Decisión nº PJ0142008000097 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000191

DEMANDANTE: S.W.V.J.

DEMANDADOS: CITRICOS YAGUA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000097

En fecha 20 de mayo de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000191 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano S.W.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.974.558, representado judicialmente por los abogados R.I.C. y J.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.203 y 61.653, en su orden, contra la sociedad mercantil CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de enero de 1986, bajo el Nº 3, tomo 212-B, sin representación cursante a los autos; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la firma personal M.M., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el número 135, tomo 4-B; y a la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el número 56, tomo 10-A; representados judicialmente por los abogados A.E.L., NEYLE E. TORRES SEIDEL y JOANMIR D. DIAZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152, 58.182 y 118.395, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. y diferida para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la misma hora, siendo celebrada el día 26 de junio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Parte demandada y recurrente:

  1. Señala que en la presente causa fue demandada la empresa Cítricos Yagua, C.A, quien no posee personalidad jurídica desde el año 2001; que no obstante, para el momento en que fue notificada, se hizo parte en el proceso la empresa Citriyag, C.A y la firma personal M.M., en nombre de la empresa Cítricos Yagua, C.A, dado el parecido de los nombres y que eran representadas por los mismos accionistas; considerando que había que acudir a la audiencia preliminar y realizar los alegatos de fondo, siendo estas dos empresas las existentes; que aun cuando el actor no laboró para la empresa Citriyag, C.A, si laboró para la firma M.M., por lo que a pesar de no haber sido notificadas en el proceso, comparecen a la audiencia preliminar en donde se levantaron tres actas, sin que la parte actora presentara objeción al respecto, se consignaron las pruebas, se contestó la demanda, y se materializo de ésta forma la comparecencia de los terceros interesados en el presente caso.

  2. Que la sentencia recurrida estableció que cuando la empresa Citriyag, C.A contesta la demanda alegó que la empresa Cítricos Yagua, C.A no tenía personalidad jurídica por cuanto había culminado su actividad comercial desde el año 2000, alegato que ratificó en la audiencia de juicio; encontrándose trabada de esta forma la litis, y como bien lo señalo el Juez a-quo, con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que dichas empresas se hicieron parte en la presente causa; no obstante a ello no se pronuncia con respecto al hecho de que la empresa Cítricos Yagua, C.A, no tiene personalidad jurídica sino que la integra como grupo económico con las empresa Citriyag, C.A y la firma M.M..

  3. Que se impugnaron las constancias de trabajos promovidas por el actor, que supuestamente habían sido suscritas por el ciudadano L.M.M., en representación de la empresa Cítricos Yagua, C.A, fundamentado en el hecho de que las mismas no emanaban de la empresa antes mencionada, por lo que el Juzgado a-quo acordó se efectuase la prueba de cotejo para determinar su autenticidad, la cual arrojo como resultado que no habían sido suscritas por el ciudadano L.M.M.; en este sentido no debió el Juzgado a-quo obviar que existe a los autos dicha prueba pericial que determina que las constancias de trabajos no habían sido suscritas por el mencionado ciudadano, es decir, no emanaban de la empresa Cítricos Yagua, C.A, utilizando como fundamento el hecho de que la apoderada no estaba facultada para desconocer los instrumentos.

  4. Que el Juzgado a-quo realizó un análisis de las copias certificadas del expediente de Cítricos Yagua, C.A., que emanan del registro mercantil, sin embargo, del análisis comparativo que se realizó con la empresa Citriyag, C.A, llegó a la conclusión de que existe un grupo económico o unidad económica, no obstante a ello, obvió el alegato referido a que la empresa Cítricos Yagua, C.A, no tenía personalidad jurídica para el momento en que fue demandada, puesto que de las copias certificadas consta que se redujo el tiempo de duración de la compañía a 15 años contados a partir de su inscripción, siendo que se inscribió a la empresa según los datos regístrales en fecha 21 de enero de 1986; en consecuencia la misma quedó disuelta en enero de 2001, y por consiguiente al no tener personalidad jurídica no podía acudir a juicio a otorgar poder y actuar como persona jurídica en el presente proceso, situación ésta que quedo demostrada a las actas procesales del expediente, y sobre la cual el Juez de Primera Instancia no se pronunció.

  5. Que el Juzgado a-quo otorgó valor probatorio a las instrumentales referidas a liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago que fueron promovidas por la firma personal L.M.M., en virtud que las mismas no fueron objetadas por la parte actora; sin embargo no tomó en cuenta que con ellas se verifican los alegatos formulados por la firma personal, referidos a la fecha de ingreso del actor en el año 2004; valorándolas solo en cuanto a las liquidaciones para establecer cuales fueron los adelantos de prestaciones sociales percibidas por el demandante.

  6. Que el Juzgado a-quo al momento de efectuar el calculo de las prestaciones sociales, establece unos salarios que no fueron demostrados por la parte actora, que era a quien le correspondía probarlos, puesto que si el Juzgado de Primera Instancia hubiese tomado en cuenta las constancias de trabajo a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, de las mismas se evidenciaba que el actor en el año 2001 percibió un salario distinto al aplicado en la sentencia recurrida, así también se observa de los recibos de pagos promovidos por la firma personal a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, unos salarios distintos a los establecidos en la sentencia recurrida, que oscilan desde de Bs. 5.333,33 y hasta Bs. 26.000,00, salarios éstos que no fueron demostrados por la parte actora, y que el Juez a-quo no motivo en la sentencia los fundamentos sobre los cuales soportaba dichos montos.

  7. Que la sentencia recurrida es ambigua en cuanto que por un lado dice que existió un grupo económico pero por el otro el Juez a-quo decide la causa como si se hubiese producido una admisión de hechos.

  8. Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fue tomada por el Juez de Primera Instancia, a los fines desechar la prueba de cotejo, es una sentencia de la Compañía Occidental de Hidrocarburos INC, que evidencia situaciones distintas a las referidas en el presente asunto; puesto que en el presente caso se trata de una prueba de cotejo, y en la sentencia que sirvió de referencia al Juzgado de la recurrida se trata de una documental que debió ser ratificada por el Presidente pero que para el momento de la audiencia de juicio, quien ostentaba el cargo era una persona distinta a quien suscribió el instrumento, razón por la cual dicha instrumental fue impugnada; que el sentenciador considero para decidir que la persona que firmaba como presidente estaba actuando en nombre de la sociedad y no como persona natural, siendo así que quien para el momento de la audiencia de juicio ostentara la cualidad de presidente tenia facultad para ratificar dicho documento; en este sentido, se trata de situaciones totalmente distintas al presente asunto.

    Parte actora:

  9. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Juez no esta obligado a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, hecho conocido por provenir del Código de Procedimiento Civil

  10. Que es un hecho público y notorio que el trabajador hace la solicitud de la constancia de trabajo ante la oficina de recursos humanos, asumiendo la buena fe de quien suscribe la constancia y presumiendo que quien la firma es el representante de la empresa.

  11. Que las constancias de trabajo que constan en autos en original emanan de la empresa demandada Cítricos Yagua, C.A que la misma data del año 1991, dado que de lo contrario no se hubiese podido practicar la prueba de cotejo, siendo que el procedimiento para atacarla estaría mal empleado; y el resultado hubiese sido que a las documentales debía dársele pleno valor probatorio de acuerdo a su contenido.

  12. Que no quedó demostrado a las actas procesales que la empresa Cítricos Yagua, C.A, haya cumplido con los mecanismo legales plasmados en el Código de Comercio, referido al alegato de la parte demandada de que la empresa Cítricos Yagua, C.A, carece de personalidad jurídica en virtud de que según los estatutos sociales el tiempo de vigencia de la misma de 15 años había culminado y que por ello se encontraba fuera del ámbito comercial.

  13. Ratifica la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, y solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega el actor que prestó servicio para la sociedad de comercio CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), desempeñándose como mecánico de mantenimiento desde el 02 de enero de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2005, fecha en que se presentó a sus labores habituales pero el ciudadano L.M.M., en su condición de presidente de la referida empresa, no le permitió el acceso a su sitio de trabajo comunicándole en forma verbal que estaba despedido; que desempeño su cargo en una jornada de trabajo de lunes a sábado de cada semana, desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a las 06:00 p.m; que para el momento del despido devengaba un salario mensual básico de Bs. 800.000,00.

    Señala que a la fecha de su despido injustificado, devengaba un salario mensual integral de Bs. 979.999,95 equivalente un salario diario de Bs.32.666,65, suma esta compuesta por el salario diario básico de Bs. 26.666,66 y las alícuotas de utilidades y bono vacacional causadas, sobre la base de 60 y 21 días anuales, respectivamente.

    Alude que durante el tiempo de servicio con la demandada percibió los siguientes salarios básicos diarios:

     Desde julio de 1997 a junio de 2000: Bs. 5.333,33 diarios

     Desde agosto de 2000 a julio de 2001: Bs. 15.000,00 diarios

     Desde agosto de 2001 a julio de 2002: Bs. 25.000,00 diarios

     Desde agosto de 2002 a julio de 2003: Bs. 28.500,00 diarios

     Desde agosto de 2003 a noviembre de 2005: Bs. 32.666,65 diarios

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad: Bs. 4.409.997,75; vacaciones causadas no disfrutadas período 1997-2005: Bs. 9.375.328,55; vacaciones fraccionadas 2004-2005: Bs. 1.600.665,85; participación en los beneficios o utilidades 01/01/2004-31/12/2004: Bs. 1.959.999,00; participación en los beneficios o utilidades 01/01/2005- 19/12/2005: Bs. 1.796.665,75; indemnización por despido: Bs. 4.899.997,50; indemnización por preaviso sustitutivo: Bs. 2.939.998,50, cantidades que ascienden a un total de Bs. 29.148.653,80.

    Así mismo, reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

    No consta a los autos la contestación de la demanda de la empresa Cítricos Yagua, C.A.

    Ahora bien, en la audiencia ante esta Alzada la representante judicial de la firma mercantil M.M. y sociedad de comercio Citriyag, C.A., personas jurídicas que no fueron demandadas pero que comparecieron al proceso y fueron condenadas, señala que el Juzgado a-quo no se pronuncio sobre el alegato formulado por Citriyag, C.A relativo a que la empresa Cítricos Yagua, C.A, no posee personalidad jurídica desde el año 2001, a pesar de que efectuó un análisis de las copias certificadas de los estatutos sociales y de las actas de asambleas consignadas, declarando la existencia de un grupo de empresas entre Cítricos Yagua, C.A, Citriyag, C.A y la firma personal M.M., a pesar que de las mismas documentales analizadas se infiere que el tiempo de duración de la empresa Cítricos Yagua, C.A había expirado.

    Por su parte, la parte demandante señaló que de conformidad con el Código de Comercio, no quedó demostrado que la empresa Cítricos Yagua, C.A, no posee personalidad jurídica dada la disolución por vencimiento del termino de duración.

    Dada la situación planteada, este Juzgado considera necesario resolver como punto previo la cualidad de la firma personal M.M. y de la sociedad de comercio Citriyag, C.A. para comparecer como demandadas al presente procedimiento. Y así se declara.

    A tal efecto, observa:

    Que en el presente caso fue demandada la entidad mercantil Cítricos Yagua, C.A. (CIYAG, C.A.), no obstante, consta de las actas levantadas en fechas 06 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, que corren insertas a los folios 31 al 33, la comparecencia a dicho acto del ciudadano L.M.M. y de los abogados Joinmar D.D.L. y A.E.L. en representación de la firma personal M.M. y de la empresa Citriyag, C.A., presentando al efecto instrumento poder que les acredita tal condición, sin que conste en forma alguna que la parte demandada haya hecho oposición con relación a la comparecencia de la empresa Cítriyag, C.A y la firma personal M.M. a la audiencia preliminar, por lo que con su silencio, convalidó la presencia de las mismas al proceso; lo cual resulta procedente de conformidad con el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 213. Las nulidades que solo puedan declarase a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en la que se haga presente en autos.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 183, de fecha 08 de febrero de 2002, ha señalado:

    Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

    (…) “.

    En el caso de autos, a los folios 105 y 106 cursa oficio No. 6390 de fecha 18 de mayo de 2007, proveniente del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. E.A.L., con pleno valor probatorio, el cual informa que la empresa Cítricos Yagua, C.A, fue registrada en fecha 21 de enero de 1986, bajo el No. 3, tomo 212-B (folios 107 al 165), en cuya cláusula tercera de los estatutos sociales se observa que la compañía tendrá una duración de veinte (20) años a partir de su inscripción en el registro.

    También se observa del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 02 de enero de 2000, que el único accionista era el ciudadano L.M.M., y que entre los puntos a tratar en dicha asamblea se encontraba tratar la reducción del termino de la compañía, decidiendo reducir el mismo a 15 años contados a partir de su inscripción, quedado expirado el termino de duración el 21 de enero de 2001.

    De igual forma, se constata a los folios del 57 al 61 del expediente copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa Citriyag, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el No. 56, tomo 10-A, en la que se evidencia de la cláusula segunda que el objeto de la compañía es procesar elaborar y extraer concentrados y jugos naturales de frutas cítricas, así como también la compra venta, comercialización, distribución, importación y exportación de jugos, y frutas cítricas, cuyo presidente es el ciudadano L.M.M..

    Asimismo, se aprecia a los folios del 27 al 29, copia fotostática de la participación de constitución de la firma personal M.M., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el número 135, tomo 4-B, en la que se evidencia que la firma gira bajo la sola firma, dirección y responsabilidad del ciudadano L.M.M. y su objeto es la compra, venta, comercialización y distribución de frutas cítricas, directamente del campo o de fincas y su domicilio está ubicado en la carretera vía Vigirima, sector Tronconero, parcela 31, Guacara, Carabobo, siendo está la misma dirección donde fue notificada la demandada Cítricos Yagua, C.A., lo cual fue confirmado por la parte recurrente en la audiencia de apelación.

    Continúa señalando la Sala Constitucional:

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    (…) "

    La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

    Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

    Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

    De la sentencia anteriormente transcrita y de las circunstancias precedentemente mencionadas, se aprecia que existe una relación jurídica sustancial entre la entidad mercantil Citriyag, C.A y la firma personal M.M., de tal forma que a pesar de no haber sido demandadas en el escrito libelar, forman parte de un litisconsorcio pasivo conformado con la empresa Cítricos Yagua, C.A, siendo esta la razón por cual, al momento de plantearse el juicio las obligó a hacerse parte en el proceso, por lo que los efectos jurídicos que produzca la resolución del presente controversia las afectaría, todo de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

    Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resulta de modo uniforme para todos los litisconsortes, en cuanto el litisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.

    En este orden de ideas, es necesario mencionar el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Del artículo antes trascrito se evidencia que existirá sustitución de patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa a otra, por cualquier motivo, y continué realizándose las mismas actividades de la empresa.

    El artículo 21 del Reglamento de la Ley para la fecha de la relación de trabajo, establecía:

    Articulo 21. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

    De conformidad con el artículo anteriormente mencionado, se verifica que se esta en presencia de un grupo de empresas cuando las entidades mercantiles se encuentran bajo una misma administración en común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, en cuyo caso serán solidariamente responsables entre sí con respecto a las obligaciones laborales contraídas frente a los trabajadores.

    Tomando en consideración lo dispuesto por las normas antes citadas y de las documentales ut supra analizadas a los folios del 27 al 29 y del 52 al 61 y 107 al 165, se observa que la empresa Cítricos Yagua, C.A fue inscrita por ante el registro mercantil el 21 de enero de 1986, y disuelta por vencimiento del termino el 21 de enero de 2001, que con posterioridad a ello en fecha 02 de marzo del 2001, fue creada la empresa Citriyag, C.A, cuyo objeto era el mismo que ejecutaba la empresa Cítricos Yagua, C.A; el cual consistía en procesar, elaborar y extraer concentrados y jugos naturales de frutas cítricas, así como la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de jugos, frutas cítricas, apreciándose que la empresa Cítricos Yagua, C.A., transfirió la explotación de su objeto a la entidad mercantil Citriyag, C.A, dado que la primera fue disuelta por el vencimiento del termino y la empresa Citriyag, C.A, continuo ejecutando las actividades de la empresa Cìtricos Yagua, C.A. Y así se establece.

    Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2002 se inscribió por ante el registro mercantil la firma personal M.M. la cual tiene por objeto la compra, venta, comercialización y distribución de frutas cítricas, directamente del campo o de fincas y su domicilio está ubicado en la carretera vía Vigirima, sector Tronconero, parcela 31, Guacara, Carabobo, observándose así que la firma personal se encargaba de comprar y comercializar los productos elaborados por la empresa Citriyag, C.A, conformándose de este modo entre la empresa Citriyag, C.A, y la firma personal un grupo de empresas o unidad económica.

    Quedando establecida la relación mercantil entre Cítricos Yagua, C.A, y la sociedad de comercio Citriyag, C.A, así como que entre la entidad mercantil Citriyag, C.A y la firma personal M.M., existe un grupo de empresas o unidad económica se infiere que al estar Cítricos Yagua, C.A, demandada en el presente asunto, las entidades mercantiles antes mencionadas tienen interés directo en el presente asunto; y en consecuencia, cualidad para comparecer como demandadas. Y así se decide.

    A los folios 63 al 70 cursa escrito de Contestación de la demanda presentado por la firma M.M. en los siguientes terminos:

    Niega que el demandante haya prestado servicios a la empresa CITRIYAG, C.A.

    Alega que el actor prestó servicio para la firma personal M.M., propiedad del ciudadano L.M.M., que por tal razón la referida firma tiene interés en el proceso y se hizo parte del mismo.

    Argumenta que el demandante trabajó para la firma personal M.M. desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta en la que presentó su renuncia; desempeñándose como mecánico de mantenimiento y que su último salario fue de Bs.113.000,00 semanal, lo que equivale a un sueldo mensual de Bs.452.000,00.

    Señala que las jornadas de trabajo del actor para la firma personal M.M. fueron cumplidas en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

    Alega que la firma personal M.M. no paga a sus trabajadores 60 días de salario por año por concepto de utilidades, sino el equivalente a 15 días de salario; así también niega y rechaza de forma pormenorizada los días invocados en libelo sobre las vacaciones y el bono vacacional, dado que la empresa cancela a los trabajadores los días indicados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Argumento que le cancelo al actor los siguientes conceptos y cantidades:

     Antigüedad en el año 2004. Bs.489.000,00.

     Antigüedad año 2005: Bs.587.599,74.

     Vacaciones (incluido el bono vacacional) año 2004: Bs.176.000,00.

     Vacaciones incluido bono año 2005: Bs.361.599,84.

     Utilidades año 2004-2005: Bs.225.999,90.

    Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar.

    Por su parte, la empresa Cítriyag, C.A. contestó la demanda en los siguientes terminos: ( folios 72 al 78):

    Alego la defensa de la falta de cualidad e interés para sostener la demanda, basada en la inexistencia de la relación de trabajo con el demandante.

    Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pretensiones sociales del actor entre los cuales destacan:

     Que el actor haya iniciado la prestación del servicio el 02 de enero de 1991 como mecánico de mantenimiento para la sociedad Cítricos Yagua, C.A ni para empresa Citriyag, C.A.

     Que cumplía el horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

     Que el 19 de diciembre de 2005 no se le haya permitido la entrada a su sitio de trabajo y que se le comunico verbalmente que habían decidido prescindir de sus servicios.

     Que haya devengado como ultimo salario mensual la suma de Bs. 800.000,00, equivalente al salario diario de Bs.26.666,66 .

     Que haya cumplido con un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 17 días, y que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se extendió a una antigüedad de 15 años, 2 meses y 17 días.

    Que la empresa Cítricos Yagua, C.A, cerró sus actividades comerciales en el año 2000, puesto que recortó el periodo de duración de su actividad comercial, razón por la cual no pudo el demandante haber prestado sus servicios hasta el año 2005 ni haber sido despedido en tal época.

    Negó de forma pormenorizada todo y cada uno de los conceptos alegados y la procedencia de las sumas y conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Hechos admitidos:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de pruebas la prestación de servicio del actor para la firma M.M. desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

  14. La prestación de servicio para la empresa Cítricos Yagua, C.A. desde el 02 de enero de 1991 hasta el 01 de enero de 2004.

  15. Los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral con la firma personal M.M..

  16. La causa de terminación de la relación laboral con la firma personal M.M..

  17. La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte actora probar la prestación del servicio con la empresa Cítricos Yagua, C.A., desde el 02 enero de 1991 al 01 de enero de 2004 para que opere a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de su demostración, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo dada la falta de contestación de la demanda por parte de Cítricos Yagua, C.A.

    Con relación a la relación de trabajo con la firma personal M.M., le corresponde a ésta probar los salarios alegados en su escrito de contestación, así como la renuncia del actor como causa de terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Y así se establece.

    III

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora:

    Merito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    • Folios 38 y 39, 224 y 225, copias fotostáticas y originales de constancia de trabajo de fechas 28 de enero de 2000 y 13 de julio de 2004, con membrete de la empresa Cítricos Yagua, C.A a favor del actor.

    Este Juzgado explanara su valoración en la motiva del fallo.

    Informes:

  18. A la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    Si el demandante interpuso reclamaciones de prestaciones sociales por ante dicha inspectoria.

    Consta a los 177 al 216 oficio 867-2007 de fecha 18 de junio de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, que fue agregado luego de celebrada la audiencia de juicio por lo que no estuvo sometido al control por las partes; a pesar de ello, de su contenido se observa que el demandante interpuso dos reclamaciones ante la referida dependencia administrativa contra al empresa Cítricos Yagua, C.A que fueron sustanciadas con los Nos 028-2006-03-00123 y 028-2006-03-00317 y las cuales no fueron resueltas. En consecuencia, se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto.

  19. A la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita copia certificada de la totalidad de las actas insertas en el expediente de la sociedad mercantil CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.).

    Se reproduce la valoración ut supra explanada en el pronunciamiento del punto previo.

    Exhibición:

    Solicita a la empresa Cítricos Yagua, C.A. (CIYAG) la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

    Recibos de pagos de salario, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    La nomina de trabajadores, que prestaban servicios personales para Cítricos Yagua, C.A. durante los periodos comprendidos en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la recurrente señalo que los documentos no se exhibían dado que Cítricos Yagua no existe en el ámbito jurídico y a que el actor prestó servicios para la firma M.M.; por su parte, la actora solicito se aplicase la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Juzgado, considera que dada la forma como fue promovida la exhibición, resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 ejusdem por cuanto la promovente no cumplió con los extremos exigidos para su promoción, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A. Y así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos Eli Rafael Alvizu Castillo, J.I.S., S.C.E. y Maurelyn S.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    FIRMA PERSONAL M.M. (folios del 40 al 49):

    Documentales:

    • Folios 42, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del demandante, de fecha 31 de diciembre de 2005, con sello húmedo de la firma personal M.M..

    Dicha documental no fue objeto de impugnación; por tanto, este Juzgado le confiere valor probatorio.

    Su contenido será explanado en la motiva.

    • Folio 43, original de carta de renuncia con membrete de la empresa “M.M.” dirigido a la empresa “M.M.” suscrita por el actor, de fecha 31 de diciembre de 2005.

    En la audiencia de juicio no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le confiere valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el 31 de diciembre de 2005 el actor renuncio a la empresa M.M., que la firma personal se encuentra ubicada en la carretera Vigirima, Sector Tronconero, parcela N° 31, Guacara, Estado Carabobo, dirección que es la misma que aparece en el Registro de Información Fiscal V-06968967, cuya copia fotostática del certificado de inscripción (RIF) y del comprobante provisional de registro de información fiscal aparecen al folio 25.

    • Folio 44, originales de la planilla contentiva de liquidación de prestaciones sociales con sello húmedo de la empresa M.M. C.A; folio 45, copia al carbón del voucher que soporta su pago a favor del actor.

    En la audiencia de juicio no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le confiere valor probatorio.

    Su valoración será explanada en la motiva.

    • Folios 46 al 49, originales de recibos de pago con membrete de la firma M.M. a favor del actor.

    En la audiencia de juicio no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le confiere valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la firma M.M. pagó al demandante las percepciones salariales que se indican a continuación:

    Fecha del recibo: Sueldo: Bono de Producción: Total:

    13/11/ 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    20/11/ 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    27/11/ 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    04/12/2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    11/12/2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    18/12/2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    Principio de la Comunidad de la Prueba:

    De improcedente valoración por cuanto el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara

    CITRIYAG, C.A. (folios 50 al 51)

    Documentales:

    • Folios 52 al 56, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Cítricos Yagua, C.A. (Ciyag, C.A.), sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de enero de 1986, bajo el N° 3, tomo 212-B.

    En la audiencia de juicio no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le confiere valor probatorio

    Se trata del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 1° de julio de 1996 y participada a la referida oficina de registro mercantil en fecha 17 de julio de 1986, anotada bajo el número 15, tomo 87-A; que el capital social de Cítricos Yagua, C.A. está conformado por 12.000 acciones, que el ciudadano L.M.M., adquirió las 6.000 acciones que conformaban parte del capital social de la referida empresa y que habían sido suscritas por el ciudadano L.M.M., razón por la cual aquél quedó como suscriptor de la totalidad de las acciones que conforman el capital social, que en la referida asamblea de accionistas, se designó como vicepresidente de la empresa a S.C.d.M., mientras que el ciudadano L.M.M., quedo en calidad de de presidente. Valoración que fue anteriormente proferida.

    • Folios 57 al 61, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de Citriyag, C.A., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 2001, anotado bajo el número 56, tomo 10-A.

    En la audiencia de juicio no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le confiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que los ciudadanos L.M.M. y S.C.D.M. constituyeron, como accionistas, a la empresa Citriyag, C.A., participando con un proporción del 50% cada uno en la suscripción y pago de las veinte mil (20.000) acciones que conforman su capital social; que el objeto social de Citriyag,, C.A. es procesar, elaborar y extraer concentrados y jugos naturales de frutas cítricas, así como la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de jugos, frutas cítricas; que los ciudadanos L.M.M. y S.C.D.M., detentan los cargo de presidente y vicepresidente. Valoración que fue anteriormente proferida.

    No consta en autos promoción de pruebas por parte de Cítricos Yagua, C.A. (CIYAG, C.A.)

    IV

    Señala la recurrente que el juez de juicio desechó el informe técnico presentado con ocasión a la prueba de cotejo promovida por la demandada con ocasión al desconocimiento de las copias fotostáticas de las constancias de trabajo que fueron promovidas por la parte demandante; que la experticia pericial determinó que dichas documentales no habían sido suscritas por el ciudadano L.M.M.; que el fundamento que sirvió de base al juez para no apreciar dicho examen pericial es la falta de cualidad de la abogada Neyle Torres para desconocer las mencionadas documentales.

    Por su parte, la actora señala que se debe tener en cuenta que cuando el trabajador solicita una constancia de trabajo en la oficina de Recursos Humanos de la empresa, presume que quien la suscribe es el representante de la empresa, por lo que la misma debe ser valorada dada la buena fe de quien la solicita.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Tal como quedo establecido en el punto previo, en el presente caso estamos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, en este sentido los abogados Neyle Torres Seidel, Joanmir D.D.L. y A.E.L., apoderados judiciales de las empresas Citriyag, C.A y la firma personal M.M., estaban facultados para efectuar cualquiera acción tendentes a la defensa de los interés de los litisconsortes. Y así se decide.

    Así las cosas, tenemos que fueron promovidas copias fotostáticas de constancias de trabajo por la parte actora que corren inserta a los folios 38 y 39, cuyos originales rielan a los folios 224 y 225, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la contraparte con fundamento a que las firmas que aparecen en las mismas no pertenecen al ciudadano L.M.M.; la parte actora insistió en su valor probatorio de los instrumentos.

    A los folios 222 y 223 cursa oficio 114-D-397, de fecha 13 de agosto de 2007, contentivo de experticia pericial rendida por la detective N.Q., adscrita al Área de Documentología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en el cual concluye que del examen técnico comparativo de las firmas vertidas en los documentos dubitados e indubitados indicados al efecto, se evidenciaron elementos de producción automáticos y espontáneos distintos, esto es, que no coinciden las firmas objetadas con las señaladas como autenticas.

    Este Juzgado observa que la experticia pericial arrojó como resultado que las constancias de trabajo cursantes a los folios 38 y 39 (fotocopias) y 224 y 225 (originales), respectivamente, promovidas por la parte demandante, no fueron suscritas por el ciudadano L.M.M., por lo que resulta forzoso desecharlas del proceso.

    En este sentido, surge con lugar la apelación. Y así se declara.

    Señala el recurrente que aún cuando el Juzgado a-quo otorgó valor probatorio a las liquidaciones de prestaciones sociales y a los recibos de pago que fueron promovidas por la firma personal L.M.M. considerando como cierta la relación de trabajo alegada en el libelo para la empresa Cítricos Yagua, C.A., siendo que de las mismas lo que se demuestra es la prestación de servicio durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 2005, tal como fue señalado por la firma personal M.M..

    Para decidir este Juzgado observa:

    Se desprende de los autos que la empresa Citriyag, C.A y la firma personal M.M., negaron y rechazaron la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Cítricos Yagua, C.A desde el 02 de enero de 1991 hasta el 19 de enero de 2005, admitiendo la prestación del servicio de carácter laboral con la firma personal M.M., desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta, en la cual el actor presentó su renuncia.

    Con el fin de demostrar sus dichos, promovió las instrumentales cursantes a los 42 al 49 del expediente; las cuales no fueron objetadas por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

  20. Que el ciudadano S.V.J. se desempeñó como mecánico de mantenimiento, hecho no controvertido, para la firma personal M.M. desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha ésta, en la cual renunció a su puesto de trabajo.

  21. Que el demandante recibió de la firma M.M. la cantidad de Bs. 643.696,00, por concepto de pago de salario, indemnizaciones y prestaciones de acuerdo con la Ley del Trabajo, correspondiente al periodo del 01-01-2005 al 31-12-2005.

  22. Que en fecha 09 de diciembre de 2004, el demandante recibió de la empresa M.M., la suma de Bs.788.000,00, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2004, por los siguientes conceptos y cantidades:

     Antigüedad, Bs. 489.000,00.

     Vacaciones, Bs. 176.000,00.

     Utilidades, Bs. 123.000,00.

  23. Que a la fecha de terminación de la relación de trabajo el demandante devengó los siguientes los salarios semanales:

    Fecha del recibo Salario Bono de Producción Total

    13/11/ 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    20/11/ 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    27/11/ 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    04/12/2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    11/12/2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    18/12/2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    Así las cosas, en el presente caso esta Juzgadora concluye que el ciudadano S.V.J., desempeñó el cargo de mecánico de mantenimiento para la firma personal M.M. desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta, en la cual renunció a su cargo, para un tiempo de duración del vínculo laboral de un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, devengando a la fecha un salario semanal de Bs. 113.000,00, representado por la cantidad de Bs. 92.818,00 de salario normal semanal y Bs. 20.182,00 de bono de producción, para un salario diario de Bs. 16.142,85, y no la cantidad de Bs. 15.066,66 señalada en la contestación de la demanda, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la legislación del trabajo para el período 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    Asimismo, queda demostrado que en el año 2004 el actor recibió la cantidad de Bs. 788.000,00 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, cantidad que se tiene como anticipo de dichos conceptos. Y así se establece.

    En este sentido, se evidencia que la firma M.M. logró desvirtuar el ultimo salario señalado por el actor en el libelo, pero no así aportó a los autos todos y cada uno de los recibos de pago de los salarios recibidos por éste durante el tiempo de servicio desde el 02 de enero de 2004 al mes octubre de 2005, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin.

    Con respecto a la suma de Bs. 643.696,00 que fue recibida por el demandante en el año 2005, no se debitan a los montos que a tal fin sean condenados; en primer lugar, en virtud de que no puede imputarse a dicha cantidad ningún concepto dada la imprecisión en cuanto a los pagos que fueron recibidos por dicho monto; en segundo lugar, por cuanto la demandada nada dijo al respecto sobre ello en la audiencia de apelación, observando este Juzgado que la demandada se sintió conforme en este sentido. Y así se declara.

    Con referencia a los excesos legales de vacaciones, bono vacacional y utilidades alegados por el actor en el libelo de la demanda, observa este Juzgado que la firma personal M.M. negó que ella cancelara a sus trabajadores tales excesos, indicando que solo pagaba los conceptos de vacaciones y bono vacacional y utilidades sobre la base de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, considera quien decide que la demandante tenía la carga de probar la procedencia de dichos excesos, evidenciándose del material probatorio cursante a los autos que no existe elemento alguno que haga presumir que la empresa cancelaba a sus trabajadores los mencionados excesos alegados. Y así se decide.

    En cuanto a que el Juzgado a-quo motivo su decisión sobre la base de una admisión de los hechos, este Juzgado observa que la sentencia recurrida no fundamento su decisión sobre tal consideración, sino por el contrario, que conforme a la presencia en el proceso de la empresa Citriyag, C.A y de la firma personal M.M., concluyó que la decisión que fuese emitida produciría efectos jurídicos que incluirían a todos los litisconsortes.

    Al efecto, fueron analizadas las contestaciones presentadas y las pruebas aportados por las empresas que asumieron la representación de la sociedad demandada, donde no solo se condenó a la empresa Cítricos Yagua C.A., sino también a las que se hicieron parte en el proceso.

    En este sentido, surge sin lugar la apelación. Y así se declara.

    En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la apelación ejercida por las accionadas. Y así se decide.

    A efectos de la resolución de la presente controversia, queda establecido que el actor laboró para la firma personal M.M. durante el período comprendido desde el 02 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, para una antigüedad de un año (1), once (11) meses y veintinueve (29) días.

    En consecuencia, le corresponde:

    Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden:

    Días de Antigüedad

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 55 días

    Parágrafo Primero 108 L.O.T 5 días

    Días adicionales 2 días

    Total 107 días

    Efectuado por el experto el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, se ordena que deduzca de dicho monto la cantidad de Bs. 489.000,00, recibida por el actor en el año 2004. (folio 45).

    Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor:

    Período: 02/01/ 2004 al 31/12/2004, la cantidad de 15 días

    Período: 01/01/2005 al 31/12/2005, a razón de 15 días x el salario diario normal de Bs. 16.142,85 = Bs. 242.142,75 menos la cantidad de Bs. 123.000,00 recibida por el actor en el año 2004 (folio 45), lo cual arroja un total de Bs. 119.142,75.

    A efectos de determinar el salario base de calculo de los conceptos de antigüedad y utilidades 2004, de conformidad con los artículos 108, 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo con cargo de la demandada el pago de los honorarios que se causen; asimismo, la empresa está obligada a colaborar con el experto y en caso de no suministrar a éste la documentación e información requerida, previa verificación de la negativa por el Juez de Ejecución, se tomará como base de calculo para dichos conceptos los salarios alegados en el libelo.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor sobre la base del último salario normal diario devengado, las siguientes cantidades:

    Primer año: 02/01/2004 al 02/01/2005

    Vacaciones: = 15 días x Bs. 16.142,85= Bs. 242.142,75

    Bono vacacional: 7 días x Bs. 16.142,85 =Bs.112.999, 95.

    Total Bs. 355.142.70 – menos el monto recibido en el año 2004 de Bs.176.000,00 (folio 45)= Total a cancelar Bs. 179.142,70

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionado

    Con fundamento al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor sobre la base del último salario normal diario devengado, las siguientes cantidades

    Periodo: 02/01/2005 al 31/12/2005

    16 días/12 meses x 11 meses de servicios = 14,66 días x Bs. 16.142,85= Bs. 236.761,79

    Bono vacacional fraccionado:

    8 días/12 meses x 11 meses 7,33 días x Bs. 16.142,85= Bs. 118.380,89.

    Total Bs. 355.142,68

    En consecuencia, se condena a la firma personal M.M., y solidariamente responsable a la sociedad mercantil Citriyag, C.A. a cancelar al actor, los conceptos y cantidades, según el siguiente detalle:

    Concepto Monto Bs.

    Utilidades 2005 119.142,75

    Vacaciones 2004 179.142,70

    Vacaciones fraccionadas 2005 355.142,68

    Total 653.428,13

    Más las cantidades que resulten por concepto de antigüedad y utilidades 2004 en los terminos precedentemente indicados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.W.V.J. contra la firma personal M.M., y solidariamente responsable a la sociedad mercantil CITRIYAG, C.A. en consecuencia se condena, a la firma M.M. a cancelar al actor, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 13/100 Bs. 653.428,13 o su equivalente en Bs. F SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 42/100 Bs. 653,42, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de 107 días de antigüedad y 15 días de utilidades 2004.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Dado el vencimiento parcial no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó

Exp: GP02-R-2008-000191

Sentencia No. PJ0142008000097

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