Decisión nº PJ0132013000014 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000435

PARTE DEMANDANTE: SERGIO MOLINA MOLINA

PARTE DEMANDADA: CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.012.509, representado judicialmente por el Abogado F.E.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, contra la sociedad mercantil “CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1987, bajo el Nro. 17, Tomo 6-A, y posteriormente, reformada en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 124-A, representada judicialmente por la Abogada M.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.220.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 10 de Octubre del año 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la prescripción, en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO MOLINA MOLINA, contra la empresa CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 326 al 335, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRPCION COMO DEFENZA OPUESTA POR LA ACCIONADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO MOLINA contra CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 10 de Octubre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

 Señala que recurre en virtud de que el juez de primera instancia declaro la prescripción dada la defensa de la parte accionada.

 Sostiene que se remite al mandato establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, norma de mayor jerarquía respecto a las que incluso estaban vigentes para la fecha, y que lamentablemente algunos profesionales siguen aplicando, desconociendo de tal manera la carta magna.

 Refiere que el actor trabajo para la demandada por más de 18 años; que se vio envuelto en la firma de una transacción, respecto de la cual solicito su nulidad el 13 de Mayo de 2008, por ante el Ministerio del Trabajo; que tal transacción fue presentada el 06 de mayo de 2008. Indica que no se cumplieron en la oportunidad correspondiente los requisitos que debe cumplir una transacción, conforme a las decisiones de la Sala y de los Tribunales Superiores.

 Indica que del escrito presentado oportunamente, y en virtud del tiempo que escapa al organismo del trabajo; el trabajador decide demandar sus prestaciones sociales, presentando como soporte de la prueba ese escrito.

 Refiere que independientemente del reclamo por vía jurisdiccional se continuaba el procedimiento por ante la inspectoría del Trabajo, solicitándose la nulidad del acto, a los efectos detener en la oportunidad de la audiencia la prueba de la nulidad.

 Destaca que se presentó un problema administrativo en el despacho, que el expediente se extravía y nuca se tiene información. Que ante el Juez de Juicio se solicitó en la oportunidad probatoria una prueba de informes, que lamentablemente nunca le fue respondido al Tribunal de Juicio.

 Señala que se presenta esta situación que llego el día de la audiencia y las resultas de la prueba no constan en el expediente; que no por falta de diligencia del solicitante sino porque esa información la información no la hizo llegar el ente al Tribunal y sostiene que allí fallo el Tribunal al no insistir en la prueba.

 Reitera que la información era importante a los efectos de demostrar que no había prescripción dada la defensa de la demandada. Que en el momento de valorar las pruebas la Juez de Juicio no valoro la prueba de que consta en la vía administrativa que el trabajador hizo un reclamo.

 Refiere a que ello trae como consecuencia de que valorada una que otra prueba y sin valorar la solicitud del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, la Juez se pronuncie respecto de la prescripción sin considerar el mandato establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando la norma de Ley en primer grado.

 Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, existen decisiones reiteradas de la Sala Constitucional en lo que respecta a la irrenunciabilidad de los derechos, en específico del Dr. O.M.D., inherente a la irrenunciabiliadd de los derechos del trabajador y a la prescripción, por ser un derecho social adquirido por el trabajador.

 Finalmente indica que en el caso de la nulidad, en el iter del proceso el expediente se extravía, y no se conoce el paradero del mismo; y que no se sabe dónde fueron a parar las diligencias que se presentaron. Que le ha insistido al Inspector del Trabajo oficie al Ministerio Publico. Que no le consta a esa representación judicial que la demandada halla sido notificada de ese procedimiento porque el físico del expediente no aparece, que esa es la razón de la solicitud de copias certificadas. Que solicitó al Juez de Juicio emplazara al Ministerio Publico ante la falta de colaboración de la Inspectoría del Trabajo.

De la parte demandada:

 Señala que su presencia en la audiencia es para hacer valer la sentencia proferida por el Juzgado a quo, apegada a la norma, a la institución de la prescripción y a los criterios jurisprudenciales.

 A. que se trata de un trabajador que laboró hasta enero de 2008, que se le pago mediante una transacción en Inspectoría del Trabajo, que ello se logró a través de una negociación, porque como se trataba de un trabajador con 18 años de antigüedad creía que tenía acumulado mucho dinero; pero que, en el curso de la relación de trabajo le habían dado anticipos; y lo que le tocaba era Bs. 3.500,00 de acuerdo al cálculo de la Inspectoría. Que sus requisitos fueron constatados en la Inspectoría, entre uno de ellos era el cálculo de la propia Inspectoría.

 Señala que la empresa le pago un poco más dado que el trabajador estaba incapacitado, tramitándosele lo correspondiente ante el Seguro Social y se le pago la suma de Bs. 15.000,00.

 Refiere a que la demanda debió ser introducida al año, luego de finalizada la relación de trabajo. Que la demanda fue presentada habiéndose superado con creces el lapso de un año, de tres a cuatro meses después.

 Arguye que la fecha era el 6 de mayo, cuando vencía el nuevo término que debe computarse y el actor la presento en junio, mes en el que fue la audiencia desistiendo del procedimiento, introduciendo la demanda nuevamente en diciembre de 2009.

 Refiere a que nunca le notificaron de la nulidad.

 Indica que le pago al señor por vía de Inspectoría, que el pacto surte efectos entre las partes y ese es un contrato de transacción donde se cumplieron los extremos de Ley.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar y de Subsanación (Folios 01 al 10 y del folio 30 al 39):

- Manifiesta que en fecha 13 de Octubre de 1989, comenzó a prestar sus servicios profesionales de manera personal, subordinada e ininterrumpida, en calidad de V. para la sociedad mercantil CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A.

- Señala la parte actora que en fecha 06 de Mayo de 2008 culminó la relación de trabajo, en razón de que fue despedido por el ciudadano A.N.R., en su carácter de propietario, asimismo manifiesta que la representante legal de la empresa invita a su representado de una manera engañosa a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, donde le haría entrega de una cantidad de dinero, por concepto de transacción.

- Alega que para la fecha de su despido devengaba un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), un salario Mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y un salario integral de Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 69,59), sin incluir los días feriados.

- Arguye que laboraba desde su ingreso el 13 de octubre de 1989, hasta el 06 de Mayo de 2008, bajo una jornada de trabajo nocturna de lunes a domingo, en un horario de 8:00 PM, hasta las 10:00 AM.

- Manifiesta que en fecha 13 de Mayo de 2008, el trabajador presenta escrito por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia Norte (Parroquias San José, Catedral, El Socorro, San Blas y R.U., en el exp. Nº 1027/2008, solicita que la transacción presentada por la parte patronal en fecha 06 de Mayo de 2008, no sea homologada, por cuanto a su decir, contiene vicios y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

- Relata que a pesar de estar gozando de inamovilidad laboral, demanda por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo, habiéndosele signado el numero de expediente GP02-L-2009-001231, renunciando su derecho de ampararse y demandar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.199,35), por los conceptos de:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 26.640,25

Intereses por Antigüedad 13.424,60

Indemnización Art. 125 LOT 150 69,59 10.438,50

Preaviso Sustitutivo 90 69,59 6.263,10

Vacaciones vencidas y B. vacacional no disfrutadas, 2001-2006 154 50,00 4.011,50

Vacaciones Vencidas 2007 y 2008 23 50,00 1.150,00

Bono Vacacional 2007 15 50,00 750,00

Vacaciones Fraccionadas 2008 8 50,00 400,00

Utilidades 2007 120 50,00 6.000,00

Cesta Ticket 3.124 16,50 51.546,00

Días Feriados 520 50,00 26.000,00

TOTAL 133.199,35

- Igualmente demanda el pago de los intereses moratorio, y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la fecha de la ejecución.

- Finalmente se reclama la condenatoria en costas, costos que se deriven del proceso.

- Por ultimo solicita al Tribunal dicte medidas cautelares a los fines de evitar dejar ilusoria las pretensiones del trabajador, en virtud de que los actuales directivos, tienen previsto privatizar la institución para la cual trabaja.

EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA:

Escrito de Contestación (Folios 257 al 265):

 Alega como punto previo la prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; en razón que la relación laboral termino el 06 de Enero de 2.008 y el demandado incoa una primera demanda en fecha 18 de junio de 2009 según expediente N° GPO2-L-2009-1231 en la cual fue declarado el desistimiento por no haber acudido a la audiencia preliminar, luego intenta nuevamente la demanda en fecha 17 de Diciembre de 2009, y presenta subsanación del libelo de demanda en fecha 18 de febrero de 2010, por lo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el articulo 61 ejusdem, para demandar cualquier diferencia de beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo que existió entre su representada y el accionante.

Hechos admitidos:

 Que el accionante prestó servicios personales en el establecimiento comercial “CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A.”

 Que el ciudadano S.M. trabajo para su representada desde 13 de Octubre de 1989, con el cargo de V..

 Que su representada le cancelo todos sus pasivos derivados de la relación laboral mediante una transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de mayo de 2.008.

Hechos Negados:

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano S.M., haya sido despedido en fecha 06 de mayo de 2.008, en razón de que el ciudadano S.M. renunció en fecha 06 de Enero de 2008, tal como se desprende del Acta Transaccional firmada por él en la Inspectoría del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano S.M., las cantidades expresadas en el libelo de demanda correspondiente a prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ya que los mismos se cancelaron durante la relación de trabajo mediante anticipos solicitados por el trabajador y las diferencias fueron canceladas mediante una transacción realizada ante la Inspectoría del trabajo en fecha 06 de mayo de 2.009.

 Niega el horario de jornada laboral. En razón que la jornada nocturna era de 10:00 pm. hasta las 6:00 am, con una hora de descanso diario y dos días libres a la semana rotativos, tal y como quedo probado en los recibos de pago promovidos en el lapso legal correspondiente.

 Niega el último salario devengado por el actor; ya que el salario quedo demostrado en los recibos de pago promovidos.

 Niega, rechaza y contradice que su representada le pague a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades, por lo que el calculo de la alícuota de utilidades es errada, ya que su representada tiene firmada una Convención Colectiva la cual establece 45 días de utilidades para sus trabajadores.

 Niega y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento:

Primeramente, por cuanto se desprende del escrito de promoción de pruebas y el acto de contestación de la demanda, presentados en la oportunidad correspondiente, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este J. considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, en los siguientes términos: “…alego la Prescripción de la acción; en razón de que la relación de trabajo terminó el 06 de Enero de 2008 y el demandado incoa la demanda en fecha 17-12-2009, por lo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el articulo 61 ejusdem, para demandar cualquier diferencia de beneficios laborales…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses.

En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica

del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

De la lectura de las normas antes transcritas, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:

- Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de Mayo de 2008, fue despedido, y que a pesar de estar gozando de inamovilidad laboral especial decretada por el Presidente de la Republica, prorrogada hasta el 31 de septiembre de 2008, acudió a la sede administrativa y posteriormente demanda por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo, habiéndosele signado el numero de expediente GP02-L-2009-001231, renunciando su derecho de ampararse y demandar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

En este sentido, siendo que el accionante esboza que introdujo una primera demanda por ante los Tribunales laborales, la cual fue signada con el Nº GP02-L-2009-001231, y debido a que no corre inserto a los autos documental alguna tendiente a demostrar si la referida demanda fue interpuesta dentro del tiempo legal establecido, entendiéndose como una actuación destinada a interrumpir el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este sentenciador en virtud del Principio de notoriedad judicial, procede a la revisión en el sistema juris de las actuaciones cursantes al expediente signado con la nomenclatura Nº GP02-L-2009-001231 a lo fines de constatar lo expuesto.

Evidencia este sentenciador que en fecha 17 de junio de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito Laboral demanda contentiva de la pretensión de Cobro por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano S.M., en contra de la empresa Casa Valencia Restaurant Bar, C.A., recibida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción laboral en fecha 18 de junio del año 2009, admitida la demanda el 19 de junio del año 2009 y notificada la empresa en fecha 01 de julio del año 2009. Una vez que consta en autos la notificación de la parte demanda el tribunal fija la celebración de la audiencia preliminar primigenia para el día 20 de Julio de 2009, fecha en la que fue declarado desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia del accionante.

Habiendo señalado el accionante en su escrito libelar que la relación laboral finalizó por causa de despido en fecha 08 de Mayo del año 2008, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 08 de Mayo de 2009.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que cuando se introduce la demanda ya estaba prescrita la acción, toda vez que el actor tenía hasta el día 08 de Mayo del año 2009 para presentar su demanda y no es sino hasta el día 17 de junio del año 2009 cuando presentó su demanda, por lo que, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente.

En consecuencia, determina ésta J. que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y Así se Decide.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos propuestos por la parte demandante recurrente, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fines didácticos este sentenciador, observa que el recurrente indica que se remite al mandato establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, norma de mayor jerarquía respecto a las que incluso estaban vigentes para la fecha, y que lamentablemente algunos profesionales siguen aplicando, desconociendo de tal manera la carta magna.

Entiende este Tribunal que el accionante pretende la aplicación de la prescripción decenal estatuida en nuestra Constitución Nacional, en este sentido este Tribunal Superior trae a colación el criterio establecido en sentencia N° 1.253, de fecha 26 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C., que ha expresado:

En el caso en estudio, observa esta S., que lo censurado por el solicitante de la revisión es, que el Juzgado Superior del Trabajo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto al término de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales, no tomó en consideración la disposición Transitoria Cuarta, numeral 3º de la Carta Magna, que establece un lapso de prescripción de 10 años.

Dicha disposición transitoria dispone:

…Dentro del primer año contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio (…), estableciéndose un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Pero, como quiera que el órgano legislativo, no sancionara dentro del primer año de su instalación la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2004, declaró:

…Lo anterior evidencia que la Asamblea Nacional ha incumplido con una conducta debida, esperada y jurídicamente establecida, pues incurrió en mora u omisión legislativa contraria al Texto Constitucional, ya que la disposición transitoria cuarta de dicho instrumento normativo le otorgó a aquella un período máximo de un año (1) para sancionar, luego de las correspondientes consultas y deliberaciones, el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, con sujeción a los criterios que la misma disposición transitoria contiene en tal sentido, sin que tal acto legislativo se haya producido a más de tres años de instalada la actual Asamblea Nacional, que es el único órgano competente, en virtud del principio de reserva legal, para dictar la legislación laboral, contentiva del régimen del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, sin que se haya dictado todavía la correspondiente normativa en esta materia, lo cual supone una omisión inconstitucional absoluta, que atenta contra el efectivo disfrute por parte de los trabajadores de un derecho social de rango constitucional, como es el derecho a prestaciones sociales que protege el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Detectada la existencia de la omisión inconstitucional del Poder Legislativo Nacional denunciada por la Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), ciudadana L.P. de M., debe esta Sala corregir dicha inconstitucionalidad legislativa, a través del establecimiento de los lineamientos correctivos necesarios para evitar que tal conducta negativa del Órgano Legislativo Nacional se mantenga, en perjuicio de la eficacia de la Constitución y del goce y disfrute efectivo por los trabajadores del derecho protegido por el artículo 92 constitucional, lineamientos que en modo alguno pueden consistir en la indicación expresa de principios, normas o criterios técnicos compatibles con la Constitución vigente que deben ser obligatoriamente acogidos por el legislador nacional, no sólo porque dicha indicación con pretensión vinculante constituiría un desconocimiento del principio de técnica fundamental que es el principio de división en ramas del Poder Público -que atiende tanto a la necesidad de distribuir el Poder para evitar la arbitrariedad como a la atribución de funciones a órganos especializados por materias en el acto o actividad a desarrollar- al disminuir la libertad de opciones políticas y económicas que puede considerar la Asamblea Nacional al momento de establecer conforme a la Constitución el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, sino también porque el mismo podría implicar un pronunciamiento previo acerca del tipo de régimen legal especial que resultaría compatible con la Constitución vigente, afectando con ello la imparcialidad de la Sala al momento de ejercer el control a posteriori de la legislación laboral que sea aprobada en definitiva, de ser requerido dicho control.

Así las cosas, en ejercicio de su prudente arbitrio como máximo y último garante de la eficacia de la Norma Constitucional y de los derechos inherentes al ser humano por ella protegidos, y en consideración a la multiplicidad de opciones que según el derecho constitucional comparado ofrece el instituto procesal de la omisión legislativa a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional (cfr. J.J.F.R., La inconstitucionalidad por omisión, Madrid, Civitas, 1998, pp. 241 y ss), esta S., en atención a su doctrina establecida en sentencia n° 3118/2003, del 06 de noviembre, al declarar la inconstitucional por omisión del Poder Legislativo Nacional por la falta de aprobación de la Ley Orgánica del Poder Municipal, con el propósito de darle pronta terminación a la violación de la Norma Constitucional que supone la falta de aprobación del nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, pero sin desconocer el derecho a la participación de los diferentes sectores de la vida social del país y la necesidad de una concertación o del mayor consenso posible entre los representantes de los ciudadanos al momento de adoptar dicha reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a la Asamblea Nacional un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para que prepare, consulte, discuta y sancione conforme al procedimiento constitucional de elaboración de leyes orgánicas, la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenga el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, de conformidad con los criterios materiales y procesales que fijan el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala, aun cuando en casos como el presente ha establecido un plazo menor, otorga al órgano legislativo Nacional el término anterior vista la complejidad técnica y material para la producción del texto normativo a sancionar. Así se decide…

.

Como puede observarse, al declararse la omisión legislativa de la Asamblea Nacional para sancionar el nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, la consecuencia fue otorgarle 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo para su preparación, consulta, discusión y aprobación. Lo que significa que a los efectos del cálculo del término de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, seguía aplicándose lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se mantiene vigente, ya que mal podía la Sala en la sentencia dictada con motivo de la referida solicitud, legislar sobre materias que están reservadas al órgano legislativo.

Por ello, resulta ajustado a derecho que tanto los Juzgados Superiores del Trabajo como la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, al analizar la prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales, apliquen el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A mayor abundamiento, a juicio de esta S., el hecho de que la disposición transitoria del Texto Constitucional, disponga que en la futura reforma de la Ley del Trabajo, el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación de trabajo, es de 10 años, no significa que el régimen aplicable actualmente contenido en la Ley del Trabajo, sea inconstitucional. No se trata de que un derecho garantizado constitucionalmente sea desconocido, sino que la persona titular de ese derecho, lo haga exigible dentro del lapso establecido en la ley, so pena de que se opere la extinción del mismo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se evidenció que el fallo objeto de revisión haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide. “

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO MOLINA MOLINA contra CASA VALENCIA, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2012-000435

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