Decisión nº S2-206-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio S.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 63 Vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, la última de las cuales consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1999, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de enero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AFILIACIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO fue incoado por la sociedad mercantil SERMACOLD C.A. domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 1999, anotada bajo el N° 16, tomo 12 A, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A. (BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folio 121 al 123 del libro correspondiente a los años 1889 y 1890 y cuya modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 68, tomo 77A-Pro, la cual se fusionó con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo como punto previo consideró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL mediante escrito de informes, y declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), que en la actualidad equivalen a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), debidamente indexada, más las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes presentados por la parte recurrente y la parte demandante, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo en punto previo consideró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL -quien se hizo parte en este proceso en la oportunidad fijada para la presentación de los informes-, y declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalentes en la actualidad a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), acordándose la indexación de esta suma, más las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“III

PUNTO PREVIO

(…Omissis…)

En tal sentido, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que no puede considerarse que la citación practicada carece de validez, toda vez, que la demanda se intentó en contra del Banco Caracas C.A, y fue a esta persona jurídica que se ordenó citar, no pudiendo practicarse la citación personal, por lo cual se procedió a ordenar la citación por carteles. Observándose igualmente que según la gaceta oficial donde parece la autorización de la Superintendecia de Banco y otras instituciones financieras, de la fusión, la misma, surtiría efectos, a partir del registro y publicación del acta constitutiva del Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, sin embargo, si bien de autos se evidencia que el acta constitutiva fue registrada en fecha 17 de Mayo de 2002, y que la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de Julio de 2002, se observa que por efecto de la fusión el Banco absorbente, asume los derechos y obligaciones del Banco absorbido, por lo cual, no puede en el presente caso, alegarse un vicio en la citación aduciendo que la misma se práctico en una persona que no existía, ya que, , para el momento en el cual la parte demandante consignó los carteles de citación la personalidad jurídica de la misma todavía no se había extinguido, y asumir una posición contraria sería colocar en una situación de desequilibrio a la parte demandante, quien al no estar en conocimiento de la fusión por no haberse esta llevado a efecto, en el tiempo en el cual se recibía el despacho de comisión y la secretaria del Tribunal dejaba constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, tendría que verse en la obligación de publicar nuevamente los carteles por la ocurrencia de este hecho, y además porque al absorber el Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, al Banco Caracas C.A, el primero asume los derechos y obligaciones, activos y pasivos de la segunda, y en consecuencia, debe considerarse que también los litigios pendientes deben ser asumidos por ella, en el estado en que se encuentren, no pudiendo alegar el mismo que no pudo asistir al proceso excusándose en el hecho que la citación no fue dirigida a él, ya que, la sociedad absorbente debe atender los litigios pendientes de la sociedad absorbida, sin que haya necesidad de nueva citación, máxime cuando ha comparecido en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de informes, y en tal sentido, no puede alegar vulneración del derecho a la defensa porque para garantizarle el mismo se le designó un defensor ad litem, en consecuencia, y en fundamento a las consideraciones transcritas, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa hecha por el Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, y procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

(…Omissis…)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación a los contratos señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

En este mismo orden de ideas el artículo 1167 del Código Civil, dispone lo siguiente:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que el instrumento en el que se fundamenta la acción es un Contrato de Afiliación, suscrito entre el Banco Caracas C.A, Banco Universal, hoy fusionado con el Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, por medio del cual las partes pactaron en la Cláusula Segunda lo siguiente:

Segunda: A los efectos previstos en las cláusula anterior, la COMPAÑÍA, suministrará al comerciante los correspondientes formatos para documentar las órdenes de pago que emitan los tarjetahabientes titulares de tarjetas de crédito afiliadas a los sistemas Visa y Master Card. Dichos formatos deberán ser firmados por el tarjetahabiente, una vez que el COMERCIANTE, haya completado los datos relativos a importe de los bienes y servicios adquiridos, identificando debidamente al tarjetahabiente mediante la presentación de la cédula de identidad, o de cualquier otro documento de identificación e impreso en el formato de los datos contenidos en la respectiva tarjeta de crédito mediante la máquina que se utiliza a tales fines. Tales formatos constaran de original y dos copias, una de los cuales entregará el COMERCIANTE, al tarjetahabiente y otro lo conservará el COMERCIANTE. El original de la orden de pago y cualquier otro recaudo demostrativo de la operación efectuada, deberá ser presentado por el comerciante al Banco Caracas, C.A, o a cualquier otro instituto o empresa que la compañía le indique, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue emitida la respectiva orden de pago, con el objeto de que el Banco Caracas C.A, proceda a acreditar al comerciante la cantidad que le corresponda de las cantidades que deba pagar el Banco o la empresa contra quien fue emitida la orden, en la cuenta que el comerciante mantendrá en el Banco Caracas C.A. El pago de la orden al COMERCIANTE, será igual a su valor nominal menos las deducciones por concepto de comisiones a que hace referencia posteriormente en este contrato.

De la lectura de la cláusula anterior se evidencia que mediante el contrato suscrito el comerciante en el presente caso, el ciudadano M.C., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, se obligaba a presentarle en un plazo no mayor a cinco días las ordenes de pago emitidas por los tarjetahabientes, al BANCO CARACAS, C.A, el cual se obligaba a su vez cancelarle al comerciante el valor nominal de las ordenes de pago presentadas, menos la comisión establecida, por el Banco, que según se observa de la cláusula Novena del contrato fue establecida en un 7,25%., es decir, que la obligación contraída por las partes mediante el contrato objeto de la presente causa, fue una obligación de hacer, la cual es definida por el autor E.M.L., en su obra curso de Obligaciones señalando:

“Aquella en al cual la prestación del deudor consiste en la realización de un conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo: construir un edificio, entregar una cosa…etc.)

Igualmente, el mismo autor en cuanto al incumplimiento de las obligaciones ha señalado lo siguiente:

El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.

Ahora bien, se demuestra de la cláusula Quinta del Contrato de Afiliación suscrito entre el Banco Caracas C.A, Banco Universal hoy fusionado con el Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, y el ciudadano M.C., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, que la empresa demandante debía cumplir con una serie de requisitos, para la emisión de la orden de pago, a tal efecto la mencionada cláusula contempla lo siguiente:

Antes de que el COMERCIANTE, acepte como medio de pago una determinada operación de compra-venta una orden de pago emitida por un tarjetahabiente titular de una tarjeta de crédito afiliada a los sistemas Visa o Master Card, deberá obligatoriamente verificar lo siguiente: a)Que el tenedor de la tarjeta es la misma persona a cuyo nombre esta emitida la tarjeta, a cuyos efectos solicitará la cédula de identidad o cualquier otro documento de identificación. b) Que el período de validez de la tarjeta no ha vencido, c) Que la tarjeta no ha sido cancelada por el Banco o por la empresa emisora. A tales efectos la COMPAÑÍA, notificará al COMERCIANTE, las tarjetas que han sido canceladas mediante avisos de tarjetas canceladas, mediante los Boletines de Cancelación que periódicamente le serán distribuidos, mediante cualquier otro medio publicitario que la COMPAÑÍA, estime conveniente. El comerciante se obliga a revisar con la mayor diligencia los listados de tarjetas canceladas suministrados por la COMPAÑÍA por cualquiera de los medios antes señalados, y d) Que la firma del tenedor legítimo de la tarjeta sea igual a la que se encuentra estampada en la tarjeta presentada y en su cédula de identidad, a cuyo efecto el COMERCIANTE, deberá exigir se firme en su presencia la correspondiente orden de pago. El COMERCIANTE, se obliga a no aceptar aquellas tarjetas que presenten borrones, raspaduras, enmendaduras, cambios de colores o cualquier otra alteración que haga dudosa la legitimidad y vigencia de las mismas.

De igual manera, en la cláusula Novena, las partes estipularon lo siguiente:

La compañía tramitará con el Banco Caracas C.A, el abono en la cuenta corriente número 2121-800060-4, del COMERCIANTE, el valor nominal de las órdenes de pago suscritas por los tarjetahabientes, menos el 7,25% por ciento, de descuento por concepto de comisiones. La compañía se reserva el derecho de tramitar formas de cancelación de las órdenes de pago distintas a las antes previstas, siempre luego de efectuada la mencionada deducción. En caso que la COMPAÑÍA, detectare errores, deficiencias o falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este contrato o en las órdenes de pago presentadas por el COMERCIANTE, podrá rechazar las órdenes de pago e instruir al Banco Caracas, C.A, para que se abstenga de abonar el importe de la misma o para que proceda a dejar sin efecto cargando en la cuenta del COMERCIANTE una cantidad igual al abono que haya efectuado con anterioridad.

De las cláusulas anteriormente transcritas queda demostrado que sólo cuando el comerciante en este caso la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, dejare de cumplir con los requisitos previstos en la cláusula quinta del contrato fundamento de la acción, se procedería a dejar sin efecto, el abono realizado por concepto del pago de las ordenes a que se refiere la cláusula segunda, o se abstendría de cancelar las mismas, sin embargo, en el presente caso no se evidencia que la parte demandante haya dejado de cumplir con los requisitos, especificados, por el contrario de las ordenes de pago emitidas por la máquina establecida para tal fin y las cuales puso a disposición del comerciante el Banco Caracas, se evidencia que las mismas se encuentran debidamente firmadas y que cada una de las compras fue aprobada por el Banco, en la oportunidad en que se llevaron a efecto, las mismas.

Quedando demostrado lo anterior y habiendo probado la parte actora que las cantidades de dinero a que se refieren las ordenes de pago promovidas en la etapa probatoria, fueron abonadas a la cuenta corriente signada con el No. 02-121-800060-4, mediante tres transacciones identificadas en el estado de cuenta como liquidación Visa,/Master, por los siguientes montos: TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.568.893,33); UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.599.940,94) y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.395.232,60), todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.564.066,87) y posteriormente fue bloqueda (sic) la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) tal y como lo indica la parte demandante en el libelo de demanda, sin que haya sido alegado o demostrado en juicio algún elemento que eximiera al BANCO CARACAS C.A, hoy fusionado con el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, de cancelar las ordenes de pago, o que hiciera presumir el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERMACOLD, C.A, de los requisitos a que se refiere el contrato.

Por los fundamentos anteriores, y quedando evidenciado el incumplimiento de la parte demandada, del contrato de afiliación suscrito en fecha 6 de Julio de 2000, debe este juzgador declarar procedente la demanda intentada y condenar a la parte accionada, BANCO CARACAS C.A hoy BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, tal como quedo demostrado de las actas procesales, al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Así se decide.

Asimismo, como quiera que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2001 y siendo un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y a los efectos de evitar el perjuicio al demandante por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, es por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria de las cantidades de dinero que se ordena pagar mediante este fallo, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se establece.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AFILIACIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO, interpuesta por la abogada en ejercicio I.Q.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.640, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERMACOLD C.A contra del BANCO CARACAS, C.A (BANCO UNIVERSAL) ambas partes ya identificadas, la cual se funda en los siguientes argumentos:

Manifiesta la parte actora que los ciudadanos V.H. y R.F., se presentaron en varias oportunidades en la sede de la compañía ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), frente al Centro Comercial Villa Ines N° 80-18, a los fines de comprar algunas mercancías, tal como se especifica a continuación:

1) En fecha 7 de noviembre de 2003 el ciudadano V.H., compró los siguientes equipos:

 Un molino de carne marca: C.A.F, serial 125998, de ¼ H.P, según recibo de caja N° 0433 por un precio de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00).

 Un freidor marca TUDESCO de 18 litros con dos cestas serial N° 05970 y una rebanadora marca MOBBA serial N° 1473, según recibo de caja N° 0432 por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.409.000,00).

Dicha mercancía fue cancelada con una Tarjeta de Crédito Master Card N° 5406281002337736.

En la misma fecha el ciudadano R.F. adquirió:

 Una consola para aire acondicionado de 5 toneladas marca Carrier, modelo: CR-24-FCW, serial N° PS-129902002, según recibo de caja N° 0431 por un precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.000,00), solicitando el cliente se facturara dicha mercancía a nombre de “AGROPECUARIA EL CARMEN”.

Dicha mercancía fue cancelada con Tarjeta de Crédito Master Card N° 5491922112033063.

2) En fecha 8 de noviembre de 2003 dichos ciudadanos se presentaron nuevamente en el local, y adquirieron:

 Dos aires acondicionados tipo consola de 1.5 toneladas, modelo LSF-10, seriales Nos. 9912060054 y 9912060055, y un equipo de sonido marca JVC, modelo MXD-S01-T, serial 824550, según recibo de caja N° 0434, todo por un precio de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.795.000,00).

Dicha mercancía fue cancelada con Tarjetas de Crédito Visa Nos. 4540420169532628 y 4540421003765390.

3) En fecha 10 de noviembre de 2000, el ciudadano R.F. adquirió:

 Dos aires acondicionados marca Carrier de 3 toneladas; dos V.H.S, marca Samsung, dos microondas marca Sharp, una plancha a vapor marca Oster, según recibo de caja N° 0435, todo lo cual alcanzó la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.920.000,00).

Dicha mercancía fue cancelada con la Tarjeta de Crédito Visa N° 5491970103273578.

 Un congelador de 25 pies marca Tecoven, una cafetera de 12 tazas, un exterminador de insectos y una batidora marca Oster, según factura N° 436, todo lo cual alcanzó la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.322.000,00).

Dicha mercancía fue cancelada con la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5491970103273578.

 Una nevera de doce pies marca Regina; dos Tosty arepas marca Oster; dos licuadoras cromadas marca Oster; una licuadora plástica, una arrocera marca Oster; dos planchas a vapor; dos exprimidores de jugos, cuatro dispensadores de agua, dos tostadoras, una lavadora marca Regina, un picatodo Oster y un equipo de sonido marca Aiwa, según factura N° 437, todo lo cual alcanzó la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.811.000,00).

Dicha mercancía fue cancelada con la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5491970103273578.

En conclusión señaló que el monto total por los productos adquiridos alcanzó la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.11.852.000,00).

Ahora bien refiere que en fecha 6 de julio 2000 suscribió con el BANCO CARACAS C.A. un contrato de afiliación para las tarjetas de crédito Visa, y/o Master Card emitidas por ese banco, y así en todas las oportunidades en que se realizaron las referidas compras, se deslizaron las tarjetas de crédito presentadas por el respectivo punto de venta, y una vez confirmado el pago, se efectuó el cobro previa verificación del nombre del cliente con su respectiva cédula de identidad, y una vez que procedió a consultar sus saldos constató que en fecha 8 de noviembre de 2000 el banco acreditó en su cuenta N° 02-121800060-04, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.568.893,93), en fecha 9 de noviembre de 2000 se acreditó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.940,94), en fecha 13 de noviembre de 2000 se acreditó la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.395.232,60), todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.564.066,87), previa deducción de la comisión bancaria e impuesto por el uso de la tarjeta de crédito.

Sin embargo el día 16 de noviembre de 2000, al solicitar una consulta de saldo de su cuenta aparece bloqueada la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), y al preguntar las razones, le manifestaron que existían problemas con varias órdenes de pago de algunas tarjetas de crédito, y en fecha 17 de noviembre de 2000 se presentó en la sede de la sociedad mercantil el abogado del banco J.A.P., quien le manifestó al gerente de la compañía ciudadano M.C. que el bloqueo se debía a que las tarjetas utilizadas en las compras antes descritas habían sido clonadas, ante lo cual el gerente le manifestó que esa situación no es imputable a su establecimiento, ya que al momento de procesar las tarjetas éstas no se encontraban en el boletín de tarjetas suspendidas, siendo procesadas previa confirmación electrónica, cumpliéndose los requisitos de identificación, por lo que estaba en todo su derecho de exigir el abono de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), más el abogado le manifestó que debía colaborar con la entidad bancaria y como requisito para procesar el pago, debía realizar una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional y llevar a los empleados que atendieron a los compradores para que rindieran su declaración, por lo que así lo hizo el mismo día 17 de noviembre de 2000 en horas de la tarde.

En este orden manifiesta que ante el transcurso de los días sin que fuera acreditado el dinero adeudado por el banco y sin que fuera recibida explicación alguna, se dirigió una correspondencia al Banco Caracas (Sucursal Maracaibo), en atención al Economista E.L. en su carácter de Gerente General, solicitando información al respecto pero tampoco fue posible obtener una respuesta, por todo lo cual con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, interpone la presente demanda para que la referida entidad bancaria convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), más las costas procesales, solicitando la indexación de la suma demandada.

Admitida dicha demanda se ordenó la citación del ciudadano J.M.N., señalado en el escrito libelar como representante legal de la sociedad demandada, más en fecha 22 de junio de 2001 se reformó la demanda en el sentido de solicitar la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano R.C. como su representante legal o del ciudadano R.A.V. como su representante judicial, admitiéndose la reforma en fecha 27 de junio de 2001, por lo que se ordenó la citación de los referidos ciudadanos.

En este orden en fecha 29 de junio de 2001, se libró despacho de citación al Juzgado Noveno de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual se solicitó su citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades atinentes a esta citación en fecha 16 de julio de 2002, por lo que en fecha 23 de octubre de 2002 se designó a la abogada en ejercicio L.B.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, como defensora ad litem de la parte demandada, quien manifestó su aceptación del cargo en fecha 27 de noviembre de 2002, quedando citada en fecha 5 de marzo de 2003, según exposición del Alguacil.

En fecha 8 de abril de 2003 la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación en el cual manifestó que en diversas oportunidades se había dirigido al BANCO CARACAS C.A (BANCO UNIVERSAL), ubicado en la avenida Urdaneta, Edificio Banco Caracas, de la ciudad de Caracas, Venezuela, con la intención de localizar a su defendido, resultando esto totalmente nugatorio, en consecuencia, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales y de testigos, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 12 de mayo de 2003.

En fecha 13 de octubre de 2003 la parte actora presentó escrito de informes y asimismo lo hizo la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, quienes solicitaron la reposición de la causa con fundamento en considerar que la citación practicada en el proceso está viciada de nulidad al recaer sobre una persona jurídica inexistente.

En fecha 12 de enero de 2007 el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva, mediante la cual consideró improcedente la referida solicitud de reposición de la causa, y declaró con lugar la demanda incoada en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la mencionada entidad bancaria en fecha 15 de abril de 2009, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto fechado 21 de abril de 2009, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, tal como se especifica a continuación:

La abogada en ejercicio S.C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732 actuando como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Comercio la fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas, y según el artículo 346 ejusdem, la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido, es decir que uno de los efectos de la fusión por absorción es la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil absorbida, lo cual aconteció en el presente caso pues mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela celebrada el día 22 de octubre de 2001, se acordó la fusión por absorción con el Banco Caracas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 1.203 de fecha 10 de febrero de 2001 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, y las normas operativas para los procedimientos de fusión en el sistema bancario nacional, publicadas en la Gaceta Oficial N° 5480 del 18 de julio de 2000, la cual fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante resolución N° 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, haciéndose la respectiva participación al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud de lo cual el Banco de Venezuela de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, adquirió a título universal todos los activos y pasivos del Banco Caracas, quien se extinguió de pleno derecho.

Es por ello que considera que en el presente proceso la citación se practicó en una persona jurídica inexistente, pues para la fecha en que se practicó la citación de la ciudadana L.B. en su condición de defensora ad litem del Banco Caracas, éste ya se había extinguido como consecuencia de su fusión con el Banco de Venezuela, alegando que si bien el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito con el banco absorbido, la demanda debió dirigirse contra el Banco de Venezuela, y el Tribunal debió ordenar la citación de éste último y no del Banco Caracas, por cuanto el ciudadano J.M.N. a quien se dirigió la citación, ya no representa al ente bancario demandado, concluyendo que estamos frente a un caso de falta de citación, y siendo ésta una institución de rango constitucional que tiende a resguardar el derecho constitucional a la defensa, el cual es esencial para el orden jurídico establecido, la omisión de la citación como formalidad procesal lesiona el orden público y por ende afecta de nulidad el proceso y asimismo la sentencia impugnada, no siendo posible establecer la existencia de cosa juzgada.

En consecuencia considera que la legitimación pasiva en la presente causa la ostenta el Banco de Venezuela, al asumir la totalidad de los activos y pasivos del Banco Caracas, y por ende es el ente que debió ser llamado al proceso para ocupar la posición de demandado, pues existe la posibilidad de que se trabe ejecución contra sus bienes, destacando que se le ha imposibilitado fungir en el presente proceso por cuanto la citación se dirigió a una persona jurídica inexistente y a personas que ya no la representan, en virtud de todo lo cual se le ha imposibilitado ejercer plenamente su derecho a la defensa como sucesora a título universal de Banco Caracas, por lo que en definitiva solicita que se declare la nulidad de la citación practicada en el juicio así como todas las actuaciones dictadas con posterioridad, ordenando la reposición del juicio al estado de ordenar la citación del Banco de Venezuela.

Por su parte el abogado en ejercicio R.W.P.R., inscrito en el Inpreabogado N° 114.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, luego de resumir el recorrido del presente proceso, destacando que en el curso del mismo se demostró el cumplimiento de las obligaciones de su representada y por ende la obligación contractual exigida a la parte demandada, pues sus medios probatorios no fueron tachados ni desconocidos, por lo que tienen plena eficacia procesal, y con relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte recurrente manifestó que en el momento en que se practicó la citación del Banco Caracas aún no se había materializado la fusión por absorción con el Banco de Venezuela, pues si bien ésta se autorizó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela de fecha 22 de octubre de 2001, la misma se autorizó por la Superintendencia de Bancos mediante resolución N° 036.02 de fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, y asimismo la Comisión Nacional de Valores mediante Resolución N° 50-2002 de fecha 24 de abril de 2002 autorizó la oferta pública de nuevas acciones con ocasión a la fusión, destacando que una vez iniciado el proceso de fusión el Banco de Venezuela debió tener información de las demandas instauradas en contra del ente absorbido, a través de la tramitación previa pertinente, y toda vez que los carteles de citación del Banco Caracas fueron publicados en la prensa y fijados en la sede de la compañía cuando ésta se encontraba en funcionamiento, siendo que dicho cartel de citación tiene fe pública y la exposición del Alguacil no fue tachada ni desconocida en el proceso, en consecuencia surte plenos efectos.

En este orden de ideas alegó que con la fusión se produce una modificación del acto constitutivo, mediante la unificación de dos o más contratos, y no se trata de la constitución de uno nuevo, pues como lo señala la doctrina no hay transferencia de bienes de la sociedad participante a la resultante de la fusión, sino la conservación de la propiedad de los mismos en cabeza del sujeto unificado, conocido como sucesión a título universal, por lo que la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido, destacando que en la legislación colombiana también la empresa absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, por lo que en el presente caso también debe considerarse por analogía que los litigios pendientes del Banco Caracas deben ser asumidos por el Banco de Venezuela -en su opinión- y en el estado en que se encuentren, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique en todas su partes la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo como punto previo consideró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL en el presente proceso, y declaró CON LUGAR la demanda incoada condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00), que en la actualidad equivalen a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), debidamente indexada, más las costas procesales.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la representación judicial del Banco de Venezuela como ente absorbente de la empresa demandada, deviene de su interés en que se declare la nulidad de la citación practicada en la defensora ad litem designada ya que según su dicho en ese momento había operado la fusión de la empresa demandada con su representada y por ende estamos en presencia de una citación de una persona jurídica inexistente, por lo que se amerita la reposición de la causa al estado de ordenarse la citación de su representada a objeto de ejercer su derecho a la defensa, ante lo cual la parte demandante refiere que cuando se inició el proceso aún subsistía la empresa demandada, que la citación es válida por cuanto se cumplieron las formalidades de ley, que se nombró defensor ad litem porque la citación cartelaria no cumplió sus efectos, y que en todo caso dentro del proceso de fusión las empresas participantes intercambian información con respecto a sus respectivas obligaciones, en virtud de lo cual la empresa absorbente debía conocer del presente proceso, y en todo caso logró demostrar sus alegatos ya que sus pruebas no fueron desconocidas o tachadas de falsas por la contraparte.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede a resolver como punto previo, la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte apelante, tal como se hace a continuación:

De la Reposición de la Causa

A los fines de resolver este alegato este Sentenciador Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal en la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para la presentación de los INFORMES, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, con fundamento en el proceso de fusión por absorción del Banco Caracas por parte del Banco de Venezuela, y como soporte de su solicitud acompañó a su escrito, en copias fotostáticas simples: 1) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, en la cual fue publicada la Resolución N° 036-02 emitida por el Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y 2) Copia certificada del acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A Sgdo.

Al respecto debe destacarse que si bien dichas documentales fueron aportadas al presente proceso por una persona jurídica que no funge como demandante o demandada en el mismo, y además constituyen copias simples de una publicación oficial y de un documento público respectivamente, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden surtir efectos probatorios previa aceptación de la contraparte, resulta claro el carácter de orden público que reviste el alegato planteado por la representación judicial de la entidad bancaria interviniente, pues si efectivamente la citación en el presente caso se practicó en una persona jurídica inexistente, ello originaría la nulidad del proceso, y más aún si la persona jurídica interviniente y quien se atribuye la legitimación pasiva en el presente proceso constituye un banco del Estado, es por lo que este Sentenciador Superior en aras de preservar el derecho a una tutela judicial efectiva en la presente causa previsto en el artículo 26 del texto constitucional, procede al análisis de dichas documentales, tal como se realiza a continuación:

Así, se observa que mediante Resolución N° 036-02 emitida por el Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, se AUTORIZÓ la fusión por absorción del Banco Caracas por el Banco de Venezuela, acordada según lo indicado en la misma gaceta, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Banco de Venezuela celebrada en fecha 22 de octubre de 2001, y de acuerdo con lo establecido en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5480 de fecha 18 de julio de 2000, siendo autorizada la fusión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vistas las consideraciones precedentes, y obtenida la opinión favorable acordada por el C.S. en su reunión Nro. 2 de fecha 10 de abril de 2002, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales b) y e), numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000,

RESUELVE

1.- Autorizar la fusión por absorción del Banco Caracas, C.A., Banco Universal por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

2.- El Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal tendrá un capital social hasta de Treinta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Cuatro Millones Quinientos Veintitrés Mil Trescientos Bolívares (Bs. 38.594.523.300,00).

3.- El Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal adquirirá a título universal todos los activos y pasivos del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, quien se extingue de pleno derecho. En consecuencia, sus acciones quedarán sin efecto y se retirarán de la Bolsa de Valores de Caracas.

Las obligaciones y pasivos que adquirirá el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal se mantendrán, tal cual fueron pactados por la institución absorbida y serán asumidos sin modificación de los términos y modalidades.

La fusión por absorción surtirá efectos a partir del registro y publicación de los Estatutos Sociales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de las Actas de Asamblea en donde se acordó la misma, los estados financieros auditados de los entes solicitantes en los cuales se fundamentó la fusión y los estados financieros de continuación de las operaciones, el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la correspondiente autorización, así como el presente oficio, de conformidad con la Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la resolución ut supra, se aprecia con meridiana claridad que en la misma se estableció de forma clara y contundente que como consecuencia de la fusión por absorción del Banco Caracas, C.A. por parte del Banco de Venezuela, C.A., éste último adquiriría a título universal todos los activos y pasivos de aquél, el cual quedó extinguido de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, y más aún se estableció la oportunidad a partir de la cual dicha fusión comenzaría a surtir efectos, y esto es a partir del registro y publicación de los estatutos sociales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de las actas de asamblea en donde se acordó la misma y demás documentos atinentes a la fusión, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, según el cual: “La fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendrá plenos efectos a partir de la inscripción ante el Registro Mercantil de los documentos indicados en el artículo 10 de las presentes Normas.”, lo cual excluye la aplicación del artículo 345 del Código de Comercio según el cual los efectos de la fusión se originan una vez transcurridos tres meses a partir de la publicación del acuerdo, a los fines de garantizar el derecho a la oposición de los acreedores, situación no regulada en dichas Normas Operativas.

En este orden de ideas se observa que, el acta mediante la cual se acordó la fusión así como los nuevos estatutos del Banco de Venezuela quedaron inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A Sgdo, más no consta en actas elementos que permitan determinar la fecha en que se publicaron dichos instrumentos.

Sin embargo, partiendo del hecho que no es sino después del día 17 de mayo de 2002 que dicha fusión podía surtir efectos, y por ende que el Banco de Venezuela S.A.C.A. asumiría todos los activos y pasivos del Banco Caracas, C.A., y siendo que las demandas interpuestas por los acreedores del banco absorbido como se pretende en el presente caso también deben ser asumidas por la entidad absorbente, debe precisarse que la presente causa se inició el día 28 de mayo de 2001 cuando se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la persona jurídica indicada como demandada en el libelo, esto es Banco Caracas C.A. Banco Universal, en la persona de su representante legal ciudadano J.M.N., demanda que fue objeto de reforma posteriormente, siendo admitida la reforma en fecha 22 de junio de 2001, en el sentido de solicitarse la citación del mismo ente demandado en la persona de los ciudadanos R.C. como su representante legal o R.A.V. como su representante judicial, siendo admitida la reforma en fecha 27 de junio de 2001.

En virtud de la reforma, se comisionó al Juzgado Noveno de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación, observándose que en fecha 17 de julio de 2001 el Alguacil de dicho Juzgado expuso lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (sic) de Julio (sic) del 2001, comparece por ante este tribunal el ciudadano J.J.L. en mi carácter de Alguacil del mismo y quien expone: el dia 13-07-01 a las Dos (sic) (2:00) de la tarde, me traslade a la sigyiente (sic) dirección: Torre Bco Caracas, Av. Urdaneta, a fin de citar a los ciudadanos R.C. o R.A.B., una vez en el lugar fui atendido por un vigilante en recepción quien no se identifico (sic) y me informo (sic) que los ciudadanos se encontraban en el piso 14 de la torre Bco de Venezuela, luego el dia 17-07-01 a las Ocho (sic) y Treinta (sic) (8:30) de la mañana, me traslade (sic) al piso 14 de la torre Bco de Venezuela, Av. Universidad y fui atendido por Gloria paredes quien se identifico con la C.I. 2.938.377 y me informo (sic) que el ciudadano R.C. se encontraba en una reunión y el ciudadano R.A. ya no trabajaba con ellos por lo que tomó nota de dicha citación, por lo que consigno Recibo (sic) y Cómpulsa (sic) de Citación, es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Debe destacarse que, a raíz de la imposibilidad de citar en forma personal a la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2001 se solicitó su citación mediante carteles, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con lo previsto en los artículos 223 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario destacar que en este momento ni siquiera se había concertado la fusión en estudio, pues ésta apenas se acordó en asamblea de accionistas del Banco de Venezuela de fecha 22 de octubre de 2001, con lo cual a todas luces se concluye que en el presente proceso la citación se llevó a cabo en una persona jurídica que existía al momento de admisión del proceso y al momento de practicarse válidamente la citación personal, con lo cual el alegato de reposición de la causa deviene en forma irremediable en improcedente.

A mayor abundamiento se observa que una vez iniciado el proceso de fusión, la causa sub litis transcurrió con regularidad, siendo acordada la citación cartelaria en fecha 30 de octubre de 2001, consignándose los ejemplares de los periódicos en fecha 13 de noviembre de 2001, y en fecha 22 de enero de 2002 se comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la fijación del cartel en la morada de la compañía demandada, la cual se practicó en fecha 21 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ya se había registrado el acuerdo de fusión, por lo que en conclusión cuando el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal asumió las obligaciones del Banco Caracas, C.A., por efectos de una sucesión in universum ius es decir a título universal, como ocurre por analogía en la sucesión mortis causa, y por ende cuando adquirió la legitimación en los juicios atinentes al banco absorbido, el presente proceso se encontraba en etapa de citación mediante carteles, incluso ya se había publicado en la prensa el cartel de citación del banco extinguido, en virtud de lo cual considera este Sentenciador Superior que no existe causa válida para reponer la presente causa, pues, si bien el Código de Procedimiento Civil no regula en forma específica los efectos de la fusión y consecuente extinción de una persona jurídica en el curso del proceso, entiende este Juzgador que, al igual que cuando fallece una persona natural en el transcurso de un juicio sus herederos deben intervenir en el mismo en el estado y grado en que este se encuentre, sin que sea menester reponer la causa por este hecho sobrevenido, asimismo resulta desacertado la reposición de la causa en el caso de extinción de la persona jurídica demandada durante la misma, en virtud de lo cual se concluye en la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Pretensión de Cumplimiento de Contrato

Dicho lo anterior, se procede a emitir decisión con respecto al mérito de la controversia, para lo cual se precisa la valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, así:

 Contrato de afiliación suscrito por la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, y el BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL, celebrado en fecha 6 de Julio de 2000.

Se trata de un instrumento privado simple, el cual fue presentado en original y no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 431, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio promovió:

 Recibo de caja N° 0431, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 7 de noviembre de 2002, a nombre de “Agropecuaria El Carmen”, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.915.000,00) indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000181 emitida por SERMACOLD C.A, en fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano “Agropecuaria El Carmen” por la compra de cuatro aires acondicionados, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.000,00).

 Recibo de caja N° 0432, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 7 de noviembre de 2002, a nombre del ciudadano V.H., por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.409.000,00) indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000182 emitida por SERMACOLD C.A, en fecha 30 de noviembre de 2000 a nombre del ciudadano V.H., por la compra de un freidor eléctrico marca Tadesco, y una rebanadora de jamón 350 marca Mobba, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.409.000,00).

 Recibo de caja N° 0433, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 7 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000183 emitida por SERMACOLD C.A. en fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H. por la compra de un molino de carne por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00).

 Recibo de caja N° 0434, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 8 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por un monto de UN MILLÓN SETECIETOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.795.000,00) indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000184 emitida por SERMACOLD C.A, en fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H. por la compra de tres aires acondicionados y un equipo de sonido, por un monto de UN MILLÓN SETECIETOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.795.000,00).

 Recibo de caja N° 0435, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 10 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.920.000,00), indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000185 emitida por SERMACOLD C.A, en fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano R.F., por la compra de dos aires acondicionados, un horno microondas, un VHS y una plancha de vapor, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.920.000,00).

 Recibo de caja N° 0436, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 10 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano R.F., por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.322.000,00), indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000186 emitida por SERMACOLD C.A, en fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por la compra de un congelador, una cafetera, un exterminador de insectos y una batidora eléctrica, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.322.000,00).

 Recibo de caja N° 0437, emitido por SERMACOLD C.A. en fecha 10 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano R.F., por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.811.000,00), indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito.

 Factura N° 000187 emitida por SERMACOLD C.A, en fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por la compra de una nevera, un tosty arepas, una licuadora, una plancha de vapor, un exprimidor de jugos, un dispensador de agua, una sandwichera, una lavadora y un picatodo, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.811.000,00).

Se observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la parte actora en el presente proceso, observándose en los recibos de caja la firma por parte de una persona autorizada por la compañía demandante, según se lee en los mismos, los cuales no fueron en modo alguno impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual surten pleno efecto probatorio en el presente proceso al ser presentados en original, de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Recibo de compra emitido por un punto de venta del Banco Caracas en fecha 7 de noviembre de 2000, indicándose como negocio afiliado SERMACOLD C.A. MARACAIBO, por la aprobación de la compra con la tarjeta de crédito MASTERCARD N° 5406281002337736, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00).

 Recibo de compra emitido por un punto de venta del Banco Caracas en fecha 7 de noviembre de 2000, indicándose como negocio afiliado SERMACOLD C.A. MARACAIBO, por la aprobación de la compra con la tarjeta de crédito MASTERCARD N° 5406281002337736, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.409.000,00).

 Recibo de compra emitido por un punto de venta del Banco Caracas en fecha 7 de noviembre de 2000, indicándose como negocio afiliado SERMACOLD C.A. MARACAIBO, por la aprobación de la compra con la tarjeta de crédito MASTERCARD N° 5491922112033063, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.000,00).

 Estado de cuenta corriente N° 02-121-800060-4 perteneciente a SERMACOLD C.A., correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, donde se evidencia que en fechas 8, 9 y 13 de noviembre de 2000 fueron liquidadas las compras efectuadas con tarjetas VISA / MASTERCARD emitidas por el banco, por los siguientes montos: 1) TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.568.893,33), 2) UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.940,94) y 3) CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.395.232,60), observándose asimismo que en fecha 23 de noviembre de 2000 se debitó la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) a la compañía demandante.

 Hoja de Consulta de Saldo en Línea de la cuenta corriente N° 02-121-800060-4 perteneciente a SERMACOLD C.A., emitida en fecha 16 de noviembre de 2000, donde se observa como bloqueada la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).

Al respecto observa este Sentenciador Superior que dichos documentos se asemejan a documentos privados emanados de la parte demandada según se evidencia del membrete BANCO CARACAS que aparece en cada uno de ellos, aún cuando ninguno tiene sello o firma que los vincule con dicha institución, sin embargo es preciso advertir, haciendo uso de las máximas de experiencia, que cada uno de estos instrumentos carece de tales elementos por razones lógicas, ya que, en el caso de los recibos de compra emitidos por puntos de venta del referido banco, es imposible que una persona autorizada por este ente esté presente cada vez que un negocio afiliado a una tarjeta de crédito emitida por el banco tramita una compra para firmar dichos recibos, asimismo en el caso del estado de cuenta se observa que éste fue presentado en original en formato de correspondencia, caso en el cual igualmente es conocido que dichos estados de cuenta no se firman, y en el último caso se aprecia que estamos en presencia de una impresión vía digital de un formato electrónico obtenido por la parte demandante a través de la Internet, que difícilmente puede ser impreso con sello y firma de la institución, por cuanto fue obtenido de la cuenta en línea del cliente, a la cual sólo tiene acceso éste, por lo que en conclusión estamos en presencia de medios de prueba LIBRES, no regulados en forma específica por el ordenamiento jurídico, pero que se asemejan a los documentos privados simples que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, por lo que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Diecisiete (17) supuestos recibos de compra emitidos por un punto de venta que aparecen grapados en el presente expediente desde el folio 75 al folio 108, los cuales resultan ilegibles, por lo que de forma irremediable se deben desechar por este Sentenciador Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

 Testimonial de los ciudadanos E.M.I.C., F.J.D.H. y M.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.829.205, V-6.331.388 y V-7.978.474 respectivamente.

Al respecto se observa que con excepción de la ciudadana E.M.I.C., dichos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del análisis de sus respectivas declaraciones se desprende que los mismos quedaron contestes con relación a las preguntas que se les formularon, sin incurrir en contradicciones, las cuales versaron sobre las compras efectuadas en la tienda de la compañía demandante por los ciudadanos V.H. y R.F., en fechas 7, 8 y 10 de noviembre de 2000, de varios productos electrodomésticos y sobre el pago de esta mercancía con tarjetas de crédito que fueron deslizadas por los diversos puntos de venta recibiéndose la aprobación de la compra por el banco, por lo que se procedió a efectuar el cobro previa verificación de la cédula de identidad de los compradores, y asimismo que se presentó en las oficinas de la compañía un abogado del banco para hablar con algún directivo de la misma, en virtud de lo cual los dichos de estos testigos le merecen fe a este Sentenciador Superior en razón de tratarse de personas mayores que laboran en la compañía y que tienen un conocimiento directo y no referencial de los hechos respecto de los cuales versó su declaración, aunado a que sus dichos concuerdan con las pruebas documentales cursantes en autos y que fueron valoradas con anterioridad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Parte demandada:

Este Sentenciador Superior deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

Establecimiento de los hechos

Del precedente análisis probatorio quedó demostrado que en fecha 6 de julio de 2000 la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, celebró un contrato de afiliación de Tarjeta de Crédito con el BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL.

Asimismo, que en fecha 7 de noviembre de 2000 la compañía demandante emitió el recibo de caja N° 0431, vinculado a la factura N° 000181 de fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre de “Agropecuaria El Carmen”, por la compra de cuatro (04) aires acondicionados por un precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.915.000,00) indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito, lo cual quedó demostrado del recibo de compra emitido por un punto de venta del Banco Caracas afiliado a la compañía, en el cual se autorizó la compra con la tarjeta de crédito MASTERCARD N° 5491922112033063.

En la misma fecha se emitió recibo de caja N° 0432 vinculado a la factura N° 000182 de fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por la compra de un (01) freidor eléctrico marca Tadesco, y una (01) rebanadora de jamón 350 marca Mobba, por un precio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.409.000,00), indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito, lo cual quedó demostrado del recibo de compra emitido por un punto de venta del Banco Caracas afiliado a la compañía, en el cual se autorizó la compra con la tarjeta de crédito MASTERCARD N° 5406281002337736.

Igualmente se emitió recibo de caja N° 0433 correspondiente a la factura N° 000183 de fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por la compra de un (01) molino de carne por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), indicándose que el pago se realizó con tarjeta de crédito, lo cual quedó demostrado del recibo de compra emitido por un punto de venta del Banco Caracas afiliado a la compañía, en el cual se autorizó la compra con la tarjeta de crédito MASTERCARD N° 5406281002337736.

Por otra parte quedó constatado en el proceso que en fecha 8 de noviembre de 2000 se emitió recibo de caja N° 0434, vinculado a la factura N° 000184 de fecha 30 de noviembre de 2000 a nombre del ciudadano V.H., por la compra de tres (03) aires acondicionados y un (01) equipo de sonido, por un precio de UN MILLÓN SETECIETOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.795.000,00), que en fecha 10 de noviembre de 2000 se emitió recibo de caja N° 0435, vinculado a la factura N° 000185 de fecha 30 de noviembre de 2000 a nombre del mismo ciudadano, por la compra de dos (02) aires acondicionados, un (01) horno microondas, un (01) VHS y una (01) plancha de vapor, por un precio de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.920.000,00). Igualmente se emitió recibo de caja N° 0436, vinculado a la factura N° 000186 de fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por la compra de un (01) congelador, una (01) cafetera, un (01) exterminador de insectos y una (01) batidora eléctrica, por un precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.322.000,00) y finalmente se emitió recibo de caja N° 0437, vinculado a la factura N° 000187 de fecha 30 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano V.H., por la compra de una (01) nevera, un (01) tosty arepas, una (01) licuadora, una (01) plancha de vapor, un (01) exprimidor de jugos, un (01) dispensador de agua, una (01) sandwichera, una (01) lavadora y un (01) picatodo, por un precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.811.000,00), indicándose en todos estos casos que el pago se realizó mediante tarjeta de crédito, sin mayores especificaciones. Todas estas compras quedaron constatadas de las documentales y las testimoniales antes analizadas.

En otro orden quedó demostrado que el estado de la cuenta del mes de noviembre del año 2000 de la cuenta corriente N° 02-121-800060-4 perteneciente a SERMACOLD C.A., revela que en fechas 8, 9 y 13 de noviembre de 2000 fueron liquidadas compras efectuadas con tarjetas VISA / MASTERCARD emitidas por el banco, por los siguientes montos: 1) TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.568.893,33), 2) UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.940,94) y 3) CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.395.232,60), observándose asimismo que en fecha 23 de noviembre de 2000 se debitó la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) a la compañía demandante, sin razón alguna, cantidad ésta que se corresponde con la alegada por la parte actora, y finalmente se demostró que en la consulta de saldo en línea de esta cuenta dicha cantidad de dinero apareció bloqueada.

Conclusiones:

En cuanto al cumplimiento de los contratos, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, opina lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

El Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que el instrumento en el que se fundamenta la acción es un Contrato de Afiliación de Tarjeta de Crédito, por lo que resulta oportuno traer a colación algunas de sus cláusulas a los fines de verificar el presunto incumplimiento:

(…Omissis…)

PRIMERA: El COMERCIANTE se obliga a aceptar que los tarjetahabientes titulares de tarjetas de crédito VISA y/o MASTERCARD, emitidas por el BANCO CARACAS y en general, de tarjetas de crédito afiliadas al sistema Visa o Master Card, cancelen el valor de los bienes y servicios obtenidos en el establecimiento del COMERCIANTE o en el lugar donde se preste el servicio, mediante la suscripción de órdenes de pago en contra de los Bancos o empresas emisoras de las respectivas tarjetas de crédito afiliadas a los sistemas Visa y MasterCard.

SEGUNDA: A los efectos previstos en la cláusula anterior, la COMPAÑÍA, suministrará al comerciante los correspondientes formatos para documentar las órdenes de pago que emitan los tarjetahabientes titulares de tarjetas de crédito afiliadas a los sistemas Visa y Master Card. Dichos formatos deberán ser firmados por el tarjetahabiente, una vez que el COMERCIANTE, haya completado los datos relativos a importe de los bienes y servicios adquiridos, identificando debidamente al tarjetahabiente mediante la presentación de la cédula de identidad, o de cualquier otro documento de identificación e impreso en el formato de los datos contenidos en la respectiva tarjeta de crédito mediante la máquina que se utiliza a tales fines. Tales formatos constaran de original y dos copias, una de los cuales entregará el COMERCIANTE, al tarjetahabiente y otro lo conservará el COMERCIANTE. El original de la orden de pago y cualquier otro recaudo demostrativo de la operación efectuada, deberá ser presentado por el comerciante al Banco Caracas, C.A, o a cualquier otro instituto o empresa que la compañía le indique, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue emitida la respectiva orden de pago, con el objeto de que el Banco Caracas C.A, proceda a acreditar al comerciante la cantidad que le corresponda de las cantidades que deba pagar el Banco o la empresa contra quien fue emitida la orden, en la cuenta que el comerciante mantendrá en el Banco Caracas C.A. El pago de la orden al COMERCIANTE, será igual a su valor nominal menos las deducciones por concepto de comisiones a que hace referencia posteriormente en este contrato.

(…Omissis…)

NOVENA

La compañía tramitará con el Banco CARACAS C.A, el abono en la cuenta corriente número 2121-800060-4, del COMERCIANTE, el valor nominal de las órdenes de pago suscritas por los tarjetahabientes, menos el 7,25% por ciento, de descuento por concepto de comisiones. La compañía se reserva el derecho de tramitar formas de cancelación de las órdenes de pago distintas a las antes previstas, siempre luego de efectuada la mencionada deducción. En caso que la COMPAÑÍA, detectare errores, deficiencias o falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este contrato o en las órdenes de pago presentadas por el COMERCIANTE, podrá rechazar las órdenes de pago e instruir al Banco Caracas, C.A, para que se abstenga de abonar el importe de la misma o para que proceda a dejar sin efecto cargando en la cuenta del COMERCIANTE una cantidad igual al abono que haya efectuado con anterioridad.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las cláusulas antes transcritas se observa que en el contrato sub iudice se establecieron obligaciones para ambos contratantes, que están directamente relacionados con los contratos de apertura de crédito o de tarjeta de crédito que realizan los bancos con sus usuarios, y específicamente se estableció que la compañía demandante debía admitir el pago en sus establecimientos con tarjetas de crédito VISA y/o MASTER CARD, para lo cual se le debía suministrar un formato y seguir un procedimiento a los efectos de corroborar la identidad del tarjetahabiente, emitiéndose dos recibos, uno para el cliente y otro para la compañía afiliada, quien debía presentar en un plazo de cinco (5) días dicho recibo al banco para obtener su cancelación previa deducción de un siete coma veinticinco por ciento (7,25%) por comisión sobre el precio cancelado por el tarjetahabiente, y finalmente se observa que el abono del saldo solo podía ser retenido por el banco en caso que se detectaren errores, deficiencias o falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el contrato o en las órdenes de pago, lo cual no se evidenció en el presente caso en forma alguna, resultando claro que fueron emitidas las órdenes de pago, las cuales se encuentran debidamente firmadas.

En virtud de lo cual quedó demostrado que las cantidades de dinero a que se refieren las ordenes de pago fueron abonadas a la cuenta corriente signada con el No. 02-121-800060-4, según consta en el estado de cuenta promovido en el presente proceso, por los siguientes montos: 1) TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.568.893,33); 2) UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.599.940,94) y 3) CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.395.232,60), todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.564.066,87) y posteriormente fue bloqueda la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) tal y como lo indica la parte demandante en el libelo de demanda, sin que haya sido alegado o demostrado en juicio algún elemento que eximiera al BANCO CARACAS C.A, hoy fusionado con el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, de cancelar las ordenes de pago, o que hiciera presumir el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERMACOLD, C.A, de los requisitos a que se refiere el contrato, por todo lo cual se origina la procedencia en derecho de la demanda in examine, y en consecuencia se precisa condenar a la parte demandada BANCO CARACAS C.A hoy fusionado en el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, tal como quedo demostrado de las actas procesales, al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

Indexación

Finalmente, la indexación constituye un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que la misma resulta procedente, y en virtud de su carácter estrictamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 28 de mayo de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la doctrina citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de postulada por el demandante, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarándose CON LUGAR con la demanda, siendo procedente la condenatoria en contra del Banco Caracas, C.A., más por cuanto éste ente se extinguió de pleno derecho y sus obligaciones fueron asumidas a título universal por BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, se precisa condenar a éste último a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) que en la actualidad equivalen a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, originándose la consecuencia lógica de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de dicho ente bancario contra la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues sus alegatos en esta segunda instancia estaban dirigidos a obtener la reposición de la causa, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, en contra del BANCO CARACAS, C.A (BANCO UNIVERSAL), el cual fue absorbido por el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio S.M. actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. contra sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SERMACOLD C.A, en contra del BANCO CARACAS, C.A (BANCO UNIVERSAL), el cual fue absorbido por el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE CONDENA al BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL como ente absorbente del BANCO CARACAS, C.A. a pagar a la parte demandante la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00).

CUARTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda día 28 de mayo de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente al ser confirmada en todas sus partes la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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