Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.873.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: S.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la C.I. Nº 5.127.174, de este domicilio.

APODERADO: O.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.525, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.M.L.P., venezolana, comerciante mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.628, de este domicilio.

APODERADAS: B.T., Y.T. y N.R., venezolanas, Abogadas, mayores de edad, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 52.983, 144.919 y 198.988, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 10-12-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 17-10-2013 y ratificada en fecha 03-12-2013 por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11-10-2013, mediante la cual declara la suspensión inmediata de la causa, incoada por el ciudadano S.A.L. contra la ciudadana Y.M.L.P. .

En fecha 22-10-2013, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.873.

En fecha 30-10-2013, la querellada, ciudadana Yelitza Marily Loza.P., asistida por el Abogado G.J.C.S., manifiesta que en fecha 17-10-2013, solicitó al a quo, la aclaratoria del fallo de 11-10-2013, el cual le fue negado por extemporáneo, por ello solicita a esta superioridad con fundamento en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-2013, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS, se le conceda el derecho de aclaratoria del fallo.

Por auto de 05-11-2013, esta alzada, acogiendo el criterio de dicha sentencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la aclaratoria solicitada por la parte querellada fue solicitada en forma oportuna y ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre dicha solicitud, la cual se dio cumplimiento en su decisión de fecha 26-11-2013.

En fecha 03-12-2013, la querellada ciudadana Yelitza Loza.P., asistida por el Abogado G.O., expone que vista la aclaratoria del fallo, ratifica la apelación interpuesta contra el mismo el 11-10-2013.

Por auto de 04-12-2013, el Tribunal a quo, ordena la remisión de las actuaciones a esta alzada, por haber oído en ambos efecto en fecha 18-10-2013, la apelación contra su fallo de 18-10-2013.

En fecha 12-12-2013, se da nuevamente por recibido el expediente conforme lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento.

En fecha 15-01-2014, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

EL Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte querella de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 11-10-2013 y aclarada el 26-112-2013, mediante la cual declara la suspensión inmediata del proceso judicial, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el caso subjudice, por cuanto no se ha trabado la litis no se sabe a ciencia cierta quien es el ocupante legitimo del bien inmueble objeto de controversia, por la sencilla razón de que en esta causa no se ha aperturado el lapso para contestar la querella, ni la promoción ni la evacuación de pruebas porque estamos aplicando la sentencia de la Sala de Casación Civil que se acogió a este tipo de procedimientos y hasta tanto no se cumplan estos lapsos procesales no tenemos certeza de que si el querellado es un ocupante ilegal o ilegitimo o invasor quien ejerciendo violencia se apodera de una posesión legitima que esta ocupada por otra. Estos hechos todavía no han sido suficientemente determinados por este sentenciador, la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta dictada en la sentencia del 01/11/2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000146 en el caso de una pretensión reivindicatoria interpretó el decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda estableciendo que en aquellos casos que se someta al órgano jurisdiccional la aplicación de una medida cuya practica material implica desposesión o desalojo del inmueble que sirva de vivienda principal debe aplicarse el artículo 4 de dicha ley el cual dispone o establece: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

En este sentido, estableció la Sala en esa oportunidad que esta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución de desalojo por la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso por la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto ley, si no se han cumplido los procedimientos administrativos que viene hacer como un antejuicio administrativo para poder posteriormente acudir a la vía jurisdiccional y en autos no consta que el querellante haya cumplido el procedimiento previo a que se refiere ese decreto y al no existir prueba de cumplimiento de esa normativa la ley le impone a este órgano jurisdiccional la suspensión inmediata de este proceso tipificado como interdicto restitutorio hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con rango y fuerza de ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Esta superioridad a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 15-03-2013, el ciudadano S.A.L., interpone querella interdictal restitutoria contra la ciudadana Y.M.L.P..

    En esa misma fecha se fija al querellante una caución de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) para que responda por los daños perjuicios que pueda causar a esta pretensión en caso de ser declarada sin lugar; y manifestando el querellante la imposibilidad económica de cumplir con tal caución, el Tribunal por auto de 25-03-2013, admite la presente querella de interdicto restitutorio, y vista las declaraciones de los ciudadanos identificados en el justificativo de testigos que acompaña el querellante, decreta a su favor el secuestro respecto de las bienhechurías indicadas en la querella, y para la ejecución de la medida, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial. Que una vez que conste en autos el cumplimiento de dicho decreto, se librará la respectiva bolea de citación a la querellada, ciudadana Marily Loza.P., emplazándola para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

  2. ) En fecha 30-05-2013, el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, se constituye en el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria y procede a ejecutar la medida de secuestro ordenado por el Tribunal de la causa, sin la presencia de la querellada y en virtud de que en inmueble identificado en el decreto se encontraban personas entre las cuales había una niña y dos adolescente, quienes dijeron ser hijas de la demandada, es por lo que dicho Tribunal Ejecutor decide abstenerse de ejecutar la medida decretada, dejando constancia que continúan ocupando el inmueble la niña y los adolescentes que se encontraban.

    Consta en autos el escrito presentado por la querellada, ciudadana Y.M.L.P., asistida por el Abogado A.d.J.B., en la cual se opone a la práctica del decreto de restitución ordenado por el Tribunal de la causa con base en el en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 01-03-2011.

    En diligencia de esa misma fecha 30-05-2013, la querellada, ciudadana Y.M.L.P., asistida por la Abogada B.T., se da por notificada en la presente causa; asimismo declara, que se opone tanto en los hechos como en derecho a la demanda interdictal restitutoria, y acompaña documentos para demostrar la propiedad del inmueble que posee, aduciendo que sus linderos son diferentes al accionado en restitución, por las razones que invoca.

  3. ) En diligencia de de fecha 04-06-2013, el apoderado del querellante, Abogado O.S., rechaza los documentos producidos por la parte querellada; y procede a consignar recibos cancelados para demostrar la cancelación de la compra del terreno ubicado en el Bario Buenos Aires.

  4. ) En fecha 05-06-2013, la querellada, asistida de la Abogada N.R., consigna escrito donde contradice el escrito de querella interdictal restitutoria por las razones que alega.

  5. ) En diligencia de fecha 06-06-2013, el apoderado del querellante, Abogado O.S., consigna constancia de la Unidad de Mesura emitida por la Geógrafa G.F., adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 13-03-2013.

  6. ) En fecha 06.06-2013, la apoderada de la querellada, BOADA N.R., presenta escrito de promoción de pruebas; y nuevamente el 10-06-2013, promociona documentales.

  7. ) En fecha 10-06-2013, el Tribunal a quo declara, que las actuaciones realizadas en cuanto a la oposición a la medida preventiva de secuestro como la contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas, ambos realizados por la querellada, resultan extemporáneos por antelación, bajo el fundamento de que todavía no se ha aperturado el lapso de contestación de la querella; hasta que no conste en autos las resultas de la comisión de ejecución del secuestro, una vez que consta en autos esas resultas, la querellada queda emplazada para el segundo día de despacho siguiente para que formule sus alegatos y ejerza el derecho a la defensa a plenitud, tal como fue acordado en el auto de sustanciación y admisión de la querella de fecha 2503-2013.

  8. ) En diligencia de fecha 11-07-2013, el apoderado del querellante, Abogado O.S., pide que se requiera del Juez comisionado las resultas de la ejecución de la media de secuestro, para acelerar el proceso.

    Dicha petición fue acordada el 23-07-2013.

  9. ) En fecha 16-09-2013 el apoderado del querellante, Abogado O.S., informa al a quo que solicitó nuevamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas acordara fecha para practicar nuevamente la medida de secuestro.

  10. ) En decisión de fecha 11-10-2013, el Juzgado de la causa, declara la suspensión inmediata del presente proceso judicial de interdicto restitutorio.

    El Tribunal para decidir observa:

    Consta de las presentes actuaciones, respecto a la medida de secuestro preventivo acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 2503-2013, la misma, al momento de su práctica por el Tribunal de Ejecución Comisionado el día 30-05-2013, el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, resuelve que, en virtud de que en inmueble identificado en el decreto se encontraban personas entre las cuales había una niña y dos adolescente, quienes dijeron ser hijas de la demandada, es por ello que decide abstenerse de ejecutar la medida decretada, dejando constancia que continúan ocupando el inmueble la niña y los adolescentes que se encontraban. Cabe señalar que, contra esta decisión del Comisionado, la parte querellante no hizo el reclamo que acuerda el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas, suspendiendo la práctica de la preventiva de secuestro, quedó definitivamente firme. Así se dispone.

    Respecto a la impugnación de la decisión de a quo de fecha 11-11-2013, mediante la cual declara la Suspensión Inmediata del proceso judicial referido al Interdicto restitutorio que recae sobre la desocupación o desalojo del bien inmueble identificado en el escrito de querella con base en el Decreto con Rango Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, necesario es, hacer las siguientes reflexiones:

    Si bien es cierto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de Nº 502 de fecha 01-11-2001(Dhineyra M.B.M. vs. V.A.T.) con Ponencia Conjunta de los Magistrados que la integran, en un juicio de reivindicación, estableció que:

    “Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...

    Posteriormente, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó este criterio, al abordar los casos cuyas pretensiones estén destinadas a recuperar el bien accionado, cuando ha sido invadido u ocupado por el demandado, en contra de la voluntad del demandado, y en tal sentido, sentó doctrina en su fallo Nº 175 de 07-04-2013 (Caso: J.S.A. en Recurso de Interpretación) con Ponencia Conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, en la forma que sigue:

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

    En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

    En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

    Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

    El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

    Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

    1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

    2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

    3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrillas del Tribunal).

    4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

    5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

    6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

    7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna...

    Esta superioridad con fundamento en la mencionada sentencia casacional que este Tribunal acoge plenamente y, evidenciándose de las actas procesales, que la pretensión deducida en el presente juicio es una querella interdictal restitutoria al amparo del artículo 783 del Código Civil, cual procede, en razón de haber ocurrido algún despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, en contrariedad a la voluntad del poseedor, en consecuencia, no es posible la suspensión del juicio de conformidad con el Decreto con Rango Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se juzga.

    Como corolario, ha lugar la apelación formulada por la parte querellada.

    Así se resuelve.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, en la presente querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano S.A.L., contra la ciudadana Y.M.L.P.; ambos identificados.

    Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-10-2013.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los catorce de Febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.

    Stria.

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