Decisión nº PJ0582012000050 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, lunes catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-004738

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-007142

MOTIVO: Apelación ( FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTE DEMANDADA, Y RECURRENTE: S.I.T.G.,

Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. J.A. MASSA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.544

PARTE ACTORA Y CONTRA RECURRENTE: ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.781.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRA

RECURRENTE: N.J. LEÓN P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.831.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 15/02/2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SÍNTESIS DEL RECURSO

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Abogado J.A. MASSA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.I.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012),en el expediente de Fijación de Obligación de Manutención, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-007142, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró con lugar la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.385.781, a favor de su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad.

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana. En fecha 17 de abril de 2012, la parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación y en fecha 26 de abril de 2012, la parte contra recurrente presentó su escrito de argumentación con el objeto de desvirtuar los alegatos del recurrente.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contra recurrente y las actuaciones cursantes en autos.

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 17/04/2012 lo siguiente:

“(…) Que la Sentencia de marras posee varios vicios, pues no hay una síntesis clara y precisa de los términos que ha quedado plateada la controversia, no hay una coherencia en la misma, como puede evidenciarse en la Audiencia de Juicio celebrada el día 30 de enero de 2011, en la que el Tribunal prescindió de escuchar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad de cuatro (04) años, pero en la parte Narrativa de la sentencia: “OPINIÓN DEL NIÑO”, el Tribunal hace ver que lo escuchó y así lo declaró. En ese mismo sentido, el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, apelada, no le da el justo valor a la experticia de Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinado. La Sentencia apelada en su Dispositiva, contiene ULTRAPETIDA, condición esta que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la hace nula. En ese sentido, el Tribunal en la Dispositiva de la Sentencia declara con lugar la Fijación de la Obligación de Manutención contra mi representado S.I.T.G., y lo condena en su punto PRIMERO, a pagar como quantum de manutención mensual CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y luego en el punto CUARTO, lo condena nuevamente a lo mismo, en forma doble, pues se establece que ambos progenitores deben pagar el 50%, es decir, por partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, vestimenta, medicina y terapias especiales que recibe el se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo, todo lo relacionado con los gastos de medicina del niño, la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, deberá cancelarlo a través de la Póliza de Seguro del niño. LA ULTRAPETITA, queda expuesta en forma palmaria, toda vez que la parte actora en su escrito libelar, solicitó como quantum mensual de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de seis mil bolívares (BS. 6.000,00), solicitud ésta que se reafirma en todos los actos procesales anteriores a la Sentencia de marras. Entonces, mal puede el Tribunal conceder más de lo pedido al condenar a mi representado a pagar en primer lugar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), aparte del cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con educación, vestimenta, medicina y terapias especiales que recibe el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en conjunto sumarian alrededor de los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), suma ésta imposible de pagar y sostener en el tiempo por el obligado, mas aun cuando no le corresponde, por que lo están condenando en pagar lo mismo dos vece, lo están obligando a pagar mas de lo que el niño necesita económicamente, creando un descalabro en su economía. Por lo que solicitó que la presente Apelación de la Sentencia sea declarada con lugar, con base a los alegatos anteriormente expuestos, anulando todos sus efectos con el correspondiente pronunciamiento de Ley…” (Resaltado de esta superioridad).

Alega la parte contra recurrente en su escrito de argumentación presentado en fecha 26/04/2012 lo siguiente:

“En cuanto a los fundamentos de la apelación del recurrente señala que; el artículo 80 de la LOPNNA, establece en su parágrafo segundo lo siguiente: “…la comparecencia del niño se realizará en la forma mas adecuada a su situación personal y desarrollo…”Asunto que en este caso fue advertido por el Tribunal que consideró, una vez que observó al niño y debido a su corta edad y tomando en cuenta el objeto del juicio, que se trataba de un ritualismo que no aportaba ninguna información pertinente, tal y como lo obliga el Principio de Simplificación establecido en el articulo 450, literal “g” de la LOPNNA de la misma manera, lo anunció a ambas partes sin que hubiese en su oportunidad objeción alguna al respecto. De tal manera, que mal puede el recurrente objetarlo ante la alzada. Asimismo indico que cuando el apelante menciona que el Informe Técnico Integral no fue justamente valorado, alegando que su representado no posee casa propia, es oportuno mencionar que el mismo esta viviendo en un lujoso Conjunto Residencial en Loma Linda (El Hatillo) y este asunto fue mencionado y menester recordar que la demandante no posee casa propia ni está en capacidad de adquirir una, vive con sus padres y sus ingresos son cuatro veces inferiores a los del demandado y así quedó explanado en los Informes Técnicos adecuadamente valorados por el sentenciador y que en forma alguna viola lo establecido en el mencionado artículo 30 de la LOPNNA, donde se aclara, que los padres están obligados a proveer”.. Dentro de sus posibilidades económicas…”. Que la Sentencia apelada no incurre de ninguna forma en Ultrapetita, puesto que el Tribunal tiene el deber, según se lo impone el artículo 369 de la LOPNNA, de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera y particularmente, en el caso que nos ocupa, dichas necesidades especiales quedaron hartamente probadas con abundancia de informes médicos y psicológicos e igualmente reconocidas por el equipo técnico del tribunal, donde se evidencia la condición de especial vulnerabilidad del n.A.J.. También es oportuno mencionar, que dicha condición especial es de sobra conocida por el padre, puesto que ha sido informado de la misma por el propio equipo de especialistas que trata a su hijo y que además, se encuentra en perfecta posibilidad de proveer ya que sus ingresos son suficiente para incurrir, incluso, en gastos suntuarios como: viajes fuera del país, costosas p.d.s. que ascienden a diecinueve mil bolívares fuertes (19.000,00 Bf.) de su vehículo de lujo, inscripciones en costosos gimnasios, canceladas en efectivo y por adelantado; todo lo anterior probado suficientemente en el expediente y por el mismo demandado admitido durante el juicio. De tal manera, el recurrente, mal puede esgrimir que cumplir con su obligación de padre le ocasionará, como él mismo alega,” un descalabró en su economía” y muy al contrario, al poseer los recursos económicos suficientes para asistir a su hijo en sus necesidades especiales y resistirse injustificadamente, podría encontrarse inmerso en el tipo penal establecido en el artículo 254 de la LOPNNA, donde se sanciona al padre, madre o responsable que actué negligentemente en su responsabilidad de crianza y ocasione con esto al niño un perjuicio físico o psicológico. Por lo que solicitó que esta alzada confirme la decisión del Tribunal a-quo y declare sin lugar la presente apelación” (Resaltado de esta superioridad)

Establecidos los hechos señalados por el recurrente y el contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) y los alegatos presentados por la parte contra recurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-007142, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.781, favor de su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 15/02/2012, dictada por el a-quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la fijación de Obligación de la Manutención, de manera que esta alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación.

Primeramente, respecto a lo alegado por el recurrente que el Tribunal a quo prescindió de escuchar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad ( 4 años ), pero que en la parte Narrativa de la sentencia dice: “OPINIÓN DEL NIÑO”, haciendo ver el Tribunal que lo escuchó y así lo declaró, esta Alzada observa que el a quo si le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, porque si bien es cierto que no se escuchó la opinión del niño debido a su corta edad y por cuanto se evidencia de las actas procesales y los dichos de sus padres que el mismo tiene problema para hablar, motivo por el cual se encuentra en terapias de lenguajes, no es menos cierto que el día de la audiencia de Juicio celebrada el día 30/01/2012, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indicó que el mismo se encontraba vestido acorde a su edad, pronunciamiento suficiente para comprender las razones del por qué el juez no escucho al niño de marras.

En cuanto a lo alegado por el recurrente al manifestar su desacuerdo en relación a la sentencia dictada por el a quo con respecto al punto primero, en donde lo condenan a pagar como quantum de manutención mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y luego en el punto cuarto lo condenan a pagar lo mismo en forma doble al establecer que ambos progenitores deben pagar; el 50%, es decir por partes iguales, todos los gastos relacionados con la educación, vestimenta, medicina y terapias especiales que recibe el niño plenamente identificado, esta juzgadora observa lo siguiente:

Notorio es el hecho, que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el desarrollo integral de sus hijos, por lo que tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerle a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo bio-psico-social, elementos determinantes en el tránsito hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

No obstante el postulado anterior, observa esta juzgadora, que el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación Jurisdiccional de la norma, al momento de pronunciarse sobre el contenido de la Obligación de Manutención establecido en el punto primero y el punto cuarto, causando una desproporcionalidad entre las partes, por cuanto condena al Obligado primero a la cancelación mensual de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 5.000,00) y posterior a ello en el cuarto punto lo condena a pagar el cincuenta por ciento de todos los gastos de manutención nuevamente, veamos:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano S.I.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), equivalente al 344,5% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

“ CUARTO: De conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece que ambos progenitores deberán cancelar el 50%, es decir, por partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, vestimenta, medicinas y terapias especiales que recibe el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Asimismo, todo lo relacionado con los gastos de medicina del niño, la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, deberá cancelarlo a través de la Póliza de Seguros del niño.

Como se puede evidenciar a simple vista, existen dos puntos del dispositivo del fallo, que no concuerdan, toda vez que la condena del obligado se duplica al disponer el a quo en su fallo, que debe cancelar una suma de dinero para cubrir el quantum alimentario, para luego señalar nuevamente en otra cláusula, que deberá cancelar el obligado el cincuenta por ciento de todos los gastos inherentes a la obligación de manutención, es decir, los relativos a educación, vestimenta, medicinas y terapias especiales.

Ahora bien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, veamos cual es el contenido de la Obligación de Manutención:

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente..

.(subrayado nuesto).

Como puede observarse de manera diáfana de la norma, todos los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte, son gastos todos incluidos en el quantum alimentario que a los efectos establezca el juez en el dispositivo del fallo, por lo que no debe interpretarse, que pueda ser condenado dos veces el obligado en manutención, con una cantidad casi exacta a la solicitada por la progenitora del niño y nuevamente obligarlo a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, pues ese no fue el espíritu del legislador al momento de redactar la norma en cuestión.

Al hilo de lo señalado ut supra, debemos tener en cuenta que los padres con respecto a la manutención del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, tienen las mismas obligaciones para con sus hijos:

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

...omissis...

En orden a lo anterior, es por lo que esta Juzgadora modifica el contenido de la sentencia en cuanto al punto cuarto, anulando esta cláusula, por cuanto interpreta quien suscribe, que la Obligación de Manutención ya se encuentra subsumida en el monto establecido en el primer punto donde se fijó el quantum de manutención Y así se decide.-

Por otro lado, el recurrente alega que el Tribunal a quo incurrió en Ultrapetita al momento de decidir sobre la Obligación de Manutención;

En este sentido, esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte recurrente, que en Obligación de Manutención no existe ultrapetita, toda vez que el Juez al momento de fijar una Obligación de Manutención, debe tomar en cuenta las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia el cual señala lo siguiente:

…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

En virtud a lo anterior, es que esta Juzgadora estima necesario aclarar que el Tribunal a quo no incurrió en ultrapetita. Y así se decide.

Con relación a la cláusula quinta del dispositivo del fallo del a quo, la misma se anula, toda vez que, tal y como lo estableció el legislador en el artículo 369 de nuestra Especial Ley, el incremento automático únicamente procede, cuando exista prueba de que el obligado u obligada, reciba un incremento de sus ingresos, siendo que no consta en autos medio de prueba alguno, que indique un incremento en los ingresos del obligado, por lo que mal podía el a quo fijar incremento automático alguno.

Así lo señaló la por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente:

…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…

De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente:

En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho de manera parcial, la pretensión del recurrente, únicamente en lo que respecta a la nulidad de la cláusula cuarta del dispositivo del fallo del a quo, por ser contraria a lo establecido por el legislador, en el artículo 365 ejusdem y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.A. MASSA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.I.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, en fecha 24 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-007142, dejando sin efecto la cláusula cuarta del dispositivo del fallo del a quo, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo; y así se decide.

SEGUNDO

Se modifica, la sentencia dictada en fecha 15/02/2012, por el Tribunal a quo, anulando la cláusula cuarta y quinta y modificándose en consecuencia su correlación, quedando establecida de la siguiente forma:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual a cancelar por el obligado ciudadano S.I.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5000,00), equivalente al 344,5% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, y dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Y así se decide.

TERCERO

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en agosto y en el mes de diciembre.

CUARTO

El ciudadano S.I.T.G. conjuntamente con la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, deberían contratar una póliza de H.C.M. donde incluyan a su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YA/Eilyn mb.-

AP51-R-2012-004738.

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