora a desvincular las mismas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto en el escrito de oposición a la estimación de honorarios se cuestionaron las actuaciones objeto de cobro, todos ellas deben ser analizados a los efectos de la fijación del monto de los honorarios, en relación a su alcance y eficacia, a lo cual de seguidas procede este Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, N° RC-00406, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el siguiente criterio, analizando el contenido y alcance de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados:

Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Acogiendo el criterio señalado, y siendo que la parte intimante, al momento de introducir su escrito de estimación e intimación de honorarios, tasó el monto de los mismos en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.120.052.356,oo), siendo este el monto establecido en el auto de admisión de la estimación e intimación de Honorarios, a los fines de la intimación de la demandada; y ésta, en el momento en el cual comparece y se opone al procedimiento, alega que los intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Tribunal a través del presente fallo, determina que la parte intimante tiene derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales estimados en la suma supra señalada, sin que esto sea óbice para que proceda la retasa solicitada. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al derecho de cobrar honorarios del abogado SERMES O.F.L., formulada por el abogado G.H.C., en su carácter de apoderado judicial de las empresas intimadas GRUPO DISTRIGLOBAL; SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales, reclamados mediante la presente acción interpuesta por el abogado SERMES O.F.L. contra el GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL.

Se ordena que una vez firme la presente decisión se constituya el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios, los cuales fueron objetados por la intimada en el escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios.

Por canto la parte intimada no fue totalmente vencida en la incidencia no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la oposición al derecho de cobrar honorarios del abogado SERMES O.F.L. y CON LUGAR el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales reclamados.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez.

Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:

En el caso bajo análisis, la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompaño a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Comunicación de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil cinco (2005), dirigida al ciudadano G.A.B.C. por la parte intimante ciudadano SERMES O.F.L., a los efectos de demostrar su renuncia a los poderes otorgado por el ciudadano G.A.B.C., en la cual textualmente se lee:

    Caracas, 17 de julio de 2005

    Señor:

    G.A.B.C.

    Presente.-

    Estimado Señor Burkle:

    Según nuestra conversación y de acuerdo a su petición, sirva la presente para comunicarle mi decisión de renunciar a la atención de todos los juicios que me han sido encomendados por su persona o por las empresas que Ud. representa y para su seguridad jurídica le solicito formalmente la revocatoria en notaría de todos los poderes que me han sido otorgados.

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece

    Artículo 38.- Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.

    Le notifico que esta renuncia se hará efectiva a partir del día 31 de julio de 2005, a los fines de que pueda Ud. proveerse del profesional del derecho que en lo sucesivo ejercerá su representación en los juicios actualmente en curso, no obstante que en forma inmediata prevendré mi decisión ante los Tribunales mediante la consignación de la presente carta de renuncia en cada uno de los Expedientes:

    Igualmente, le comunico que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    Oportunamente estaré estimando en forma legal y procesal mis Honorarios Profesionales de Abogado por las actuaciones realizadas en cada uno de los juicios en curso.

    Quiero ratificar, como es de su conocimiento, que soy un profesional del Derecho responsable y ético, que concluyó todos y cada uno de los casos que me son asignados. Pero, tal como lo establece el Artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, no puedo seguir patrocinando un cliente cuando han sido afectadas mi dignidad y reputación:

    Artículo 35.- Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o consecuencia, o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

    Muy atentamente,

    Sermes O.F.L.

    Inpreabogado Nro 25.941

    Este Tribunal de alzada le atribuye valor probatorio a la citada comunicación, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer y lo considera demostrativo del hecho de que la parte intimada fue notificada de la renuncia de los servicios profesionales del abogado SERMES O.F.L., otorga a través de poder por el ciudadanos G.A.B.C.. y así se declara.-

  2. - Escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), dirigido al ciudadano G.A.B.C., por el ciudadano SERMES O.F.L., a los efectos de demostrar la ratificación de su renuncia sobre todos lo juicios atendidos en representación personal o en la empresas del ciudadano G.A.B.C., en el cual entre otras cosas se puede leer lo siguiente:

    …En consecuencia, en base a lo antes expuesto, es entendido que los jueces en curso que mi persona está atendiendo en su nombre o en el de sus empresas, son los que se detallan a continuación:

    1.- Juicio incoado por el Grupo de Empresas Distriglobal C.A., contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., por concepto de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, el cual cursa bajo el expediente Nº 04-541, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ubicado en el piso 9 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    2.-Juicio incoado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU C.A., Y ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., por concepto de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, el cual cursa bajo el expediente Nº 8092, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ubicado en el piso 8 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    3.-Juicio incoado por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL C.A., Y G.A.B.C. por concepto de Cobro de Bolívares, el cual cursó originalmente bajo el expediente Nº 40.782 (cuaderno principal, cuadernos de medidas y cuaderno de tercería) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ubicado en el piso 7 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas, y producto de la recusación de la Jueza Titular de dicho despacho cursa actualmente bajo el expediente Nº _____, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ubicado en el piso 8 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    4.- Juicio incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021 C.A., contra el ciudadano E.R.M.V., por concepto de Resolución de Contrato de Opción de Compra, el cual cursa bajo el expediente Nº 22.802, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ubicado en el piso 22 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    5.- Juicio incoado por el ciudadano G.A.B.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILLS C.A., por concepto de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, el cual cursa bajo el expediente Nº 23.158, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ubicado en el piso 13 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    Juicios incoados por varios grupos de Trabajadores contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU C.A., y ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., y contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que cursan por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Esquina de Tienda Honda, Piso 9, Caracas, según el siguiente detalle:

    6.- Expediente Nº 027-05-01-01053

    7.- Expediente Nº 027-05-01-01060

    8.- Expediente Nº 027-05-01-01077

    9.- Expediente Nº 027-05-01-01100

    10.- Expediente Nº 027-05-01-01135

    11.- Expediente Nº 027-05-01-01300

    12.- Expediente Nº 027-05-01-01301

    13.- Expediente Nº 027-05-01-01397

    Juicios incoados por varios grupos de Trabajadores contra las sociedades mercantiles IMPULSADORAS RAY C.A., y ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., y contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que cursan por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Esquina de Tienda Honda, Piso 9, Caracas, según el siguiente detalle:

    14.- Expediente Nº 027-05-01-01360

    15.- Expediente Nº 027-05-01-01398

    16.- Recurso de Hecho interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) por ante el Juzgado Tercero Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., piso 17, Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas, al cual cual le fue asignado el Nro de Distribución Nº 05-0414 para efectos del sorteo correspondiente y que producto de la distribución fue asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., Piso 21 Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas cuyo número de expediente está por ser asignado.

    17.- Juicio incoado por la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra INVERSIONES THE HILLS, C.A., por Ejecución de Hipoteca, el cual cursa por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Palacio de Justicia, La Asunción, Piso 4º, I.d.M., Expediente Nº 06567/04.

    18.- Acción de Amparo incoada por G.A.B.C. que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Palacio de Justicia, La Asunción, Piso 4º, I.d.M., Expediente Nº 06567/04.

    19.- Recusación intentada contra la Dra. M.R.M.C., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., la cual todavía no ha sido asignada al Tribunal Superior.

    Por otra parte, en respecto y resguardo de mi responsabilidad y ética profesional y para garantizar su seguridad jurídica, le solicito formalmente me sea revocada por Notaría las representaciones naturales y jurídicas que se citan a continuación:

    a) G.A.B.C..- Poder otorgado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual que anotado bajo el Nº 47, Tomo 147 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra inserto en el expediente Nº 23.158, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 10 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    b) G.A.B.C..- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), el cual fue anotado bajo el Nº 17, Tomo 90 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra inserto, originalmente bajo el expediente Nº 40.782 (cuaderno principal) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, ubicado en el piso 7 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas, y actualmente producto de la recusación de la Jueza titular de dicho despacho, el cual cursa actualmente bajo el expediente Nº 8.186, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 8 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    c) DISTRIGLOBAL C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 75, Tomo 85 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra inserto, originalmente bajo el expediente Nº 40.782 (cuaderno principal) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 7 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas, y actualmente bajo el expediente Nº 8.186 por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ubicado en el piso 8 del palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos Caracas.

    d) GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL, C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 76, Tomo 7 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra inserto, bajo el expediente Nº 04-541 (cuaderno principal) por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 9 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    e) PROMOCIONES YAU C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 24, Tomo 103 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra en mi poder y será devuelto inmediatamente que cese mi representación, a saber, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), o antes de ser requerido por la parte mandante.

    f) ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha (19) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 18, Tomo 103 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra en mi poder y será devuelto inmediatamente que cese mi representación, a saber, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005) o antes de ser requerido por la parte mandante.

    g) IMPULSADORAS RAY C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 82, Tomo 111de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra en mi poder y será devuelto inmediatamente que cese mi representación, a saber, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), o antes de ser requerido por la parte mandante.

    h) PROMOCIONES MAXIPRO C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 2, Tomo 116 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra en mi poder y será devuelto inmediatamente que cese mi representación, a saber, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), o antes de ser requerido por la parte mandante.

    i) Speed MARKETING C.A.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el cual que anotado bajo el Nº 67, Tomo 99 de los libros llevados en esa Notaría, cuyo original se encuentra en mi poder y será devuelto inmediatamente que cese mi representación, a saber, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), o antes de ser requerido por la parte mandante.

    j) CONSTRUCTURA 20.021 C.A.- Poder otorgado por la citada empresa, cuyo original se encuentra inserto en el expediente Nº 22.802, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 22 del Palacio de Justicia, Esquina de Pajaritos, Caracas.

    Sin otro particular al que referirme por el momento, quedo de Ud.

    Muy atentamente,

    Sermes O.F.L.

    .

    Este Tribunal de alzada le atribuye valor probatorio a la citada comunicación, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer y lo considera demostrativo del hecho de que la parte intimada fue notificada de la ratificación de la renuncia sobre todos lo juicios atendidos en representación personal o en la empresas del ciudadano G.A.B.C. por parte del abogado SERMES O.F.L.. Así se declara.-

  3. - Copias simples de facturas:

    a.- Nº 00110 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a PROMOCIONES YAU C.A., por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 55.000, OO).

    b.- Nº 00111 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a PROMOCIONES MAXIPRO C.A., por un monto DE QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 15.000, OO).

    c.- Nº 00112 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a IMPULSADORAS RAY C.A., por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 15.000, OO).

    d.- Nº 00113 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a SPEED MARKETING C.A., por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 10.000, OO).

    e.- Nº 00114 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a PROMOCIONES YAU C.A., Y ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., por un monto DE CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 58.000, oo).

    f.- Nº 00115 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a PROMOCIONES YA C.A., por un monto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 43.500, oo).

    g.- Nº 00116 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., por un monto de CUARENTA Y TRE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 43.500, oo).

    h.- Nº 00117 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 4.500, oo).

    i.- Nº 00118 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a IMPULSADORA RAY C.A., por un monto CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 4.500, oo).

    j.- Nº 00119 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), dirigida a PROMOCIONES YAU C.A., Y ADMINISTRADPRA INSUMERCA C.A., por un monto CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00).

    A los efectos de demostrar que los pagos realizados por las presuntas subrogadas habían sido hechos en cancelación de sus propias obligaciones y que los mismos no guardan relación con las actuaciones procesales estimadas e intimadas como honorarios profesionales.

    Este Tribunal Superior, a pesar de que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte intimada, en su oportunidad correspondiente, las desecha, toda vez que de las mismas son copia simples de documentos emanados de la misma parte, que pretende hacerlos valer; y por ende no le son oponibles a las intimadas, ya que no emanan de ellas. Así se declara.

  4. - Copias simples de guías Nros 010800000040188, 010800000042445 y 010800000043356 de fechas treinta y uno (31) de agosto, doce (12) y quince (15) de septiembre de dos mil cinco cupón Nros 100668135-1, 100670039-1 y 100670062-1, respectivamente emanada de la empresa MRW, recibidas por la empresa GRUPO BBC; las cuales cursan igualmente al folio nueve (9) de la segunda pieza, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte intimada en su escrito de pruebas e instruida por el Tribunal de la causa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de demostrar que los supuestos pagos que alegan haber sido efectuados a través de terceras personas que presuntamente se habrían subrogado en las obligaciones de la intimada, habían sido realizados por las propias obligaciones que dichas subrogadas tenían con la parte intimada.

    En dicho documento, se puede leer:

    Caracas 21 de Noviembre de 2005

    Señores:

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

    EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

    METROPOLITANA DE CARACAS.

    Ciudad.-

    Atención: Dra. A.C.

    Por medio de la presente, tengo a bien dirigirme a usted en respuestas a su oficio Nº 2067, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde se me solicita informar sobre los particulares siguiente:

    1º- la guía 0108000-00040188 de fecha 31 de agosto de 2005, bajo cupón nº 100668135-1 esta fue remitida al destinatario GRUPO BBC a la siguiente dirección. Av. Sucre entre 5ta y 6ta transversal calle Los Mangos Quinta 25-21, urbanización los Dos Caminos,

    Caracas la misma fue recibida en fecha 01 de septiembre de 2005 a las 8: 37 am, por la ciudadana Y.B., con el sello de la empresa.

    2- la guía 0108000-00042445 de fecha 12 de septiembre de 2005, bajo cupón nº 000670039-1 esta fue remitida al destinatario G.A.B. y/ o J.C., a la siguiente dirección. Av. Sucre entre 5ta y 6ta transversal calle Los Mangos Quinta 25-21, urbanización los Dos Caminos, Caracas. La misma fue recibida en fecha 12 de septiembre de 2005 a las 2: 20 pm, por la ciudadana M.F., con el sello de la empresa.

    3- la guía 0108000-00043356 de fecha 15 de septiembre de 2005, bajo cupón nº 00670062-1 esta fue remitida al destinatario G.A.B. y/ o J.C., a la siguiente dirección. A retirar en la oficina Nº 01160 Los Dos Caminos MRW, pero la misma fue entregada en la Dirección del destinatario, Av. Sucre entre 5ta y 6ta transversal calle Los Mangos Quinta 25-21, urbanización los Dos Caminos, Caracas. La misma fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2005 a las 2: 53 pm, por la ciudadana Y.B., con el sello de la empresa.

    Quedando a sus gratas Ordenes, se suscribe.

    Atentamente

    A.R.G..

    Con respecto a las guías antes señaladas y a la prueba de informe anteriormente transcrita, observa este Tribunal, que de las mismas no se desprende ningún elemento probatorio pertinente al asunto que se debate, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

  5. - Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a ser practicada sobre el cuaderno principal y cuaderno de medidas del expediente Nº 04-541, contentivo del juicio que intentada en representación del GRUPO DISTRIGLOBAL contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., a los efectos de dejar constancia de la existencia de las actuaciones judiciales sobre la cual estima sus honorarios profesionales. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue negado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

  6. -Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Civil, a los efectos de dejar constancia de que los supuestos pagos que había sido alegados como efectuados por la contra parte a través de terceras personas, habían sido pagos realizados por las propias obligaciones que dichas subrogadas tenían con la parte intimante; Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio a pesar de que fue admitido por el Juzgado de la causa, no fue instruido en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

  7. - Promovió la prueba de confesión de la parte intimada contenidas en el capitulo final de su escrito de oposición al acogerse subsidiariamente al derecho de retasa.

    Con respecto a lo antes señalado, observa este Tribunal, en primer lugar que el hecho de que la parte intimada haya ejercido el derecho de retasa, en el escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa no implica per se una confesión respecto del reconocimiento del derecho. En efecto, entre las defensas que puede ejercer la parte a la que se le estimen e intimen honorarios profesionales, es la retasa que podrá solicitarla en esa oportunidad o una vez que quede firme la sentencia que le reconozca el derecho a cobrar a la parte intimante. Eso en modo alguno, puede tomarse como una confesión. Así se establece.

  8. - Promovió el principio de la comunidad de la prueba, sobre el documento consignado por la parte intimada constituido por un correo electrónico de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), dirigido por el intimante al ciudadano G.A.B.C., con el objeto de dejar constancia que la señalada misiva había sido aportada al juicio por el representante judicial de la intimada violando el deber de secreto profesional, al hacer del conocimiento público y sin su consentimiento una misiva emanada de su persona de carácter confidencial y amparada por el secreto profesional.

    En lo que se refiere a esta prueba, considera esta Sentenciadora que lo que se pretende demostrar con la misma, vale decir, una supuesta violación al deber de secreto profesional, en nada incide con lo debatido en este proceso, por tal motivo se desecha. Así se decide.

    Por otra parte se aprecia, que el representante judicial de la parte intimada, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte intimante aportaron los siguientes medios de pruebas junto a su escrito de oposición; y, en el lapso probatorio:

  9. - Copia simple de actas de asambleas extraordinarias realizadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NOBELCA C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 926 A, a los efectos de demostrar que el ciudadano G.A.B.C., es el único accionista y administrador de dicha empresa, y que por lo tanto existía un interés material y personal en subrogar a la mencionada empresa al pago de las obligaciones, ya totalmente pagadas por las filiales.

    Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron consignados posteriormente en copias certificadas por la representación judicial de la parte intimada, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo solo en cuanto a que el ciudadano G.A.B.C., es el único accionista y administrador de dicha empresa ADMINISTRADORA NOBELCA C.A

  10. - Copias certificadas de comprobantes de pagos realizados por las empresas SPEED MAKREINTG C.A., Y ADMINISTRADORA NOBELCA a nombre de SERMES O.F.L., distinguidas con los Nros:

    • Nº 00002327 por monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

    • Nº 00023497 por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00), de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), acompañado de planilla de depósito bancaria Nº 000002654 del Banco Provincial de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil Cuatro (2004) a nombre de SERMES FIGUEROA.

    • Nº 0002364 por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), acompañado de planilla de depósito bancaria Nº 000002695 del Banco Provincial de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil Cuatro (2004) a nombre de SERMES FIGUEROA.

    • Nº 0002387 por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00), de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), acompañado de planilla de depósito bancaria Nº 000002804 del Banco Provincial de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) a nombre de SERMES FIGUEROA.

    • Nº 0000790 por monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

    • Nº 0000789 por monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

    • Nº 0000897 por monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) de fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004)

    • Nº 0000229 por monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

    • Nº 0000842 por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), acompañado de planilla de depósito bancaria Nº 000003027 del Banco Provincial de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) a nombre de SERMES FIGUEROA.

    • Nº 0000849 por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), acompañado de planilla de depósito bancaria Nº 000003030 del Banco Provincial de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) a nombre de SERMES FIGUEROA

    A los efectos de demostrar que una parte de las actuaciones estimadas e intimadas por la parte intimante; ya habían sido pagadas, por las empresas SPEED MAKREINTG Y ADMINISTRADORA NOBELCA C.A, las cuales se habían subrogado a dicho pago; observa este Tribunal que la parte intimante impugnó dichos medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por ser simples fotostatos.

    Ahora bien, consta de las actas procesales al folio ciento cincuenta y cinco (155), que la secretaria del Juzgado de la causa en acta levantada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) dejó constancia de lo siguiente: “Quien suscribe, LEOXELYS VENTURINI, Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., CERTIFICADA: que desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio sesenta y nueve (169) corrieron insertas facturas originales, las cuales se acuerda resguardar en la Caja fuertes de este Tribunal. En el expediente Nº 04-0541, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue SERMES O.F.L. contra G.A.B.C. y las empresas GRUPO DISTRIGLOBAL…”.

    Aprecia este Tribunal de Alzada, de la transcripción del acta antes señalada, que los medios probatorios antes señalados fueron presentados en originales ante la secretaria del a-quo y que los mismos se encuentran en resguardo en la caja fuerte, razón por la cual considera quien aquí decide, improcedente la impugnación realizada por la parte intimante. Así se declara.

    Sin embargo en relación a dichos comprobantes de pagos, este Tribunal los desecha por cuanto no se puede evidenciar de los mismos que los pagos efectuados por las empresas que los suscriben, a la parte intimante hubiesen sido realizados en cancelación de los honorarios hoy demandados; por cuanto dichas empresas no forman parte en la presente causa, aunado al hecho de que tampoco se puede evidenciar que dichos pagos hubiesen sido realizados por las empresas ADMINISTRADORA NOBELCA C.A., Y SPEED MARKETING C.A., en calidad de pagadoras subrogadas. Así se decide.

  11. - Correos electrónico de fechas veintidós (22) y veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), remitido por la dirección de correo distriglobal@belisouth.net a la dirección de correo trotta@grupobbc.com.ve; con copia a las direcciones de correos electrónicas aponte@viptel.com y Mauricioboscan@colpal.com, anexando aclaratoria de renuncia del abogado intimante SERMES O.F.L., a los efectos de demostrar que el abogado intimante había puesto en descubierto datos confidenciales de todos sus patrocinados y de las instrucciones recibidas de su cliente; observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la parte intimante; no obstante ello, como ya se dijo, no forma parte de la controversia la supuesta violación de la confidencialidad que debe existir entre cliente, abogado; por lo cual se desechan del proceso. Así se establece.

  12. - Copias simples de escrito de intervención adhesiva suscrito por el abogado SERMES O.F.L. Y O.J.F.M., en representación del GRUPO DE EMPRESAS DISTRIBGLOBAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara COLGATE PALMOLIVE C.A., contra DISTRIGLOBAL Y G.A.B.C., fichas de clientes y ordenes de transferencias, cursante en el expediente Nº 40-782, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.; a los efectos de demostrar que la responsabilidad del llamado GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL era individual de cada una de ellas. (folios 190 al 269).

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue expresamente reconocido por la parte intimante, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  13. - Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la empresa ADMINISTRADORA NOBELCA C.A., y de actas de asambleas extraordinarias inscritas ante el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 98, tomo 405 AQTO; y la segunda bajo el Nº 49, Tomo 648 AQTO, respectivamente.

    Este Tribunal Superior, a pesar de que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte intimada en su oportunidad correspondiente, desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente que establezca la existencia de la obligación reclamada o alguna relación contractual entre las partes del presente proceso. Así se declara.

  14. - Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que solicitara información ante el BBVA Banco Provincial sobre los depósitos realizados en la cuenta del intimante por sus representadas, observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, la misma no fue instruida toda vez que no consta en autos, que el Banco Provincial haya aportado ninguna información al proceso, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Ahora bien, la intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales, es decir la remuneración económica a la cual tienen derecho por los servicios profesionales prestados.

    El caso examinado se refiere a una reclamación de honorarios profesionales judiciales incoada por el profesional del derecho, SERMES O.F.L., en contra del GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGOBAL.

    La referida acción fue sustentada por el intimante, en el hecho de que había sido contratada por el ciudadano G.A.B.C., para realizar actuaciones judiciales en el expediente Nº 04-541 llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

    A.l.a.d. ambas partes, y examinadas exhaustivamente las pruebas traídas a los autos, se observa:

    En lo que se refiere al fondo del asunto, la controversia quedo circunscrita así:

    Por una parte, el intimante reclama el pago por su honorarios profesionales con respecto a las actuaciones realizadas en el juicio seguido en el expediente, 04-541, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó en beneficio de las veinte (20) sociedades mercantiles que conforman el grupo de empresa DISTRIGLOBAL contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., los cuales estimó en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.120.052.356,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 9.120.052,36 ).

    Por otra parte, la demandada, centra su defensa de fondo en los siguientes aspectos: a.- Que el intimante reconoce haber adquirido interés pecuniario en el pleito, toda vez que había tomado en consideración para su estimación, la magnitud de los intereses que en nombre de éstas había defendido, en el presente caso, situación esa que estaba prohibida expresamente en el artículo 1482 del Código Civil; y, en el artículo 44 del Código de Ética del Abogado; y b.- Que las actuaciones cuyos honorarios estimados e intimados no se le adeudaban al mencionado profesional del derecho, por cuanto una parte de ellas estaban exceptuada del pago de honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados; y la otra parte, ya había sido totalmente pagada por sus expresas filiales, empresas estas de las cuales, era igualmente único accionista y administrador el ciudadanos G.A.B.C., a saber SPEED MARKETING C.A., y ADMINISTRADORA NOBELCA C.A, las cuales, por tal motivo tuvieron intereses personal y material en subrogarse en el pago de dichas obligaciones de sus mencionadas filiales, con arreglo a lo dispuestos en el artículo 1300 del Código Civil.

    Ante ello, tenemos:

    No desconoce la representación de la intimada la realización de las actuaciones que le han sido estimadas e intimadas; sino que, al contrario, se excepciona como ya se dijo, en tres aspectos fundamentales que concentró en las dos defensas antes indicadas.

    El primero de dichos aspectos, se encuentra referido al que el intimante reconoce haber adquirido un interés pecuniarios en el asunto que se ventilaba, cuando señaló que para la estimación de sus honorarios había tomado en consideración muy especialmente “la magnitud de los intereses que en nombre de éstas he defendido en el presente caso”, lo cual, según la demanda estaba prohibido por las normas a que hizo referencia en su escrito de contestación.

    A este respecto se observa:

    Efectivamente, en el libelo de la demanda se evidencia que el abogado intimante, indicó que para la estimación de sus honorarios, tomo en consideración los intereses que las sociedades mercantiles que había representado tenían contra la sociedad mercantil GOLGATE PALMOLIVE C.A., y en consecuencia, la magnitud de los intereses que había defendido.

    Ahora bien, invocan las intimadas la prohibición contenida en los artículos 1482 del Código Civil y 44 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Dispone el artículo 1482, lo siguiente:

    Artículo 1482: No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

    1. El Padre y la madre, los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

    2. Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, pro tutela o cúratela.

    3. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

    4. Los empleados públicos los bienes de la Nación de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieran encargados, ni de los bienes que se vende bajo su autoridad o por su ministerio.

    5. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosas de la competencia del Tribunal, de que formen parte.

    Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre co-herederos o de cesión en pago de crédito, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

    Los abogados y procuradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de persona interpuesta, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.

    Por otra parte, el artículo 44 del Código de Ética Profesional del Abogado, expresamente establece:

    “Artículo 44: El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente bienes venidos de remates judiciales de asunto en que hubiera participado.

    En este caso, concreto se aprecia que el abogado intimante no ha efectuado ninguna actividad, prohibida por los preceptos transcritos anteriormente. En efecto, a criterio de quien aquí decide, el intimante basó sus consideraciones para determinar el monto de los honorarios, en la magnitud de los intereses que había defendido en el juicio llevado por él, y como consecuencia de ello, en la magnitud de los intereses que defendió en nombre de sus representadas.

    Tal circunstancia, lejos de estar prohibida por la Ley, es el primer aspecto contenido en el Código de Ética Profesional del Abogado, concretamente en su artículo 40, referido a que para la determinación del monto de los honorarios el abogado deberá basar sus consideraciones, entre otros, en la importancia de los servicios prestados. De modo pues, que no puede pensarse que por tal manifestación el abogado intimante haya adquirido interés pecuniario en el pleito. Como consecuencia de lo anterior, debe desecharse la excepción opuesta por la demandada en este sentido. Así se establece.

    El segundo aspecto de la defensa de fondo de las intimadas se refiere a que las actuaciones cuyos honorarios han sido estimados e intimados no se le adeudan al mencionado profesional del derecho, ya que, una parte de ellas, estaban exceptuadas del pago de los honorarios profesionales, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados.

    En ese sentido, se observa que, el artículo 19 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

    Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.

    De la norma antes transcrita, se desprende que, las únicas actuaciones que se encuentran exceptuadas del pago de honorarios, están referidas a los informes y a las conclusiones escritas presentadas en una determinada causa. Ello, se explica, porque el legislador a determinado que es un deber y una función propia del abogado informar y presentar conclusiones.

    Los abogados las intimadas escrito de oposición a la intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones, han señalado como exceptuadas las siguientes: (i) el escrito ratificatorio del escrito de contradicción a la oposición del decreto de medidas; (ii) el escrito a través del cual se solicita que se tenga como contestación el escrito de oposición al decretó de las medidas preventivas; (iii) el escrito en el cual se insiste en el decreto de la medida cautelar; (iv) el escrito en el cual se ratifica que se tenga como contestación el escrito de oposición a las medidas cautelares; (vi) el escrito en el cual se insiste en el decreto de las cautelares; y (vii) el escrito en el cual se ratifican los escritos anteriores.

    Como se puede observar, ninguna de tales actuaciones puede encuadrarse de lo que el legislador ha querido exceptuar. En efecto, no pueden catalogarse se informes o de conclusiones los escritos en los cuales, el abogado insiste en el decreto de las cautelares que ha solicitado; aquellos en los cuales, hace pedimentos puntales al Tribunal de la causa, referidos a la conducta del demandado al hacer oposición al decreto de la medida cautelar, como para que esta sea tomada como una contestación al fondo de la demanda; y el escrito en el cual contradice la oposición al decreto de la cautelar pedida.

    De modo pues, que a criterio de esta Sentenciadora, dichas actuaciones sin pueden ser estimadas e intimadas a las demandadas; por lo que tal excepción debe desecharse. Así se declara.

    La tercera excepción opuesta por la parte intimada, se refiere a que no se le adeuda al abogado intimante, el resto de las actuaciones estimadas e intimadas, toda vez; que las mismas habían sido totalmente pagadas por las empresas filiales SPEED MARKETING C.A., y ADMINISTRADORA NOBELCA C.A, las cuales, habían actuado subrogación.

    En lo que conciente a este punto y del análisis y valoración que se efectuó de las pruebas traídas a los autos, se determinó que no existe en este proceso prueba alguna que demuestre, ni que el pago efectuada por las referidas empresas, haya sido efectuado para cancelar las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda; ni la subrogación invocados como hechos extintivos de la obligación demandada. De modo pues, que siendo esto así; y no habiendo pruebas que sustenten tales alegatos, la defensa esgrimida en este sentido debe ser desechada. Así se declara.

    Decidido lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    …Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

    En tal sentido y conforme a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, (artículo antes citado), nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios judiciales, tal como se indicó anteriormente.

    Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

    Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios.

    En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

    Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

    Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:

    “..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

    “...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

    En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

    No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

    En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

    No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

    …Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

    2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

    3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

    4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

    . (Mayúscula del voto salvado).

    De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

    En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

    Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

    En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

    En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

    …En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...

    .

    El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

    En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

    En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

    Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

    Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

    Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

    De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

    En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

    Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

    Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

    Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

    Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)

    En conclusión, precisa esta Alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamento al derecho de cobro de los honorarios profesionales, son judiciales; por lo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ciudadano SERMES O.F.L., abogado en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte intimada en el proceso señalado; y, como quiera que ésta no demostró que hubiera pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intiman a pagar a la demandada, en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.120.052.356,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 9.120.052,36 ), en caso de que la presente decisión quede firme, o la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-

    DE LA INDEXACIÓN

    Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte intimante, al momento de interponer su libelo de demanda, solicitó la indexación judicial sobre la cantidad de dinero demandada por concepto de honorarios profesionales.

    En efecto, se puede apreciar al folio treinta y nueve (39) del expediente contentivo de la causa, que el abogado actor intimante manifestó expresamente lo siguiente:

    …39.- Los servicios profesionales prestados por los abogados, constituyen deudas de valor y según la doctrina y criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, las deudas deben ajustarse en función de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según lo cual se ha considerado que aun en los casos de obligaciones monetarias, cuando el deudor está en mora, procede el ajuste sobre el valor de lo litigado. En Razón de ello pido que en la sentencia definitiva se ordene la INDEXACIÓN Y EL AJUSTE MONETARIO del monto aquí demandado…

    A este respecto se observa:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e indexación pedida en el libelo de la demanda, se aprecia que, la Juez de la primera instancia no se pronunció sobre la misma. Ahora bien, consta igualmente que la parte intimante al momento de presentar sus informes ante esta Alzada, solicitó que la sentencia recurrida fuera ratificada en todas sus partes por este Juzgado Superior, ya que la misma había sido ajustada a derecho.

    En ese sentido y como quiera contra la sentencia del Tribunal de la causa, únicamente apeló la parte demandada, y no fue invocada la nulidad por ninguna de las partes, no puede esta Sentenciadora desmejorar la condición del único apelante, sin que medie apelación, ni adhesión a la misma, por el contrario parte que se pudiera ver afectada con dicha decisión. Todo ello, en virtud del principio de la reforma en perjuicio. Así se establece.

    Por último, observa quien aquí decide, que el Tribunal de la causa, en el dispositivo del fallo, condenó en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que en material de Honorarios Profesionales no hay condenatoria en costas; por lo que tal pronunciamiento de la primera instancia no se ajusta a la doctrina pacifica y constante del Tribunal Supremo de Justicia. De modo pues, que siendo dicho pronunciamiento una consecuencia, del vencimiento total, que en los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no debe haber condenatoria en costas, como ya se dijo, porque se harían interminables los procesos, por lo que mal podía el Juzgado de la causa, efectuar tal condenatoria. Así se establece.

    En razón de lo precedentemente expuesto en esta decisión, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido, por el abogado G.H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada; debe declararse sin Lugar; y como consecuencia la demanda que da inicio a estas actuaciones debe declararse con lugar. Así se declara.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el abogado G.H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.. En consecuencia, QUEDA MODIFICADO el apelado por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano SERMES O.F.L., contra el grupo de empresas GRUPO DISTRIGLOBAL C.A. En consecuencia, se declara que el abogado SERMES O.F.L., tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima al grupo de empresas GRUPO DISTRIGLOBAL C.A., a pagar la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.120.052.356,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 9.120.052,36 ), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.

TERCERO

Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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