Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: S.J.M.G..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.A.E.G..

OBJETO: COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDO, PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 12 de agosto de 2011 el ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.214.653, Inpreabogado Nº 90.893, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 19 de septiembre de 2011 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda. De ello se ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2011 el ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.214.653, Inpreabogado Nº 90.893, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante este Juzgado, reforma de la querella interpuesta. Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la misma y ordenó citar al Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda. De ello se ordenó notificar al Procurador General de dicho estado.

En fecha 13 de enero de 2012 la abogada M.A.E.G., Inpreabogado Nº 41.902, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada al precitado acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidas las fases procesales en fecha 13 de febrero de 2012, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 269.558,26), por conceptos y cantidades reclamadas en la presente querella, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.712,80), por concepto de deuda pendiente de sueldo, de conformidad con la escala salarial prevista en el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.567,08), por concepto de salarios caídos desde el 01 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2010. La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.845,20), por concepto de salarios caídos desde el 01 de febrero de 2011 al 06 de junio de 2011. La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.528,95), por concepto de Bono Vacacional. La cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.218,25), por concepto de Bono de Fin de Año. La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.230,43), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.755,80), por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado. La cantidad de CUARENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.039,75), por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00), por concepto de cesta ticket correspondientes al mes de disponibilidad dado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales, calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. De igual manera solicita que se condene al Instituto querellado al pago de los honorarios profesionales, los cuales estima en treinta por ciento (30%) de la cantidad que en definitiva le corresponda y que al momento de condenar a la administración al pago de los conceptos y cantidades especificadas en la querella, se aplique el método indexatorio.

Pasa este órgano jurisdiccional a decidir lo expuesto tanto por la parte querellante como por la representación judicial del Ente querellado; en ese sentido se observa en lo que se refiere a la fecha de ingreso (18 de septiembre de 2009) como a la fecha de egreso del justiciable, en virtud de su remoción (02 de agosto de 2010), señaladas por el actor en su escrito libelar, tal como se desprende del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación (folios 6 del expediente judicial y folio 88 del expediente administrativo), para el caso del ingreso, y de la Resolución Nº 064-2010 de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual se designó a la ciudadana Mairym del C.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.338.428, Jefe de la División de Recursos Humanos (E), en reemplazo del hoy querellante (folio 11 del expediente judicial y folio 59 del expediente administrativo), para el caso de del egreso por remoción, las mismas se tienen como ciertas por cuanto no fue controvertido por los apoderados judiciales del Instituto Querellado. Asimismo observa el Tribunal que luego de la remoción del cargo el actor ejerció acción Judicial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 16/02/2011, donde la representación Judicial del Instituto Autónomo querellado admite no haberse realizado las gestiones reubicatorias antes de proceder al retiro del accionante. Así mismo en fecha 23 de mayo de 2011, el mismo Juzgado Superior Segundo homologa el convenimiento efectuado por las partes relativo a la reincorporación por un mes a los efectos de procederse a las gestiones reubicatorias. De igual manera se observa que el hoy querellante fue reincorporado al cargo del cual había sido removido a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias en fecha 04 de mayo de 2011, resultando las mismas infructuosas, razón por la cual en fecha 06 de junio de 2011 fue retirado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución Nº 049-201, todo lo cual consta en copias debidamente certificadas que rielan del folio 20 al folio 27 del expediente judicial. De tales documentales concluye este Juzgador tal como se expresara anteriormente que el querellante prestó servicio para el Ente querellado desde el 18/09/2009 hasta el 02/08/2010, lo que es equivalente once (11) meses y diecisiete (17) días de servicio, y luego a los efectos de los trámites reubicatorios laboró desde el día 04/05/2011 hasta el día 06/06/2011.

Ahora bien, el actor pretende la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.712,80), por concepto de deuda pendiente de sueldo desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el dos de agosto de 2010, de conformidad con la escala salarial prevista en el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ya que –a su decir– percibía la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.261,18) de salario mensual integral, y por no contar el ente querellado con disponibilidad presupuestaria para cancelar dicha cantidad mensualmente, se le pagaba la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.789,90), debiéndosele por diferencia de sueldo mensual la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.471,28), que multiplicado por diez meses arroja el monto de la cantidad pretendida por este concepto. Por su parte la representante del Instituto querellado, al momento de dar contestación a la querella, señala que es falso que el querellante haya percibido la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.261,18) de salario integral, lo cual hace partir de un falso supuesto los cálculos realizados en función de su pretensión. Para decidir al respecto observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que consta a los folios 12 al 15 del expediente judicial, copia simple del Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, en el cual se evidencia que al cargo “Jefe de División o equivalente”, le correspondía percibir la cantidad de 6,58 salarios mínimos como remuneración. Asimismo observa el Tribunal que el último cargo ostentado por el hoy querellante fue el de Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, no se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos, documento alguno que haga presumir siquiera a quien aquí decide, que la máxima autoridad del ente querellado –Director Presidente– haya autorizado la aplicación de la referida escala de sueldos al cargo ejercido por el querellante, ya que el mencionado Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, estableció la escala de sueldos máxima que podía percibir un funcionario en el ejercicio de dichos cargos, más no la aplicación obligatoria del mismo en su límite máximo para todos los entes y órganos que conforman la Administración Publica del estado Bolivariano de Miranda; aunado a esto no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el actor haya ejercido algún tipo de reclamo por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, sobre la no aplicación de la escala de sueldos establecida en el aludido Decreto, en razón de ello este Tribunal niega el pago de la cantidad pretendida por concepto de deuda pendiente de sueldo desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el dos de agosto de 2010, y así se decide.

Ahora bien, visto que el querellante alegó en el escrito libelar que el último salario básico mensual efectivamente devengado por él es la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.789,90), y visto igualmente que la representante del Instituto querellado no desvirtuó el salario alegado por el querellante, este último salario es el que se tendrá como cierto a los fines de los cálculos de prestaciones sociales que eventualmente le corresponderían al querellante, y así se decide.

El actor solicita el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.567,08), por concepto de salarios caídos desde el 01 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2010 e igualmente solicita la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.845,20), por concepto de salarios caídos desde el 01 de febrero de 2011 al 06 de junio de 2011. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, solo en lo que respecta a los salarios caídos desde el 02 de agosto de 2010, fecha en que fue notificado de la remoción, hasta el 04 de mayo de 2011, fecha en la cual fue reincorporado a fin de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, pero reconoce por el referido concepto la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.643,32), que es lo que le corresponde por los nueve (09) meses que estuvo inactivo. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que al querellante se le removió del cargo en fecha 02 de agosto de 2010, sin que se le otorgara el mes de disponibilidad ni se le realizaran las gestiones reubicatorias a que hace referencia el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo reincorporado por la Administración estadal en fecha 04 de mayo de 2011, a fin de cumplir con esos requisitos. De los autos que conforman el presente expediente se desprende que, contra el acto de remoción interpuso querella funcionarial la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo de los folios 20 al 27 en copias debidamente certificadas por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se constata que dicho órgano jurisdiccional homologó un convenimiento entre el accionante y el Ente Querellado, el cual consistió en la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes a los efectos que se realizaran los trámites administrativos correspondientes a su reubicación que fuera omitida al momento en que se realizó su remoción, trámites estos que fueron cumplidos desde el 04 de mayo al 04 de junio del año 2011.

Ahora bien, pretende el actor que se le cancele la cantidad antes menciona relativo al lapso comprendido desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 2011, lapso este que transcurrió sin que la Administración le haya dado cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo que ordenó su reincorporación por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios omitidos antes de su retiro. En ese sentido si bien es cierto que la administración querellada manifiesta en su contestación que reconoce dicho lapso pero no el monto solicitado y afirma que lo que se le adeuda por ese concepto es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.643,32), que es lo que le corresponde por los nueve (09) meses que estuvo inactivo. Mas es cierto que en criterio de este tribunal por dicho concepto no le corresponde pago o indemnización alguna puesto que lo que ordenó la sentencia fue la reincorporación por ese mes con el pago solo de ese mes, es decir desde el 04 de mayo al 04 de junio del año 201, de allí que al mismo tiempo es improcedente dicho pago así como también pretender que este Juzgado Superior ordene el pago del mes de disponibilidad, lo que al mismo tiempo resulta improcedente por cuanto no le corresponde a este órgano jurisdiccional ordenar el cumplimiento de una sentencia emanada de otro tribunal, y así se decide.

Señala el querellante que, transcurrido como ha sido un tiempo prudencial desde el 06 de junio de 2011, fecha en que expiró su mes de disponibilidad y fecha de haber sido legalmente retirado del servicio activo del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, y después de haber agotado todas las gestiones amistosas y conciliatorias, sin haber logrado que se le cancelen ninguno de sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; el cual conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

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Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no rebatió el alegato esgrimido por el querellante referido a la no cancelación de sus prestaciones sociales, sino que expresó en su contestación unos montos distintos a los que expresó el actor en su escrito libelar, en consecuencia este juzgador considera procedente la pretensión del mismo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (18/09/2009), a la fecha de egreso (02/08/2010), más el mes de disponibilidad, que se entiende como tiempo de prestación efectiva del servicio, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.528,95), por concepto de Bono Vacacional solicitado por la parte querellante, correspondiente al periodo 18 de septiembre de 2009 al 18 de septiembre de 2010, este Tribunal niega el pago del mismo, toda vez que tal como se estableció supra, el actor trabajó por un periodo de once (11) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual no procede el pago de dicho concepto, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. No obstante a ello a lo que si tiene derecho el querellante es el reconocimiento de la fracción laborada menor a un año, por consiguiente le corresponde el bono vacacional fraccionado de once (11) meses, el cual será calculado mediante la experticia complementaria del fallo, conjuntamente con las prestaciones sociales, y así se decide.

Con respecto al pago de la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.218,25), por concepto de Bono de Fin de Año, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, este Juzgado niega el pago del referido concepto, ya que no se desprende de los documentos que cusan en autos, que el querellante haya laborado el año completo, sino que fue removido de su cargo en fecha 02 de agosto de agosto de 2010, por lo cual le corresponde es el Bono de Fin de Año fraccionado de once (11) meses, el cual será calculado mediante la experticia complementaria del fallo, conjuntamente con las prestaciones sociales.

Solicita el actor la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de Cesta Ticket correspondientes al mes de disponibilidad dado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, desde el 04 de mayo de 2011 al 06 de junio de 2011. Por su parte la representante del Instituto querellado reconoce la procedencia de dicha cantidad por concepto de Ticket de Alimentación por cuanto considera que durante ese mes el funcionario se encontraba en servicio activo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante trabajó el mes de disponibilidad de fecha 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011 e igualmente observa que la parte querellada reconoció que le adeuda al actor la cantidad reclamada, por consiguiente se condena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, cancelar al actor la suma de Bs. 660,00, por concepto de Tickets de Alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio referido a que se condene al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, al pago de los honorarios profesionales, los cuales estima en treinta por ciento (30%) de la cantidad que en definitiva le corresponda, este Tribunal niega el pago de dichos honorarios, los cuales se consideran como costas del proceso, y de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, y así se decide.

Solicita el querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre el querellante y el Instituto querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano S.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.214.653, Inpreabogado Nº 90.893, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, bono de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante la suma de Bs. 660,00, por concepto de Tickets de Alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se NIEGA el pago de deuda pendiente de sueldo desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 02 de agosto de 2010. Igualmente los salarios reclamados desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 201, así como también el pago de los honorarios profesionales y la indexación solicitada por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ,

AGB. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2012 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp. 11-2974

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