Decisión nº 005-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Sentencia definitiva Nº 005/2012.

Asunto Nº KP02-U-2010-000131

Parte recurrente: Sociedad mercantil SERMALITE, Servicios de Mantenimiento y Limpieza Tecnificados, C.A.

Acto recurrido: Resolución Nº 290-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 16 de noviembre de 2010, emitida por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 22 de diciembre de 2010, incoado por el ciudadano C.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.687, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERMALITE, Servicios de Mantenimiento y Limpieza Tecnificados, C.A., domiciliada en caracas, inscrita originalmente como S.R.L., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 77, Tomo 132-A, y transformados sus estatutos en fecha 07 de diciembre de 1993, quedando asentado bajo el Nº 52, Tomo 12-A, 4to, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 43, Tomo 267, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución Nº 290-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 16 de noviembre de 2010, emitida por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 22 de diciembre de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo consignadas las boletas de notificación el 23 de marzo de 2011, igualmente se ordenó mediante el referido auto notificar a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.

El 15 de marzo de 2011, la representación de la recurrente procedió a diligenciar en la presente causa a los fines de practicar la correspondiente notificación de los ciudadanos Contralor General y Fiscal General de la República, siendo acordada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del mismo año, a tales efectos se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR).

El 27 de julio de 2011, se ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión recibida del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 11-544, de fecha 15 de julio de 2011.

El 8 de agosto de 2011, este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia interlocutoria Nº 219/2011, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario instaurado en el presente asunto.

El 9 de agosto de 2011, la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, procedió a consignar el expediente administrativo relacionado con esta causa, en este orden, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó darle entrada y agregarlo al presente asunto.

El 4 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 3 de octubre del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes en el proceso, igualmente se expresó que se dejaría transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de octubre de 2011, la recurrente presentó anticipadamente el escrito de informes, siendo ratificados el 13 de enero de 2012.

El 7 de diciembre de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas, iniciándose el término para presentar los informes el 8 de diciembre de 2011.

El 13 de enero de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de informes.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La recurrente fundamentó su Recurso en los motivos que a continuación se exponen:

“…omissis…

  1. NULIDAD ABSOLUTA DEL REPARO FISCAL POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, POR CUANTO OMITIÓ AGOTAR PREVIAMENTE EL MECANISMO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA ANTES DE REALIZAR LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA.

    La fiscalización, en el caso planteado, disponía de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma1. en efecto la compañía le suministró todos los documentos y registros necesarios para realizar la determinación sobre base cierta tal. Sin embargo, la fiscalización omitió realizar la determinación sobre base cierta, bajo la justificación de que resultaba “imposible para la Administración Tributaria Municipal determinar los ingresos reales obtenidos por la contribuyente en el Municipio Iribarren…” (…) procedió a realizar la determinación sobre base presuntiva, contraviniendo lo previsto en el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Tributario…”

    …No se entiende que causa motivó a la fiscalización actuante a dejar indefensa a mi representada, al obviar el procedimiento de determinación del impuesto sobre base cierta, tal y como lo ordena el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sin que ningún momento se llevara a cabo una verdadera investigación; una investigación exhaustiva y veraz sobre todos los soportes documentales y contables en poder de mi representada, violándose con ello la garantía constitucional de la capacidad contributiva de mi representada y el principio fundamental que informa este tipo de procedimientos administrativos, cual es el principio de Certeza, conforme al cual los funcionarios fiscalizadores deberán agotar todos los recursos a su alcance para determinar con precisión, sobre datos ciertos y veraces, la renta imponible de los contribuyentes, teniendo siempre presente que su misión es la de fijar en sus justos límites la capacidad contributiva de aquéllos (…).

    …en algunos pasajes de las actuaciones fiscales, concretamente en las páginas 3 y 4 de la Resolución que se impugna, la Administración Tributaria Local ADMITE que se presentaron a su revisión parte –por no decir casi la totalidad de los soportes originales- de las facturas originales a cada uno de los períodos fiscalizados. Es decir, reconoce que tuvo en sus manos, tanto en la fase constitutiva del procedimiento, como en el procedimiento administrativo recursivo con parte importante de los soportes e información contable suficiente como para poner en práctica una determinación sobre base cierta, o por lo menos una mixtura de ambos procedimientos, pero usando como criterio los resultados propios de mi representada; no tenía por qué acudir a “…el rendimiento normal de un Negocio o explotación de una empresa similar, tomando de la base de datos contenida en el sistema SAP que lleva la Administración, que lleva la Administración, que posee las mismas características (condiciones y magnitud) y realiza la misma actividad económica.”

    “…creemos que luce obvio que la Administración Tributaria Local sencillamente no se esmeró en revisar y entender la documentación que se puso a su disposición, y tampoco comprendió –o no quiso comprender- la explicación que se le extendió para llevarla a la convicción de la forma de facturación y discriminación de los ingresos obtenidos por la empresa, para así agotar todos los elementos y mecanismos de determinación sobre base cierta.

    Pensamos que resultaba más fácil y, lo más importante, más apegado a la realidad, haber agotado y complementado la información suministrada por mi representada, ante de acudir a la fórmula de comparación o estándares con otras compañías.

    Es importante aclararle …que… mi representada presta sus servicios en varias localidades en el Estado Lara, siendo que solo es atribuible al Municipio Iribarren una parcialidad bastante inferior. Es verdad que en principio no se discrimina en la contabilidad los atribuibles a cada establecimiento en el Estado Lara y los concretos atribuibles al Municipio Iribarren. Pero es que aun pretendiendo localizar todos los ingresos solo al Municipio Iribarren los ingresos son sensiblemente inferiores a los “estándares” supuestamente utilizados por la fiscalización para la realización de su determinación sobre base presuntiva.”

    …la Administración Tributaria Local, al haber realizado la determinación sobre base presunta, violó los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, para viciar la Resolución de nulidad absoluta, pues la actuación impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

    2. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR DESCONOCER EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (LOPPM) YA QUE NO DETERMINÓ EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CON BASE A LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL NO BASARSE LA DETERMIANCIÓN LOS INGRESOS VERDADERAMENTE OBTENIDOS POR MI REPRESENTADA

    …resulta evidente que la actuación fiscal infringió lo establecido en el artículo 212 de la LOPPM, ya que la Administración Tributaria Local no dimensionó su reparo fiscal sobre la base de los ingresos verdaderamente percibidos por representada en esta jurisdicción impositiva municipal, sino que por el contrario, al partir de una cuestionable determinación sobre base presuntiva, utilizó unos criterios que, además de ser dudosos, en ninguna medida tan siquiera se acercan a los ingresos que mi representada percibió por la facturación a sus únicos dos (02) clientes en este Municipio.

    En efecto, tal y como será demostrado en este procedimiento, de las facturas y contratos correspondientes a los clientes que ha tenido mi representada en el Municipio Iribarren se desprende de manera clara y sin resquicio alguno para la duda la verdadera magnitud y dimensión de los ingresos realmente obtenidos en esa jurisdicción impositiva municipal, lo cuales se alejan de manera considerable de los “rendimientos” utilizados por la fiscalización como criterio para la práctica de su determinación sobre base presuntiva.

    De allí que la Resolución que se impugna adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar como base imponible montos o cantidades que no se corresponden con los realmente percibidos por la empresa.

    …mi representada … sólo ha prestado sus servicios a favor de dos clientes: el Banco Federal y la Pepsi cola, lo cual se demuestra de los Contratos de Servicios que se suscribieron con ambas empresas y que se han venido renovando durante todo este tiempo.

    …como podrá observar este honorable Tribunal, en la remuneración pactada en ambos contratos encontramos una primera y fundamental diferencia en el montante de ingresos asumidos por la Administración Tributaria Local, puesto que en los mismos se pautó como cifra inicial de remuneración (para el mes de Enero del año 2001), la cantidad de Bs. 8.909,02, la cual dista mucho de la cantidad asumida como base imponible por parte de la fiscalización cuando realizó su determinación sobre base presuntiva.

    Por otra parte, tal y como consta del material documental probatorio que se acompañó en el procedimiento, de la facturación emitida a ambos clientes se desprenden las cantidades real y verdaderamente facturadas y obtenidas por mi representada por sus servicios a favor de dichas empresas, y que serían atribuibles a esa jurisdicción impositiva municipal.

    …como podrá constatar este d.D., en las facturas se detallan las oficinas o sucursales de las empresas localizadas en todo el país, pero que se precisa y discrimina en las mismas las correspondientes a las oficinas y sucursales (valga la repetición) localizadas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual permite a esta autoridad cuantificar y medir la verdadera capacidad contributiva de mi representada, en función de los ingresos verdaderamente obtenidos por ésta y realmente atribuibles a dicho Municipio.

    Así la cosas, en función a los ingresos a que se hace referencia (cotejables con las facturas emitidas y pagadas por los –únicos- beneficiarios de nuestros servicios en esa jurisdicción impositiva municipal), el verdadero impuesto a pagar en función a la real y efectiva medida o magnitud de base imponible, debe calcularse en base a los siguientes montos que de seguidas se muestran en el siguiente cuadro:…

    …Por las razones antes expuestas, la Administración Tributaria Local, al haber considerado como base imponible montos que no reflejan la verdadera medida o magnitud de la capacidad contributiva de mi representad, sin acudir a la contabilidad y facturación de la compañía, infringió el 212 de la LOPPM, para viciar el Acta de Reparo Fiscal de nulidad absoluta, pues la actuación impugnada no puede convalidarse, por lo cual debe ser revocada…

  2. IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR CONTRAVENCIÓN

    Una vez que el reparo ilegítimamente confirmado sea revocado por este honorable Despacho, consecuencialmente también lo será la multa impuesta por la cantidad de Bs. 45.926,70, aplicada de conformidad con lo previsto por los artículos 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con el artículo 111 del COT, por la supuesta omisión de ingresos tributarios durante los períodos de imposición investigados, la cual fue determinada sobre la base de dicho reparo.

    …una vez que esta competente autoridad decisoria, constate con las facturas y demás documentos presentados, el verdadero montante de los ingresos percibidos por mi representada en esta jurisdicción impositiva municipal, consecuencialmente deberá calcularse el tributo sobre la real base impositiva y capacidad contributiva de la empresa, lo cual traerá como consecuencia que se modifique también la cuantificación y cálculo de la multa impuesta por contravención.

  3. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS

    Igual suerte a la determinación y cálculo de la multa por contravención aplicada a mi representada corren los intereses moratorios liquidados en el presente caso, en el sentido de que una vez que el reparo ilegítimamente confirmado sea revocado por este honorable Tribunal, consecuencialmente también lo serán los intereses moratorios liquidados por la cantidad de Bs. 36.539,51, calculados y aplicados de conformidad con lo previsto por el artículo 66 del COT, en función a la supuesta omisión de ingresos tributarios durante los períodos de imposición investigados.

    …una vez que se constate el verdadero montante de los ingresos percibidos por mi representada en la jurisdicción impositiva municipal, consecuencialmente deberá calcularse el tributo sobre la real base impositiva y capacidad contributiva de la empresa, lo cual traerá como consecuencia que se modifique también la cuantificación y cálculo de los intereses moratorios liquidados…”

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

    La abogada L.R.C., inscrita en el I.P.S.A Nº 90.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, alega:

    …omissis… es menester señalar lo siguiente: Se pudo constatar del expediente administrativo sustanciado durante el proceso de fiscalización practicado a la Empresa recurrente SERMALITE: SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., que el libro diario, mayor analítico, balance de comprobación mensual y declaraciones al Impuesto al valor agregado I.V.A, realizan el cálculo en forma global y no por cada sucursal.

    Con la finalidad de poder realizar el cálculo utilizando la base cierto, el funcionario designado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedió a solicitar las discriminaciones de los ingresos obtenidos en la sucursal Barquisimeto, pero la misma no pudo ser cotejada con los soportes que la originaron en este caso las facturas ventas de los períodos: enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre de 2006, y septiembre 2007, dichos períodos fueron escogidos de manera aleatoria, solicitándoselas a la contribuyente según actas de requerimiento Nº 4 y 5 de fechas 05-03-2009 y 18-06-2009, quien no las suministró, tal como lo hace constar en las actas de recepción de documentos de fecha 22-05-2009 y 13-07-2009.

    En vista que la contribuyente no presentó las facturas solicitadas, no fue posible determinar los ingresos reales que permitieran conocer la base imponible, por lo que en consecuencia se procedió a la DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTIVA.

    Posteriormente en la etapa de sustanciación del Recurso Jerárquico revisó las pruebas documentales consignadas por la recurrente en su escrito recursivo, que comprendían: a) copias de facturas 2001-2007. b) Resolución 036F-2010, donde se pudo observar que para los períodos fiscales del 2001 al 2003, no consigno facturas sino discriminaciones de hojas blancas de ingresos percibidos en la jurisprudencia del Municipio Iribarren

    Con respecto a los períodos fiscales 2004 al 2007, se pudo constatar que la contribuyente no consignó la totalidad de las facturas correspondientes a cada uno de los mese de estos períodos

    Ahora bien, a la contribuyente le fue solicitado en las actas de requerimiento las facturas de ventas de los periodos; enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006, y septiembre 2007, las cuales n presento durante la fiscalización y las presento en forma incompleta durante el Recurso Jerárquico, por lo que no se pudo verificar la totalidad de las facturas en forma correlativa correspondiente a cada período solicitado.

    Puesto que la contribuyente incumplió con el deber formal de llevar los libros legales y demás registros contables en forma discriminada y por cada sucursal, tal como lo establece el artículo 59 numeral 1 y 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, imposibilitándose la veracidad de la información suministrada por el contribuyente, es totalmente procedente la determinación de oficio sobre base presuntiva para los períodos que van desde Enero 2001 hasta septiembre de 2007, tal como lo establecen los artículos 47 numeral 2 y 50 numeral 3 de las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Índole Similar, de fechas 30-10-2000, 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, y 10-04-2006, en concordancia con los artículo 131 numeral 2 y 132 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    3.- En cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR CONTRAVENCIÓN.

    …acerca de la improcedencia de la multa aplicada de conformidad con lo previsto por los artículos 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y del artículo 111 del COT y de los intereses moratorios, es menester señalar que la empresa recurrente no presentó las declaraciones juradas de los ingresos correspondientes a los períodos que van desde enero hasta Diciembre 2007, ni efectúo el pago de los impuestos, en contravención con el artículo 33 y 34 de la Ordenanza de Impuesto de Actividad Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fechas 31-10-2000, 01-11-2001, 14-02-2005, 28-12-2005, y 10-04-2006…omissis…Esta conducta es sancionada según el artículo 96 numeral 2 de las Ordenanzas eiusdem, sin embargo se atendió a lo previsto en el Código Orgánico Tributario en el artículo 103 Nº 1 discriminándose que el monto de la multa contenida en las Ordenanzas in comento no exceden de la cuantía.

    Como la contribuyente cumplió con su deber formal de pagar correspondiente en los períodos mencionados y omitió ingresos tributarios para los períodos enero 2001, marzo 2001, abril 2001, junio 2001, julio 2001-septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007. Aplicándosele la multa establecida en el artículo 111, determinándose que el monto de la multa contenida in comento no excede en cuantía.

    La Empresa accionante no presentó las facturas de ventas de los períodos: enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, por lo que se aplicó la multa establecida en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

    …esta Representación Municipal considera que la contribuyente… incurrió en varios ilícitos como lo son: Ejercer actividades económicas sin previa obtención de Licencia de Funcionamiento 2) La no declaración y pago de impuesto sobre las actividades económicas para los períodos antes mencionado.

    En cuanto a los intereses moratorios, es menester aclararle al contribuyente que si cumple tardíamente con obligación tributaria la administración tributaria castiga determinada conducta en dos sentidos uno punitivo y uno indemnizatorio, tal como lo establece el artículo 44 y 66 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIÓN

    Analizado como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

    La recurrente en principio invoca la nulidad absoluta del reparo fiscal por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria Municipal no agotó el mecanismo para realizar la determinación sobre base cierta sino que procedió a realizar la determinación tributaria sobre base presunta.

    Así en el caso bajo análisis resulta pertinente transcribir lo establecido en la normativa municipal vigente en relación a los períodos impositivos objeto de reparo, es decir, los artículos 47 numeral 2 y 50 numeral 3 de las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicadas en Gaceta Municipal el 30 de octubre de 2000, 1 de noviembre de 2001, 14 de febrero 2005, 28 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006, cuyas disposiciones jurídicas establecen:

    ARTICULO 47.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, a los fines de la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

    1.- Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho imponible y la base imponible del impuesto.

    2. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho imponible, permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    ARTICULO 50.- La determinación sobre base presuntiva solo procederá si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio requeridos para practicar la determinación sobre base cierta y a la Alcaldía le fuese imposible obtener por sí misma dichos elementos. En este caso subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.

    La determinación sobre base presunta no puede ser reconsiderada, apelada, ni impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administración tributaria municipal, dentro del plazo que al efecto fijen las normas sobre Hacienda Pública Municipal

    También prevé el Código Orgánico Tributario con respecto a la determinación de la obligación tributaria, en sus artículos 131 y 132, lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

    Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

    1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

    2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

    3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

    4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

    a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

    b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

    c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

    d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

    5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

    Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

    En este orden conviene señalar que, la figura de la determinación constituye una actividad dirigida a la comprobación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, efectuada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, sobre este tema, el autor H.B.V., ha definido que la determinación tributaria es: “…el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur) quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)”. (Curso de Finanzas, Derecho y Tributario, p. 395).

    En este sentido, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización, pero ello no significa que pueda hacerse de manera arbitraria, así para la determinación de oficio puede estimar sobre base cierta o presuntiva, no obstante tal determinación primeramente debe ser efectuada sobre base cierta, agotando todos los medios para determinar los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, dando cumplimiento a una de las garantías del contribuyente, como lo es el debido proceso.

    Ahora bien, agotada la vía para la determinación directa, se procederá a determinar en función de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá recurrir a la determinación sobre base presunta, únicamente cuando el contribuyente no suministre los elementos imprescindibles para la determinación sobre base cierta o cuando a la Administración le resulte imposible obtener por si misma estos elementos.

    En el presente asunto, la recurrente expresó que la fiscalización disponía de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza la existencia de la obligación tributaria, toda vez que le suministró todos los documentos necesarios para realizar la determinación sobre base cierta.

    Ahora bien, se desprende de autos que desde el folio uno (01) al folio doce (12) de la primera pieza del expediente administrativo, cursan Actas de Requerimiento signados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, notificadas en fecha 25 de octubre de 2007, 8 de febrero de 2008, 18 de junio 2008, 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2009, mediante las cuales la funcionaria fiscal actuante solicitó una serie de documentales, en este sentido, se evidencia de las Actas de Recepción de Documentación identificadas con los números 1 y 2, de fechas 22 de mayo y 13 de julio de 2009, que:

    … De lo anteriormente requerido a la contribuyente SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., NO CONSIGNÓ oportunamente en atención a los términos de los plazos establecidos en las precitadas Actas de Requerimientos la siguiente información:

    1.- Original y fotocopia nítida de la planilla de la solicitud de la Licencia de Funcionamiento.

    2.- Original y fotocopia nítida de la Licencia de Funcionamiento.

    3.- Originales y fotocopias nítidas de las planillas de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E) y de sus correspondientes recibos de pagos desde enero 2001 hasta el mes de septiembre de 2007.

    6.- Facturas originales de ventas de la(s) actividad(es) que realiza y/o ejerce de los siguientes periodos: enero 2001, mayo 2001, enero 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007…

    …De lo anteriormente requerido a la contribuyente SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., NO CONSIGNÓ oportunamente en atención a los términos de los plazos establecidos en las precitadas Actas de Requerimientos la siguiente información:

    1.- Facturas originales de ventas de la(s) actividad(es) que realiza y/o ejerce de los siguientes periodos: enero 2001, mayo 2001, enero 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, con el propósito de cotejar la información reflejada en estas facturas escogidas en forma aleatoria con la discriminación de los ingresos de la sucursal Barquisimeto suministrada por la contribuyente, para la determinación del cálculo del Impuesto de los períodos objeto de fiscalización. Por cuanto la información registrada en los libros legales y lo declarado al Impuesto Nacional esta representada en forma global…

    Asimismo, cursa la Resolución N° 290-2010, emitida el 1 de noviembre de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 16 de noviembre del referido año, del cual se extraer lo siguiente:

    …Se pudo observar que para los periodos fiscales 2001 al 2003, no consignó facturas sino discriminaciones en hojas blancas de ingresos percibidos en la jurisdicción del Municipio Iribarren.

    En lo que respecta a los períodos fiscales 2004 al 2007, se pudo constatar que la contribuyente no consignó la totalidad de las facturas correspondientes a cada uno de los meses de estos períodos.

    Ahora bien, en las actas de requerimiento se puede evidenciar que le fue solicitado las facturas de ventas de los siguientes períodos: enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, las cuales no suministró en el proceso de fiscalización, sin embargo las presentó con el escrito recursivo en forma incompleta en lo que respecta a cada uno de estos meses, no permitiendo a esta administración determinar la base cierta, por cuanto no se pudo verificar la totalidad de facturas en forma correlativa correspondiente a cada período solicitado. Se puede evidenciar que la recurrente no proporcionó las informaciones necesarias para ser cortejadas con los montos registrados en las mismas con la información contenida en la discriminación de los ingresos obtenidos en la sucursal Barquisimeto suministrada por la empresa…

    En este orden de los elementos de autos; se puede apreciar que la contribuyente tuvo la oportunidad en vía administrativa para presentar las documentales solicitadas mediante actas de requerimiento signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, notificadas en fecha 25 de octubre de 2007, 8 de febrero de 2008, 18 de junio 2008, 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2009, situación que demuestra las diferentes ocasiones en que la funcionaria actuante solicitó a la recurrente el suministro de los elementos necesarios para llevar a cabo la fiscalización y así cuantificar la obligación tributaria mediante la determinación sobre base cierta, no obstante, contrariamente a lo afirmado por la recurrente respecto al cumplimiento realizado por la fiscal actuante en cuanto a la totalidad de las documentales necesarias para determinar el tributo, se evidencia el incumplimiento de dicho requerimiento, pues no consta en auto prueba alguna de lo sostenido por la recurrente.

    Igualmente se constata de los autos que componen el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria Municipal a la sede de este Tribunal Superior, que la contribuyente para los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003, únicamente presentó en hojas blancas la discriminación de los ingresos percibidos mensualmente, prueba esta que no es idónea para demostrar los ingresos que realmente obtiene la contribuyente, por otra parte, no se aprecia que la recurrente haya consignado las facturas correspondientes a cada período fiscal 2001, 2002 y 2003.

    En relación a los períodos impositivos enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, períodos estos seleccionados aleatoriamente por la Administración Tributaria Municipal, toda vez que la contribuyente no lleva su contabilidad en forma discriminada por cada sucursal, evidenciándose que el deber de consignar las facturas correspondientes a los citados períodos resultó infructuoso en la fase de requerimiento de dichas documentales, así como en los descargos y es en la oportunidad de la interposición del Recurso Jerárquico que la contribuyente opta por presentar una discriminación de los ingresos presuntamente obtenidos para los períodos fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, reseñados en hojas simples, pero no acompaña en orden correlativo la totalidad de las facturas solicitadas para cada período impositivo, por el contrario consigna algunas facturas concernientes a los períodos enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, en tal sentido, la recurrente no puede pretender que la presentación de algunas de las documentales en los términos en que lo hizo, es decir, al no presentar la totalidad de las facturas en orden correlativo de cada período impositivo investigado, deba tenerse como suficiente para determinar la obligación tributaria sobre base cierta, en consecuencia, se desestima lo expuesto por la recurrente en cuanto al cumplimiento en la presentación de los elementos indispensables para cuantificar el tributo mediante la determinación sobre base cierta. Así se establece.

    Expone la recurrente que en las páginas 3 y 4 de la Resolución que impugna en el presente asunto, la Administración Tributaria Municipal admite que se presentaron para su revisión parte de las facturas originales, en tal sentido, interpreta que el ente administrativo tributario tuvo parte importante de los soportes e información contable suficiente como para determinar el tributo sobre base cierta o mediante una determinación mixta, aduciendo que dichos elementos los tuvo a la vista la Administración Tributaria Municipal tanto en la fase constitutiva del procedimiento, como en el recursivo.

    Al respecto, es propio acotar que la Resolución Nº 290-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 16 de noviembre de 2010, emitida por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, acto administrativo tributario impugnado en esta causa, establece en la página 3 transcripción literal de los alegatos de la recurrente, así como parte del contenido detallado en la página 4 de la referida resolución, en este mismo sentido, se aprecia que contrariamente a lo alegado por la recurrente en cuanto a la admisión por parte de la Administración Tributaria Municipal de la presentación de los documentos pertinentes para llevar a cabo la determinación del tributos sobre base cierta, la resolución recurrida establece:

    …Esta Administración Tributaria, pudo constatar en revisión efectuada al expediente conformado durante el proceso de fiscalización practicado a la empresa SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., que la contribuyente lleva los registros del libro diario, mayor analítico, balance de comprobación mensual y declaraciones al Impuesto al Valor Agregado I.V.A., la cuenta de ingresos en forma global y no por cada sucursal. Debido a ese hecho, el funcionario designado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedió a solicitar las discriminaciones de los ingresos obtenidos en la sucursal Barquisimeto, a fin de obtener la base imponible para la determinación del cálculo del Impuesto Municipal de los períodos objeto de la fiscalización, la contribuyente suministró la información requerida, pero la misma no pudo ser cotejada con los soportes que la originaron en este caso la facturas de ventas de los siguientes períodos: enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, dichos períodos fueron escogidos de manera aleatoria, siendo solicitadas a la contribuyente según Actas de Requerimiento No. 04 y 05 de fecha 05-03-2009 y 18-06-2009, quien no las suministró, tal como se hace contar en las Actas de Recepción de documentos de fecha 22-05-2009 y 13-05-2009. (Subrayado Nuestro).

    La contribuyente al no presentar las facturas de ventas solicitadas y siendo imposible para la Administración Tributaria Municipal (SEMAT), determinar los ingresos reales que permitieran conocer en forma directa la base imponible sobre base cierta, para los períodos objetos de fiscalización, se procedió a la DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTIVA, para los periodos que van desde enero 2001 hasta septiembre 2007.

    …omissis…

    Se pudo observar que para los periodos fiscales 2001 al 2003, no consignó facturas sino discriminaciones en hojas blancas de ingresos percibidos en la jurisdicción del Municipio Iribarren.

    En lo que respecta a los períodos fiscales 2004 al 2007, se pudo constatar que la contribuyente no consignó la totalidad de las facturas correspondientes a cada uno de los meses de estos períodos.

    Ahora bien, en las actas de requerimiento se puede evidenciar que le fue solicitado las facturas de ventas de los siguientes períodos: enero 2001, mayo 2002, agosto 2002, diciembre 2002, marzo 2003, septiembre 2003, abril 2004, octubre 2004, junio 2005, noviembre 2005, agosto 2006, septiembre 2006 y septiembre 2007, las cuales no suministró en el proceso de fiscalización, sin embargo las presentó con el escrito recursivo en forma incompleta en lo que respecta a cada uno de estos meses, no permitiendo a esta administración determinar la base cierta, por cuanto no se pudo verificar la totalidad de facturas en forma correlativa correspondiente a cada período solicitado. Se puede evidenciar que la recurrente no proporcionó las informaciones necesarias para ser cortejadas con los montos registrados en las mismas con la información contenida en la discriminación de los ingresos obtenidos en la sucursal Barquisimeto suministrada por la empresa…

    De lo anteriormente transcrito no se infiere que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, haya admitido que la recurrente presentara los elementos requeridos por la funcionaria fiscal actuante en la fase constitutiva del procedimiento de fiscalización, por el contrario, manifiesta el ente tributario que la contribuyente no suministró las facturas solicitadas mediante las diversas actas de requerimiento, sino en la fase de segundo grado, consignando en forma incompleta los recaudos exigidos, específicamente la consignación de algunas de las facturas y dicha aseveración explanada en la resolución impugnada, puede ser corroborada con los elementos que emergen del expediente administrativo contentivo de cuatro piezas, por lo cual se debe desechar lo argumentado por la recurrente, visto lo establecido en el acto impugnado y las pruebas insertas al expediente administrativo. Así se determina.

    En este mismo contexto, la recurrente alega que: “…mi representada presta sus servicios en varias localidades en el Estado Lara, siendo que solo es atribuible al Municipio Iribarren una parcialidad bastante inferior. Es verdad que en principio no se discrimina en la contabilidad los atribuibles a cada establecimiento en el Estado Lara y los concretos atribuibles al Municipio Iribarren. Pero es que aun pretendiendo localizar todos los ingresos solo al Municipio Iribarren los ingresos son sensiblemente inferiores a los “estándares” supuestamente utilizados por la fiscalización para la realización de su determinación sobre base presuntiva…”

    En este particular, se advierte que la contribuyente reconoce que lleva su contabilidad en forma global, por lo que a la Administración Tributaria Municipal le resultó imposible determinar los ingresos de la contribuyente en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto ejerce sus actividades en varias localidades del estado sin discriminar los ingresos que obtiene en el territorio del Municipio Iribarren, razón por la cual se procedió a solicitarle las facturas desde enero de 2001 hasta septiembre 2007, así como los libros relacionados con la actividad ejercida a los fines de agotar los medios posibles para determinar el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar sobre base cierta; sin embargo al no ser suministrado por la contribuyente de autos el ente tributario procedió a determinar el tributo sobre base presuntiva.

    Aunado a lo anterior, se observa que la contribuyente recurrente si bien alega que sus ingresos son sensiblemente inferiores a los estándares considerados por la fiscalización, no obstante, se evidencia que la misma no aportó las pruebas pertinentes para que la Administración procediera a cuantificar la obligación tributaria apegada a la determinación sobre base cierta, conforme se verifica de autos al no dar cumplimiento a lo solicitado en forma reiterada por la fiscal actuante, según Actas de Requerimiento suficientemente identificadas, de igual modo se comportó en esta instancia judicial al no promover los medios de prueba idóneos para demostrar sus aseveraciones en cuanto a la presentación de las documentales pertinentes y requeridas por la Administración Tributaria Municipal.

    En similares términos al presente asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00131, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

    …Ahora bien, constata esta Sala que para resolver del referido argumento el juzgador de mérito, luego de transcribir el contenido de los artículos 130, 131 y 132 del vigente Código Orgánico Tributario, 65 y 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 582 del 31 de diciembre de 2005 y 169 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concluyó en su fallo que “la recurrente en ninguna de las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, desvirtuó con pruebas en forma alguna el procedimiento de estimación sobre base presunta que hizo la Alcaldía del Municipio Valencia y se limitó a argumentar que no podía hacer tal estimación, y sólo aduce que sí aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base fija, pero no promovió las pruebas que el Juez pudiese valorar sobre dicha afirmación y la entrega al Municipio Valencia de toda la documentación que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo cual el Juez forzosamente declara que la estimación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal está ajustada a derecho. (…)”.

    Así, para llegar a dicha conclusión el juez a quo se apoyó en el contenido del acto impugnado (Resolución N° RL/2008-02-041 del 07 de febrero de 2008, cursante en los folios 41 y siguientes del expediente), específicamente lo dicho en su página cuatro (04), respecto a la estimación presuntiva practicada por el municipio, conforme a lo cual se dejó constancia que el “(…)‘…Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal no proporcionó los elementos de juicio necesarios para determinar los ingresos brutos sobre base cierta referidos a las cuentas 511 y 512, lo cual consta en el acta fiscal objeto del presente procedimiento, concretamente en el punto definido como: ‘ESTIMACIÓN DE OFICIO’, página N° 4, circunstancia que encuadra en el supuesto establecido por el numeral 2.1 del artículo 66, expuesto supra…’ (…)” ; siendo además que “(…) ‘…Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal omitió presentar la declaración prevista en el título V de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005, lo cual consta en el acta fiscal objeto del presente procedimiento, concretamente en el punto definido como: ‘ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISION’, página N° 3, circunstancia que encuadra en el supuesto establecido por el numeral 2.2 del artículo 66, expuesto supra…’ (…)”.

    De esta forma, advierte este Supremo Tribunal que el sentenciador de instancia al conocer de dicho punto, una vez constatada la falta de elementos de juicio advertida por la fiscalización, pudo concluir en la procedencia de la estimación de oficio sobre base presunta llevada a cabo por el Municipio V.d.E.C., sin necesidad de ahondar en explicaciones teóricas o doctrinales en cuanto a dicho método de determinación de la obligación tributaria…

    Conforme a lo analizado a lo largo de este fallo, quien juzga considera que en el procedimiento de fiscalización instaurado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por la fiscal actuante, lo cual conllevó a que no contara con los elementos suficientes y necesarios para determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar conforme al sistema de la determinación sobre base cierta, es así como después de reiteradas actas de requerimiento para que la contribuyente aportara las documentales respectivas, el ente tributario visto el incumplimiento realizó la determinación sobre base presunta, en apego a lo establecido en las ordenanzas vigentes para los períodos fiscales investigados, sin que dicha actuación pueda configurarse como violatoria de los principios de capacidad contributiva y de confianza.

    Las circunstancias anteriores, llevan a esta juzgadora a concluir que una vez constatada la falta de elementos de juicio advertida por la fiscalización, resultaba procedente la estimación de oficio sobre base presunta llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, se desestima la denuncia de la recurrente respecto a la improcedencia de la determinación sobre base presunta efectuada por la recurrida, toda vez que no se produjo ningún vicio de nulidad absoluta. Así se declara.

    Por otra parte, denuncia la recurrente que se produjo la nulidad absoluta, toda vez que a su decir la Administración Tributaria Municipal desconoció lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no determinar el tributo con base a los ingresos efectivamente percibidos, todo en virtud del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Señala que sólo tiene dos (02) clientes en el Municipio Iribarren, el Banco Federal y la Pepsi Cola, según contratos de servicios que suscribieron con ambas empresas y que se han venido renovando.

    Atendiendo los razonamientos expresados, es pertinente señalar que en el presente asunto quedó evidenciado que la recurrente no demostró los ingresos que efectivamente obtuvo en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en razón de no haber suministrado las documentales solicitadas reiteradamente por la fiscal actuante, siendo la consecuencia lógica de dicha falta que la Administración Tributaria Municipal procediera a determinar la obligación tributaria a través del sistema de la base presunta.

    También se advierte que la recurrente de autos menciona que en el territorio del Municipio Iribarren, ejerce su actividad lucrativa únicamente para dos empresas que operan en este territorio, según contratos de servicios, no obstante esta aseveración no pudo ser corroborada del contenido de autos, toda vez que no cursan los referidos contratos de servicios, por el contrario se desprende del expediente administrativo una serie de elementos que permite inferir que además de las empresas reseñadas por la contribuyente como sus únicos clientes en el Municipio Iribarren, Pepsicola y Banco Federal, también prestaba sus servicios para los Bancos Mercantil y Banfoandes, según copias de algunas de las facturas, copias simples de los listados de las agencias de los referidos bancos a nivel nacional y de la discriminación de ingresos suministrada por la contribuyente, que rielan en los folios 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 560, 561, 562, 563, 566, 570, 571, 572, 575, 576, 577, 578, 803, 809, 812, 815, 818, 820, 823, 827, 828, 831, 834, 837, 838, 841, 844, 846, 848, 851, 853, 856, 859, 861, 864, 866, 869, 870, 871, 873, 879, 890, 894, 896, 897, 899, 900, 901, 902, 904, 907, 915, 918, 919, 922, 922, 923, 926, 928, 930, 933, 935, 937, 942, 943, 944, 946, 949, 950, 952, 954, 960, 962, 964, 967, 968, 969, 974, 976, 978, 979, 981, 985, 987, 988, 989, 990, 991, 996, 999, 1003, 1006, 1009, 1012, 1015, 1018, 1021, 1024, 1028 y 1032, copia de petición formulada por el Banco BANFOANDES, solicitándole a la contribuyente SERMALITE, Servicios de Mantenimiento y Limpieza Tecnificados C.A., la contratación de un personal para el mantenimiento y limpieza en la sucursal de Barquisimeto, cursante al folio 977.

    En virtud de lo anterior esta juzgadora determina que la contribuyente de autos no demostró fehacientemente los ingresos efectivamente percibidos por el servicio que presta en el territorio del Municipio Iribarren, razón esta que conllevó a la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar a través del sistema de la base presunta, lo cual, no vulnera lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que dicho sistema de determinación encuentra su justificación bajo las circunstancias en que los contribuyentes se subsuman en las causales previstas legalmente, todo bajo el amparo del artículo 47 numeral 2 y artículo 50 numeral 3 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicadas en la Gaceta Municipal en fechas 30 de octubre de 2000, 1 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2005, 28 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 numeral 2 y el artículo 132 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, se tiene que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fija la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, estableciendo como magnitud económica para determinar el impuesto, los ingresos brutos efectivamente obtenidos por la contribuyente en el período impositivo correspondiente en virtud de las actividades lucrativas que ejerza en determinada jurisdicción municipal, ahora bien, dicha disposición legal plantea la medida económica o el valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota del impuesto, no siendo esta regulación óbice para aplicar los tipos de determinación de la obligación tributaria, en este caso específico, la determinación sobre base presunta, por cuanto es la propia Ley la que dispone situaciones como la trabada en la presente litis, cuando la Administración Tributaria ante la imposibilidad de determinar y liquidar el impuesto sobre base cierta, debe recurrir a la base presunta tomando elementos que puedan servirle para valorar la magnitud económica que constituirá la base imponible, pero partiendo de elementos, hechos, circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible de que se trate permita establecer la base imponible para determinar el impuesto.

    Ahora bien, pretende la contribuyente de autos escudarse en lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para convalidar su incumplimiento en cuanto al deber de suministrar todos los elementos pertinentes para que la Administración Tributaria Municipal procediera a determinar sobre base cierta el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, sin embargo, el ente tributario actuó ajustado al procedimiento legalmente establecido al verse imposibilitado de determinar sobre base cierta el tributo, recurriendo al subsiguiente sistema de determinación sobre base presunta, en este sentido, pretender lo aludido por la contribuyente implicaría que la Administración Tributaria se vea en el impedimento de exigir el pago del impuesto, en detrimento de lo estatuido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma jurídica establece el principio de la generalidad, como deber de coadyuvar con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que prevea la ley, en consecuencia, quien juzga considera improcedente los argumentos expuestos por la recurrente. Así se decide.

    Respecto a las multas la recurrente señala: “…Una vez que el reparo ilegítimamente confirmado sea revocado por este honorable Despacho, consecuencialmente también lo será la multa impuesta por la cantidad de Bs. 45.926,70, aplicada de conformidad con lo previsto por los artículos 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con el artículo 111 del COT, por la supuesta omisión de ingresos tributarios durante los períodos de imposición investigados, la cual fue determinada sobre la base de dicho reparo.”

    …una vez que esta competente autoridad decisoria, constate con las facturas y demás documentos presentados, el verdadero montante de los ingresos percibidos por mi representada en esta jurisdicción impositiva municipal, consecuencialmente deberá calcularse el tributo sobre la real base impositiva y capacidad contributiva de la empresa, lo cual traerá como consecuencia que se modifique también la cuantificación y cálculo de la multa impuesta por contravención.

    Así en el caso que nos ocupa, se desprende que las argumentaciones realizadas en el recurso contencioso tributario instaurado en esta causa, han sido desestimadas por quien decide al no encontrar asidero que le favorezca a la recurrente, todo conforme a las motivaciones señaladas en esta decisión, circunstancia esta que conlleva a ratificar la multa impuesta por omisión de tributos, prevista en el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por ser accesoria a lo principal. Así se determina.

    En relación a los intereses moratorios, la recurrente argumentó en el mismo sentido de la improcedencia de la multa impuesta por omisión de ingresos, que al ser revocado al acto impugnado en el presente asunto, igual suerte debía tener los intereses moratorios, sin embargo, también se le advierte que en razón a la motivación de esta sentencia dirigida a rechazar los alegatos esbozado en su escrito recursivo, este Tribunal Superior confirma la liquidación de los intereses moratorios causados en el reparo fiscal objeto de análisis. Así se establece.

    Finalmente, cabe destacar que respecto a las multas impuestas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 numerales 1, 2 y 9 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicadas en la Gaceta Municipal en fechas 30 de octubre de 2000, 1 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2005, 28 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006, la representación judicial de la contribuyente no invocó alegatos en disconformidad sobre las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza de las multas, impuestas de conformidad con el artículo 96 numerales 1, 2 y 9 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, siendo éstas procedentes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado C.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.687, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERMALITE, Servicios de Mantenimiento y Limpieza Tecnificados, C.A., en contra de la Resolución Nº 290-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 16 de noviembre de 2010, emitida por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° 036F-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emitida por el Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 22 de abril de 2010. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa.

    Se condena en costas la sociedad mercantil SERMALITE, Servicios de Mantenimiento y Limpieza Tecnificados, C.A., en un monto equivalente al dos (2%) por ciento de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    Asunto: KP02-U-2010-000131.

    MLPG/FM.

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