Decisión nº WP01-R-2013-000488 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-001348

Recurso: WP01-R-2013-000488

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A.S. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.615.027, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de los Defensores Privados alegaron entre otras cosas que:

…Considera esta Defensa, que el procedimiento antes descrito está totalmente viciado y que carece de credibilidad, por cuanto no es posible que estos funcionarios primero practiquen la aprehensión del prenombrado ciudadano y posteriormente es que solicitan la colaboración de un testigo presencial, que no sabemos de dónde lo sacaron los funcionarios aprehensores, ya que supuestamente lo tenían retenido en el mencionado punto de control, que a él lo retuvieron primero y que al vehículo donde estaba nuestro defendido lo retienen posteriormente; si esto fue así, quiere decir que la revisión corporal y del vehículo la hicieron los funcionarios solos, sin la presencia del presunto testigo, ya que a él lo traen después y le indican lo que supuestamente consiguieron en el vehículo; lo cual resulta a todas luces un procedimiento lleno de vicios que empañan la labor policial, ya que nuestro defendido es una persona sana, que no consume ni distribuye sustancias ilícitas ¿Eso le consta a este ciudadano, que estaba retenido en dicha alcabala? No causa esto suspicacia?. Asimismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido S.J.R.R., sin tener los suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la responsabilidad de cada uno de los IMPUTADOS (sic) y menos aún la de nuestro representado, que es una persona estudiosa, trabajadora y responsable de sus obligaciones, así como tampoco lo hicieron los funcionarios policiales al momento de la detención, sino a posteriori cuando tenían con estos (sic) ciudadanos un lapso promedio de diez (10) minutos, según la entrevista tomada al testigo y la hora de la aprehensión de nuestro representado, lo cual puede ser corroborado en el acta de entrevista y el acta policial. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en diez (10) minutos en una detención Policial pueden ocurrir muchas irregulares, en ese lapso le estaban pidiendo dinero a nuestro representado por no poseer en ese momento la licencia de conducir; lo que ellos querían era que le dieran dinero y los teléfonos celulares de cada uno de ellos, petición a la cual se negaron los cuatro jóvenes allí retenidos, y desde allí comenzó la tragedia para nuestro defendido, a quien le colocaron ese envoltorio en el bolso y luego llamaron al testigo al cual le dijeron los funcionarios que esa sustancia la habían conseguido en dicho bolso y que el conductor, es decir, nuestro defendido, se había atribuido la propiedad del mismo. De igual forma, advierte la defensa, que el Tribunal de Control, decretó la privación judicial de libertad en contra de nuestro patrocinado, sin existir en las actas algún elemento de convicción que pudieren presumir que la sustancia incautada sea droga (marihuana) y que el peso allí señalado sea el peso real, ya que a dicha sustancia no se le practicó prueba de orientación alguna, ni tampoco podemos tener la certeza que el peso real de la sustancia sea es (sic), pues todo ello fue pesado en bruto, lo que pudiera traer como consecuencia que la experticia Química que se practique en el laboratorio respectivo pudiere arrojar un peso menor a los 50 gramos, lo cual no ameritaría que nuestro patrocinado continúe injustamente privado de libertad, pues se estaría frente a un tipo penal distinto (posesión) al precalificado por la vindicta pública en la audiencia de presentación. Tampoco hay evidencias sustentables que puedan convencer o demostrar la autoría o participación del ciudadano S.J.R.R. en la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Nos parece injusta y desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de nuestro representado S.J.R.R. toda vez que el mismo es un joven sano, de 20 años de edad, forma parte de una familia bien consolidada, formada por sus padres (S.R. Y J.R.) y su hermano F.R.R.. Asimismo S.R. está dicado (sic) a sus estudios universitarios, ya que cursa Tercer Semestre en la Universidad A.D.H., en la ciudad de Caracas y forma parte de una agrupación musical denominada ''LA OTRA NOTA", en la cual es cantante y están en estos momentos presentando una gira musical a nivel nacional. Nuestro patrocinado es una persona que nunca ha pisado una jefatura civil, ya que goza de buena conducta y del aprecio de todas las personas con quienes comparte en su ambiente estudiantil, musical y su entorno familiar, tal como se desprende de los diplomas y reconocimientos que acompañamos al efecto, así como los documentos que demuestran que es estudiante universitario, que es un cantante profesional y que tiene arraigo en el Estado Vargas, los cuales acompaño al presente recurso en 28 folios útiles. Incluso, pueden buscar en la web, específicamente en you tube y en Facebook, la agrupación musical la otra nota y podrán observar que nuestro defendido S.R.R. es un talentoso cantante que junto al grupo se están promocionando a nivel nacional e internacional y que promete ser una agrupación exitosa en el mercado musical fuera de nuestras fronteras. En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes, ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de darle libertad a nuestro defendido S.J.R.R., a través de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro patrocinado tiene arraigo en el Estado Vargas, es apenas un joven de 20 años de edad, que está cursando estudios universitarios, forma parte de una talentosa agrupación musical y tiene su familia bien constituida y goza de buena conducta en el sector Tarigua de la Parroquia Caraballeda. En consecuencia de autos no se evidencia la existencia de elementos de convicción que vinculen en forma directa a nuestro defendido en los hechos que se le pretenden endilgar y que se investigan conforme al acta policial. Ciudadanos Jueces Superiores que integran esta honorable Corte de Apelaciones, en los cuerpos policiales está ocurriendo que las aprehensiones por cualquier delito le están colocando en el procedimiento el combo de la droga, es decir, aunque a los investigados los aprehendan por no poseer los documentos en regla, existe la tendencia de colocarle en el procedimiento policial (aun cuando es incierto) unos envoltorios de presunta droga para agravar la situación jurídica del imputado, lo que produce más conflictos sociales y familiares; en el presente caso podríamos estar en presencia del mal llamado SIEMBRE POLICIAL de DROGAS, que actualmente está de moda y el mismo no está incurso ni tiene una relación directa ni indirecta con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y fue privado de su libertad, sin existir en su contra los requisitos exigidos en el numeral 2º (sic) del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 17 de Julio de 2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de libertad en contra de nuestro defendido S.J.R.R., y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y por ostentar la cualidad de Representantes del imputado, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Que se revoque la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal, mediante la cual privó de libertad a nuestro representado por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se decrete una l.s.r.. TERCERO: Por último pedimos que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos alegados de esta defensa…

(Folios 03 al 09 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que la ciudadana defensora (sic) incurre en error al señalar que la juez de la recurrida solamente consideró a los fines de la imposición de medida privativa lo referido o plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de investigación, pues obvia, que dicha actuación se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo presencial ciudadano J.E.P.S., quien manifiesto que efectivamente el imputado de autos fue objeto de revisión por parte de la comisión policial, siendo que durante la revisión se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano S.J.R.R., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano S.J.R.R., en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta (sic) Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestra de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional penal, ya que los delitos de drogas como el desplegado por los imputados (sic) de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y la Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. PETITORIO: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública (sic) y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano S.J.R.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 80 al 91 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Acuerde (sic) la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de la Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de “DISTRIBUCION” DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S.J.R.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 21.615.027, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se, declara sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, realizada por la Defensa del imputado de autos. Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros; estado Guárico. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. QUINTO: SE DECRETA L.S.R. con relación al ciudadano: J.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.295, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícupe (sic) del hecho atribuido por el Ministerio Fiscal, por cuanto el testigo del procedimiento describe al imputado que manifestó ser el propietario del bolso que contenía en su interior la sustancia ilícita, no siendo este el imputado señalado…” Cursante a los folios 70 y 71 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de los recurrentes los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, adolecen de vicios que impiden dar por satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el testigo utilizado en el presente procedimiento, se trata de una persona que ya se encontraba retenida por los funcionarios policiales, por lo que no puede ser catalogado como tal, razón por la cual solicitan se revoque dicho fallo y en su lugar se decrete la l.s.r. del mismo o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad ello en base al peso de la sustancia ilícita presuntamente incautada.

En tanto que para el Ministerio Público, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, ya que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el los mismos vicio alguno que determine la ilegalidad de la detención practicada, por lo que considera que el fallo debe ser confirmado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 16 de Julio de 2013, levantada por Funcionario adscrito a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

"…El día 16 de Julio del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano, CNEL C.A.M.L., Jefe del Centro de Atención Ciudadana de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas y Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, me encontraba de servicio en punto de control móvil ubicado en la avenida principal de los corales (sic) específicamente en la primera curva sentido los corales (sic) de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, aproximadamente desde las 02:30 horas de la tarde en compañía del OFICIAL AGREGADO S.L. JOSÉ…PLACA 5-159, OFICIAL TORRES MAIKEL…PLACA 0-118, adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, OFICIAL H.R., el OFICIAL M.C. y el OFICIAL LLOVERA YEISON, adscritos a la Polivargas, en vehículo militar, tipo Camioneta, marca: Isuzu, modelo DIMAX, placas GN-2606, posteriormente permanecimos durante la tarde revisando y consultando vehículos y personas por el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana y aproximadamente a las 04:25 horas teníamos un ciudadano detenido preventivamente para verificar si el mismo poseía antecedentes policiales, de igual manera el OFICIAL AGREGADO, H.R., le hizo la detención a un vehículo marca Chevrotet, modelo optra, color plata, tripulado por un ciudadano en compañía de tres ciudadanos, se procedió a detenerlos Preventivamente E (sic) identificándonos como funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y policía (sic) del estado, Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando a las personas la colaboración de presentar su identificación personal quedando plenamente identificados como: S.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.615.027, de 20 años de edad (Conductor del Vehículo) color de piel blanca, contextura delgada quien vestía un short azul, franela blanca, J.G.G.H. , titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.295, de 20 años de edad, color de piel morena, contextura delgada vestía con una franela de color negro, short de color blanco, E.E B.S, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.565.700, de 17 años de edad, color de piel blanco, contextura normal vestía una franela blanca, short de color azul con amarillo, R.A.S.M, titular de la Cédula de Identidad N* V-23.565.442, de 17 años de edad, color de piel moreno, contextura delgada vestía con un short playero multicolor y una franela de color negro de conformidad con el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, se le solicito exhibir sus pertenencias adheridas a su cuerpo no mostraron ningún objeto de prohibida tenencia o de interés criminalístico, para el momento, luego el OFICIAL AGREGADO M.C., les realizo la revisión corporal a los ciudadanos en presencia del ciudadano J.E.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.649.867, de 24 años de edad, a quien le pedí la colaboración para presenciar mencionada revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con el articulo 193 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección ocular del vehículo, marca Chevrolet, modelo otra (sic) color plata, tipo sedan, uso particular, placas AC259BM, serial de carrocería 8Z1JJ51B8AV399627, luego fue avistado por el OFICIAL AGREGADO M.C., en la parte delantera entre los dos (02) asientos un (01) bolso de color negro con marrón, el oficial pregunto a quien pertenecía el bolso contestando el ciudadano S.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.615.027, de 20 años de edad, (Conductor del Vehículo), que era de su propiedad, se procedió en presencia del ciudadano testigo abrir el bolso, donde obtenía (sic) en su interior unos lentes de color negro y en una bolsa blanca se encontraba un envoltorio cubierto por otra bolsa de color amarillo con azul y en su interior poseía un material vegetal de olor fuerte de color verde con semillas, de presunta droga denominada marihuana de un peso aproximado de ochenta y ocho (88) gramos, la cantidad cuatro (04) envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un paquete de papel ultra, un teléfono celular, marca black Berry, modelo curve, serial IMEI 352127054285447, serial pin NRO 29A01F21, color negro, con una tarjeta sin card serial Nro 895804420006199978, perteneciente a la empresa telefónica movistar y su respectiva batería de color gris con azul de la misma marca, en vista de que se encontraban en la presunta comisión de un Hecho Punible como es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarte los derechos a los ciudadanos S.J.R.R., de 20 años de edad (Conductor del Vehículo). J.G.G.H.d. 20 años de edad y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la ley de protección del niño y del adolescente se le notificaron los derechos a los ciudadanos E.E.B.S, de 17 años de edad, R.A.S.M, de 17 años de edad, posteriormente se trasladaron al comando de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del estado Vargas y se le notifico vía telefónica a la Dra. L.A., Fiscal undécimo (sic) en materia de Droga de la circunscripción penal del estado Vargas, y a la Dra. Jeannifer Ferrer, fiscal auxiliar Séptima de la circunscripción penal del estado Vargas quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones referentes al caso y remitirlas el día de 17 de julio del presente año en curso en horas de la mañana, igualmente se deja constancia en la presente acta que mencionado imputado no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales, tratos crueles e inhumanos o acción pecuniaria; procedimos a identificarlo por el sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) a los ciudadanos y el vehículo antes mencionado y no tienen antecedentes penales; Eso es todo…

Cursante a los folios 55 al 57 de la incidencia.

  1. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano J.E.P.S., ante el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional del Estado Vargas, en la cual expuso: “ …El día de hoy 16 de Julio del año en curso Salí (sic) de mi residencia en mi vehículo tipo moto con destino al sector de la Avenida Costanera específicamente cerca del concesionario de la empresa Chevrolet, con la finalidad de realizar mis labores diarias, ya que estoy trabajando de ayudante de albañilería en una residencia ubicada en el sector antes mencionado, luego al pasar por el punto de control de la guardia nacional (sic) y policía (sic) del estado Vargas, ubicado en la avenida principal los corales (sic) específicamente en la primera curva con dirección hacia los corales (sic) y (sic) me detienen preventivamente, me solicitaron la cédula de identidad con la finalidad de consultar si poseía algún antecedente penal, minutos después los funcionarios detienen un vehículo marca Chevrolet Optra color plata donde venían cuatro (04) ciudadanos, y les indicaron que se bajaran del vehículo, luego el sargento de la Guardia Nacional me indico (sic) que si le podía colaborar para servirles de testigos al momento de la revisión de mencionados ciudadanos y el respectivo Vehículo, en acto seguido un funcionario de la policía les indico (sic) que mostrara sus pertenencias adheridas a su cuerpo, un funcionario de la policía le efectuó la revisión del (sic) vehículo se encontraba un bolso de color negro y marrón en la parte del asiento delantero, el funcionario pregunto a quien pertenecía el bolso, manifestando un ciudadano de color blanco que andaba vestido de una franela blanca y short de color azul que el bolso era de su propiedad, el funcionario procedió abrir el bolso el cual obtenía (sic) en su interior unos lentes de color negro y en una bolsa blanca se encontraba un envoltorio envuelto en otra bolsa de color amarillo con azul, y en su interior poseía una sustancia de olor fuerte de color verde con semillas, cuatro envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillo y un paquete de papel ultra, posteriormente me indicaron que los acompañara a (sic) ante el comando con la finalidad de rendir entrevista o declaración de los hechos ocurridos; es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted la fecha, hora y lugar de los acontecimientos? Repuesta: el día de hoy 16 de julio del 2013, aproximadamente a las 04:30, horas de la tarde en la avenida principal los corales (sic) específicamente en la primera curva con dirección hacia los corales (sic), parroquia Caraballeda estado Vargas Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted las características de lo que había dentro del bolso del ciudadano. Repuesta: unos lentes de color negro y en una bolsa blanca se encontraba un envoltorio envuelto en otra bolsa de color amarillo con azul, y en su interior poseía una sustancia de olor fuerte de color verde con semillas, cuatro envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un paquete de papel ultra, Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted cuantos ciudadanos eran los que tripulaban el vehículo, Repuesta: cuatro (sic) (04) personas masculinos, Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted las características fisionómicas y vestimentas de los cuatros ciudadanos. Repuesta: uno era moreno y cargaba una franela negra y un short de color blanco, otro era blanco cargaba un short de color azul con franela blanca y usa un zarcillo en la oreja y los otros ciudadanos no recuerdo exactamente solo se que eran de menos edad que los otros. Quinta Pregunta ¿tiene algo más que decir? Repuesta: es todo…” Cursante a los folios 58 y 59 de la incidencia.

  2. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 16 de Julio de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional del Estado Vargas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Una (01) bolsa blanca se encontraba un (01) envoltorio cubierto por otra bolsa de color amarillo con azul y en su interior un material vegetal de olor fuerte de color verde con semillas, de presunta droga denominada marihuana y cuatro (04) envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un paquete de papel ultra para un peso (88) gramos en su totalidad…

    Cursante al folio 60 de la incidencia.

  3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Julio de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Una bolsa blanca se encontraba un envoltorio cubierto por otra bolsa de color amarillo con azul y en su interior poseía un material vegetal de olor fuerte de color verde con semillas, de presunta droga denominada marihuana y cuatro (04) envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un paquete de papel ultra de un peso aproximado de ochenta y ocho (88) gramos, la cantidad de cuatro (04) envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un (01) paquete de papel ultra…

    Cursante al folio 61 de la incidencia.

    5 ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Julio de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Un bolso de color negro con marrón, unos (01) lentes de color negro, un (01) teléfono celular, marca black Berry, modelo curve, serial IMEI 352127054285447, serial pin NRO 29A01F21, color negro, con una tarjeta sin card serial Nro 895804420006199978, perteneciente a la empresa Telefónica Movistar y una (01) batería de color gris con azul de la misma marca, Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Optra, color plata, tipo sedan, placas AC259BM, serial de carrocería 8Z1JJ51B8AV309627…

    Cursante al folio 62 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de audiencia para oír al imputado, el ciudadano S.J.R.R., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…Nosotros (sic), yo fuí a buscar a (sic) ellos en el carro de mi mamá un optra, luego íbamos a Los Corales porque íbamos a buscar a los demás a una reunión en Caribe, luego en Los Corales conseguí la alcabala y ellos revisaron el carro, pero en mi bolso nunca se consiguió nada, llamaron a un testigo que nada tiene que ver con el hecho porque estaba esposado, luego procedieron a llevarnos al comando de La Llanada de la Guardia Nacional, soy estudiante de comercio internacional, tengo mis antecedentes legales limpios, consigno tres (03) folios útiles de la inscripción en la Universidad”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Fiscal a los fines de que formulé interrogatorio y a preguntas formuladas contestó: “1.- Yo me encontraba en compañía de J.G. y E.B y R.S. 2.- Somos amigos, compañeros. 3.- El bolso incautado no es de mi propiedad. 4.- No había dos bolsas en el carro. 5.- Mi bolso es color blanco y negro, marca Quilsilver. 6.- En el momento de la revisión el testigo lo llamaron luego, al momento de la revisión. 7.- No conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.. 8.- No conozco a los funcionarios actuantes del procedimiento. 9.- No he tenido inconveniente con funcionarios adscrito a la Guardia Nacional. 10.- Estábamos distribuidos en el vehículo así yo de piloto, E.B de copiloto y J.G y R.S estaban atrás. Cesó”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al ABG. J.J.G. en su condición de abogado de confianza del imputado quien a preguntas formuladas le contestó: 1.- La supuesta sustancia la consiguen según dicen ellos en el bolso, que estaba en el asiento trasero. 2.- Yo no le informé a los funcionarios policiales que el bolso donde consiguen la sustancia es de mi propiedad. 3.- Al momento de la revisión no se encontraba ningún testigo. 4.- Luego cuando hacen la revisión trajeron un testigo. 5.- Ese testigo no vio la revisión. 6.- Ese testigo se encontraba esposado. Es todo…”

    Del análisis a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que conforme al acta policial los funcionarios policiales dejan constancia de haber practicado la detención del ciudadano S.J.R.R., señalado como la persona que tripulaba en compañía de tres personas más, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color plata, tipo sedan, placas AC259BM,marca Optra, quienes fueron sometidos a revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalístico, no obstante a ello indican que de la revisión efectuada al interior del vehiculo, lograron ubicar un bolso en cual contenía en su interior entre otras cosas una bolsa blanca donde fue localizado un envoltorio cubierto por otra bolsa de color amarillo con azul y en su interior poseía un material vegetal de olor fuerte de color verde con semillas, de presunta droga denominada marihuana y cuatro (04) envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un paquete de papel ultra de un peso aproximado de ochenta y ocho (88) gramos, así como la cantidad de cuatro (04) envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillos y un (01) paquete de papel ultra, indicando que el precitado ciudadano se atribuyó la propiedad del bolso en cuestión, el cual quedó descrito como de color negro con marrón.

    Por otro lado, se evidencia que los funcionarios policiales manifestaron que la revisión de los tripulantes así como del vehículo antes descrito fue presenciada por el ciudadano J.E.P.S., quien fungió como testigo de dicho procedimiento, siendo que conforme al acta de entrevista rendida por el precitado ciudadano, éste entre otras cosas manifestó: “…al pasar por el punto de control de la guardia nacional (sic) y policía (sic) del estado Vargas, ubicado en la avenida principal los corales (sic) específicamente en la primera curva con dirección hacia los corales (sic) y (sic) me detienen preventivamente, me solicitaron la cédula de identidad con la finalidad de consultar si poseía algún antecedente penal, minutos después los funcionarios detienen un vehículo marca Chevrolet Optra color plata donde venían cuatro (04) ciudadanos, y les indicaron que se bajaran del vehículo, luego el sargento de la Guardia Nacional me indico (sic) que si le podía colaborar para servirles de testigos al momento de la revisión de mencionados ciudadanos y el respectivo Vehículo… un funcionario de la policía le efectuó la revisión del (sic) vehículo se encontraba un bolso de color negro y marrón en la parte del asiento delantero, el funcionario pregunto a quien pertenecía el bolso, manifestando un ciudadano de color blanco que andaba vestido de una franela blanca y short de color azul que el bolso era de su propiedad…”

    De lo anteriormente trascrito, este Superior Tribunal aprecia que el ciudadano J.E.P.S., testigo del procedimiento se encontraba retenido preventivamente por los funcionarios policiales, indicando el mismo que su retención se debió a los fines de consultar si registraba algún antecedente; sin embargo pese a la situación en que se encontraba el mismo fue utilizado como testigo de este procedimiento, situación esta por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, más aun cuando en autos no riela ningún otro elemento que desvirtué la afirmado por el imputado S.J.R.R., quien al momento de rendir declaración, si bien indicó que iba manejando por Los Corales, cuando fue detenido por unos funcionarios de la Guardia Nacional, el mismo afirma que a ellos no les fue incautado ningún objeto de prohibida tenencia o de interés criminalístico, indicando a su vez que el testigo se encontraba esposado y que el bolso de su propiedad era de color blanco y negro marca Quilsilver, de lo antes transcrito queda establecido que la situación de retención en la que se encontraba la persona que funge como testigo del presente caso comporta una situación que conlleva a establecer la inidoneidad de su dicho, por estimarse que podría estar seriamente comprometida y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal, ya que el testigo bien podría tener la cualidad de sospechoso por lo cual su dicho difiere de credibilidad.

    En virtud de lo expuesto y dado que a criterio de este Órgano Colegiado, la declaración del testigo del procedimiento carece de transparencia y arrojan serias dudas sobre la veracidad de su contenido, se debe concluir que no está demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano S.J.R.R., por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA L.S.R. del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    ADVERTENCIA

    Se advierte a la Juez A quo, que el acta de audiencia de presentación se calificó el hecho imputado bajo la modalidad de “DISTRIBUCIÓN” de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tanto que en el auto fundado se indica el mismo delito pero bajo la modalidad de OCULTAMIENTO, en tal sentido tomando en consideración que las figuras en cuestión exigen distintos supuestos para su configuración se le estima que en lo sucesivo sea más cuidadosa a fin de evitar algún tipo de confusión que impida la materialización de la justicia. TÓMESE DEBIDA NOTA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.615.027, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del precitado ciudadano al lugar donde se encuentre recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

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