Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 1049-08.-

JUEZ INHIBIDO: DR. S.P.S., Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio N° 2.

-Parte demandante: Ciudadana M.E.R. (sin identificación en autos).

-Parte demandada: Ciudadana H.A.C.C. (sin identificación en autos).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, DR. S.P.S., en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, que tiene incoado la ciudadana M.E.R. (sin identificación), contra el ciudadano H.A.C.C. (sin identificación), tramitado en el Expediente Nro. DH41-S-2005-000500, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 17 de Marzo de 2008, constante de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 25 de Marzo del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones, acta de fecha 23 de Abril de 2007, levantada por el Juez Titular S.P.S., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº DP41-S-2005-000500, quien informó lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa de separación de cuerpos contenciosa, llevado por esta Sala de Juicio, en donde la parte demandada el ciudadano H.A.C.C., tiene como apoderada la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.009. Cursa por ante La Inspectoria General de Tribunales, una denuncia signada con el No. 060409, remitida según oficio N° 382-6 de fecha 06 de junio de 2006 por la Dra. C.E.G.C.J.R.J.d.E.A., en donde la denunciante en la mencionada profesional del Derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y el denunciado es quien suscribe la presente acta, imputándome la presunta comisión del delito de calumnia, tipificado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, si bien es cierto que la causal establecida en el artículo 82 numeral 18, versa sobre una declaración de enemistad como tal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no es la abogado en referencia mí enemiga, pero no es menos cierto, que imputarme la comisión de hecho punible, a sabiendas que es faso, y denunciarlo ante la autoridad respectiva (Inspectoría de Tribunales) este hecho sanamente apreciado, afecta y lesiona mi imparcialidad para continuar en la tramitación de esta causa y cualquier otra donde la mencionada abogado actué como apoderada judicial o preste asistencia, y no obstante, el juramento que presté de cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como Juez de este Tribunal, se mantiene incólume, pero podrían hacer dudar-infundadamente-a muchas personas, de mi imparcialidad en la oportunidad de tomar alguna decisión, al verse comprometida mi imparcialidad, que constitucionalmente estoy obligado a proporcionar, en una materia tan sensible donde se involucran derechos de niños y adolescentes, lo mas sano y obsequioso a la administración de Justicia, es inhibirme antes de que se me recuse por ser un deber moral en mí condición de Juez, un respeto a las partes y una garantía del ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido igualmente de forma pacífica y reiterada, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 02-0894, que: “…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley…”(sic) (subrayado nuestro), tal como lo señala la jurisprudencia anterior, el Juez que considere que existe una vinculación entre él y una de las partes del presente juicio, tiene el deber de inhibirse, siempre que esta circunstancia pueda comprometer su imparcialidad al momento de dictar una decisión y ocasionar un daño irreparable a la otra parte del proceso, por lo que esta debe estar debidamente soportadas con pruebas que puedan corroborar dicha situación.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica mencionada anteriormente contempla expresamente en su primer aparte que: “Art. 84. el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”, así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, el Juez Inhibido dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el ya señalado artículo, ya que su inhibición fue planteada por medio de acta, y de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a los hechos que a su convicción presuntamente demuestran la enemistad alegada.-

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez Inhibido en el ordinal 18º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición este Juez indica que:

    …si bien es cierto que la causal establecida en el artículo 82 numeral 18, versa sobre una declaración de enemistad como tal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no es la abogado en referencia mí enemiga…

    (Subrayado y negrilla por esta Alzada)

    En virtud de lo antes trascrito, tenemos que, el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece que: “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, aun cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales presuntamente se encontraba incurso dentro de esta causal, estos no son suficientes para aseverar la existencia de la causal antes señalada, ya que no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, prueba alguna que confirme los hechos narrados por el Juez Inhibido.

    En relación a este particular, el m.T. de la República a mantenido que la enemistad manifiesta debe ser apreciada subjetivamente, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, y que estas pueden definirse; como: las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes, así como las agresiones injurias y amenazas, como consecuencia de frases agresivas de alguna de las partes hacia el administrador de justicia; siendo ello así, concluye quien aquí juzga que el caso de marras el Juez inhibido, no logro demostrar de donde proviene la presunta enemistad manifiesta, ya que no existen en autos hechos concretos, perfectamente perceptibles, y los cuales lleven a la convicción a esta Sentenciadora, de que tal funcionario judicial esta influido subjetivamente para tomar una decisión que no este conforme a derecho; pues como se indico en líneas anteriores, no consta en el expediente prueba alguna consignada por el Juez inhibido, de la cual se desprenda la situación alegada por este. Así se declara.

    Por consiguiente, en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, resuelve Declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez S.P.S., en la causa Nº DP41-S-2005-000500, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Dr. S.P.S., en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuso la ciudadana M.E.R., en contra del ciudadano H.A.C.C., tramitado en el Expediente Nro. DP41-S-2005-000500, nomenclatura interna de ese Juzgado ut supra identificado.

    En consecuencia, no debe desprenderse de la causa, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala N° 2, a fin de que siga conociendo de la causa principal. Así se Decide.

    Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) DÍA DEL MES DE ABRIL 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    CEGC/FR/la.-

    Exp. C- 1049-08

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