Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006277.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano S.A.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.359.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.556, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada M.A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.253, en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar servicios en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), ejerciendo el cargo de Abogado Interno, en calidad de contratado, adscrito a la División de Asuntos Legales y Administrativos, y posteriormente, entre los meses de enero y septiembre de dos mil siete (2007), desempeñó el cargo de Coordinador de la Oficina de Asistencia Jurídica.

Que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), renunció al contrato del cargo de Abogado Interno, la cual fue aceptada por la máxima autoridad del Ente querellado mediante Oficio Nro. PBMIR 2926/2007, de la misma fecha.

Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante Resolución Nro. PBMIR 0005-07, fue nombrado para ejercer el cargo de Asistente Legal del Despacho, con cualidad de libre nombramiento y remoción, manteniendo la continuidad de la relación laboral, en virtud de que el Ente accionado no le liquidó el tiempo de prestación de servicios en calidad de contratado.

Que la relación funcionarial culminó en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), día en el cual fue aceptada la renuncia del querellante del cargo de Asistente Legal del Despacho, tal como se desprende del Oficio Nro. PBMIR 2153/2008, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), teniendo por lo tanto, una antigüedad de tres (03) años, y once (11) meses, devengando como último sueldo mensual el monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.791,53), que sumado a las primas y demás alícuotas estimadas en TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 373,17), da como salario mensual un total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 9.164,70).

Que durante el tiempo de la relación funcionarial ejerció una encargaduría en el cargo de Jefe de la División de Asuntos Legales y Administrativos, la cual le fue designada mediante Resolución Nro. PBMIR 0015-08, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

Que una vez terminada la relación de empleo público, lo único que le pagó la Procuraduría accionada, fue el fideicomiso de prestaciones sociales con un alcance hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008), es decir, que en el mencionado pago se le estaban liquidando un tiempo de servicio de tres (03) años y diez (10) meses, ya que los cinco (05) días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), no fueron incluidos en el referido pago, motivo por el cual, los mismos se le adeudan.

Que el Ente querellado le adeuda el monto correspondiente a las vacaciones del periodo 2006-2007, las cuales solicitó por medio de Comunicación de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las mismas autorizadas a través de Memorando Nro. 1444/2007, de fecha primero (1ro.) de junio de dos mil siete (2007), y suspendidas por necesidad de servicio mediante Memorando Nro. 1541/2007, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).

Que de la misma manera sucedió con las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, las cuales le fueron autorizadas mediante Comunicación de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), y suspendidas por necesidad de servicio mediante Memorando Nro. 0496/2008, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008).

Que en ambos casos de suspensión de vacaciones, sólo le liquidaron el bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días correspondientes a esos períodos, sin embargo, la parte actora destacó que del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, el Ente querellado le adeuda el monto del diferencial de salario del ajuste del primero (1ro.) de noviembre de dos mil ocho (2008), con retroactivo al primero (1ro.) de mayo de dos mil ocho (2008), así como un diferencial del bono vacacional del año dos mil siete (2007), en virtud, de que al culminar la relación de empleo público sin haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, y 2007-2008, no sólo le adeudan el disfrute, sino el diferencial entre el salario con el cual le pagaron los referidos cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, y el último salario que devengaba para el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha de término de la relación funcionarial.

Que solicita de igual forma, el pago fraccionado de once (11) meses de vacaciones, bono vacacional, y complemento de prestaciones sociales correspondientes a los últimos seis (06) meses de servicios al término de la relación funcionarial.

Que para el momento de la culminación de la relación funcionarial contaba con un antigüedad de tres (03) años y once (11) meses, motivo por el cual la Procuraduría querellada le adeuda treinta (30) días de prestaciones sociales más cuatro (04) días adicionales correspondientes al tercer (3er.) año de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, primer aparte, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, más cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre del dos mil ocho (2008), causados y no liquidados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, en concatenación con lo contemplado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las mencionadas vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, deberán pagarse en atención al último salario devengado de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en virtud de contar con menos de cinco (05) años de servicios le corresponden quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones más los días de descanso obligatorio que equivalen a seis (06) días, para totalizar una cantidad de veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones del primer período 2006-2007, y veintiún (21) días hábiles de vacaciones del segundo período vacacional 2007-2008, los cuales deberán ser pagados por el Ente querellado, según lo contemplado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de que no disfrutó los períodos vacacionales antes mencionados, el bono vacacional debe ser recalculado con base en el salario y primas que percibía al finalizar la relación funcionarial, debiendo pagarle la Procuraduría querellada la diferencia que resulte del ajuste que le fue otorgado en noviembre de dos mil ocho (2008), con retroactivo al primero (1ro.) de mayo de dos mil ocho (2008).

Que por los argumentos anteriores la Procuraduría querellada le adeuda a la parte actora una cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.002,40), correspondiente a los siguientes conceptos:

En primer lugar, el Ente querellado le adeuda la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.620,10), correspondientes a los treinta (30) días de prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero, literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base de un sueldo mensual de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.791,53), más TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 373,16), para un salario mensual de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.164,70), que divididos en treinta (30) días da un salario diario de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305,49), al cual se le suma la alícuota de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días, equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.747,05), que divididos entre doce (12) meses da como resultado el monto de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.145,58), que entre treinta (30) días da una alícuota diaria de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38,19); más la alícuota de bono compensatorio de treinta y cinco (35) días equivalentes a una suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.256,79), que entre doce (12) meses da la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 854,73), y que a su vez dividido entre treinta (30) días arroja la alícuota de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28,49); más la alícuota de ciento veinte (120) días de bonificación de fin de año equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.460,69), entre doce (12) meses da la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.455,05), que entre treinta (30) días suma la alícuota de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (148,50); los cuales sumados dan como resultado un monto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 520,67), de salario integral que se utiliza como base para multiplicarlos por treinta (30) días de las prestaciones sociales complementarias arrojando la cantidad reclamada.

En segundo lugar, la parte actora reclama la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.082,68), correspondiente a los cinco (05) días adicionales del tercer (3er.) año de servicio, que calculado sobre un sueldo mensual de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.164,70).

En tercer lugar, el querellante pretende el monto de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.603,35), correspondiente a los cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre del dos mil ocho (2008), calculados con base al sueldo mensual de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.164,70).

En cuarto lugar, el accionante reclama la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.830,58), correspondiente a los dos (02) períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007-2008, y 2008-2009, con base en los cuarenta y dos (42) días adeudados, y en el monto que arroja la multiplicación del sueldo diario, el cual es de un monto de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305,49).

En quinto lugar, el querellante solicitó el pago de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.743,93), correspondiente al diferencial de los noventa (90) días de bono vacacional a un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 230,46), da un monto de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.750,17), menos el recálculo de los noventa (90) días al salario de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305,49), da como resultado un total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.494,10), restando a este último monto la suma antes indicada.

En sexto lugar, la parte actora pretende el monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.830,58), de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, equivalente a cuarenta y dos (42) días, por TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305,49), de salario diario.

Por último, reclama el actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.291,18), de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, de seis (06) meses, equivalente a 7,5 días, por TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305,49), de salario diario.

Que la querella interpuesta tiene su fundamento en lo consagrado en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en lo establecido en los artículos 19, 20, 23, 24, 25, y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo previsto en los artículos 8, 108, 225, 226, 229, 132, 133, 157, 507, 508, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo contemplado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último en lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Finalmente, el querellante solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, se ordene el pago al Ente querellado, de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.002,40), correspondiente a los conceptos laborales antes referidos, así como también, los intereses de mora causados e indexados a que haya lugar.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que el actor devengaba un sueldo verdadero de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.791,53).

Que el sueldo devengado por el querellante, se encontraba comprendido por dos (02) montos parciales que suman el total antes señalado, el primero correspondiente al sueldo en su sentido genérico, el cual constituía una cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.791,54); y el segundo correspondiente a primas, que en el caso de marras ascendían a un monto de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191,82), por cuanto, la suma de las cantidades antes indicadas, genera un total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.983,36), el cual constituye el sueldo real del actor.

Que al indicar la parte actora un sueldo incorrecto al devengado como Asistente Legal de la Procuraduría del Estado Bolivariana de Miranda, es lógico que las peticiones del querellante sean erróneas.

Que al querellante le corresponde por concepto de prestaciones sociales para el año dos mil ocho (2008), sesenta (60) días de sueldo, o su diferencial, en el entendido de que los mismos son los correspondientes al último año de servicio prestado.

Que lo que el accionante califica como fideicomiso, es el depósito de las prestaciones sociales que mes a mes, desde su ingreso al Ente querellado le fue depositado en la cuenta del Banco CaronÍ, cuyo pago se ordenó mediante Memorando PDMIR/DGA/253-08, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Que al momento en que se le pagó al querellante, ya se la habían entregado por concepto de anticipo de prestaciones sociales el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.309,48), por lo que, en la fecha del pago de las prestaciones sociales le fue liquidado una suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.954,06), cantidades que sumadas arrojan un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.263,43), por concepto de prestaciones sociales, con lo cual se comprueba que el Ente accionado cumplió con el pago de cincuenta (50) días, de los sesenta (60) días, establecidos en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, sólo falta por pagar cinco (05) días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), y cinco (05) días adicionales a los efectos de abarcar los sesenta (60) días, contemplados en el artículo 108 ejusdem, los cuales totalizan un monto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.994,45).

Que el cálculo del monto adeudado por concepto de vacaciones no disfrutadas se encuentra igualmente erróneo, en virtud, de que no es correcto que por los períodos 2007-2008, y 2008-2009, al querellante le correspondan quince (15) días hábiles por año, más seis (06) días hábiles de descanso por año, por cuanto, lo que en efecto le corresponde, en primer lugar, por el período 2007-2008, son quince (15) días hábiles, más cuatro (04) días adicionales de descanso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual totaliza la cantidad de diecinueve (19) días de salario, equivalentes al monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.689,46); y en segundo lugar, por el período 2008-2009, son 13,75 días de vacaciones, equivalentes al monto de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.117,37), por consiguiente, lo adeudado al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas asciende al total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.806,83).

Que el bono vacacional se paga al funcionario una vez se cause el derecho, es decir, cuando el funcionario cumple un (01) año al servicio de la Administración, y en este sentido, el bono vacacional no guarda relación con el disfrute de las vacaciones, por lo tanto, el pedimento del actor debe ser desestimado, y así lo solicita.

Que es falsa la deuda señalada por el actor, en cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, ya que, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), el querellante recibió el pago del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por un monto de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.168,20), correspondiente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo de la época, el cual constituía una suma de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.762,70). Asimismo, en referencia con el mismo concepto en el período 2008-2009, equivalente a 7,5 días, aceptó la representación judicial del Ente querellado que en efecto se le adeuda dicho concepto, pero que el monto adeudado es el resultante de multiplicar los días correspondientes por DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 299,44), que constituía el salario diario del actor.

Por último, la representación judicial del Ente querellado adujo que el querellante recibió por error en noviembre de dos mil ocho (2008), un excedente monetario por los conceptos de bono de fin de año y bono compensatorio, ya que, el Contrato Colectivo vigente entre el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su cláusula 54, establece que el Ejecutivo regional se compromete a pagar a los funcionarios al servicio del Estado, la cantidad de noventa (90) días de bonificación navideña, siendo que si el funcionario no hubiere prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal, la bonificación de fin de año se reducirá proporcionalmente a los meses de servicios prestados, disposición también aplicable en el concepto de bono compensatorio, por cuanto, la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda le depositó al actor ciento veinte (120) días de bonificación navideña, y treinta y cinco (35) días de bono compensatorio, a pesar de que sólo prestó servicios por un período de once (11) meses, de los doce (12) meses que tuvo el año dos mil ocho (2008), por lo tanto, al querellante le correspondían ciento diez (110) días de sueldo como bonificación navideña, y 32,08 días como bono compensatorio, lo que equivale a una suma de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.036,02), por concepto de bono de fin de año, y un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.401,08), por concepto de bono compensatorio; y no la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.402,93), cantidad que recibió el querellante por el primer concepto, y DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.256,79), que recibió el actor por el segundo concepto, y en consecuencia, al monto real que le corresponda a la parte actora por todos los conceptos reclamados deberá restársele la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.366,91), por concepto de devolución del excedente en el pago de bono de fin de año, así como OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 855,71), por concepto de devolución del excedente en el pago por bono compensatorio, cuyo total es CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.222,62).

Que por los argumentos expuestos los montos que en efecto se le adeudan al querellante suman una cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.092,46), al cual se le resta el monto señalado en el párrafo anterior, para arrojar un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.869,84).

Finalmente, la representación judicial del ente querellado solicitó que se declare parcialmente con lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.A.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.359.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.556, actuando en su propio nombre, contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, a los fines de determinar con exactitud los montos reclamados, este Juzgado se avoca a esclarecer la controversia radicada en torno con el último sueldo percibido por el querellante. Ello así, es primordial citar lo contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

…omissis…

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En este sentido, se observa al folio diez (10) del expediente judicial, Oficio Nro. PBMIR 2153/2008, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanado del Despacho de la Procuradora del Ente querellado, y recibido en la misma fecha por el querellante, a través del cual le notificó la aceptación de su renuncia, indicándole, a su vez, que la misma tenía eficacia desde el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Al mismo tiempo, este Juzgado observa al folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo, Recibos de Pagos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), en los cuales se evidencia que la parte actora percibía un sueldo quincenal de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.395,77), que sumado a las primas por conceptos de años de antigüedad, por hogar y por hijo, las cuales totalizan un monto quincenal de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95,91), arroja un sueldo quincenal de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.491,68), que multiplicado por las dos quincenas del referido mes, se obtiene un sueldo mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.983,36), el cual dividido entre treinta (30) días, se obtiene un sueldo normal diario de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 299,45).

En consideración con el monto determinado con anterioridad, queda demostrado que el actor utilizó a los fines de realizar los cálculos de los conceptos reclamados un sueldo normal distinto al devengado en el mes correspondiente, en virtud, de que el querellante alegó que devengaba como último sueldo mensual la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.164,70), cuando se evidenció que percibía un sueldo de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.983,36), y así se decide.

Acto seguido, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a la omisión por parte de la Administración, del último mes de prestación efectiva de servicios en el cómputo de las prestaciones sociales, se observa de los argumentos esgrimidos por el Ente querellado en el acto de contestación del presente recurso, que el mismo aceptó la deuda denunciada por el actor, sin embargo, discrepó en cuanto al monto reclamado. En esta dirección, a los fines de determinar con exactitud la suma correspondiente, es necesario citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

…omissis…

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

…omissis…

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

…omissis…

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

…omissis…

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con lo contemplado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de las normas antes citadas, este Órgano Jurisdiccional se percata que a los fines de establecer la cantidad adeudada, deberá completarse los sesenta (60) días de salario, al cual tiene derecho el querellante después del primer año de antigüedad, por cuanto, en el año de extinción del vínculo funcionarial prestó servicios por un lapso mayor a los seis (06) meses correspondientes, ya que, al haber culminado la relación funcionarial en el mes de noviembre de dos mil ocho (2008), el actor superó con creces la condición prevista por el legislador.

Con el fin de cumplir con el objetivo planteado, y salvaguardar el derecho a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al querellante de los cinco (05) días correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), y los cinco (05) días que le corresponden por haber prestado servicios por un lapso mayor al estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base para el cálculo del sueldo integral, el sueldo normal establecido con anterioridad. Así se decide.

Por otro lado, de acuerdo con la denuncia del querellante sobre el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007, y 2007-2008, este Tribunal observa que el Ente querellado aceptó la deuda por los referidos conceptos, no obstante de disentir en el monto pretendido por el querellante, así como de la cantidad de días correspondientes. En esta dirección, considera necesario este Juzgado mencionar lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual reza:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo prestado.

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con lo desarrollado en los artículos 20, y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.

(Resaltado de este Juzgado).

De manera que, una vez analizadas las normas anteriormente transcritas se desprende que la cantidad de días a disfrutar por el descanso en comento, dependerá de la antigüedad del funcionario público a quien se le causó el derecho. Siendo así, es fundamental determinar la antigüedad del querellante para el momento de la culminación de la relación funcionarial, para ello este Juzgado observa del Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que cursa inserta al folio setenta (70) del expediente judicial, que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), y egresó en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), para una antigüedad de tres (03) años, y once (11) meses, lo que encuadra al querellante en la primera consideración del Legislador, es decir, que el actor tenía derecho a disfrutar de un descanso de quince (15) días hábiles, en virtud, de estar dentro del primer quinquenio de prestación de servicios.

Ahora bien, en relación con los días de descanso semanal obligatorio, que deberán sumarse a los quince (15) días de vacaciones correspondientes al querellante, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que conciernen por dicho período el pago de cuatro (04) días de descanso semanal obligatorio, para un total de diecinueve (19) días, por cada período vacacional causado y adeudado.

En este orden de ideas, con respecto al período 2006-2007, en virtud de que el querellante prestó servicio de manera ininterrumpida la Administración deberá pagarle los diecinueve (19) días de descanso anual. No obstante, en relación con las vacaciones causadas y no pagadas del período 2007-2008, dado que la relación funcionarial culminó en el mes de noviembre de dos mil ocho (2008), es decir, antes de cumplir con el año de prestación efectiva de servicio, el Ente querellado deberá pagarle al actor la cantidad correspondiente por descanso anual obligatorio, en proporción con el tiempo de servicio prestado, estimados en 13,75 días por vacaciones, más los cuatro (04) días de descanso semanal obligatorio, para un total de días a pagar por el referido período de 17,75 días.

A mayor abundamiento, este Juzgado advierte que en cuanto al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, el mismo es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”

Del texto constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas, tal como así lo prevé el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 95. El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

(Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de acuerdo con lo estipulado en la norma antes transcrita, el monto a pagar por la Administración por concepto de las vacaciones adeudadas al querellante, concernientes a los períodos 2006-2007, y 2007-2008, deberá calcularse de acuerdo sueldo diario devengado por el mismo para el momento de la culminación de la relación funcionarial, teniendo en consideración los días correspondientes, monto el cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por otro lado, de acuerdo con el diferencial de los noventa (90) días de bono vacacional solicitado por el querellante, este Órgano Jurisdiccional advierte que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde al salario normal devengado por el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. No obstante, con atención en lo previsto en la mencionada norma y en aras de resguardar la búsqueda de la justicia como fin del derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en consideración que en ocasiones puede ocurrir que las vacaciones no sean disfrutadas por el trabajador en la respectiva oportunidad, ha expresado de manera reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 31, de fecha 5 de febrero de 2002, que si bien:

‘(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)’. (Resaltado de este Juzgado).

De lo antes referido, tomando en consideración que la finalidad de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa; puede concluirse que no es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones y el respectivo bono vacacional, pues, siempre y cuando las vacaciones sean disfrutadas y pagadas en su oportunidad, el pago debe calcularse, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que se causó el derecho a la vacación; sin embargo, una vez finalizada la relación laboral por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado del referido beneficio, el salario que se tomará en cuenta para el cálculo, será el devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el último salario devengado, con base en la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 2 del Texto Fundamental, al no haberlas disfrutado en su momento.

Ello así, este Juzgado observa con respecto al período vacacional 2006-2007, que el ente querellado pagó al actor por concepto de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días, una suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios que consta al folio setenta (70) del expediente judicial, siendo las mismas suspendidas mediante Memorando Nro. 1541-2007, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el cual riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, razón por la cual el ente querellado deberá pagarle al actor la diferencia arrojada entre lo pagado en su oportunidad y el monto resultante por el concepto en comento, con base en el sueldo devengado por la parte actora al término de la relación funcionarial, estimada en DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.10.475, 25). Así se decide.

Ahora bien, de la misma manera este Órgano Jurisdiccional observa al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, Acta de Recibo de Bono Vacacional del Período 2007-2008, mediante la cual el querellante recibió conforme por dicho concepto la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.168,20), correspondiente a los cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional otorgados por la Procuraduría querellada. Asimismo, corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) del mismo expediente, Memorando Nro. 0496-2008, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), a través del cual el Despacho de la Procuradora del ente querellado, le notificó al querellante que a partir de la fecha quedaba suspendido el disfrute de las vacaciones respectivas al período 2007-2008. Por lo tanto, al evidenciarse que a la parte actora se le pagó el concepto de Bono Vacacional por el período de descanso anual de 2007-2008, siendo que el disfrute del mismo se vió suspendido por medio de una decisión de la Administración, y en atención a las consideraciones precedentes, el ente querellado deberá pagarle al actor la diferencia entre lo pagado y el cálculo obtenido por el mismo concepto con base en el sueldo devengado al término de la relación funcionarial, estimado en un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.307,05). Así se decide.

Por otra parte, de acuerdo con la solicitud del actor por bono vacacional fraccionado con respecto al período 2008-2009, en atención con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que “(…) Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”, y de la misma manera, en miramiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que “Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.”, este Tribunal teniendo en consideración que el ente querellado otorga a su personal un bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días de sueldo diario, y que el querellante prestó servicio durante el período reclamado por un lapso de once (11) meses, considera procedente el concepto denunciado, el cual deberá pagar la Procuraduría querellada a la parte actora, tomando en cuenta el último sueldo devengado por el actor al término de la relación funcionarial, y la cantidad cuarenta y dos (42) días correspondientes por bono vacacional fraccionado, estimado en un monto de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.576,90). Así se decide.

En este orden de ideas, de acuerdo al alegato referido a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, de seis (06) meses, equivalente a 7,5 días por el sueldo diario devengado por la parte actora al término de la relación funcionarial, este Juzgado se percató que el ente querellado en su oportunidad aceptó la referida deuda, discrepando en el monto denunciado. Con respecto al punto de estudio, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Procuraduría querellado el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, que en atención a los 7,5 días correspondientes, y al último sueldo percibido por el querellante se estima en DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.245,90). Así se decide.

Ahora bien, el ente querellado alegó que la parte actora recibió en el mes de noviembre de dos mil ocho (2008), un excedente monetario por los conceptos de bono de fin de año y bono compensatorio, en virtud, de que la Procuraduría accionada le depositó al actor ciento veinte (120) días de bonificación navideña, y treinta y cinco (35) días de bono compensatorio, a pesar de haber prestado servicio en el referido año por sólo once (11) meses, y en este sentido le corresponden al querellante ciento diez (110) días por bono de fin de año, y 32,08 días por bono compensatorio.

En este aspecto, se observa al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, Acta de Bono Compensatorio del año dos mil ocho (2008), en el cual se observa que el Ente querellado le pagó al actor por dicho concepto treinta y cinco (35) días, equivalentes a el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.256, 79), siendo que por haber prestado servicio durante once (11) meses en el año de dos mil ocho (2008), le corresponden 32,08 días de Bono Compensatorio, estimado en NUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.401,08), lo que arroja una diferencia aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 855,71), los cuales en aras de salvaguardar la justicia y la equidad, deberán descontarse del monto total adeudado al querellante. Así se decide.

Igualmente, corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, Acta de Liquidación del Bono de Fin de Año a través de la cual este Juzgado se percata de que al querellante le fue pagado por dicho concepto en el año de dos mil ocho (2008), ciento veinte (120) días, equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.402, 93), siendo que por haber prestado servicio sólo durante once (11) meses, de los doce (12) que conforman el referido año, le corresponden por Bono de Fin de Año el pago de ciento diez (110) días, equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.036, 00), lo que arroja una diferencia de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.366, 93), los cuales de la misma manera que el excedente del bono compensatorio, deberá descontarse del monto total adeudado por el ente querellado al actor. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia, en virtud de ello, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, resulta pertinente indicar que siendo las prestaciones sociales, y los conceptos que lo constituyen deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Carta Magna como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan de lo consagrado en el artículo 92 del Texto Fundamental, debe concluirse que en el caso en comento, en vista de que la renuncia del querellante se hizo efectiva en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), los intereses moratorios solicitados proceden desde la fecha indicada hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago de los conceptos ordenados, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.” Así se decide.

Finalmente, de acuerdo con la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos adeudados solicitada por la parte actora, este Juzgado reitera que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no está previsto en la Ley el otorgamiento del ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud en comento. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la parte actora, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.A.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.359.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.556, actuando en su propio nombre, contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el pago al querellante de los cinco (05) días correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), y los cinco (05) días que le conciernen por haber prestado servicios funcionariales por un lapso mayor al estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base para la estipulación del sueldo integral, el sueldo normal estimado en OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.983,36).

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de diecinueve (19) días de descanso correspondiente al período vacacional 2006-2007, el cual deberá calcularse de acuerdo al salario normal diario devengado por el querellante para el momento de la culminación de la relación funcionarial, en virtud de la motivación que antecede.

TERCERO

SE ORDENA el pago de 17,5 días de descanso correspondiente al período vacacional 2007-2008, el cual deberá calcularse en atención al salario normal diario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación funcionarial, con fundamento en la motivación precedente.

CUARTO

SE ORDENA el pago del diferencial por concepto de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días, respectivos al período vacacional 2006-2007, resultante de la sustracción del monto ya pagado, y la suma obtenida con base en el último sueldo devengado por el accionante al término de la relación funcionarial, y discriminado en un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.10.475, 25).

QUINTO

SE ORDENA el pago del diferencial por concepto de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días, concernientes al período vacacional 2007-2008, obtenido de la sustracción del monto ya pagado, y la suma obtenida con base en el último sueldo devengado por el querellante al término de la relación funcionarial, estimado en un total de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.307,05).

SEXTO

SE ORDENA el pago del bono vacacional fraccionado con respecto al período 2008-2009, tomando en cuenta el último sueldo devengado por el actor al término de la relación funcionarial, y la cantidad cuarenta y dos (42) días correspondientes por bono vacacional fraccionado, discriminado en un monto de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.576,90).

SÉPTIMO

SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, de seis (06) meses, equivalente a 7,5 días por el sueldo diario devengado por la parte actora al término de la relación funcionarial, estimado en un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.245,90).

OCTAVO

SE ORDENA sustraer del monto total adeudado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 855,71), correspondiente el excedente del monto pagado por concepto de Bono Compensatorio del año dos mil ocho (2008); así como también la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.366, 93), correspondiente al excedente del monto pagado por concepto de Bono de Fin de Año del año dos mil ocho (2008), de conformidad con la motivación expuesta.

NOVENO

SE ORDENA a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del efectivo pago.

DÉCIMO

SE NIEGA la solicitud de indexación monetaria con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

UNDÉCIMO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la suma concreta de los montos adeudados, así como los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006277.-

FMM/LAS/Kpp.-

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