Decisión nº XP01-R-2012-000065 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Reposicion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002563

ASUNTO : XP01-R-2012-000065

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

CAPITULO I

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia la interposición de un escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la defensa del imputado de autos, resulta oportuno establecer como punto previo a los fines de que las partes conozcan la normativa adjetiva aplicada y no exista duda sobre la misma y por cuanto nuestro sistema procesal penal actualmente esta regido por dos Códigos Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los que tienen vigencia anticipada, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver la presente solicitud de reposición de la causa interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el profesional del derecho S.S. actuando en su condición de Defensor Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y en defensa de los derechos del acusado M.A.Z.M., esta alzada considera propicio hacer una cronología de las incidencias ocurridas en la causa distinguida con el N° XP01-P-2012-002563, así como en la presente actividad recursiva.

Así, se evidencia de las actas, que en fecha 15 de Junio de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, Comando Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, practicaron la aprehensión del imputado M.A.Z.M., suficientemente identificado en actas procesales, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con motivo de dicha aprehensión, el referido imputado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 15 de Junio de 2012, celebrándose la respectiva audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el 16 de Junio de 2012, oportunidad en la que se decreto la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la medida cautelar privativa de libertad al imputado M.A.Z.M., suficientemente identificado en actas procesales, por encontrarse presuntamente incurso en la presente comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones de los artículos 250, 251, 252, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para acreditar la cualidad del solicitante, se hace constar que en la referida audiencia el imputado fue provisto de defensor público representado en el profesional del derecho S.S. en su condición de Defensor Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

En fecha 07 de Julio de 2012, previa solicitud del titular de la acción penal, el Juez de la recurrida, otorga prorroga para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman el asunto principal distinguida con la nomenclatura N° XPO1-P-2012-002563, se evidencia al folio 73 de la Pieza I del referido asunto, que el 30 de Julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, órgano receptor al servicio de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, se recibió escrito dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual designa como su defensor de confianza a la abogado E.F., solicitando se notifique a la referida abogada para su juramentación e igualmente solicitó la expedición de copias simples de la totalidad del asunto. En relación al referido petitorio, no existe hasta la presente fecha pronunciamiento alguno por parte del referido tribunal, sin existir fundamento alguno para ello; circunstancia que vulnera a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de una de las partes del presente proceso penal, violación que se configura ante la omisión por parte del juez de dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de las causas dentro de los lapsos y tramites de ley de las causas sometidas a su conocimiento más aún cuando el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de libertad. Sin embargo puede observarse que el imputado no ha estado desprovisto de defensa, no obstante resulta oportuno citar al imputado para que informe si insiste en la referida designación los fines de proceder a dar la tramitación correspondiente a la designación del defensor.

Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2012, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, representada por el abogado F.J.P.A. actuando como fiscal auxiliar, presentó escrito de acusación en contra de M.A.Z.M., suficientemente identificado en actas procesales, por encontrarse incurso en la presente comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo hechos ocurridos el 15 de Junio de 2012.

Con motivo de la antes referida actuación procesal, el Tribunal Segundo de Control, el 02 de agosto de 2012 dictó auto mediante el cual procedió a fijar la audiencia preliminar para el 24 de Agosto de 2012 a las 9:00 de la mañana. En la misma fecha se libraron sendas boletas de citación al Fiscal Octavo, Defensor Público Sexto y Boleta de Traslado al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, siendo practicadas dichas citaciones en fechas 06 de Agosto de 2012, 07 de Agosto de 2012 y 06 de Agosto de 2012 respectivamente.

En fecha 22 de agosto de 2012, el titular de la acción penal remite al tribunal las documentales ofrecidas en su escrito acusatorio.

El 24 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se celebró con la presencia de las partes necesarias para ello, oportunidad en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos por parte del Tribunal de Control:

(…) PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.Z.M., titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido en la Sala de Casación Penal, en fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, de igual forma se hace indicación a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza M.d.J.C.. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano M.A.Z.M., titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la L.I. del ciudadano M.A.Z.M., titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud des Sobreseimiento efectuada por al defensa del imputado de autos, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación (…)

Ahora bien, se observa que los fundamentos de dicha decisión fueron publicados en fecha 27 de agosto de 2012, decisión esta que a pesar de haber sido dictada dentro del lapso de ley por tratarse y reputarse como una sentencia con fuerza de definitiva (por el efecto que esta produce de poner fin al proceso), no obstante la jueza ordenó la notificación de las partes, con lo que nació una expectativa de derecho para ellos, en consecuencia el lapso de apelación no nace sino a partir de las notificaciones debidamente practicadas. Notificaciones que fueron debidamente libradas en fecha 28 de agosto de 2012 sin embargo de manera injustificada dichas boletas no se remitieron a la Unidad de Alguacilazgo, órgano encargado de practicarlas, bien por omisión o descuido del tribunal (la jueza, secretaria y/o asistente que las libró).

Sin embargo en fecha 28 de Agosto de 2012, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho F.J.P.A., solicita se le expidan copias certificadas de la decisión, con lo que se dio por notificado de la publicación del texto integro de la decisión y en fecha 29 de Agosto de 2012, se le acuerda las referidas copias.

En un acto que evidencia el incumplimiento del deber del juez como director del proceso de dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de las causas dentro de los lapsos de ley, de las causas sometidas a su conocimiento, en fecha 04 de Octubre de 2012, la jueza de la recurrida dicta un acto mediante el cual, pretendiendo salvar su falta de actividad para practicar las notificaciones ordenadas, sin basamento legal alguno, ordena librar nuevas boletas de notificación, dejando la pendencia de las que ya habían sido libradas y no remitidas a la unidad de Actos de Comunicación de alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas, observándose en tal actuar retardo procesal para la practica de dichas notificaciones.

Ante el retardo en el cual incurrió el tribunal para notificar al Defensor e imputado de la referida decisión, habida cuenta que el Ministerio Público ya estaba en conocimiento de la decisión, como se señaló antes (lo que se evidencia del escrito de apelación interpuesto en fecha 13 de Septiembre de 2012 por el titular de la acción penal en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012), en fecha 04 de Octubre de 2012, se libran nuevas boletas de notificación a M.A.Z.M., DEFENSOR SEXTO PUBLICO PENAL y FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo efectivamente practicadas las dos primeras el 04 de Octubre de 2012 y la última el 05 de Octubre de 2012.

Por otra parte previamente, en fecha 13 de Septiembre, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito de apelación y no obstante el Criterio Constante y Reiterado de la Sala Constitucional, sentencia Nº 01 de fecha 11 de Enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha: 29 de Octubre de 2004, expediente 04-0439; 03 de Mayo de 2005, expediente 03-109; 08 de Septiembre de 2006 CASO M.E.H.C.; 01 de Marzo de 2007 expediente 2006-0140; el Tribunal contraviniendo la doctrina casacional, ordenó darle tramite de apelación de autos, atentando así con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, a lo que en modo alguno debe propender el director del proceso.

No obstante, tal equivoco fue subsanado en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Control, corrigiéndolo y ordenando dar el trámite de apelación de sentencia, es decir, que ordenó dejar transcurrir el lapso de diez días para apelar y los cinco días para la contestación del recurso, sin necesidad de notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (en este punto resulta importante destacar que la defensa ya estaba en conocimiento de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público en virtud del emplazamiento)

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control, dicta auto ordenando la remisión del presente cuaderno a esta instancia, siendo recibido el 31 de Octubre de 2012, a las 10:39 am, por la secretaria de este tribunal colegiado, según se evidencia al folio 34 de la presente actividad recursiva signada con la nomenclatura XP01-P-2012-000065 y en esa misma oportunidad se dio por recibido, ordenándose dar el trámite relativo a la apelación de sentencia en virtud de la naturaleza y consecuencias de la sentencia impugnada, correspondiendo la ponencia a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente, en fecha 14 de Noviembre de 2012, se dictó auto admitiendo el presente recurso, fijándose audiencia oral de apelación para el día 28 de Noviembre de 2012, ordenándose la notificación de las partes, siendo practicadas efectivamente las notificaciones del Fiscal Octavo en fecha 15 de Noviembre de 2012, Defensor Sexto adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16 de Noviembre de 2012 y la del imputado M.A.Z.M.

Del cómputo de secretaria, se constata que la fecha de publicación de la sentencia recurrida fue el 27 de Agosto de 2012, la notificación de dicha sentencia al Ministerio Público, se verificó el 28 de Agosto de 2012, siendo interpuesto el presente recurso por parte del Ministerio Público el 13 de Septiembre de 2012, lo que significa que desde la notificación del Ministerio Público hasta esta última fecha, transcurrieron los días 29, 30, 31 de Agosto de 2012, 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2012, es decir, el recurso fue presentado el día siete de los días que el titular de la acción penal tenía para ejercer dicho recurso, resultando el mismo tempestivo.

Por otra parte, se evidencia que el derecho de la defensa del imputado para interponer el recurso de apelación nació a partir del momento en el que éste tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia, lo que se produjo el día 14 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que a dicha representación se le notificó la interposición del recurso en contra de la sentencia dictada el 27 de Agosto de 2012, en el asunto XP01-P-2012-002563 con motivo de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Ahora bien, a pesar de lo indicado, en aplicación de la máxima indubio pro reo, se observa que, como la juez ordenó la notificación de las partes de la referida sentencia, el lapso para apelar, no se iniciaba sino hasta tanto fuere practicada dicha notificación, siendo que no fue sino hasta el 04 de Octubre de 2012, cuando le nació el derecho al referido defensor para apelar, nada impedía que este ejerciera dicha impugnación a partir de su notificación, recurso que de paso no fue ejercido, y en cuanto a la oportunidad para contestar al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, no ocurre lo mismo toda vez que este estuvo en conocimiento desde la interposición desde el 14 de Septiembre de 2012, fecha en la que se le emplazó efectivamente para que diera contestación a dicho recurso sin que lo hiciera.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este Tribunal colegiado, suscrito por el abogado S.S. actuando como Defensor Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando como defensor del ciudadano M.A.Z.M., mediante el cual solicita copia de la presente actividad recursiva, petición que fue decidida en esa misma oportunidad, así mismo mediante otro escrito el defensor de marras solicitó:

(…) si bien es cierto que en fecha 24 de agosto del año que discurre, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, en el cual esta representación (…) solicitó que la acusación presentada por el Ministerio Público no fuera admitida, pro cuanto la misma carece de los requisitos exigidos en la norma penal, en razón de que es un procedimiento que se efectúo sin la presencia de testigos, y visto que el tribunal segundo de control de la Circunscripción Judicial, en su primer aparte de la dispositiva emitida, desestima la acusación fiscal por cuanto no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en fecha 27-08-2012, se emitieron los fundamentos esgrimidos (sic) de los pronunciamientos emitidos en la precitada audiencia preliminar y se ordenó la respectiva notificación a las partes en el proceso, notificación esta que no me fue entregada no teniendo conocimiento del motivo por el cual son se hizo efectiva, más sin embargo en auto de fecha 04 de octubre de 2012, ordena el Tribunal a quo, librar nuevas boletas de notificación a los fines de informarnos que fueron emitidos los fundamentos de la audiencia preliminar (…) prácticamente un mes y una semana de haber sido fundamentada la decisión, lo que para esta defensa acarrea una incertidumbre en cuanto a los lapsos para interponer recurso alguno por las partes intervinientes (alegato que en criterio de esta alzada carece de sustento jurídico, pues tal como se señalo antes, el derecho para apelar no nacía para la defensa sino hasta que fuera efectivamente practicada la notificación ordenada pro el Tribunal Segundo de Juicio y por criterio del Tribunal Supremo de Justicia el lapso para apelar comienza a partir de la última de las notificaciones practicadas) en el proceso, de esta forma convalidando para el Tribunal el error cometido y así subsanar ese, haciéndome caer en el error de que no hubo por parte del Ministerio Público recurso alguno ejercido (alegato que consideramos no se ajusta a la realidad por que desde el …había sido emplazado para que diera contestación al recurso ejercido por el titular de la acción penal), debido a que en la mencionada boleta no hace mención a que a partir de ese momento empiezan a computarse los lapsos para el recurso respectivo, (…) en razón de ello y a la incertidumbre que me fue causada, solicito respetuosamente se sirva remitir el asunto principal al Tribunal de origen que dicto decisión definitiva, a los efectos de que se subsane el error cometido y se me notifique de la debida interposición del recurso (petitorio que de ser declarado con lugar, consideramos, constituiría una subversión procesal toda vez que el procedimiento de aplicación de sentencia no tiene contemplada la notificación de la contraparte para que de contestación al recurso, ello atendiendo a que las partes se encuentran a derecho), toda vez que fui notificado fuera (destacado del tribunal)legal y pueda de esta forma contestar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo en el lapso legal, que me otorga la Ley adjetiva, fundamento esta petición en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2012, el referido profesional del derecho, presenta un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual explana los fundamentos de su defensa en relación a la apelación ejercida en el presente asunto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, a debatirse en la audiencia oral de apelación, razones por las cuales esta alzada procede en esta oportunidad a dar respuesta sólo lo que respecta al escrito de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual la defensa solicita se decrete la reposición de la causa a los fines de su notificación para dar contestación al recurso y en cuanto a lo señalado en el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2012, esta alzada se pronunciará en la oportunidad de decidir la presente actividad recursiva

Para decidir, la solicitud de reposición planteada, resulta propicio traer a colación el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 5053 del 15 de Diciembre de 2005, en relación con la relevancia de los actos procesales, expreso:

(…) se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal… consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, los cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales (…)

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestro código mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, se encuentra la notificación y citación de las partes, que es un acto de comunicación dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el proceso o va a acontecer (realización de actos por celebrar) e integren y conformen la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dichos actos de comunicación procesal está regulado en los artículos 175, 179, 180, 182, 184 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica la que debe resultar para él efectiva, resultando así la justicia transparente e idónea. Lo que se materializa con una comunicación más efectiva al brindarle mayor posibilidad de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso y mayor seguridad jurídica, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el proceso.

Los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieran acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

Ante lo indicado, el tribunal a través de los mecanismos legales para practicar el acto procesal de notificación libró las boletas de emplazamiento al defensor publico sexto penal, en fecha 13 de Septiembre de 2012, siendo efectivamente practicada dicho acto de comunicación en fecha 14 de Septiembre de 2012, por lo que a partir de la referida fecha el defensor del acusado estaba en conocimiento de la interposición del recurso de apelación, en consecuencia no puede pretender la defensa una reposición, siendo que la finalidad de la notificación ya fue cumplida.

La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de las consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

No puede ser considerada inválida la acción de emplazamiento realizada p’or el Juez A quo, pues no se causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la Ley para ello. En atención a las anteriores consideraciones es que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea practicado el emplazamiento del acusado, a lo que se le suma que por tratarse de una apelación que debe ser tramitada con el procedimiento establecido para la apelación de sentencias definitivas, no es procedente el emplazamiento para la contestación, sino que la contestación debe proceder sin que se libre el referido acto de comunicación. Así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE EL EMPLAZAMIENTO DE LA DEFENSA, toda vez que al tratarse de una apelación que debe ser tramitada por el procedimiento de apelación de sentencia a que se contraen los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la contestación del recurso por la contraparte, no se requiere emplazarla a tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia ni con ocasión de una audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Por cuanto para el día 28 de Noviembre estaba pautada la audiencia de apelación en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para esa fecha no hubo despacho en este tribunal, se fija para el día 18 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 11: 00 DE LA MAÑANA, fecha en la cual se efectuará la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense notificaciones. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

AMURABY ESPAÑA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

AMURABY ESPAÑA

LYMP/MDJC/NECE/AE/lymp.-

Nº XP01-R-2012-000065

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