Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001480

PARTE ACTORA: S.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.938.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G. y N.D.V.B.G., R.M.Q.C., M.A.P. y M.V.D.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.157, 46.786 y 53.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., J.S.G.G., E.J.M.F., R.D.G.L. y N.L.Z.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877, 139.977 y 178.245, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011 por la abogada R.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días siguientes a ello, por auto de fecha 03 de noviembre de 2011 se le dio formal recibo conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 se dispuso que la celebración de la audiencia sería el día miércoles 08 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido y conforme a la disponibilidad de Salas asignadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, así como la agenda llevada por este Juzgado quien tiene una carga mayor al resto de los Tribunales Superiores motivado a la numerosa distribución recibida en los meses de enero, febrero y marzo del año 2011 en virtud de la inactividad del Tribunal del periodo de agosto-diciembre 2010, fijándose en consecuencia para el día jueves 23 de febrero de 2012 a las 08:45 a.m.; tal como consta al folio 108 de la segunda pieza del expediente, se reprogramó por causas justificadas la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 09 de marzo del año en curso a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales como Conductor-Vendedor, desde el 08 de septiembre de 1984, para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), ahora CERVECERÍA POLAR, C.A., siendo que al poco tiempo de comenzar a trabajar le hicieron constituir una firma mercantil como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales, como una forma continua y fraudulenta de actuar de empresas POLAR, alegando además que lo hicieron firmar un contrato de distribución, creando una fraude laboral mediante esta simulación; que las labores que realizaba dentro de la empresa consistían en la venta de forma exclusiva de los productos distribuidos por ella, como lo son la cerveza y malta en sus diferentes presentaciones, productos que tenían que ser vendidos de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión Comercial que determina las zonas de distribución o rutas fijas así como la colocación de afiches, siendo que en algunos casos debía colocar los productos dentro de las neveras o refrigeradores del comerciante final que luego vendía al público el producto, todo bajo la supervisión de la empresa a través de su personal dedicado para este fin; adujo también que prestaba sus servicios de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. y eventualmente los días domingos, explicando que la salida del depósito debía realizarse a las 06:00 a.m., previo haber cargado el camión el día anterior como lo exigía la empresa, por lo que no se disponía de independencia para comprar el producto sino por el contrario, al trabajador se le imponía un horario de trabajo; que el trabajo era establecido mediante las instrucciones que le impartía la empresa, que debía cumplir con un estricto horario de trabajo debiendo acudir a las instalaciones de la empresa de lunes a sábado, antes de las 06:00 a.m., hasta que terminara de distribuir los productos elaborados por la accionada; que la parte demandada inventó introducir la figura de la franquicia, con el objeto de burlar las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido, borrar la realidad sobre los hechos de la existencia de la relación laboral; manifestó igualmente que devengó un último salario diario de Bs. 60,96 y en fecha 27 de noviembre de 2007, fue despedido de manera injustificada, para una prestación efectiva de servicio de 23 años, 3 meses y 19 días, sin cancelarle la empresa las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados por la prestación de sus servicios, por lo que acudió a demandar los siguientes conceptos: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde el año 1984 y capitalizados hasta el 27 de noviembre de 2007, corte de antigüedad junio 1997, previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad desde junio de 1997 al 27 de noviembre de 2007, bono compensatorio de transferencia previsto en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses, prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, días feriados laborados y no cancelados por el patrono, días de descanso o domingos, vacaciones laboradas no disfrutadas ni canceladas 1983-2007, bono vacacional 1994-2007, utilidades 1984-2007, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que correspondiera por concepto de indexación judicial e intereses moratorios; estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 696.541.

En cuando a la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor, opuso como punto previo la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la empresa, por cuanto a su decir el actor no prestó servicios personales de manera directa ni indirecta para la sociedad mercantil y menos de manera ininterrumpida ni de tipo laboral, expresando que el accionante nunca tuvo vinculación con la empresa; que el actor no había comprobado en forma alguna la supuesta cualidad de patrono que le imputa a la empresa y que ésta última no era la legitimada para contradecir la acción laboral propuesta; indicó que el demandante era un comerciante establecido, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y sus propios útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad y el giro normal de sociedades mercantiles dominadas por él; que el demandante desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que él mismo constituyó el 19 de septiembre de 1986, denominada COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., siendo el accionante entonces un administrador de la persona jurídica que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la empresa, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con el personal bajo su dirección y subordinación requerido a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales; que el demandante en su condición de Director General y Representante Legal de la DISTRIBUIDORA, suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra venta exclusiva con la empresa demandada, en donde se comprometió a comprar los productos que ella distribuía, siendo que la demandada concedió a la DISTRIBUIDORA con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la empresa a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro de un área geográfica pactada (zona), comprometiéndose la DISTRIBUIDORA a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, así como comprarle de contado a la empresa las cantidades de productos necesarios para atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de los detallistas de la zona, de modo que se evidencia que la empresa nunca tuvo ninguna relación personal con el actor, sino con una sociedad mercantil de la cual él era Director, Representante Legal y socio; que aunado a lo anterior, hubo el reconocimiento de la parte actora en que estaba plenamente consciente que el sistema de distribución indirecta de CERVECERÍA POLAR no incluye la contratación de personas naturales, puesto que siempre ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes, en donde la relación de ganar-ganar viene dada por los altos volúmenes de venta a precios preferenciales en zonas preestablecidas, lo que permite unos márgenes de comercialización muy rentables; que la DISTRIBUIDORA vendía los productos que adquiría y fijaba sus propios horarios de acuerdo con su conveniencia y a los de su clientela, en virtud de la frecuencia de visita pactada entre ellos y sus necesidades, siendo que los depósitos de la CERVECERÍA POLAR se encuentran abiertos para la venta y entrega de los productos, para la recepción de las gaveras y pago de la mercancía vendida, durante determinadas horas del día (de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.), y dentro del horario de despacho, o el que haya estado en vigencia en el tiempo, siendo que los compradores de productos al mayor realizan sus operaciones mercantiles pudiendo perfectamente realizar varias cargas de productos en un día; manifestó también que la DISTRIBUIDORA señala el número y tipo de cajas o gaveras del producto que desea adquirir según las solicitudes o requerimientos de los establecimientos o clientes de la ruta convenida, fija libremente la cantidad y tipo del producto que desea adquirir en cada oportunidad y se traslada a las oficinas de la CERVECERÍA POLAR en el propio almacén, a los fines de la liquidación y pago correspondiente; se le acredita a la DISTRIBUIDORA el valor de las cajas o gaveras con botellas vacías entregadas y se le carga el precio de las botellas llenas, que la DISTRIBUIDORA procede en ese acto a pagar a la empresa demandada el saldo, de contado o mediante cheque y que una vez pagada la mercancía la DISTRIBUIDORA retira las cajas de los productos que ha adquirido debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir; que la DISTRIBUIDORA después de adquirir la mercancía en los depósitos, puede proceder a revender los productos de su propiedad a sus clientes dentro de la zona que tiene pactada con la demandada, ventas que realiza sin intervención alguna de la CERVECERÍA de contado a crédito, a su propio riesgo; que concluido el recorrido por la ruta o acabada la mercancía, la DISTRIBUIDORA regresa a los depósitos de la CERVECERÍA cuando requiere comprar más productos para su compra y posterior reventa, es decir, para continuar con el giro económico de la DISTRIBUIDORA y cumplir con su objeto social, lo cual conlleva a mayores ganancias o lucro al cierre del ejercicio comercial; aduce en su defensa además que con la forma en que se estableció la relación mercantil, la DISTRIBUIDORA asumió el riesgo de los productos que compraba, así como el riesgo del crédito que pudiera concederle a sus clientes, asumió el costo y los riesgos del camión o camiones que requiriera para el transporte y distribución de los productos y empleaba a los ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles, siendo entonces una sociedad mercantil autónoma e independiente, que tiene su propio capital, contrata y dirige al personal que estima conveniente, cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo, en particular, con los vehículos y demás utensilios requeridos para ejecutar la labor de distribución de productos, traza sus políticas comerciales y de ventas, especialmente otorgando créditos a ciertos clientes, maneja de manera independiente cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales descritas y declara sus ingresos ante el Impuesto sobre la Renta; estableció que en el contrato celebrado entre las partes se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de CERVECERÍA POLAR, tales como la mala atención o abastecimiento defectuoso de la cartera geográfica, venta de productos fuera de dicho ámbito, hechos imputables al concesionario que pudieren causar un grave perjuicio a la fama o prestigio de los productos o a los intereses de la CERVECERÍA, así como también se pautaron en el referido contrato causales de resolución de pleno derecho a favor de la DISTRIBUIDORA, tales como insolvencia económica de la Compañía Vendedora Independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales, municipales, medida judicial en su contra, entre otras, y si el contrato fuere resuelto por voluntad de la CERVECERÍA, ésta estaría obligada a pagar a la DISTRIBUIDORA la cantidad de dinero pactada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprometiéndose igualmente a reconocerle a la DISTRIBUIDORA los derechos por el aumento y mantenimiento de ventas de su cartera geográfica y en consecuencia, pagarle una cierta cantidad de dinero por cada litro promedio de incremento mensual en las ventas efectuadas; que la modalidad de negocio mercantil finalizó mediante un acuerdo de terminación de las relaciones comerciales entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., el cual fue autenticado en fecha 30 de noviembre de 2004, cancelándosele a la sociedad mercantil COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., una cantidad de dinero como una indemnización por terminación de las relaciones comerciales bajo este modelo; continuó exponiendo la accionada que en ejercicio de las actividades mercantiles descritas, la DISTRIBUIDORA gozaba de las más amplias facultades para contratar los trabajadores que estimare necesarios, e incluso, pudiendo ejecutar el actor personalmente dichos servicios en beneficio de la sociedad, y que por lo tanto, es posible que el accionante hubiere fungido de conductor del vehículo propiedad de la DISTRIBUIDORA destinado al cumplimiento de las actividades mercantiles que dimanaron del contrato celebrado; enfatizó que la relación fue de carácter mercantil y se caracterizó por la concesión otorgada por la CERVECERÍA a la DISTRIBUIDORA; que la accionada con el ánimo de expandir su presencia en el mercado y considerando la trayectoria y prestigio de sus productos, decidió ofrecer a sus aliados comerciales la opción de reproducir uno de los mejores negocios de distribución y ventas en el segmento de consumo masivo en el país a través de la red de franquicias de distribución Polar y que en ese sentido, el actor en su carácter de representante de COMERCIAL SA-GAR, S.R.L., acudió al curso de inducción sobre la red de franquicias señalada, siendo que el 30 de septiembre de 2004, las partes dieron inicio al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR, C.A., concediéndose a la DISTRIBUIDORA los derechos a utilizar todos los conocimientos, técnicas, métodos, estándares y procedimientos técnicos, logísticos, empresariales y comerciales que componen el conocimiento asociado a la franquicia para comercializar los productos en la zona, usar los signos distintivos de la marca Red de Franquicias de Distribución Polar para comercializar los productos en la zona y según los términos establecidos en el contrato, obtener y beneficiarse de la asistencia y formación técnica, comercial, logística, financiera y de gestión empresarial que debe proporcionarle el franquiciante, tanto al inicio del negocio como durante el desarrollo y explotación de la franquicia, debiendo resaltar el hecho de que la sociedad representada por el demandante adquirió la condición de franquiciada por tratarse de un empresario autónomo que desarrolla actividades como comerciante independiente y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización propia funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad y que está interesado en la distribución de los productos producidos por la demandada en régimen de franquicia en una determinada zona; que la figura contractual existente entonces fue de naturaleza mercantil, nítidamente diferenciada del contrato de trabajo, puesto que no involucra necesariamente la prestación personal de servicios por parte del franquiciado (pues bien pudiere hacerlo a través de terceras personas con quienes articularía un vínculo jurídico, incluso, de carácter laboral), ni supone para éste una prestación de servicios por cuenta ajena (siendo que al franquiciado corresponde organizar libremente los elementos estimados relevantes para la ejecución del objeto del contrato), apropiándose de los resultados que de aquél deriven y asumiendo plenamente los riesgos que entraña el proceso productivo; que la vinculación que existió fue con una persona jurídica y no con una persona natural, por lo que en ningún momento podría deducirse que la parte actora le prestó servicios personales a la empresa; que la subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de esa relación jurídica y por lo tanto puede existir y existe en contratos de naturaleza diferente; que no se presentó el elemento de ajenidad, la cual es esencial en toda relación laboral, ya que la DISTRIBUIDORA operaba como una persona jurídica autónoma e independiente que soportaba los riesgos del negocio; que no se evidencia que se haya cancelado al actor suma de dinero alguna por concepto de remuneración, que por el contrario, fue la DISTRIBUIDORA quien pagó a la CERVECERÍA POLAR los productos que compraba para luego revenderlos; que los ingresos monetarios efectivos que el demandante recibía de su representada excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares; la DISTRIBUIDORA era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social; que las actividades de compra y venta que realizaba la DISTRIBUIDORA requerían también de la participación de personas adicionales al actor, que eran contratados y pagados por la DISTRIBUIDORA, la cual además tenía la libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de la demandada, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones de esas reventas; que no existió en ningún momento un horario de trabajo, toda vez que las actividades que realizaba la parte demandante no tenían fijada oportunidad para su ejecución; subsidiariamente opuso la demandada la prescripción de la acción por cuanto el actor afirmó que la relación culminó el 27 de noviembre de 2007, cuando supuestamente fue despedido por su patrono y el escrito libelar fue presentado el día 05 de agosto de 2009, una vez transcurrido con creces el lapso anual de prescripción de la acción; rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo con respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la supuesta relación laboral y en definitiva rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades supuestamente adeudados al accionante.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz los alegatos expuestos en el escrito libelar relativos a la existencia de una relación laboral entre las partes bajo subordinación y dependencia describiendo cada uno de los elementos característicos que la conformaban, haciendo énfasis en las funciones ejercidas y calificando como simulación fraudulenta la actuación de la demandada en el presente asunto y por ende en la necesidad de realizar el test de laboralidad a los fines de evidenciar la primacía de la realidad sobre las formas.

Al momento de exponer ante el Juez de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación de demanda y en ese sentido reseñó la inexistencia de la pretendida relación laboral entre las partes y que por el contrario lo que había mediado entre ellas era una relación de carácter mercantil que se inició y mantuvo con la sociedad COMERCIAL SA-GAR, S.R.L. y por ende el cobro de prestaciones sociales pretendido resultaba evidentemente improcedente; manifestó además que hubo un contrato mercantil suscrito con DISTRIBUIDORA SA-GAR, S.R.L. de la cual el actor era el único accionista y representante legal; que la prestación del servicio no fue de manera personal o intuito persona, carácter importante y demostrativo de la existencia de una relación laboral, que lo que hubo fueron auténticas relaciones comerciales; que obviamente había intercambio de instrucciones, de información y directrices como sucede en toda relación mercantil pero en modo alguno era una subordinación directa tratándose más bien de una subordinación jurídica, natural en las relaciones mercantiles; que hubo una serie de contratos suscritos entre las partes para llevar a cabo su sistema de compra y ventas mediante franquicias; que la Distribuidora era autónoma e independiente, asumía riesgos, pagaba Impuesto sobre La Renta e IVA; que fue opuesta como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por el desistimiento del procedimiento como acto interruptivo de la prescripción.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, en la exposición realizada ante esta alzada, la parte actora recurrente manifestó que el objeto de su apelación versaba sobre la declaratoria sin lugar de la demanda, toda vez que sí quedó demostrado en su criterio la existencia de una relación laboral entre las partes; que la doctrina utilizada por el juez no fue calificada, que no se abocó al análisis del caso y que incurrió en motivación acogida, que tomó una sentencia y sin motivación alguna declaró sin lugar la demanda, que no aplicó el test de laboralidad a este caso, que en la valoración de los testigos el Juez no resaltó los aspectos más importantes de sus dichos; que de las actas que conforman el presente asunto quedaron demostrados los elementos que constituyen una relación laboral describiendo cada uno de ellos en el presente asunto y evidenciándose de manera clara que el actor se encontraba inserto dentro de la actividad productiva de la empresa, motivo por el cual solicitó se revocara la decisión dictada.

La representación judicial de la accionada señaló ante esta alzada, que la sentencia dictada en primera instancia se ajustó a derecho, fue detallada y cumplió a cabalidad con los parámetros que debe contener, que se ajustó a lo alegado y probado en autos y se fundamentó en el análisis efectuado por la Sala de Casación Social y luego del ejercicio intelectual concluyó acertadamente en la inexistencia de la relación laboral adhiriéndose a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ratificando que la forma en que se contrató inicialmente, la intención de las partes al momento de contratar así como la ajenidad eran determinantes en el presente caso, que incluso los dichos de los testigos reforzaron lo sostenido por la parte demandada en la manera como se ejecutaba la actividad comercial entre la Distribuidora del actor y la empresa demandada, procediendo a pormenorizar cada uno de los elementos descritos en el llamado test de laboralidad.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar con claridad la controversia ante esta alzada, haciendo énfasis en las pruebas aportadas, su control y contradicción y en cuanto a las funciones que el actor desempeñaba con ocasión a la prestación del servicio interrogando a los apoderados judiciales de la partes en cuanto a las posiciones asumidas al respecto.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano S.S.G. en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue a través de la sociedad que este representaba denominada COMERCIAL SAGAR S.R.L.; que el contrato se cumplió de la forma como la partes contrataron inicialmente y asimismo no se correspondía a la realidad ejecutada la afirmación de hecho realizada por el actor en su libelo de demanda, por lo que en el presente caso al aplicar el test o haz de indicios podía llegarse a la conclusión de la inexistencia de la pretendida relación laboral; habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio para verificar si resulta ajustado a derecho la conclusión a la que llegó el a quo, dada la ausencia de algunos de los elementos característicos de la relación laboral y ser carga de la prueba del accionante la demostración de la existencia de la prestación personal del servicio.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 186 al 193, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, y que a continuación se analizan:

De los folios 23 al 25, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de actuaciones del procedimiento instaurado por el accionante en contra de la demandada en el asunto No. AP21-L-2008-860 y que por voluntad de la parte actora fue desistido en fecha 16 de marzo de 2009 y homologado el día 17 de marzo de 2009, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Cuaderno de Recaudos No. 01:

De los folios 02 al siete 07, ambos inclusive, marcados desde el “B” al “B-5”, documentales denominadas listas de precios y oficios informando la estructura de precios; se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la relación comercial entre la demandada y la empresa distribuidora de la que el demandante era representante legal y accionista.

Marcado “B-6”, de los folios 08 al 14, ambos inclusive), copia simple de contrato de concesión mercantil (compra venta de productos para su posterior reventa) entre COMERCIAL SAGAR, S.R.L., y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) (CERVECERÍA POLAR, C.A.), el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo.

De los folios 15 al 31, ambos inclusive, marcados “C”, “C-1”, “C-2” y “C3” copias simples de instrumentales que se desechan por no aportar nada a la solución del asunto debatido.

Marcados “D”, “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, de los folios 32 al 37, ambos inclusive, originales de facturas, de las cuales se desprende la intermediación de los productos de cerveza y malta producidos por la empresa demandada realizada por COMERCIAL SAGAR, S.R.L, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 38 y 39, marcadas “E” y “E-1”, instrumentales que al momento de su evacuación fueron impugnados por la parte demandada y la actora no insistió en su valor a través de algún otro medio probatorio auxiliar, por lo que se desechan del proceso.

Marcados desde el “E-2” al “E-5”, insertos de los folios 40 al 43, ambos, originales de facturas, de los cuales se desprende la intermediación de los productos de cerveza y malta producidos por la empresa demandada realizada por COMERCIAL SAGAR, S.R.L, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 44 y 45, originales de diploma y reconocimiento elaborados por la demandada al accionante en su condición de administrador de COMERCIAL SAGAR, S.R.L, que demuestran el taller de inducción que acudió como representante de comercial Sagar S.R.L a los fines del contrato de franquicia que se suscribió entre la empresa demandada y la referida empresa de la cual el era el representante legal.

Marcado “G”, al folio 46, original de instrumental que no obstante el Juez de primera instancia la desestimó por haber sido desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a criterio de esta alzada como quiera que el medio de ataque empleado por la demandada no fue el adecuado, se le debe otorgar valor probatorio, la cual demuestra el trato comercial entre Comercial Sagar S.R.L y la demandada Cervecería Polar.

Marcadas con la letra “H” y “H-1”, de los folios 47 al 89, ambos inclusive, copias simples de decisiones emanadas de Tribunales de este Circuito Judicial, las cuales no son susceptibles de valoración, entendiendo este Tribunal que su promoción sólo constituye un aporte a la labor sentenciadora.

En referencia a la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuya resulta se encuentra consignada de los folios 303 al 305 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, una vez analizada la información suministrada por la institución financiera, se aprecia conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido referido que el actor no había tenido un fideicomiso con la institución.

Asimismo fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos M.M., H.Z., R.S., Q.M., E.C., G.C., A.P., M.C., L.F. y J.P.; se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos únicamente comparecieron los ciudadanos H.Z., R.S., L.F. y J.P.:

El ciudadano R.J.S. manifestó en su deposición que conoció al accionante porque trabajaba en la Polar y el testigo era dueño de la Licorería Doña Elena, ubicada en Brisas del Sur, San Félix, Estado Bolívar, que el actor era el chofer del camión, que llegaba, le vendía las cervezas Polar y el testigo se las pagaba, que iba 2 veces a la semana, que lo veía con un supervisor, que a veces le compraba 2 días por semana, otras veces solo una vez a la semana, que fue desde el año 1991 hasta 1998 más o menos porque el testigo luego vendió la licorería, que dentro de la licorería había una nevera que era de Polar y que llegaba el supervisor con el chofer y acomodaban las cervezas; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, el testigo respondió que el actor tenía el camión de Polar y que por las cervezas que le vendía le daba facturas, que no recuerda bien lo que decían las facturas, que él compraba y le daban su factura, que siempre le pagó en efectivo y no en cheque, que no le gustaba el estilo de dejar los productos y luego pagárselos, que le podía dar crédito cuando venían las temporadas buenas pero si no lo necesitaba no se lo pedía, que era el testigo el que si necesitaba el crédito se lo pedía, que el actor tenía el supervisor y 2 ayudantes más, que a veces no venía el supervisor con el chofer, que no sabe quién le pagaba a los ayudantes, que él no tenía neveras de polar, que él tenía unas cavas y unos freezers que él mismo hizo, que él vendió su licorería en el año 1999 y que siempre le compró al actor quien era su distribuidor, que siempre iba él, que tenía 2 ayudantes, que no sabe de quién era el camión, que el camión decía Polar, que el testigo le pedía las “cervezas de pote polar y la pequeña polar”, que el actor no le obligaba a comprarle.

En cuanto al testimonio rendido, esta alzada comparte el criterio del a quo de desecharlo por cuanto fue contradictorio y no pudo determinar con exactitud cómo era la prestación del servicio entre las partes, no son declaraciones que hagan fe de lo debatido en el presente asunto. Así se establece.

El ciudadano L.F. respondió que conoció al accionante porque trabajaron juntos en la Cervecería Polar en San Félix, que tenían un horario donde debían entrar a las 06:00 a.m. donde había un vigilante que los chequeaba, salían en la mañana a vender y regresaban a la 1:00 o 2:00 p.m. y si regresaban antes era para volver a cargar y salir, que les daban un listado de clientes a los que tenían que visitar no pudiendo salirse de ese grupo de clientes, que tenían un personal de supervisión, a cada uno le asignaban un supervisor que los acompañaba a las rutas a supervisar que las cervezas estuvieran frías, que estuvieran en los estantes y que tuvieran todo organizado, que eran 8 ó 6 personas bajo cada supervisor, que los acompañaba 1 ó 2 veces a la semana y pasaba todo el día con ellos, que el proceso de pago era que uno llegaba a la Polar con el dinero y había una caja donde pedía productos y pagaba, que podía pagar con efectivo o con cheques, que las ventas en las rutas podían darse en cheques y en efectivo, que ellos le decían y se hacían cargo del crédito con las licorerías, que habían facturas por crédito y otras que decían de contado, que en fechas pico o vacacionales como la Semana Santa ellos les deban un crédito y los otros se hacían de contado, que la empresa les llamaba la atención si no tenían el producto al día en los negocios, si salían tarde lo anotaban en la vigilancia y si vendían el producto a otros precios, los anotaban en un libro, que todos allí tenían S.R.L., que sabe lo que es una patente, que la S.R.L. del testigo no tenía patente y no sabe si la del actor la tenía, que no tenía licencia de licores, que la licencia era de Polar, que podía venderle a bodegas a locales sin licencia, que tenían un listado de clientes y pasaban semanalmente y les dejaban 5 ó 6, que no estaba determinado en ningún lado que podían venderle a locales sin licencia y que si los agarraba la guardia les quitaban el producto, que dentro de la lista de clientes o “radar” estaban esos clientes sin licencia; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, el testigo respondió que tenía una Distribuidora llamada Franfer, que estuvo desde el año 1994 al año 2003, que él no pasó al sistema de franquicias, que él firmó una S.R.L. y que luego firmó un contrato de concesión con la demandada para poder distribuir los productos, que tenía ayudantes y que cuando Polar les pagaba la comisión de allí se les pagaba a los ayudantes, que siempre le pagaba a Polar a veces en cheque y otras veces de contado, que el camión se lo dieron a consignación y él lo fue pagando y cuando se fue de Polar lo terminó de pagar y él se quedó con el camión, que el casillero sí era de Polar, que él demandó a la empresa, pasó el tiempo y después no hizo más nada, que su abogado fue C.C., que demandó en Puerto Ordaz, que no acudió a la Asamblea Nacional a resolver el asunto pero que no fue una demanda lo que hizo con unas personas de San Félix, que él le daba crédito a las licorerías y si la licorería no pagaba hablaba con los supervisores y ellos se encargaban en ir, que no tenía la facilidad de pago para pagar por la licorería, que él tenía un fideicomiso de garantía, que podía venderles a puntos de venta sin licencia, a casas de familia y bodeguitas y si llegaba la guardia y le quitaban la mercancía Polar se entendía directamente con la guardia, a veces devolvían la mercancía y otras veces no, que cuando demandó en Puerto Ordaz demandó en un caso igual al de autos, por simulación.

La testimonial antes transcrita fue desechada por el a quo por haber demostrado interés en las resultas del procedimiento, siendo ratificada tal valoración por quien suscribe el presente fallo, aunado a que de darle valoración se establecería por presunción que la relación entre el actor y la demandada, no existió sino como representante de la S.R.L de la cual el era accionista, al igual que la relación del testigo con la demandada por lo que el referido testigo detalladamente lo explico. Así se establece.

El ciudadano J.R.P.C., respondió que conoció al accionante de trato comercial desde hace 10 años, no sabe bien la fecha, que el testigo tenía un pequeño negocio en San Félix y el actor era el que le vendía productos de polar solamente, que más de una vez lo vio con un supervisor, que el testigo tenía su nevera pero que no era de Polar, que era un negocio muy pequeño, que él le pagaba en efectivo al actor; ante las repreguntas realizadas por el apoderado de la demandada manifestó el testigo que él tenía una bodeguita pequeña que ni tenía nombre, que la tenía en su casa, que no tenía patente ni Registro de Comercio, que era “una ratonerita para susbistir mientras estaba desempleado”, que no indagó cosas con el actor, sólo le interesaba el producto, que siempre le pagaba el producto al actor en efectivo, que no lo obligaban qué productos vender pero había épocas en que lo obligaban a comprar algunos productos de la misma empresa para poder recibir las cajas de cerveza, de otras presentaciones que no tenían la misma salida, que el actor le daba pequeños créditos, por ejemplo de viernes para lunes, no créditos abiertos, que no sabe si el actor suscribió contratos ni si era el dueño del camión que tenía el logo de Polar, que nunca le llegó a despachar en un vehículo distinto a ese con el logo, nunca llegó en un carro particular, que siempre le despachó el actor quien tenía sus ayudantes, que no sabe quién le pagaba a los ayudantes, que no sabe si el actor tenía un fideicomiso, que él no le decía la hora al actor en la que tenía que pasar, que prácticamente era una rutina y era más o menos a la misma hora 2 veces a la semana, que la nevera era suya, era una nevera casera.

En cuanto al testimonio rendido, esta alzada comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia en que el mismo no aportó nada a la solución del controvertido aunado a que hubo contradicción en sus dichos, y que al igual que el primer testigo no pudo determinar con exactitud cómo era la prestación del servicio entre las partes, en cuanto a la supuesta remuneración, condiciones y horario, por lo cual no son declaraciones que hagan fe de lo debatido en el presente asunto. Así se establece.

El ciudadano H.J.Z., señaló en sus respuestas que conocía al actor de la Polar porque cuando él (el testigo) ingresó como supervisor de ventas de Polar en Maturín luego lo transfirieron para San Félix y al llegar allá le presentaron a los vendedores y él tenía bajo su supervisión a 9 personas de un grupo grande de unos 50 en aquel tiempo y conoció al actor como vendedor, que como supervisor de ventas de Polar tenía a cargo 9 personas donde ellos le debían rendir cuentas del trabajo según la planificación y los objetivos mensuales que debían cubrirse y les exigía unas cuotas para cubrir litros de cervezas, que todos los días salía con los vendedores a la calle y las zonas estaban delimitadas mediante una planificación de rutas diarias, que tenían una cartera de clientes entre 50 y 100 aproximadamente para poder abarcar la cantidad de litros que se asignaban por vendedor, que la parte de los clientes la manejaba el mismo vendedor, que si él acompañaba al vendedor y éste (el vendedor) se encontraba un nuevo cliente en la calle en su ruta el vendedor le hacía una ficha de nuevo cliente y entraba en lo que se llamaba “el radar” de la venta de ellos, de su cartera de clientes, lo aprobaban ellos por intermedio del vendedor, que si el nuevo cliente estaba en la ruta del vendedor éste tenía que atenderlo, que como supervisor para no tener inconveniente con los vendedores se discutía con el Gerente y el vendedor, que el chasis es como viene el camión original de planta y luego el casillero del camión es lo que se le pone para la carga es el furgón, que el camión y el furgón lo compraba Polar, que los vendedores no tenían licencia de licores ni tampoco los clientes pequeños que captaban los vendedores, que en el tiempo que el testigo trabajó en Polar supervisaba el trabajo del vendedor porque cuidaba mucho la marca; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, el testigo respondió que estuvo en Polar entre 1991 y 1994, que no continuó porque se retiró voluntariamente por mejoras personales, que se fue muy contento con la compañía porque no se fue por problemas con ella, que como supervisor de ventas hay un sistema de ventas directas es cuando la empresa vende sus productos directamente a los clientes sin intermediarios y la indirecta es cuando vende sus productos a través de otras personas, en este caso los vendedores eran los intermediarios, que estaban con la compañía, pasaba la cerveza a través de ellos y se la distribuían a los clientes, que el actor tenía una distribuidora, que cuando el testigo entró a Polar ya el actor estaba allí, que no manejaba la parte administrativa, “pero que podía decir que eran trabajadores de polar”, por que el era el supervisor de los vendedores y tenía la responsabilidad de salir con ellos y distribuir el producto, que la distribuidora que él supervisaba tenía que comprar los productos para luego distribuirlos en la calle, que tenía que pasar comprando los productos y pagarlos en la oficina, que cuando venían las temporadas fuertes les podían dar créditos, Polar les deba una cantidad de productos y ellos luego lo pagaban posterior de los eventos, que habían créditos que podían ser de 15 días o más, dependiendo de la negociación que se hiciera con el vendedor en ese momento, que el vendedor se lo planteaba al supervisor dependiendo de los eventos o la zona donde iba a atender, luego el supervisor lo hablaba con la Gerencia y luego por intermedio de la Gerencia se reunían y se asignaban las consignaciones a los vendedores, que no sabe lo que pasó con los camiones, que tenía entendido que Polar los compraba y se los financiaba a los vendedores, que eso lo decía por la gente con la que siguió manteniendo contacto, que se cambió la flota de camiones viejos, Polar comenzó a comprarle camiones nuevos a los vendedores y se los financiaba, que eso se lo dijeron personas que se quedaron allí, que no sabe lo que es un contrato de arrendamiento financiero, que los puntos de venta podían pedirle créditos a las distribuidoras, todo dependía de la negociación que se hiciera sobre todo cuando se daban las consignaciones en temporadas altas, que en los casos de las temporadas bajas ya era de parte del vendedor si establecía alguna negociación con su cliente en darle algún financiamiento, que el actor tenía ayudantes exigidos por la empresa, que al ayudante se le pagaba por medio de la comisión de Polar, de la comisión que ganaban los vendedores, ellos le pagaban a los ayudantes porque se lo exigían y debían conocer los datos del ayudante para autorizar el ingreso a la empresa, que él como supervisor conocía la parte administrativa de las ventas, que lo de la renovación de las flotas de camiones fue posterior a su salida y que le constaba por intermedio de otras personas, amistades y compañeros de trabajo.

La declaración de este testigo fue desechada por el Juez de juicio, por cuanto el mismo se constituyó en un mero testigo referencial, no pudiendo dar fe de los hechos controvertidos en virtud de no haberlos presenciado, valoración que comparte este Juzgado Superior además de evidenciar subjetividad en sus dichos al calificar como trabajadores a las personas que se encontraban en la situación del actor. Así se establece.

El Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte al ciudadano S.S.G., accionante en el presente procedimiento, quien respondió lo siguiente ante las preguntas formuladas: Que comenzó a trabajar para la demandada el 08-09-1984, que pidió créditos a la empresa ayudándola y haciendo las funciones que ellos le pedían, que siempre hizo la misma actividad, que le deban un programa de ventas, le asignaban la ruta, visitar clientes por clientes, lo que le tocaba cada día, ofrecer el crédito, no negarlo, regresar a cierta hora, si era muy temprano debía cargar otra vez y salir y si llegaba después de la 01:00 p.m. podía descargar y así hasta el día siguiente, créditos que le daba a la empresa para ayudarlo, que debía salir a las 06:00 a.m. si lo hacía después en la tarde le llamaban la atención, no le permitían ni siquiera entrar si llegaba a las 09:00 a.m. y debía tratar de regresar a la 01:00 p.m., que no siempre cubrió la misma zona geográfica, que cuando estaba por encima de la meta que le proponían, le daban parte de la zona a otro vendedor, que tenía un tope, que habían sanciones y jalones de orejas, que le asignaban una comisión entre el precio de venta y el precio que se ponía en la calle, que dependiendo si la venta era a crédito o de contado, cobraba el precio que ellos convenían más la comisión y de la misma comisión él le pagaba al ayudante y que eso lo cobraba a diario y a diario se lo pagaba la empresa, que podía cobrar en cheque o en efectivo, que buscaba el crédito para poder ayudarse, que podía tener cierta flexibilidad de administrarse con el dinero que recibía porque el supervisor podía llegar a hacer un inventario para ver como estaban, para chequear y justificar que esos créditos eran de verdad, que el camión era de su propiedad, que se lo financiaron y lo fue pagando y se lo fueron descontando por caja hasta que lo pagó, que las reparaciones del camión una parte se las cancelaba Polar en mercancía para ayudarlo y otras veces dependiendo de lo que tuviera el camión le facilitaban un camión, a veces se lo alquilaban o se los facilitaba, que los gastos del mecánico a veces los cubría él con la comisión y otras veces la empresa, que en caso de pérdida de la mercancía la cubría Polar, él no tenía que pagar nada por eso, igual cuando la Guardia decomisaba los productos Polar negociaba directamente con ellos, estaban conscientes en que si estaba en el radar que ellos le habían dado, eran ellos los que asumían esa responsabilidad, que no podía mandar a un tercero a que le manejara el camión, que sólo lo manejaba él, que en diciembre no recibía ningún tipo de bonificación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 170 al 185, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos al Cuaderno de Recaudos No. 02:

Desde el folio 02 hasta el folio 42, ambos inclusive, y del 136 al 141, ambos inclusive, fueron apreciados en su conjunto por el Juez de Juicio a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto y Número de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil COMERCIAL SAGAR, S.R.L., así como las declaraciones de rentas correspondientes a los períodos 2004 y 2006 de la referida sociedad mercantil y su inscripción como empresa en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), este Tribunal Superior ratifica la valoración antes expuesta.

De los folios 43 al 73, ambos inclusive, contratos de compra venta de productos (para su posterior reventa) y comodato entre COMERCIAL SAGAR, S.R.L., y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., (DIPOSURCA), (CERVECERÍA POLAR, C.A.), las condiciones generales y particulares de los mismos, así como el acuerdo de terminación de las referidas relaciones comerciales, de las que se evidencia el arrendamiento financiero (vehículo automotor de carga) entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.C.A., y COMERCIAL SAGAR, S.R.L; instrumentales que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 74 al 103, ambos inclusive, instrumentales de las que se desprende que COMERCIAL SAGAR, S.R.L., se encontraba adherida a un fideicomiso suscrito por el BANCO DE VENEZUELA, del cual la sociedad mercantil demandada era beneficiaria, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 104 al 135, ambos inclusive, original de “Solicitud de Información sobre la Red Franquicias de Distribución Polar”, de la que se desprende la celebración de un contrato de franquicia entre COMERCIAL SAGAR S.R.L., y CERVECERÍA POLAR, C.A., las condiciones generales y particulares del mismo y su posterior finiquito, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 135, original de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2007 suscrita por el accionante mediante la cual comunica su decisión voluntaria de poner fin al contrato de franquicia establecido entre COMERCIAL SAGAR, S.R.L. y CERVECERÍA POLAR, C.A., se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 136 al 144, ambos inclusive, documentales emanadas del SENIAT y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como de los folios 183 al 185, ambos inclusive, documentales que se aprecian en su conjunto a los fines de evidenciar la designación realizada por el actor en su carácter de Representante Legal de COMERCIAL SAGAR, S.R.L., de diferentes personas naturales como ayudantes de la empresa y la correspondiente inscripción por parte de la empresa de sus trabajadores ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 145 al 148, ambos inclusive, documentales que se desechan del material probatorio por emanar de terceros y no haber sido debidamente ratificadas en juicio.

De los folios 149 al 182, ambos inclusive, instrumentales denominadas “Relación de Facturas-Compra de Productos-Distribuidora SAGAR, S.R.L., quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la intermediación de productos producidos por la empresa demandada realizada por COMERCIAL SAGAR S.R.L, siendo apreciadas conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos promovida, el Juez de Juicio señaló que se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales; se trataba de originales de las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales (Impuesto Sobre la Renta), que fueron acompañadas en copia simple marcadas como “P.1” y “P2”, del certificado de origen de vehículo, del Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar y de las facturas de compraventa y en relación a estas 2 últimas exhibiciones requeridas, la parte actora no exhibió las mismas, sin embargo no objetó las copias aportadas por la parte demandada, por lo que se reitera la valoración antes realizada.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco de Venezuela y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el actor contra la empresa demandada, estableciendo que resultaba fundamental para este caso en particular una afirmación de hecho realizada por la parte actora en su libelo de demanda, “… que CERVECERÍA POLAR, C.A., inventó introducir la figura de la franquicia, con el objeto de burlar las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido, borrar la realidad sobre los hechos de la existencia de la relación labora”, donde indicó el actor que la demandada simuló mediante fraude la relación que mantenía con él, lo cual constituye una afirmación de hecho que a priori debe ser demostrada por la parte actora, es decir, el fraude o las maquinaciones o hechos que tendieron a burlar, a enmascarar un tipo de situación determinada; citando doctrina y jurisprudencia relativa a los elementos característicos de las relaciones laborales, la naturaleza jurídica de los contratos, la calificación jurídica de la prestación del servicio realizada y bajo el análisis del denominado test de laboralidad, también se refirió a la teoría general del contrato observando que el contrato se cumplió de la forma como la partes contrataron inicialmente y asimismo no se corresponde a la realidad ejecutada la afirmación de hecho realizada por el actor en su libelo de demanda; que lo anterior iba ligado al principio de la buena fe contractual y la manera como las partes quisieron que se ejecutara el servicio y en el caso sub iudice, se hallaba un indicio bastante contundente que fue que la voluntad inicial de las partes al contratar, que es la que determina qué fue lo que se quiso realizar, pues es el principio de la buena fe contractual la que guía en estos casos, la razón que tuvo la persona al momento de contratar bajo determinada forma, en el momento que se celebró el contrato donde se asumieron las responsabilidades recíprocas, la voluntad fue establecer un contrato de franquicia con una ruta determinada; que por otro lado, se tenía la realidad de los hechos de cómo se ejecutó el contrato y que el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privaban en este caso, por lo que al aplicar el test o haz de indicios podían llegarse a las mismas e idénticas conclusiones arribadas por la Sala de Casación Social en la sentencia dictada con ocasión a esta materia.

Delimitada la controversia como se hiciera precedentemente, habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio para verificar si resulta ajustado a derecho la conclusión a la que llegó el a quo, dada la ausencia de algunos de los elementos característicos de la relación laboral y ser carga de la prueba del accionante la demostración de la existencia de la prestación personal del servicio de naturaleza laboral.

Así las cosas ante esta alzada la parte recurrente señaló que el Juez no fue exhaustivo en el análisis probatorio, en especial en la apreciación de los testigos y que incurrió en motivación acogida sin entrar a efectuar el test de laboralidad ni aplicarlo en la realidad de los hechos y que la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad; se observa en la motivación expuesta en la sentencia recurrida que se estableció que la intencionalidad de las partes al momento de contratar desde el inicio de la prestación del servicio fue mediante la figura de un contrato mercantil y a través de una persona jurídica distinta al accionante y que en la realidad de los hechos siempre se hizo así, es decir que hubo una coincidencia entre la formalidad que se dio a través de la suscripción del contrato de concesión primario y las franquicias y con respecto a la realidad que se dio en esa prestación del servicio; indicó además que tanto en el caso de autos similar a la sentencia citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia consideró que no era necesario aplicar el test de laboralidad en este caso porque había similitud en los hechos; con respecto a los testigos que fueron desechados, si bien es cierto no determinó de manera más clara el motivo por el cual lo hizo, esta Superioridad una vez detallada cada una de las deposiciones observa que no pudieron establecer fehacientemente cuál era la vinculación entre la empresa demandada y el actor porque unos eran proveídos por la Distribuidora de la cual era representante el accionante y no conocían de la forma en que se ejecutaba la actividad entre las partes y los otros se evidencia el interese o subjetividad que tenían, por lo que las deposiciones analizadas por este Juzgado Superior en nada cambian el fondo del asunto.

Con respecto a lo alegado por la parte recurrente que debió cumplirse con la formalidad de aplicar en el presente caso el test de laboralidad, ya la Sala de Casación Social ha establecido que la inmotivación de la sentencia implica que haya habido una falta de motivación absoluta y en este caso no lo hubo, toda vez que el Juez analizó en su sentencia los hechos señalados por las partes, valoró el caudal probatorio aportado a los autos y consideró innecesario aplicar el test de laboralidad a profundidad asumiendo la motivación acogida de la sentencia Nº 1031 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2004, caso L.D.G. contra Ceramica Carabobo C.A , por lo cual esta alzada va a ampliar el radio de motivación pero de los recaudos probatorios y de todo lo que se analizó en el presente juicio, una vez observado el video que contiene la grabación de la audiencia de juicio celebrada, donde pudo verificarse la labor exhaustiva del Juez a los fines de formarse convicción sobre lo debatido, esta alzada comparte plenamente el criterio establecido por el Juzgado a quo porque precisamente quedó demostrado en autos que desde el inicio el actor inició su relación como representante de una empresa mercantil y a través de una figura mercantil, con un contrato mercantil ( el contrato de concesión) y se presume la buen fe de las partes porque desde el inicio así lo pactaron las partes, no evidenciándose en el expediente la supuesta simulación o fraude imputados donde se haya demostrado que obligaron al actor a suscribir un contrato y constituir una empresa o firma mercantil, por lo que para esta Superioridad no hubo una relación de trabajo, ya que la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se evidenció que efectivamente entre las partes no hubo una relación personal y directa sino primero hubo un contrato de concesión y luego de franquicias entre la distribuidora COMERCIIAL SAGAR, S.R.L. (que representaba el actor) con la empresa demandada (CERVECERIA POLAR C. A); igualmente debe señalarse que tanto en las relaciones laborales como en las de otra índole, existen recursos que las partes pueden ejercer cuando sienten lesionados sus derechos y en este caso cualquiera de las partes que se viere afectada por la ruptura intempestiva del contrato mercantil puede ejercer las acciones que crea pertinentes, debiendo en este caso haber utilizado el actor como representante de su empresa la vía mercantil si consideró que las indemnizaciones pagadas no eran acordes con la lesión sufrida o las condiciones pautadas, pero la figura de contrato de trabajo o relación laboral en ningún modo pudo evidenciarse en el presente caso; además de lo anterior, esta alzada incluso una vez efectuado el test de laboralidad corroboró aún más la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral subordinada de trabajo y ello en base al análisis siguiente:

  1. - Forma de determinar el trabajo: vendía a través de la empresa Distribuidora Sagar S.R.L de la cual es su representante legal de manera exclusiva los productos que su representada compraba a la demandada previa factura, en una ruta exclusiva y delimitada bajo precios y modalidades fijadas por la empresa a través de el contrato de concesión existente entre las empresas y luego a través del contrato de franquicia.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedo demostrado que la compañía Cervecería Polar C.A tenia estipulado un horario para despachar la mercancía a las empresas Distribuidoras quienes compraban la mercancía para poder cargar el producto para ellas luego poder distribuir a sus clientes en la ruta asignada por Polar según el contrato de concesión y luego de franquicia suscrito, mas no era un horario personal del actor con la demandada ya que el era el representante legal de la empresa que tenia la relación mercantil con polar y luego cuando salían los camioneros a revender su mercancía no se evidencio que el horario de su actividad fuere controlado por la demandada, aunado a que de existir el control de horario eso entre personas jurídicas, entre las cuales nunca podrá existir una relación de índole laboral .

  3. - Forma de pago del Salario: No estaba pactado salario alguno, pues el contrato de concesión y luego de franquicia entre las empresas Sagar S.R.L y Cervecería Polar C.A de la cual el actor era accionista y representante legal lo que tenia estipulado era que la distribuidora compraba el producto a la demandada y luego los revendía según los márgenes de precios establecidos por la demandada según el contrato mercantil suscrito para luego obtener sus ganancias según los porcentajes pactados en dichos contratos.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos era a través de la Distribuidora Sagar S.R. L por intermedio de su representante legal y accionista, el ciudadano actor S.S. y con ayudantes que eran trabajadores de la distribuidora y no de la demandada como quedo demostrado en autos, existiendo departe de la demandada solo un control para despachar el producto a las distribuidoras, no quedando demostrado a los autos que existían supervisores que les acompañaren a efectuar la labor por cuanto fueron solo referencias de los testigos no justificadas por medio probatorio idóneo alguno.

  5. - Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: El vehiculo era arrendado por la Distribuidora Sagarl S.R.L y no era propiedad de la demandada, siendo igualmente las facturas emitidas y elaboradas por la distribuidora, aunado a que los productos pasaban a su propiedad al ser vendidos por polar previa factura para luego ser revendidos por la distribuidora, que luego obtenía sus ganancias, siendo las herramientas humanas trabajadores de la Distribuidira y no de polar ( los ayudantes) .

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: Los gastos del vehiculo y demás herramientas de trabajo las asumía la Distribuidora Sagarl S.R.L de la cual era accionista y representante legal el actor, siendo que en cuanto a las mercancías la distribuidora asumía sus riesgos como se evidencia de autos a través del fideicomiso comercial que suscribió para garantizar de los productos vendidos; así mismo la Distribuidora asumía sus impuestos y tributos ante las autoridades respectivas como quedo demostrado de las declaraciones de impuesto sobre la renta respectivas. ( folios 138 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 2)

  7. - Regularidad del Trabajo: Había regularidad de la actividad comercial entre la distribuidora Sagar S.R.L y la demandada, a través de su representante legal, el actor, por los contratos exclusivos de concesión y luego de franquicia.

  8. - La exclusividad o dependencia: Existía una exclusividad en la ruta y el ejercicio de la actividad comercial entre la Distribuidora Sagar S.R.L y la demandada como fue estipulado en los contratos de concesión y franquicia que tienen igualmente que el contrato de trabajo esa característica para mantener la imagen y calidad de los productos revendidos, lo que no implica la relación laboral o dependencia en este caso, tratándose de dos personas jurídicas propiamente tal y que están vinculadas por una actividad comercial donde es permitida la exclusividad.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la venta y distribución de bebidas alcohólicas y otros rubros al igual que la Distribuidora Sagar S.R.L, quienes asumen individualmente cada una sus riesgos y ganancias, vinculadas a dicho objeto social a través de actos de comercio que les benefician comercialmente a ambas, por lo cual no se evidencia amenidad alguna, aunado a que no es posible que se de esta característica entre empresas.

  10. - Persona Jurídica: La actividad desde el inicio de la relación se inicio a través de la Distribuidora Sagar S.R.L propiedad del actor como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, la cual siempre pago sus tributos y se mantuvo activa comercialmente, por lo cual no era una empresa “ inactiva” que pudiere presumir fraudes a la Ley y enmascaramiento de una actividad netamente “ laboral” bajo relación de subordinación y dependencia del actor con la demandada, pues su actividad siempre fue en representación de la Distribuidora Sagar S.R.L contratada por la demandada.

  11. - Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: No hubo contraprestación como tal solo había una venta y reventa de productos entre las empresas y de ello cada una obtenía ganancias dependiendo de lo vendido y en virtud de las condiciones pactadas en los contratos suscritos entre las partes ( el de concesión y luego de franquicia), actividad que realizaba el actor como representante de la empresa de la cual era socio, como antes se indico.

Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, establece esta alzada que la presunción de laboralidad sí fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto se demostró la prestación de servicios de carácter comercial o mercantil con respecto a la actividad que desarrollaba el accionante en su condición de representante de COMERCIAL SAGAR, S.R.L., motivo por el cual se ratifica la apreciación explanada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas del fondo del asunto a la parte actora tal como lo expresa el a quo en su sentencia, sin haber lugar a costas del presente recurso dada la naturaleza de la decisión, asumiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar según sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, ( ponente: Magistrado Luis Eduardo Fraceschi, caso: R.A.V.R. contra Distribuidora Polar S.A ( DIPOSA) y DISTRIBUIDORA Polar Metropolitana S. A (DIPOMESA)). Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011 por la abogada R.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano S.S.G. en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas del fondo del asunto a la parte actora ratificando la decisión del a quo, No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001480

JG/OR/ksr

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