Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

PARTE ACTORA RECURRENTE: S.R.T..

C.I.V.- 9.858.939.

APODERADO JUDICIAL: DIOBER J.A.G..

I.P.S.A. 113.018.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ZINAYDA MARCANO MARCANO y D.R.A..

I.P.S.A. 35.659 y 99.941.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., EN FECHA 04 DE MAYO DE 2005, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 1371-04, POR CAUSA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° TSS. 0038-05.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales intentara el ciudadano S.R.T., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Dimyg, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2004, siendo esta admitida en fecha 24 de noviembre de 2004; posteriormente, en fecha 21 de enero de 2005, fue fijado el Cartel de Citación a las puertas de la sociedad demandada, cuyo representante se dio por notificado en el expediente en fecha 31 de enero de 2005, dando así lugar a que tuviera lugar la oportunidad de la contestación de la demanda, acto que fuera realizado en fecha 08 de febrero de 2005. Luego, siendo la oportunidad legal, ambas parte hicieron uso de su derecho a las pruebas. Es así como el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 04 de mayo de 2005, dictó decisión de mérito, declarando sin lugar la demanda propuesta, misma que fuera recurrida por la parte actora.

Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Alzada, en fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo sentencial declarando con lugar la apelación ejercida, tomando como fundamento las razones de hecho y de Derecho que de seguidas se reproducen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el Maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez analizado el caudal probatorio válidamente incorporado al proceso por las partes y previa motivación del dispositivo, establece el fallo recurrido que la carencia probática del acervo aportado por la parte demandante en cuanto a la determinación de la existencia y las condiciones de la relación de trabajo, imponen declarar como en efecto se declaró sin lugar la demanda propuesta.

EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la recurrente que debe ser revisada la decisión impugnada, toda vez que no se encuentra ajustada a Derecho por no haber examinado debidamente el acervo probatorio.

EXTENSIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos como han sido los alegatos recursivos de la parte recurrente, así como las afirmaciones de hechos desplegadas en el iter de la primera instancia de juzgamiento, se destaca que la parte demandada dio contestación a la demanda en términos genéricos, limitándose al rechazo y contradicción simple de todas las afirmaciones; discutiéndose en este sentido la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido se establece el thema decidendum, en tormo a la determinación de la existencia de una relación de trabajo que otrora uniera al actor con la demandada; por lo que corresponde al actor comprobar la existencia de la relación afirmada, para hacer surgir el imperio de la presunción de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que quedarían admitidas todas las circunstancias y condiciones descritas en el escrito libelar, ex artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como ha sido la delimitación del debate judicial cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, se pasa a considerar las actas que conforman el presente expediente, de la manera que de seguidas se explana:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene, tomando apara ello en consideración el principio dispositivo que asume la verdad procesal y así sus similares de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, dispuestos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar a un lado los criterios doctrinarios, rectores en materia probatoria, mismos que debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia.

Pasa así quien juzga a apreciar y valorar las pruebas, partiendo de la premisa sentada por el Juzgador a quo, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 de la referida codificación, teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás; y por ello el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que las partes produjeron sendos escritos contentivos de las probanzas que pretendían incorporar al proceso, siendo estas inadmitidas: mientras que tal inadmisión, en cuanto a las pruebas de la actora fue revocada por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales válidamente promovidas.

Sometidas a la revisión del examen de apreciación por parte de este Juzgador de Alzada, de las pruebas testimoniales aportadas al proceso se constata que no fueron rendidas las declaraciones de los ciudadanos J.M.R. ni Jairomar J.P., sin que se constate de autos el interés de la promoverte en su evacuación; no habiendo en consecuencia materia respecto de la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, fueron examinadas por el Juzgador a quo, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.J.Z. y Diomelys Gómez, quienes comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, por lo que considera quien aquí decide que en virtud de que los mismos se presentan de tal manera conteste y no contradictoria, le merecen fe de certeza a este juzgador; obteniéndose entonces prueba de que el actor si prestaba servicios a la empresa demandada, Distribuidora Dimyg, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Con base a los méritos que han arrojado las actas del presente expediente, ha quedado plenamente establecido que las partes hoy litigantes mantuvieron una relación de prestación de servicios personales, con lo que se activa el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose así el carácter de laboralidad de dicho vínculo material.

Ergo, conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, debe dejarse establecido que el ciudadano S.R.T., mantuvo una relación de naturaleza laboral con la Distribuidora Dimyg, C.A., desempeñándose como Chofer y Vendedor de Ruta, iniciándose tal relación en fecha 16 de mayo de 2003 y finalizando en fecha 08 de diciembre de 2003, debido al despido injustificado del trabajador, quien devengaba un último salario diario normal de Bs. 25.000 es decir la cantidad de Bs.750.000,00, mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera queda establecido que la jornada de trabajo era ordinaria en los términos de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Queda establecido que el salario integral es conformado por la adición de la alícuota correspondiente a utilidades y bonos vacacional, ambos de ley; quedando fijado en la cantidad de Bs. 26.527.77. Y ASI SE ESTABLECE

Por lo tanto, tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa este juzgador a establecer los conceptos laborales debidos al trabajador, los cuales deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo; lo cual hace de seguidas:

Antigüedad 108 L.O.T. 45 días x Bs. 26.527,77 = 1.193.749,60.

Utilidades 174 L.O.T. 7.5 días x Bs. 25.000,00 = 187.500,00.

Vacaciones frac. 219 L.O.T. 7.5 días x Bs. 25.000,00 = 187.500,00.

Bono vacacional frac. 223 L.O.T. 3.49 días x Bs. 25.000,00 = 87.499,99.

Indem. Desp. Injustif. 125 2° L.O.T. 30 días x Bs. 25.000,00 = 750.000,00.

Indem. Sust. Preaviso 125 b° L.O.T. 30 días x Bs. 25.000,00 = 750.000,00

TOTAL Bs. 3.156.249,59.

Como ha quedado expuesto, la cuantificación de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales de la actora, la cual se ordenará a pagar en la parte dispositiva del presente fallo, asciende a la cantidad de Bs. 3.156.249,59. Así mismo se establece que dicha cantidad es debida al trabajador desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; razón por la cual debe ser corregida conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses devengados por ella, conforme a la tabla publicada por la misma institución bancaria en atención a los seis principales bancos del país, desde el momento de la admisión de la demanda laboral ocurrida en fecha 24 de noviembre de 2004, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; éste TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, en contra de la decisión de mérito dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 04 de mayo de 2005, y, en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA ejercida por el ciudadano S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.858.939, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de mayo de 2002, quedando asentado bajo el número 01, Tomo A-3; en consecuencia se revoca en todas sus partes la decisión recurrida y se ordena:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 3.156.249,59), correspondiente a los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la cuota que debía acreditar mensualmente la empresa a cuenta de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función del salario integral previamente establecido en este fallo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término. Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad que se determine conforme a los parámetros anteriores, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la presente decisión. Finalmente debe ser calculada la corrección monetaria ordenada sobre la suma antes señalada, desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, a cargo de un único perito y con cargo a la parte demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo se hace del conocimiento de las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso hábil para la el ejercicio de los recursos que a bien tuvieren ejercer, comenzará a correr una vez vencido el lapso previsto para la publicación del presente fallo en el caso del Recurso de Casación, o desde la fecha de publicación del presente fallo en el caso del Recurso de Control de la Legalidad.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región D.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los quince (15) días del mes de julio de 2005. Años 195° y 146°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.R.E..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LPV/MRE.- Exp. TSS. 0038-05.

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