Decisión nº 125 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7806

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.767 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., M.P.N. y E.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 1.665.416 Y 15.011.340 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 21.350 Y 89.859 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 17 de junio de 2.003, que riela al folio quince (15) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La ciudadana L.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.421, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.205 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 05 de marzo de 2.003 por el ciudadano S.M., asistido por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.003.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 23 de agosto de 2.000 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, hasta el día 08 de marzo de 2.002.

Arguye la querellante que mantuvo una antigüedad en la prestación del servicio por un (1) año y seis (6) meses pero hasta la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales, en violación del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional.

Asimismo arguye que el artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ordena que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad comprenderán el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, más las remuneraciones de bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Que percibió por la prestación de sus servicios un salario integral por la suma de Un Millón Veintisiete Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.027.500,oo) conformado de la siguiente manera: 924.000,oo de salario básico, más la suma de 3.000,oo de prima por antigüedad, más la cantidad de 30.000,oo como bono de profesionalización, más la suma de 500,oo por prima de hijo y la cantidad de 70.000,oo por concepto de prima de jerarquía; lo que equivale a la cantidad de 34.250,oo Bolívares, según el antiguo cono monetario.

Alegó que percibió 90 días de salario diario por bonificación de fin de año (90 días x 34.250,oo), lo que dividido entre 360 días del ejercicio fiscal arrojaba un total de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 8.562,50) como alícuota diaria por bonificación de fin de año, cantidad ésta que debía ser tomada en cuenta para la determinación del salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Asimismo arguye que percibió 30 días de salario diario por bono vacacional (30 x 34.250,oo), lo que dividido entre 360 días del ejercicio fiscal arrojaba un total de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 10/100 (Bs. 2.854,10) como alícuota diaria por bono vacacional, cantidad ésta que debía ser tomada en cuenta para la determinación del salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Que su salario básico diario, más las alícuotas por bono vacacional y de fin de año, sumaba un salario integral diario igual a Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con 60/100 (Bs. 45.666,60) según el antiguo cono monetario.

Por todos los argumentos expuestos procede a demandar ala Gobernación del Estado Zulia para que le cancele las siguientes cantidades:

- La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.494.250,oo) según el antiguo cono monetario por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.500,oo) por concepto de retroactivo del aumento presidencial del año 2.001.

- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILDOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.500,oo) por concepto de bono vacacional 2001.

- La cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 513.750,oo) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 598.005,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas 2001/2002.

- La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.500,oo) por concepto de seis días de sueldo del 01/03/2002 al 06/03/2002.

- La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 403.234,78) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Alega la parte querellante que a las cantidades antes señaladas debe deducirse lo siguiente: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTA BOLÍVARES (Bs. 12.720,oo) por concepto de exámenes médicos y la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de óptica principal, quedando un saldo adeudado neto igual a CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 5.681.742,10) que el monto cuyo pago reclama a la parte querellada. Todas las cantidades antes discriminadas han sido expresadas de acuerdo al antiguo cono monetario.

Fundamentó el querellante su pretensión en el artículo 87 de la Constitución Nacional y pidió que se indexaran las cantidades reclamadas.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada L.V.O., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y antes de contestar el fondo, alegó la cuestión previa establecida en eL artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la caducidad de la acción.

En ese sentido manifestó al Tribunal que el querellante cesó en su prestación de servicios el día 06 de marzo de 2.002 e interpuso la presente demanda el día 05 de marzo de 2.003, cuando ya había entrado en vigencia la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que su acción está caduca y en consecuencia era inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano S.M. los conceptos discriminados en el libelo. Y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 5.681.742,10), según el antiguo cono monetario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. En el lapso probatorio, sólo el abogado G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial del querellante promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

  1. Ratificó el mérito probatorio de las actas procesales y de los documentos consignados juntamente con el libelo, a saber: Copia fotostática del cálculo de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas al ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.882.767 y presuntamente elaborado por el ente querellado.

  2. Promovió en original y constante de veintinueve (29) folios útiles, los recibos de pago quincenal del sueldo devengado por el ciudadano S.M. desde el 31/08/2000 al 15/02/2002, emitidos por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia).

  3. Promovió la prueba de exhibición de documentos a fin que el Tribunal intimara al ente querellado a exhibir los cálculos de las prestaciones sociales y los intereses elaborados por la Oficina de Recursos Humanos de la Lotería del Zulia, alegando que consigna copia fotostática de los mismos junto con el escrito de promoción de pruebas.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en el particular a), observa el Tribunal que ésta copia fotostática no presenta nombre de ningún organismo público o ente adscrito al Estado Zulia, ni sello húmedo, ni firma de ningún funcionario dependiente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia o de la Gobernación del estado Zulia, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, no puede reputarse como emanada de la querellada ni de ningún organismo o ente público y en consecuencia, se desecha su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo el apoderado actor promovió la prueba de exhibición de documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal intimara al ente querellado para que exhiba los documentos demostrativos o soportes de los cálculo de la antigüedad, más el cálculo de los intereses de éstas elaborados por la Oficina de Recursos Humanos de la Lotería del Estado Zulia. En relación a esta prueba el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte demandada fijando oportunidad para el acto de exhibición por auto de fecha 21 de abril de 2.004; no obstante la parte promovente no impulsó la intimación de la querellada en el lapso de evacuación. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de valorar este medio probatorio y así se decide.

Las pruebas documentales identificadas con el literal b) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Consta en los referidos documentos las remuneraciones percibidas quincenalmente por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.882.767, desde el 31/08/2.000 al 15/02/2.002, por desempeñar el cargo de Gerente en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), quedando demostrada la relación de empleo público y así se declara.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La representación judicial del ente querellado manifestó al Tribunal que el querellante cesó en su prestación de servicios el día 06 de marzo de 2.002 e interpuso la presente demanda el día 05 de marzo de 2.003, cuando ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su acción está caduca y en consecuencia era inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para resolver lo conducente observa el Tribunal que desde el día 06 de marzo de 2.002 hasta el día 05 de marzo de 2.005, transcurrieron once (11) meses y cinco (5) días, es decir, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 06 de septiembre del año 2.002.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Es importante destacar que para la fecha en que se generó la lesión (08 de marzo de 2.002) se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 es del tenor siguiente:

…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…

Es el caso que por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó en fecha 15 de mayo de 2.000, la sentencia Nº 722, estableciendo en un caso análogo lo siguiente:

(…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

(Negrillas de esta Corte).

Es decir, a partir de esa decisión ocurrió un cambio en la doctrina judicial conforme al cual el lapso de para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

(…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este lugar hacer referencia que para el 08 de marzo de 2.002, cuando cesó la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el estado Zulia, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes. Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas pausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses no se encuentra caduca, pues se recibió por Secretaría el libelo un día antes de cumplirse el año, con lo cual debe tenerse como tempestiva la acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como b) que el ciudadano S.M. prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Z.E.Z. desde el día 23/08/2.000 al 15/02/2.002, desempeñando como último cargo el de Gerente de esa institución.

En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad en el cargo de un (01) año, seis (6) meses y trece (13) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, difiere quien suscribe ésta decisión de los cálculos efectuados por la querellante, específicamente en lo que se refiere a la suma estimada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, éste Tribunal ordena que se calculen las cantidades adeudadas a la parte querellante tomando en cuenta los siguientes lineamientos:

- Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional; todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, por concepto de antigüedad adicional le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Retroactivo del aumento presidencial del año 2.001:

Por este concepto reclama la parte querellante la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES que equivalen actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50(100 (Bs. F. 345,50) cuyo pago o extinción de la obligación no fue probada por la demandada y en consecuencia debe prosperar su pago. Así se decide.

- Vacaciones año 2000-2001:

Por éste concepto le corresponden al quejoso quince días del salario diario devengado para el mes de agosto de 2.001 a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 21 de su Reglamento General, en base al salario devengado para el mes de agosto de 2.001.

- Bono vacacional 2000-2001:

Por éste concepto le corresponden al ciudadano SERIO MARTÍNEZ la cantidad de dieciocho (18) días del sueldo diario devengado para el mes de agosto de 2.001, a tenor de o establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 21 de su Reglamento General. Así se decide.

- Vacaciones Fraccionadas 2001-2002:

Por este concepto le corresponden al querellante la cantidad de 7,5 días de salario diario devengado para el mes de marzo de 2.002, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 21 y 22 de su Reglamento General. Así se decide.

- De los intereses sobre prestaciones sociales:

Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano S.M. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo, pues advierte el Tribunal que no hay constancia en actas de cuáles fueron las tasas de interés aplicadas por la parte querellante para determinar el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama. Así se decide.

- De la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas:

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.M. en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia determinados por experticia complementaria del fallo, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte accionada del privilegio y la prerrogativa procesal de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 125.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 7.806

GUdeM/DRPS.

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