Decisión nº 10-1475 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000163

DEMANDANTE: S.V.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.777, de este domicilio.

APODERADOS: R.E. DELFS. A., I.C. PLATT M., M.D.L.A.G. y A.J.R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.914, 48.915, 104.152 y 136.051, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: P.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.696, de este domicilio, y con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 82, calle 26 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: J.R.R. y J.C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541 y 16.172, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato inquilnario.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 10-1475 (Asunto: KP02-R-2010-0000163).

Se inició el presente juicio por resolución de contrato inquilinario, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 2 al 4 y anexos del folio 5 al 33), por el ciudadano S.V.C.M., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano P.J.J.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.585, 1.587 del Código Civil, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Alquileres.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 34), admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual se materializó de manera personal, conforme consta en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, inserta al folio 46.

En fecha 18 de noviembre de 2009 (fs. 48 al 52), el ciudadano P.J.J.S., asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (fs. 53 y 54), se declaró inadmisible la reconvención propuesta en virtud de que la cuantía de la misma excedía en su valor lo establecido para un tribunal de municipio.

En fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 57 y anexos del folio 58 al 61), el abogado J.C.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha 02 de diciembre de 2009 (fs. 76 al 79), el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas mediante autos de fechas 27 de noviembre de 2009 (f. 64) y 04 de diciembre de 2009 (f. 80), respectivamente.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2010 (fs. 94 al 104), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato inquilinario y se condenó al demandado a entregar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), dados en calidad de depósito, más los intereses devengados conforme al artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 11 de febrero de 2010 (f. 103), la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 104), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en alguno de los tribunales de primera instancia de esta circunscripción judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el que mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2010 (fs. 107 al 109), declaró su incompetencia en virtud de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de los juzgados superiores civiles para que conocer de las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas por los tribunales de municipio.

En fecha 20 de abril de 2010 (f. 114), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y aceptada la competencia, por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 120), se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto, el Dr. E.M.P., en su condición del juez temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la notificación a las partes del avocamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el ciudadano P.J.J.S., debidamente asistido por los abogados J.R.R. y J.C.A.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano S.V.C.M., contra el ciudadano P.J.J.S., y ordenó al demandado, hacer entrega de la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000), dados en calidad de depósitos, aunado a los intereses devengados, de conformidad con el artículo 24 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, y dado que, la parte actora no formuló el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva, no formará parte de la revisión de esta alzada, la desestimación de la pretensión del actor en cuanto a los daños y perjuicios y el lucro cesante derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento y así se decide.

El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Así mismo el artículo 1.585 eiusdem señala que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a entregar al arrendatario la cosa arrendada; a conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Y por último, el artículo 1.587 establece que el arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impida su uso, aunque no los conociere al tiempo del contrato, y responde por los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte, el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado, siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.

En el caso autos, el ciudadano S.V.C.M., debidamente asistido de abogado, demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano P.J.J.S., y en tal sentido alegó que en fecha 27 de febrero de 2009, celebró con el ciudadano P.J.J.S., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, carrera 5 entre calles 6 y 7, local S/N, de esta ciudad de Barquisimeto, con una duración de seis (6) meses fijos, hasta el 27 de agosto de 2009, y en caso de prórroga, sería de tres (03) meses; que el alquiler del referido local era únicamente para instalar un pequeño restaurante o lonchería, donde se ofrecían desayunos, almuerzos y cualquier otro tipo de merienda o comida; que la relación arrendaticia marchó bien durante los primeros meses, a excepción de que el arrendador vendía los días viernes y sábados, bebidas alcohólicas, lo cual estaba expresamente prohibido en el referido contrato, aunado al hecho de que no contaban con la permisología para el expendio de licores, lo que le generó muchos problemas con sus clientes y con las autoridades policiales del estado; que en el contrato se dejó constancia que el inmueble arrendado se encontraba en perfectas condiciones y que esta solvente con los servicios públicos, lo cual resultó ser falso, por cuanto el local nunca estuvo solvente con el servicio de agua potable; que la insolvencia de arrendador con el servicio de agua potable, desde mucho antes de la celebración del contrato de arrendamiento, le ha causado daños y perjuicios, por cuanto no ha podido continuar con su actividad económica, lo que además le ha generado pérdidas , además de que sus ingresos familiares mermaron drásticamente, por haber dejado de percibir la renta de su actividad económica, lo cual configura un daño patrimonial y lucro cesante. Que por los anteriores motivos procedió a demandar al ciudadano P.J.J.S., a los fines de que convenga o a ello sea condenado a: 1) reintegrarle la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto del depósito del arrendamiento del inmueble; 2) a cancelar por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); 3) las costas y costos del juicio.

Por su parte el ciudadano P.J.J.S., debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió que es falso que el local comercial de su propiedad, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, carrera 5, entre calles 6 y 7, locales sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, lo haya dado en arrendamiento para el expendio de bebidas alcohólicas; que el actor miente al señalar en el libelo de demanda, que le fue suspendido el servicio de agua por falta de pago; que en la cláusula sexta del contrato se acordó que el servicio de energía eléctrica, de agua, el pago de Netuno e Intercable y cualquier otro servicio público prestado al inmueble, le correspondería al arrendatario; que el contrato fue suscrito por seis (06) meses, a partir del día 27 de febrero de 2009 y hasta el 26 de agosto de 2009, pero que el arrendatario abandonó el inmueble el día 24 de julio del mismo año en horas de la madrugada, lo cual le ha ocasionó un perjuicio en el pago de los cánones de arrendamiento que jamás canceló; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, que se le deba entregar al ciudadano S.V.C.M., por concepto de depósito la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por los daños que el arrendatario le causó al no cancelar los cánones de arrendamiento, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00)¸ es decir, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por cuanto durante los seis (06) meses del arrendamiento, nunca canceló ni siquiera un (01) mes; así como negó que se le tenga que pagar al actor por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), mas las costas y costos del juicio.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la parte actora para demostrar sus afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: marcado “A”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 27, tomo 20 (fs. 5 al 8), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”, original de la denuncia formulada en fecha 1° de julio de 2009, por el ciudadano S.C., en la P.d.M.I. (f. 9), la cual se desecha por emanar de la parte que la produjo; marcado “C”, original de factura O2009FC1112163, emitida por Hidrolara, a nombre de EL Portal de Perucho, correspondiente al mes de junio de 2009, por un monto de 344,41 (f. 10); marcado “D”, original de comunicación de fecha 22 de junio de 2009, dirigida por el ciudadano S.C., a la Consultoría Jurídica de Hidrolara, C.A. (f. 11), la cual se desecha por emanar de la parte que la produjo; marcado “E”, copia simple de comunicación de fecha 01 de abril de 2009, emitida por Hidrolara, a la empresa El Portal de Perucho, en el que se acompaña notificación de sanción impuesta con base a la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, artículo 121 (fs. 12 y 13); marcado “F”, copia simple del acta de campo, realizado por la Unidad de Vigilancia, Inspección y Control de Hidrolara en fecha 17 de abril de 2009, en la que se deja constancia que el cliente El Portal de Perucho, se encuentra en una situación irregular (toma clandestina) (fs. 14 y 15); marcado “G”, hoja de información del abonado Hidrolara, de fecha 27 de abril (fs. 16 y 17); marcado “H”, copia simple del informe de fecha 01 de abril, emanado de Hidrolara, coordinación de cobranzas zona 1, en la cual se deja constancia que en fecha 24 de marzo de 2009, el cliente visitó las instalaciones de Hidrolara a los fines de realizar un convenio de pago, luego de 66 meses de mora (f. 18); marcado “I”, informe de fecha 20 de abril de 2009, emanado de Hidrolara, dirigido a la coordinación de cobranza zona 1, en la cual se deja constancia que el cliente se encuentra nuevamente conectado de forma clandestina (f. 19), con sus respectivas fotos marcadas “I-1!, “I-2”, “I-3” e “I-4” (fs. 20 al 23); marcado “J”, copia simple de comunicación de fecha 20 de abril de 2009, emitida por El Portal de Perucho, dirigida a la empresa Hidrolara en la cual se plantea un convenio de pago de la deuda (fs. 24 y 25); marcados “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7” y “K-8”, hoja de información del abonado, consulta de movimientos anteriores y consulta del historial moroso emitido por Hidrolara, a nombre de El Portal de Perucho (fs. 26 al 33). En el escrito de promoción de pruebas, el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C., reprodujo el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo. Asimismo promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara a la empresa Hidrolara, a los fines de que informara: 1) a nombre de qué persona natural o jurídica, se encuentra el servicio de agua del local arrendado; 2) si la persona natural o jurídica responsable del pago del servicio de agua, presenta o presentó una mora considerable que ameritó el corte del suministro y un convenio de pago; 3) la fecha de morosidad y del convenio de pago; 4) que envíe copia certificada del expediente del abogado con la dirección del inmueble arrendado. No consta en autos la evacuación de dicha prueba; además promovió la testimonial del ciudadano R.A.Z.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.307.177, quien no compareció a rendir su declaración.

Por su parte, el abogado J.C.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en el local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5 entre calles 6 y 7, locales sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia del estado actual del inmueble, en especial lo relativo a la pintura, friso de las paredes, las condiciones del piso, condiciones físicas y de construcción de la cocina, baños y de cualquier otro daño que presente el local. No consta en autos la evacuación de dicha prueba. Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado, ciudadano P.J.J.S. y el ciudadano S.V.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2009, y anotado bajo el N° 27, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia certificada corre inserta del folio 58 al 61.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.d.C.S.R. (fs. 69 y 70), titular de la cédula de identidad N° V-10.962.014; quien al ser interrogada manifestó: “…Octava: Diga la testigo, sí en razón de frecuentar el negocio de comida o el expendio de comida, que ejercía el ciudadano S.V.C.M., supo directamente en alguna oportunidad presenciar alguna discusión entre los ciudadanos P.J.G.S., y S.V.C.M.? Contestó. En una oportunidad que estaba almorzando allí pues escuche como una discusión donde hablaban de unos de arrendamiento que decía el señor PEDRO al señor CARRILO, como cobrándole el arrendamiento. Novena Diga la testigo si por frecuentar el negocio de expendio de comida, donde el ciudadano S.V.C.M. ejercía como vendedor, pudo apreciar ver y constatar si en ese negocio existía el fluido eléctrico es decir electricidad y servicio de agua potable? Contestó: Bueno en las oportunidades que estuve estaba el televisor prendido incluso se ve en el local la nevera, los refrescos estaban fríos, fui al baño y constaté que si avía (sic) agua, todo en perfectas condiciones. Décima: diga la testigo, si permanentemente en las visitas que hizo al local que servia de expendio de comida donde se encontraba el ciudadano S.V.C.M., este tenia el servicio de agua potable? Contestó: Sí las veces que fueron como cinco, siempre había el servicio de agua las veces que fui había agua, en el lavamanos. Décima Primera: Diga la testigo, sí por frecuentar tanto el negocio que en el mismo sitio o local tenia el ciudadano P.J.G.S. y posteriormente el ciudadano S.V.C.M., había el expendio, en ambas situaciones de bebidas alcohólicas? Contestó: en ningún momento cuando estaba el señor GIMENEZ ni cuando estaba el señor CARRILLOS, no existía expendio de bebidas alcohólicas. Décima Segunda: Diga la testigo, sí tiene algún interés en la resulta de este juicio y porque le consta lo anteriormente expuesto. Contestó: no tengo ningún interés por la parte del señor PEDRO ni por parte del señor CARRILLO, y me consta lo anteriormente declarado ya que regrese al local de comida y pregunte y me dijeron que el señor ya se había ido y que había dejado de vender comida, ya había cerrado sus puertas.”. Dicha testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana E.C.P.R. (fs. 71 y 72), titular de la cédula de identidad N° V-5.256.799, al ser interrogada señaló: “Octava: Diga la testigo, sí en razón de frecuentar el negocio de comida o el expendio de comida, que ejercía el ciudadano S.V.C.M., supo directamente en alguna oportunidad presenciar alguna discusión entre los ciudadanos P.J.G.S., y S.V.C.M.? Contestó. Sí un fin de semana fui y tenia una discusión porque el señor SERGIO no le cancelaba al señor P.G., él hablaba de unos cánones de arrendamiento. Novena Diga la testigo si por frecuentar el negocio de expendio de comida, donde el ciudadano S.V.C.M. ejercía como vendedor, pudo apreciar ver y constatar si en ese negocio existía el fluido eléctrico es decir electricidad y servicio de agua potable? Contestó: Sí había luz, de hecho siempre había un televisor y el baño lo utilice por para llevar a mis niños. Décima: diga la testigo, si permanentemente en las visitas que hizo al local que servia de expendio de comida donde se encontraba el ciudadano S.V.C.M., este tenia el servicio de agua potable? Contestó: Sí había servicio de agua potable, lo presenciaba cuando iba o entraba al baño. Décima Primera: Diga la testigo, sí por frecuentar tanto el negocio que en el mismo sitio o local tenia el ciudadano P.J.G.S. y posteriormente el ciudadano S.V.C.M., había el expendio, en ambas situaciones de bebidas alcohólicas? Contestó: No ni cuando lo tenía el señor P.J. ni cuando estaba el señor CARRILLO. Décima Segunda: Diga la testigo, sí tiene algún interés en la resulta de este juicio y porque le consta lo anteriormente expuesto. Contestó: No no tengo ningún interés de ninguna índole, y me consta porque siempre frecuentaba el local, además de vivir en el sector donde se encuentra el inmueble.”. Dicha testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos F.A.S., Y.M.P.F., Herysell M.P.P. y H.J.R.B., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En este sentido, esta juzgadora observa que en el contrato objeto de la resolución, se establece expresamente que:

CLAUSULA SEXTA: Será por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO todo lo relativo al pago de servicio de energía eléctrica y de agua, y así como son el pago del Netuno e Intercable y cualquier otro servicio público prestado al inmueble que corresponda a su uso.

CLAUSULA DECIMA TERCERA: Para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos pertenecientes al inmueble, así como cualquier daño o perjuicio que se le ocasione al LOCAL durante la vigencia del presente contrato, EL ARRENDATARIO da en calidad de depósito la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), los cuales cubrirán las eventualidades anteriormente señaladas; y en caso de no ser necesario serán reembolsables al ARRENDATARIO.

CLAUSULA DECIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO declara haber recibido el inmueble aquí arrendado en perfectas condiciones de limpieza y conservación y en perfecto funcionamiento sus instalaciones de servicio de luz, agua cerraduras y puertas, así como también la pintura de las paredes, pisos y techo y se obliga a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación de contrato; salvo el normal deterioro que fuese causado por el buen uso de las cosas conforme a lo usual

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Establecido lo anterior, y analizado como fue el instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento, en concordancia con las demás pruebas cursantes en autos, las cuales fueron valoradas supra, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, en el referido contrato se estableció en su cláusula sexta, que todo lo relativo al pago de cualquier servicio público prestado al inmueble, entre ellos el servicio de agua electricidad, netuno e intercable, sería asumido por el actor, y que el mismo declaró haber recibido en perfectas condiciones y con todos los servicios públicos, sin embargo consta al folio 12, una comunicación suscrita por el presidente de la empresa Hidrolara, de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual se notificó a la empresa El Portal de Perucho, la sanción que le fue impuesta como consecuencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Es de hacer resaltar que, dicha sanción fue impuesta a solo un mes y medio de haberse celebrado el contrato de arrendamiento. En el acta de campo se deja constancia que, el local sancionado cuenta con una toma clandestina de agua potable, no autorizada, y que el ciudadano P.J. solicitó permiso para la reinstalación. Consta también al folio 18, copia del informe de fecha 01 de abril de 2009, emanado de Hidrolara, suscrito por la ingeniera Licy Paredes, coordinadora de cobranzas zona 1, en el cual la prenombrada ciudadana, dejó constancia que para la fecha el inmueble presentaba una deuda de 66 meses de mora.

Ahora bien, por tratarse de hechos que constan en los archivos que se hallan en oficinas públicas, la parte actora para demostrar su autenticidad promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, la cual aun cuando se sustanció oportunamente, no obstante no consta el resultado a las actas procesales. Por tal motivo, se hace necesario analizar la conducta procesal de las partes, en lo que respecta a los documentos promovidos por el actor junto con el libelo de la demanda, a los fines de determinar si fueron impugnados o reconocidos expresa o tácitamente por su adversario.

En este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su escrito de contestación expresamente alegó “Miente descaradamente el ciudadano S.V.C.M. en su libelo de demanda al decir que el pago del servicio de agua que fue suspendido porque yo no pagaba dicho servicio, pero en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento lo siguiente: “Será por cuenta exclusiva de la arrendataria todo lo relativo al pago de servicio de energía eléctrica y de agua, así como el pago de…”, hecho que resulta totalmente cierto en lo que respecta a la deuda contraída durante la vigencia del contrato, que no es el caso de autos, pero nada alegó y probó en relación a la deuda anterior el ciudadano P.J.J.S., con la empresa Hidrolara, y que constituyó precisamente el hecho fundamental alegado por el actor como causa de su pretensión de resolución de contrato.

Así mismo, se observa que la parte demandada en modo alguno impugnó o desconoció el valor probatorio de las instrumentales promovidas por el actor junto con su libelo de demanda, en especial los documentos emanados de la empresa Hidrolara, de los cuales se desprende la existencia de una deuda de varios años, y la aplicación de sanciones administrativas por tomas clandestina de agua potable, además en forma reincidente.

En consecuencia, esta juzgadora considera que, no obstante lo declarado por las testimoniales valoradas supra, en cuanto a que visitaron el local comercial y pudieron constatar que contaba con el servicio de luz y agua, sin embargo se encuentra plenamente demostrado en autos, que el ciudadano P.J.J.S., presentaba una deuda por servicio de agua potable, con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y que fue sancionado por tomas clandestina por la empresa Hidrolara, durante la vigencia del mismo, todo lo cual constituye, a juicio de esta juzgadora, un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, más al tratarse de un local destinado al uso comercial, específicamente para la elaboración de comidas y bebidas no alcohólicas, conforme consta en la cláusula primera del contrato y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2010, y en consecuencia confirmar la decisión apelada, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el ciudadano P.J.J., asistido de abogados, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato inquilinario, interpuesta por el ciudadano S.V.C.M., contra el ciudadano P.J.J.S., todos supra identificados. En consecuencia, se condena al demandado a entregar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000.00) dados en calidad de depósito, más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da S.D.S.

En igual fecha y siendo las 11:14 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da S.D.S.

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