Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006946

En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano N.P.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-536.563, interpuso querella funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, E.M. GONCALVES DE O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.697 en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) el 01 de Noviembre 1960 y fue jubilado con el cargo de Inspector de Rentas II, a partir del 30 de junio de 1992.

Que para la fecha de interposición de la demanda el salario mínimo se encontraba en la cantidad de Bs. 1.407,47, sin que se le haya hecho el reajuste correspondiente de conformidad con el cargo equivalente que es el de Profesional Tributario, grado 12, que al 31 de Diciembre de 2010, se encontraba en la cantidad de Bs. 3.267,11; cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525, dirección a la que estaba asignado.

Que “…dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el siguiente cuadro:

CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL

SITUACION ACTUAL EQUIVALENCIA

Fiscal de Rentas I. Grado 16 Técnico Tributario. Grado 8

Fiscal de Rentas II. Grado 18 Profesional Tributario. Grado 9

Fiscal de Rentas III. Grado 20 Profesional Tributario. Grado 10

Fiscal de Rentas IV. Grado 22 Profesional Tributario. Grado 11

Fiscal de Rentas V. Grado 24 Profesional Tributario. Grado 12

Fiscal de Rentas Jefe. Grado 26 Profesional Tributario. Grado 13

Fiscal Técnico I. Grado 18 Profesional Tributario. Grado 9

Fiscal Técnico II. Grado 20 Profesional Tributario. Grado 10

Fiscal Técnico III. Grado 22 Profesional Tributario. Grado 11

Fiscal Técnico Jefe. Grado 24 Profesional Tributario. Grado 12

Inspector de Rentas I. Grado 22 Profesional Tributario. Grado 11

Inspector de Rentas II. Grado 24 Profesional Tributario. Grado 12

Inspector de Rentas Jefe. Grado 26 Profesional Tributario. Grado 13

Como puede verse y se desprende del cuadro anterior equivalente al que ocupaba [su] mandante de Inspector de Rentas II, le corresponde el de Profesional Tributario. Grado 12, que debido (sic) la administración tomar como base para los posteriores ajustes del monto de la jubilación correspondiente.”

Que su pretensión se sustenta legalmente en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, así como los Contratos Marco I (cláusula XVIII), II, III (cláusula XXIII) y IV (cláusula XXVII) y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente, dejándose así a su representado en estado de indefensión para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establece supra, establece en el Artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General Sectorial de Rentas, que es donde pertenecía [su] mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio...”

Que solicita el reajuste del monto de la jubilación “que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 12, de manera obligatoria, periódica y permanente…”.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 21 de septiembre de 2011, la representante del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 30-06-1992, con un 72.50%, del sueldo devengado en su último cargo, es decir Inspector de Rentas II.

Que “…el objeto de la jubilación es que su titular (…) mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.”

Que en fecha 28 de Septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario cuyo artículo 13 dispone:

Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas…conservarán el actual cargo y su clasificación…

PARÁGRAFO ÚNICO: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio… se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Que el SENIAT funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas (…), se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de Noviembre de 2001 y “[g]oza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.

Que “…la pretensión del querellante, traería como consecuencia la violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución (…), ya que se estaría aplicando a un supuesto fáctico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció.”

Que, en cuanto a la pretensión del querellante a que se ajuste su pensión de jubilación desde el año de su retiro (1992) hasta los años subsiguientes, la interposición de la misma “…está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción correspondiente, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 28 de abril de 2011, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante de los tres (3) meses previos a su interposición…”

Que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, “…pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato formulado por la parte querellada, relacionado con el incumplimiento, por parte del actor, de lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que “… la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.”

A este tenor, se observa que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

…Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

3. Las pretensiones pecuniarias si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)

De la norma citada, puede evidenciarse que efectivamente el querellante es quien tiene la carga de señalar de forma detallada las pretensiones pecuniarias reclamadas e igualmente debe encargarse de que queden suficientemente claros los términos en los cuales solicita el pago de lo reclamado, todo con la finalidad de no establecer un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades adeudadas.

Al respecto, quien aquí decide considera conveniente señalar, que el hoy querellante ciudadano S.A.M.C., señaló en su escrito recursivo las variaciones de sueldo, del cargo equivalente al que ejerció durante su permanencia en el órgano querellado sobre cuya base pretende se le ajuste la pensión de jubilación. Además conviene precisar que la información relacionada con los ajustes y variaciones de sueldo que ha tenido el cargo al que pretende el querellante se le ajuste su pensión se encuentra en poder de la Administración.

Asimismo, observa este Juzgado, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, bastando solamente que el hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia el argumento de inadmisibilidad alegado por la delegada de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado improcedente, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales. Así se decide.

Resuelto el anterior alegato pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se contrae a la solicitud de la parte actora del reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes con base en el cargo de Profesional Tributario, grado 12.

Al respecto, observa este Juzgado que el querellante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada el 30 de junio de 1992, con el cargo de Inspector de Rentas II, y además solicita sea tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 12, u otro de igual jerarquía y remuneración.

En cuanto a la anterior solicitud la Administración señaló que el SENIAT goza de autonomía administrativa, lo que implica en definitiva, “…que la adscripción al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.

Respecto al punto anterior, debe señalar este Juzgado, que según lo señalado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 22), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue, en efecto, creado por Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusionándose la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, todo lo cual trajo como consecuencia la creación de nuevos cargos y que el diseño de un sistema de equivalencia de los cargos ya existentes en las direcciones fusionadas, por lo que el cargo que ocupaba el hoy querellante para el momento de su jubilación, (Inspector de Rentas II), pasó a denominarse Profesional Tributario Grado 12.

Así, el cargo que ostentaba el hoy querellante de Inspector de Rentas II, se encuentra dentro de la estructura de cargos equivalentes del SENIAT como Profesional Tributario Grado 12, tal y como se evidencia del vuelto del folio 1 del expediente judicial, Cuadro de “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL”, información ésta que fue indicada por el querellante en su escrito de libelar, la cual no fue contradicha por la parte querellada, por lo que este Tribunal la toma por cierta, y, en virtud de ello éste debe ser el cargo con fundamento en el cual deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente en monto de la jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.

Igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

En este orden de ideas, sobre la obligación de la Administración de revisar los montos de la jubilación de forma periódica, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

‘Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: R.A.C.O. y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.T., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: C.D.P.V.. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

‘(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I. (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana C.D. para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…)’…

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 de noviembre de 1960 y egresó el 30 de junio de 1992, cuando le fue otorgada la jubilación, motivo por el cual al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Cónsono con lo expuesto, cabe precisar en cuanto a la pretensión del querellante de que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, el cual, según su decir, equivale al cargo de Inspector de Rentas II, que desempeñaba para el momento de su jubilación, se observa:

A los folios 6 y 7 del expediente judicial riela la planilla “RELACIÓN DE CARGOS” donde puede constatarse que el hoy querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, la cual según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 22 del expediente judicial), pasó a ser el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión de jubilación con base en el sueldo del cargo equivalente en este órgano, esto es, el de Profesional Tributario, grado 12, tal y como ya fuera a.A.s.d.

Observa este Juzgado que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha de su retiro, esto es, del 30 de junio de 1992. Ahora bien, considera quien aquí decide que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen un lapso de caducidad del derecho de la acción, de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el presente caso, el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente siendo que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, y ordenar el reajuste del monto de jubilación cuando el propio accionante no fue diligente en hacer valer sus derechos. En este sentido, ya ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en la materia objeto de estudio, que ordena que el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella. Por tanto, en virtud de que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y puesto que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de julio de 2011, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 18 de abril de 2011, es decir, tres meses antes de la interposición de la querella, entendiéndose entonces que la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la última de las fechas indicadas están caducos. Así se decide

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano S.A.M.C., en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2011.

Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 12”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas II, cargo que ocupaba el hoy querellante al momento de su jubilación, todo ello a partir del 18 de abril de 2011. Así se decide.

En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano N.P.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.M.C., antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano S.A.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2011. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 12”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas II, cargo ocupado por el querellante para el momento de su jubilación.

SEGUNDO

se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento de la jubilación hasta el 17 de abril de 2011, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

A.B.N.

Exp. No. 006946

FMM/ylsi*

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