Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDADO

V.H.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.393 y con domicilio en la Avenida España, Barrio A.P., Carrera 1, Quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira.

CO-APODERADOS JUDICIALES

Abogados: S.S. y L.F.I.A.

DEMANDANTES

M.C.S. y D.A.C.A.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de mayo de 2007, designándose ponente al Dr. J.V.P.B..

En virtud de la jubilación especial otorgada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2006 al juez J.V.P.B., siendo designado en su lugar al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, quien en fecha 27 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la misma, fijando un lapso de diez, al momento que conste en autos la última notificación de los apoderados de las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según alegatos de la parte demandante, el día 5 de julio de 2002, la adolescente L.D.B.C., ingresó al Hospital de FUNDAHOSTA de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a término y con buenas condiciones, tanto de la madre como del feto, siendo en ese momento cuando se le presentaron dolores de parto, quien fue atendida por el Médico Residente de Guardia Doctor D.V., decidiendo según su criterio, después de examinarla, aplicar los métodos indicados para efectuar un trabajo de parto normal, pese a la referencia del Doctor G.U., Médico Privado donde sugiere la práctica de una c.E. (ya que se trataba de UN PARTO DE ALTO RIESGO), sugerencia que no acató el médico residente; no encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de Guardia, Doctor V.H.R.A., comenzando la adolescente a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardíaca del feto, realizando el médico residente maniobras, tales como la aplicación de una episiotomía, maniobras de Kristeller y procedió a llamar al médico especialista Jefe de Guardia para dicha fecha, vale decir al Doctor V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito a dicho Hospital, a quien le explicó vía telefónica la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba para ese momento, respondiéndole este último que se encontraba en la población de Michelena y que no podía dirigirse al Hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Doctor H.M., Director del Instituto, quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenándole la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual el feto ya había muerto, lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte al día siguiente, pese al esfuerzo de los médicos que recibieron a la adolescente en ese Centro Hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C., se produjo según protocolo de Autopsia practicado a la misma por “UN SHOCK HIPOVOLÉMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPÉLVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PRLONGADA POR LA ATONIA UTERINA, SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINÓGENO SANGUÍNEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MÁS HEMORRAGIA, ESTABLECIÉNDOSE ASÍ UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA PACIENTE POR ANEMIA AGUDA”, evidenciándose así una conducta omisiva de parte del Médico especialista de Guardia para dicha fecha Doctor V.H.R.A..

En fecha 27 de noviembre de 2006, se por ante el Tribunal de celebró la audiencia de conciliación respectiva ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Febrero del 2007, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda por Reparación de Daños Morales y la Indemnización de perjuicios derivados de la Acción Penal. Sentencia ésta (sic) firma (sic) condenatoria interpuesta por los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., en contra de V.H.R., representados por el abogado en ejercicio D.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Condena al demandado V.H.R.A., condenado en juicio penal en la causa cuya nomenclatura llevada por este Tribunal es 4JM-711-03 a cancelar a los demandantes la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de bolivares (sic) (250.000.000,00), por la reparación del daño moral así señalado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1196 del Código Civil, a los fines de determinar la Indexación de acuerdo a los índices Inflacionarios (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, desde el 08 de Agosto de 2006, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, tal experticia deberá llevarse a cabo una vez quede firme la presente Sentencia, designándose para ello 2 (sic) expertos contables debidamente nombrados por el Tribunal de la Causa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, analógicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y para la ejecución de la presente sentencia lo establecido en los artículos 524 y 527 del mismo Código.

(negrillas de esta Corte)

En fecha 21 de Febrero del 2007, los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de defensores del demandado V.H.R.A., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1059 y 1060, corre inserto escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de apoderados del demandado, donde ratifican el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 03 de octubre de 2007, el abogado D.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas M.C.S. y O.B.M., presentó informes, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente por auto de fecha 17 de enero de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., apoderados del demandado V.H.R.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito judicial Penal, acordando fijar la décima audiencia, a las diez de la mañana, para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

El tribunal comprueba que los legitimados a suceder a L.D.B.C. por dicha acta de defunción son los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., como causahabientes los cuales no pueden quedar al desamparo por formalidades que exige la parte demandada para obviar el pago de lo que pueda corresponder en la reparación del daño; pues sería una funesta realidad que por el hecho de que el ciudadano no apareciese en primer momento encabezando la denuncia y/o exigiendo responsabilidades, quedara inhabilitado en lo sucesivo para hacerlo, como bien lo hizo desde el momento en que el padre de la víctima por instrumento Poder apareciese como co-apoderado conjuntamente con quien fue progenitora siendo los co-demandantes: O.B.M. y M.C.S. en condiciones de padres quienes los dos quedarían legitimados, según poder del 30 de Octubre de 2006, inserto en el tomo 238 N° 09 de la Notaría Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Se reafirma que los ciudadanos O.B.M. y M.C.S., son los llamados a suceder de acuerdo al Acta de Defunción N° 976 expedida por la Prefecto (sic) Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como la partida de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, de la misma víctima en lo que le da cabida el artículo 822 del Código Civil el cual establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y 825 primer aparte cuyo texto expresa: “…No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes”, como se puede observar , la víctima no dejó descendiente porque el único ser que iba a tomar tal cualidad le fue obstaculizado su sobrevivencia en la praxis médica según sentencia penal; y, en la objeción realizada la parte demandante si se atendiere a ello se estaría menoscabando el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En otro orden de ideas, la defensa señala, que la ciudadana M.C.S. no podría ser promovida como testigo, lo cual impugna al igual que otros medios de pruebas a los que a criterio de este juzgador es que no se puede entorpecer la búsqueda de la verdad de los hechos tal como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resalta al (sic) finalidad del proceso por la vía jurídica, e iría en completa contradicción con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de mayo de 2005, siendo el Magistrado Ponente Héctor Coronado.

Aunado a lo anterior, al oír lo expresado por la madre de la víctima se pudo comprobar, que estamos ante la presencia de daños morales producidos a los padres de la víctima L.D.B.C., a los cuales se les ha lesionado su afecto que poseen hacia la que era su hija, de lo cual se desprenden sentimiento (sic) incalculables cuando dice: “lo que pido doctor es justicia, yo se que el daño moral no tiene precio, era mi hija hembra, tuviera 21 años, era mi única hembrita, le decía mi cocinerita, tengo un bebe (sic) de cinco años, trabajo lavando y planchando, y mi hija se quedaba en la casa a cuidar a mi hijo, decía mamá coma, era mi todo, tengo a mi niño de cinco años no quiero dejarlo en ninguna parte, tengo un varón de 25 años, ya perdí mi bebe (sic), mi hija me la quitaron antes de tiempo, ella tenía muchos proyectos, yo fui a recibir el titulo (sic), me dieron unos minutos de silencio en honor a mi niña, ella nunca recibió el titulo (sic), soy humilde, nunca mi niña tuvo un techo propio, donde está es prestado, me defiendo vendiendo productos por catálogos, quiero cuidarlo, pido que se haga justicia”.

Estas pruebas entran a complementar a la Sentencia firme penal la cual fue presentada como requisito sine qua non, para fundamentar la misma lo que da cumplimiento a la procedencia expresada en el texto del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante le (sic) juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”

Cuyos presupuestos son:

  1. - Que la sentencia condenatoria este (sic) firme. El ciudadano V.H.R.A., fue condenado por este tribunal en fecha 01 de abril de 2005, según causa N° 4JM-711-03, sentencia que confirmó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal bajo el número 1As-561/2005, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., por haber actuado en su profesión de la medicina con negligencia o inobservancia de la norma.

  2. - Que existan legitimados para ejercer la acción civil, son las personas que pueden demandar; se toma la convicción que los herederos son los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., padres de la víctima adolescente según Acta de Defunción N° 976 y partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda y según el artículo 822 del Código Civil.

  3. - Demandar ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente que dictó la sentencia.

    Dicho cumplimiento se llevó a cabo por parte demandante en fecha 26 de Junio de 2006, de la cual este Tribunal revisó sus requisitos de acuerdo al artículo 423 considerándolos conforme (sic) para su procedencia solo (sic) que aparecía un solo demandante siendo subsanado en fecha 31 de Octubre de 2006, por adherencia del ciudadano O.B.M. y así considerado por este Tribunal a presentar también su legitimidad ya explicada.

  4. - La reparación de los Daños y la Indemnización de Perjuicios.

    El libelo de la misma demanda se explica por si (sic)solo cuando en una de las partes del escrito, el demandante titula como:

    De la Reparación deseada y el monto preciso de la Indemnización reclamada

    .

    Obviamente que en la mente y corazón que (sic) mi representada no existe otro DESEO DE REPARACION que no sea el que SU QUERIDA HIJA L.B.C. y su NIETO, vuelvan a la vida, situación imposible dada la ley de nuestro creador para la vida terrena. Sin embargo el deseo conceptualizado y procesal instado por mi persona es que mi representada medianamente sea reparada en su dolor, mediante el pago de una indemnización en términos pecuniarios, lo cual raya en lo risible, pues el daño moral causado a una persona por la muerte de un ser querido no es cuantificable, sin embargo y recibiendo instrucciones de la persona que representó (sic), opto por el procedimiento especial de reparación del daño previsto por el legislador patrio; para lo cual reclamo como monto de la indemnización descrita la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000), los cuales deben ser cancelados por el Demandado (sic) en Dinero (sic) Efectivo (sic) y de Curso (sic) Legal (sic).

    Claro está el artículo 1196 del Código Civil señala que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; y, en su último aparte dice: “El juez puede (Subrayado nuestro) igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación de dolor sufrido en caso de Muerte de la víctima” (Idem al anterior Subrayado). El párrafo envuelve las palabras “el juez puede” deja entender que el legislador dejó que el juez tomase de manera discrecional, alternativas para otorgar la indemnización a los representados de la víctima, y en el caso que nos ocupa los indemnizantes (sic) serian (sic) los padres de L.D.B.C., por las razones anteriormente señaladas; pero en cuanto a la cantidad o monto de dicha indemnización que pretende la parte demandada de (Bs. 959.000.000) es considerado por este juzgador como una cuantía extralimitante con características de exabrupto en la reclamación del Daño (sic) Moral (sic); aunque el daño moral, solamente se produce en el intrínseco de quien lo padece y por exteriorizarse salvando toda duda sus resultados no son dados a través de conductas observables; pero lo que si es cierto que afecta la sensilbilidad física y los sentimientos afectivos.

    (Omissis…)

    Con todas estas consideraciones, si bien es cierto que el sentenciado debe resarcir el daño moral, no es menos cierto que no se podría acordar una cantidad de dinero en la magnitud que aspira la parte demandante, pues de ello podría derivar el equívoco de ser un factor de enriquecimiento sin causa para los reclamantes, porque a lo que da cabida es que se pretende, a la reparación del dolor sufrido aun (sic) cuando la misma ley le concede al juez amplia facultad para apreciar los hechos y estimar dichos daños, el mismo juzgador se debe poner un límite o razones que puedan influir, tal como se hizo para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable máxime que se tiene la certeza del daño moral causado siendo el principal e ineludible indicador la Sentencia Condenatoria Penal.

    Considera este Tribunal Penal, que la estimación hecha por éste es de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (sic) (Bs. 250.000.000,00) para el resarcimiento del dolor, sufrimiento, angustia de los padres de la víctima.

    En consecuencia quien aquí juzga acuerda condenar al demandado V.H.R.A., el pago de la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) por el daño moral causado y así se decide.

    Tratándose de que esta sentencia se deriva de una Sentencia Penal definitivamente firme, transformándose en un requisito para la demanda civil por daños morales, los cuales no pueden ser considerados como patrimoniales, no obstante por discrecionalidad del juez como lo indica el artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente, al haberse acordado el pago de 250.000.000,00 millones de bolívares a los demandantes padres de la víctima los cuales son: O.B.M. (sic) y M.C.S., es por lo que tomándose a la vez la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, por el fenómeno inflacionario, se hace procedente la corrección monetaria de esta sentencia; con sujeción a los índices de la inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela a partir del 08 de Agosto de 2006, fecha en la cual se tuvo conocimiento de ésta (sic) demanda y ordenó el emplazamiento al ciudadano V.H.R.A. y así se decide.”

SEGUNDO

Aducen los abogados S.S.F. y L.F.I.A., lo siguiente:

De conformidad con los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a detallar los vicios enunciados contenidos en dicha sentencia.

1.- FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA:

En la “IDENTIFICACION DE LAS PARTES” se señala erróneamente como DEMANDANTES a los ciudadanos M.C.S. Y O.B.M., a quienes se identifica como progenitores de la occisa (f. 1 del fallo). Dicho error es repetido en la “PARTE NARRATIVA” cuando establece que dichos ciudadanos con el carácter de víctimas (Omissis…)

Ahora bien, la contradicción e ilogicidad resalta entre la sentencia y el libelo de demanda, admitida el 08 de agosto de 2006, en el cual solo (sic) aparece como demandante, la ciudadana M.C.S. (madre de la occisa), quien se identificó ante el Notario Público el 08 de junio de 2006 como CASADA, hecho desvirtuado por la sentencia de divorcio traída por esta sala a los autos en la cual consta que se divorció según sentencia del 07 de noviembre de 2000, falseando con ello la verdad, y sin que se pueda determinar con precisión cuál es su verdadero estado civil, pues fue identificada por el despacho notarial como “soltera”.

Pues bien, una vez producida la intimación del demandado, el día 09 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto mediante el cual este opuso sus defensas, entre ellas la manifiesta FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (sic) de M.C.S., toda vez que para interponer la acción era necesario e imprescindible que fuera intentada CONJUNTAMENTE por los ascendientes de la occisa, quien no dejó descendientes, esto es, tanto por la referida ciudadana, como por el padre biológico, ciudadano O.B.M., como se evidencia de la partida de nacimiento de la occisa, lo cual no ocurrió.

La gravísima irregularidad, advertida al Tribunal en esa oportunidad, impedía la admisión de la demanda por imperativo de la ley, pretendiendo ser “subsanada” por el temerario abogado Carvajal Ariza, quien VEINTIUN (21) DIAS DESPUES de que tuvo lugar la contestación de la demanda, celebrada como ya se acotó el 09 de octubre de 2006, se hizo otorgar en fecha 30 de octubre de 2006, el mencionado poder por O.B.M., el cual inexplicablemente el sentenciador incluye entre los “DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, ADMITIDA EL 08 DE AGOSTO DE 2006, es decir, DOS MESES Y VEINTIDOS DIAS ANTES DEL OTORGAMIENTO DEL PODER (sic).

Es oportuno denunciar además, que en ese írrito poder para actuar en la causa, traído al proceso el 27 de noviembre de 2006, el sedicente apoderado expresa, y así lo recoge la sentencia (f. 7 de la misma) que su otorgante le facultó.

(Omissis…)

Todo lo anterior conduce a concluir que al atribuirle la sentencia recurrida, cualidad de actor o demandante a O.B.M. , de la cual carece, la sentencia se encuentra inficcionada de CONTRADICCION, y por ende, de ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación, al haber determinado en la PARTE MOTIVA que el referido “adhesivo” O.B.M. sea legitimado y tenido como tal “para ejercer la acción civil” (f. 10 del fallo), que en verdad jamás ha ejercido en la presente causa y así debe ser declarado con su correspondiente NULIDAD por la Alzada respectiva, tanto de la sentencia, como del auto de admisión de la demanda.

  1. - QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

    El libelo de demanda es de tal manera enrevesado que resulta imposible establecer la causa de pedir. En efecto, a lo largo de él, la accionante se refiere al reclamo o reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, creando con ellos una confusión de conceptos, haciendo mención al daño moral, y a supuestos honorarios profesionales “de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (sic).

    La confusión libelada es de tal naturaleza, que el accionado no tuvo posibilidad de establecer con claridad cuál es el “petitum”, si una reparación de daños y perjuicios o de daño moral, o ambas, lo cual es necesario y obligante determinar con precisión, y no fue hecho, limitándose a “englobar” por todos los conceptos enunciados y no discriminados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (950.000.000,00).

    Ante esta antinomia, el Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2006 libra un auto mediante el cual admite la demanda instaurada por M.C.S., único sujeto activo, en el que se expresa que el motivo del llamado a nuestro representado, es “ por reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emplazándosele “para que repare el daño pagando por indemnización del mismo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,00)”. De esta manera, al intimado se le violó su derecho de defensa, ya desde el mero auto de admisión de la demanda, en doble sentido.

    En primer término, al no poder establecer con certeza si se le llamaba a juicio para responder por el reclamo de unos supuestos daños y perjuicios que no fueron especificados, conjuntamente con un daño moral, tangencialmente enunciado en el libelo, para lo cual invoca al artículo 426, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, la sentencia nada refiere con respecto a los supuestos daños y perjuicios demandados.

    (Omissis…)

    Así las cosas, y al sustento de la muletilla del artículo 26 constitucional, el cual entendió como de aplicación hacía (sic) una sola dirección, obvia y soslaya tales principios, al extremo de conceptuar que por haberse “adherido” ya al final del juicio una persona que no era parte en el proceso, con base de esa ilegal actuación no prevista en la ley, que califica de un “mero formalismo”, le acredita cualidad de demandante a O.B.M., torciendo el proceso, relajándose las mas (sic) elementales normas, creando en nuestro representado un total estado de indefensión, como se evidencia del dispositivo del fallo que acuerda la indemnización por daño moral para ambos progenitores, siendo que O.B.M. no es parte actora en el proceso. Por tal razón, debe la Alzada corregir, mediante anulación de la sentencia, excesos en que incurrió el sentenciador apelado.

  2. - VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

    Al incurrir el sentenciador en el exceso ilegal de tener a O.B.M. como sujeto activo del proceso sin serlo por no haber concurrido junto con la progenitora occisa a peticionar lo que a bien tuviera contra el demandado, incurrió en violación flagrante del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la acción Civil para la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos…” entendiéndose desde luego tal acción como un litis consorcio activo necesario sin que pueda presumirse o admitirse accionantes aislados.

    (Omissis…)

    A fin de salvaguardar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son de obligante (sic) aplicación para ambas partes, y no para una sola de ellas , ante la “caída en cuenta” del error del abogado actor, de incurrir como parte a O.B.M., lo procedente era el desistimiento del procedimiento para su posterior reintroducción conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndose así el Tribunal librar un nuevo auto de intimación con las correcciones pertinentes, con la inclusión como acto de este, situación no cumplida lo que redunda en flagrante y manifiesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas denunciadas, todo lo cual se hace imperativo subsanar por la Alzada mediante la nulidad de la sentencia y del auto de admisión de la demanda.

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    En cuanto las violaciones procesales que inficionan de nulidad la sentencia recurrida, a continuación relacionamos los vicios que la contienen conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    En efecto, dispone el artículo 243, como requisitos que debe contener la sentencia, en su ordinal 2° “la indicación de las partes y de sus apoderados”

    Ahora bien, no le es permisible al juez hacer una inclusión caprichosa de personas como “partes” en el proceso, por cuanto es de riguroso cuidado el que solo se le atribuya con tal carácter a quien inequívocamente se encuentre acreditado como tal parte.

    Sin embargo, el juez recurrido, en un complaciente e inadmisible exceso en los límites de sus facultades, se permitió incluir como parte actora al ciudadano O.B.M., quien no es señalado como demandante en el libelo respectivo, ni en el auto de admisión, exceso fundado en una inexistente figura de “adhesión”, concebida en el Código de Procedimiento Civil para situaciones distintas, como antes se dijo, pues si O.B.M. deseaba ser accionante, debió proceder a hacerlo conjuntamente con su excónyuge por tratarse de una acción prevista por el legislador como de “litis consorcio activo necesario”, y al no hacerlo, no debió ser considerado como parte procesal activa, razón suficiente para que se aplique por la Alzada la sanción prevista en el artículo 244 ejusdem (sic), cual es la NULIDAD de la sentencia por no indicar con precisión las verdaderas partes del proceso, quienes únicamente son: M.C.S., como accionante, y V.H.R.A., como demandado.

    En tal virtud, debe la Alzada declarar la NULIDAD del fallo apelado.

    LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

    Conforme al ordinal 4° del mencionado artículo 243, es necesario, bajo pena de nulidad, que la sentencia contenga “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Tal postulado no se encuentra cumplido. En efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no guardan relación con el Thema decidendum, planteado en el libelo de demanda y en su contestación.

    (Omissis…)

    Pues bien, estos alegatos fueron silenciados en la sentencia, la cual se limitó a efectuar una pésima trascripción parcial de lo libelado y un escueto resumen de las defensas opuestas, sin que deduzcan en su parte motiva y en su dispositiva, razonamiento lógico alguno ni fundamento para haber acogido como resarcible el daño moral, y excluido los daños y perjuicios materiales, todos ellos combatidos. Tampoco motivo (sic) en modo alguno ni rechazó la impugnación del poder de la actora, ni el porqué (sic) no hizo referencia al improcedente artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, creando con ello incertidumbre e indefensión a nuestro representado. Al expresar en su parte motiva que M.C.S. y O.B.M. “no pueden quedar al desamparo por formalidades que exige la parte demandada para obviar el pago de lo que le (sic) pueda corresponder en la reparación del daño…, por el hecho de que el ciudadano no apareciere en primer momento encabezando la demanda…”, incurrió en el inexcusable error de olvidar que la presente causa trata de una acción civil no penal, que le impide suplir defensas a una de las partes, lo cual le está vedado por mandato expreso de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de atenerse a las normas del derecho y no a apreciaciones subjetivas, y siempre con base a lo alegado y probado en autos “sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Igualmente, el artículo 15 de dicho Código, impone como carga obligante al juez el mantener a ambas partes en los derechos y facultades comunes a ellas, “sin preferencias ni desigualdades” y sin que pueda el juez incurrir en “extralimitaciones de ningún género”.

    Por ello la sentencia es NULA por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 244 eiusdem.

    4.- DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:

    La sentencia objeto de apelación no es expresa, positiva ni precisa, como lo exige el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra fundamentada “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. El sentenciador elude confrontar el Thema decidendum, no analiza las defensas opuestas, y se limita a sacar elementos ajenos a los alegatos, los trata de manera simplista que redunda en la denominada motivación exigua. Elude puntos fundamentales como la falta de cualidad de la actora, y la “falsa testación ante funcionario público en cuanto a su estado civil”, de lo cual no hace referencia alguna. Elude el alegato de la determinación de los supuestos daños y perjuicios. Simplemente lo silencia y entra a acordar el incidentalmente invocado daño moral, sin que aparezca el porqué (sic) no acordó los otros daños. Igualmente guarda silencio respecto de los reclamados honorarios profesionales que temerariamente pide el actor con fundamento en el improcedente artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es cuidadoso al acordar unas ilegales costas procesales sin que haya existido vencimiento total, y hasta incurre en el exceso de ordenar la indexación del monto acordado por daño moral en violación manifiesta de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

    5.- NULIDAD DE LA SENTENCIA:

    Como se refirió en el punto anterior, el sentenciador condena en costas a la demandada invocando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta groseramente vulnerado.

    (Omissis…)

    De manera que es impretermitible, para que se produzca la condenatoria en costas, que la parte hubiese resultado totalmente vencida. Esto es, que al demandante se le hubiese acordado todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de demanda. Por interpretación a contrario, y conforme a la diuturna jurisprudencia y a la más elemental lógica jurídica, no es posible condenar en costas a quien no ha sido totalmente vencido en la litis.

    (Omissis…)

    De todo lo expuesto SE EVIDENCIA que el juez de marras, al condenar en costas al demandado, como consta en el punto TERCERO del DISPOSITIVO del fallo, violó FLAGRANTE Y GROSERAMENTE el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la misma es NULA DE PLENO DERECHO, y así debe ser declarado por la Alzada.

    VICIO DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA:

    La sentencia, en su dispositiva, acuerda la indexación monetaria a la suma ordenada pagar por concepto de daño moral, “desde el 08 de agosto de 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión…”

    (Omissis…)

    Debe observar la Alzada que el propio sentenciador recurrido está conteste en que la indemnización por reparación de daños morales “no pueden ser considerados como patrimoniales” (f. 12 del fallo), es decir reclamación no es una deuda de valor, sino que, como bien lo define la jurisprudencia de nuestro M.T., se trata de un “daño actual” que fija el juez con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil en el momento y fecha de la sentencia, y por lo tanto, dicho monto no puede ser objeto de ajuste monetario o indexación alguna, puesto que en el peor de los casos, sería a partir de la sentencia, si esta quedare definitivamente firme, cuando podría ser acordada la indexación, a partir de la sentencia que lo fije, y no antes, como lo ha pretendido el juez recurrido. El juez, al acordarlo, se excedió en los límites de sus facultades, e incurrió en los vicios de EXTRAPETITA Y ULTRAPETITA, severamente censurados por el Tribunal Supremo de Justicia como vicios que conducen a la nulidad de la sentencia.

    Al juez le está impedido incurrir en dichos vicios que consisten en aquel “pronunciamiento que concede más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada”. En numerosos fallos, repetimos, nuestra máxima instancia tiene determinado que el daño moral, al ser acordado con sujeción al monto que el juez determine en el monto de la sentencia, es por su naturaleza un “daño actual”, no sujeto en modo alguno a indexación o ajuste monetario, por no ser considerada una “deuda de valor”.

    Conforme al Tribunal Supremo de Justicia, al ser acordada por el juez, la obligación nace a partir de ese momento y por ende, el obligado no puede ser estimado como “deudor moroso en el resarcimiento del daño moral acordado por el juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto”. Debe la Alzada, entonces, decretar la nulidad del fallo recurrido.

    (Omissis…)

    Como puede observar la Alzada, si el “patrimonio activo” de nuestro representado se encuentra ubicado en un poco más de ochenta millones de bolívares, aún para el supuesto de que no existiera pasivo alguno, lo cual no es el caso por cuanto el referido balance comercial que le sirvió de base refleja un pasivo, resultando el capital neto allí indicado, nos encontramos ante la contradictoria e ilógica conducta del sentenciador, al fijar como reparación del daño moral a pagar una cantidad de bolívares que supera en MAS DE TRES VECES el activo de nuestro representado, y el CAPITAL NETO, lo cual coloca al condenado ante la IMPOSIBILIDAD FISICA Y MATERIAL, de dar cumplimiento a la sentencia.

    Por otra parte, pasa por alto el sentenciador de marras que nuestro representado es de estado civil CASADO, por lo que, para el supuesto negado de ser confirmado el monto por la Alzada, se estaría VICTIMIZANDO Y PENALIZANDO a la cónyuge de este, pues su escaso capital constituye un PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y es bien sabido que los actos en que incurra uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, en que pueda resultar lesionado el PATRIMONIO CONYUGAL, no puede lesionar ni afectar la parte correspondiente a esta, por ser propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho patrimonio conyugal, pues ninguna relación o vinculación tendría esta con el supuesto daño moral en que hubiera incurrido su cónyuge. El juez, pues, estaría imponiendo a la cónyuge del demandado una pena o sanción sin haber cometido delito alguno, con lo que viola los artículos 19,25,49,55,75 y 77 de la Carta Fundamental.

    (Omissis…)

    Ahora bien, dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° que la sentencia inficionada (sic) de contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación es recurrible en Alzada. A su vez, el artículo 457, eiusdem, impone a la Corte de Apelaciones la obligación de declarar “con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452”, debiendo ANULAR la sentencia impugnada.

    A su vez el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5°, impone al Juez la obligación, bajo pena de nulidad del fallo, de fundar su sentencia estableciendo en ella “los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la cual debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

    A su vez, el artículo 12 eiusdem, impone a los jueces el deber de “atenerse a lo alegado y probado en autos, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS”.

    Como puede constatar la Alzada, el recurrido violentó groseramente estos postulados de ORDEN PUBLICO, al establecer apriorísticamente que nuestro representado, a pesar de contar solo (sic) con un patrimonio m.T.V.I. al monto de lo condenado, sacando elementos de convicción no alegados ni probados, concluye que este, por ser médico ginecólogo puede tener capacidad de pagar el monto condenado, lo cual hace NULO el fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones.

    En síntesis, el sentenciador, al excederse en sus límites, incurrió en el vicio de ULTRAPETITA, al otorgar una indexación no solicitada por la demandante, sobre un concepto que, como el del daño moral, no es posible ser acordado. Ello conduce, fatalmente, a que la sentencia en cuestión sea declarada NULA por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo punto final señala la nulidad cuando esta “CONTENGA ULTRAPETITA”.

    Por cuanto la presente apelación está siendo consignada con antelación al lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con invocación del derecho a la defensa, nos reservamos la posibilidad de ampliar los alegatos aquí expuestos dentro del lapso de dicha norma.

    Dejamos así motivada la apelación propuesta contra el fallo dictado por este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, la cual solicitamos sea declarado CON LUGAR.

    DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

    El 07 de febrero de 2008, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de los co-apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., abogados S.S.F. y L.F.I.A., dejándose constancia de la inasistencia del abogado D.A.C.A., en su condición de apoderado legal de la ciudadana M.C.S. y O.B.M.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado L.F.I.A., quien realizó un resumen de los argumentos en los que fundamentó su apelación, expresando así mismo que la recurrida violó las disposiciones establecidas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, refiere el recurrente que la parte actora oculta su estado civil, a los fines de no acudir con su cónyuge y padre biológico de la occisa, cuestión que el Juez de la recurrida no mencionó, ya que para accionar, debe existir la anuencia de ambos, queriendo posteriormente con un poder pretender adherirse a la acción, cuando no procede esa figura, razón por la cual hay falta de legitimidad de la actora, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión de la recurrida. Así mismo, el Juez Presidente, inquiere al exponente, en razón a que exprese cuales son los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, procediendo el abogado a exponer que a su criterio no se cumplieron los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y numerales 2 y 4 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto se contradice por si mismo, así como violación en cuanto a los requisitos de la admisión de la demanda por parte de la recurrida.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la inconformidad de los recurrentes con la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la demanda por reparación de daños morales y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal, interpuesta por los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., en contra de V.H.R.; condenó al demandado V.H.R.A., a cancelar a los demandantes la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000 Bs.), por la reparación del daño moral; acordó la indexación de acuerdo a los índices Inflacionarios (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 08 de agosto de 2006, hasta la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, y finalmente condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los apelantes como primer motivo, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la “identificacion de las partes”, dado que se señala erróneamente como DEMANDANTES a los ciudadanos M.C.S. Y O.B.M., a quienes se identifican como progenitores de la víctima fallecida L.D.B.C.; aducen igualmente los recurrentes que dicho error es repetido en la parte narrativa de la sentencia. Como segundo motivo, invocan el quebrantamiento u omision de formas sustanciales de los actos que causen indefension, aduciendo que el accionado no tuvo posibilidad de establecer con claridad cuál es el “petitum”, si una reparación de daños y perjuicios o de daño moral, o ambas, lo cual es necesario determinar con precisión, y no fue hecho, limitándose a “englobar” por todos los conceptos enunciados y no discriminados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000), refiriéndose evidentemente al libelo de demanda, por lo que señalaron que al intimado se le violó su derecho de defensa, desde el mero auto de admisión de la demanda, en primer lugar, al no poder establecer con certeza si se le llamaba a juicio para responder por el reclamo de unos supuestos daños y perjuicios que no fueron especificados, conjuntamente con un daño moral, tangencialmente enunciado en el libelo, para lo cual invocaron al artículo 426, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar porque la sentencia nada refiere con respecto a los supuestos daños y perjuicios demandados.

De igual forma, aprecia esta Corte que los recurrentes señalan como tercer motivo de su recurso de apelación, la violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., aduciendo que el juez a quo incurrió en exceso ilegal de tener a O.B.M. como sujeto activo del proceso sin serlo, por no haber concurrido junto con la progenitora de la víctima a peticionar lo que a bien tuviera contra el demandado, incurrió en violación flagrante del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la acción Civil para la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos…” entendiendo desde luego tal acción como un litis consorcio activo necesario sin que pueda presumirse o admitirse accionantes aislados.

Aprecia esta alzada que los recurrente invocan simultáneamente en su primera denuncia, los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, e invocan como fundamento de su recurso, el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera concreta cuál de los supuestos contenidos en dicha norma, es el aplicable al caso de autos.

Ahora bien, ese defecto o errónea interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalar a los recurrentes que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Así mismo, la denuncia acumulativa de todos los vicios, implica la exclusión implícita entre si, pues, como puede explicarse que una sentencia siendo inmotivada , resulte contradictoria o ilógica.

SEGUNDA

Precisado lo anterior, es deber de esta Sala Única, dar una respuesta razonada a los recurrentes, con apego a las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. En torno al primero de los vicios establecidos por esta alzada, se deduce del recurso de apelación, que lo invocado propiamente es la incongruencia existente entre el libelo de demanda en el que señalan aparece como demandante la ciudadana M.C.S. (madre de la occisa); y la sentencia dictada por el juez a quo, en la que le atribuye al ciudadano O.B.M., la cualidad de actor o demandante, careciendo de ella este ciudadano según el dicho de los recurrentes, por lo que no se puede tener como legitimado para ejercer la acción civil que jamás ha ejercido en la presente causa, por ello solicitan sea declarada la nulidad, tanto de la sentencia, como del auto de admisión de la demanda.

Previo a abordar el mérito de la denuncia invocada en torno al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Sala estima necesario establecer con base a la pretensión de los recurrentes, que la indemnización a las víctimas, así como la garantía de protección de éstas en los delitos comúnes, y la reparación del daño por los declarados responsables penalmente, está consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, es obligación del Estado propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, fundamentado en la moderna doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; por ello la responsabilidad en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Según la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, la regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad, en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.

En el mismo sentido, el Código Penal en el artículo 113 señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Esta responsabilidad de acuerdo a los artículos 121 y 122 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Así mismo, la responsabilidad civil nacida de la penal “no cesa” porque se extingan esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

En el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, esta norma adjetiva señala:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

.

La norma transcrita ut supra, faculta al accionante (víctima) para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en sede penal, estableciendo como requisito para su procedencia, la declaratoria de responsabilidad, tal y como lo dejo establecido esta Corte en sentencia dictada en la causa 1-Aa 3166-07, con ponencia del Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima esta Alzada, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oponerse a los alegatos de la contraparte, oír y controlar las pruebas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la n.j..

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por el recurrente, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Una decisión que no se ajuste a las pretensiones de las partes, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y más concretamente, ofende a las partes directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Aprecia esta alzada que los recurrentes, al delatar el vicio sobre el cual esta Sala deduce el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se fundan en que la decisión impugnada adolece de incongruencia entre el libelo de demanda donde aparece como demandante la ciudadana M.C.S. (madre de la occisa); y la sentencia dictada por el juez a quo, en la que le atribuye al ciudadano O.B.M. la cualidad de actor o demandante, careciendo de ella este ciudadano según el dicho de los recurrentes, por lo que no se puede tener como legitimado para ejercer la acción civil que jamás ha ejercido en la presente causa

Tanto en el proceso penal como en el civil, se asignan al juez y a las partes distintas posiciones, el juez no puede condenar sino de acuerdo a lo pedido en la demanda. Esto corresponde al Principio de Congruencia en la decisión judicial, que obliga al juez a decidir de acuerdo con lo alegado, conforme a lo pedido en la demanda y lo expuesto en su contestación por el demandado.

A los fines de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión que presenta la sentencia impugnada según se deduce del escrito presentado por los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la incongruencia en la sentencia.

Una decisión judicial es incongruente por tres aspectos distintos. A saber:

1- Cuando el juez da u otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor, en cuyo caso la sentencia está viciada por ultra petita.

2- Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, o cuando además de otorgar las pretensiones solicitadas, concede algo adicional. En este caso, la sentencia es incongruente por extra petita.

3- Cuando se deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria; o en materia penal, sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia es por citra petita: Por ejemplo, cuando habiéndose demandado resolución de contrato, daños y perjuicios, y el pago de una cantidad adicional, el juez solamente resuelve sobre la resolución del contrato y omite decisión sobre los daños y perjuicios y el pago de la cantidad adicional. En este caso hay incongruencia en la sentencia, porque se dejó de resolver una de las pretensiones del actor, o cuando por ejemplo, el demandado opone la prescripción y el juez nada resuelve en la sentencia.

Con base a estas exigencias, es por lo que la ley requiere una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el juicio, que no es más que la exhaustividad que se exige a los jueces en sus decisiones. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, este principio está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

Este principio de congruencia implica necesariamente una relación entre lo pretendido en autos y lo resuelto.

El principio de congruencia importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.

En relación a la incongruencia en la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la doctrina que de forma meridiana, define en qué consiste el vicio de incongruencia en la sentencia, y así lo expresó en decisión de fecha: 13 de abril de 2000, (en el juicio entre G.A.C. y L.F.C., expediente 99-468), cuando bajo la ponencia del Magistrado Carlo Oberto Vélez, se señaló:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

. ( C.P.L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380)....”

En este mismo sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

Omissis…

“Con respecto a tal omisión, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:

De igual forma el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del contenido que a continuación se reseña:

‘...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(...) (Subrayado y resaltado original).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este M.T., el siguiente (Caso: P.M.. Sentencia del 13 de mayo de 2004):

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Omissis…

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

…omissis…

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio márgen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

‘Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comúnes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-, denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.

Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar ( en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide”.

Salta a la vista del lector más desprevenido, que este vicio se produce, cuando el juzgador otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor (ultra petita), cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes (citra petita), cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas, y cuando deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria opuesta; o en materia penal, sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia es por citra petita.

En el caso de autos, en la oportunidad procesal correspondiente, los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición co-apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., una vez producida la intimación del demandado, el día 09 de octubre de 2006 opusieron sus defensas, entre ellas la manifiesta falta de cualidad activa de la ciudadana M.C.S., al sostener que para interponer la acción era necesario e imprescindible que fuera intentada conjuntamente por los ascendientes de la occisa, quien no dejó descendientes, esto es, tanto por la referida ciudadana madre de la víctima fallecida, como por el padre biológico de la misma, ciudadano O.B.M., circunstancia que no ocurrió.

Aprecia esta alzada que la oposición realizada por los abogados recurrentes versó sobre la cualidad activa de la ciudadana M.C.S. para actuar en la presente causa, por lo que en su criterio era necesario que la demanda hubiese sido interpuesta conjuntamente con el ciudadano O.B.M., por tanto, se debe establecer si dicha pretensión estaba dirigida a invocar un litis consorcio activo necesario entre la ciudadana M.C.S. y el ciudadano O.B.M..

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, esta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), señala sobre el litis consorcio necesario lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).

El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

Por su parte E.V. en su obra “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999), señala con relación al litis consorcio, lo siguiente:

... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.

Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o porque el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

.

En la sentencia recurrida se establece:

Omissis…

“El tribunal comprueba que los legitimados a suceder a L.D.B.C. por dicha acta de defunción son los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., como causahabientes los cuales no pueden quedar al desamparo por formalidades que exige la parte demandada para obviar el pago de lo que pueda corresponder en la reparación del daño; pues sería una funesta realidad que por el hecho de que el ciudadano no apareciese en primer momento encabezando la denuncia y/o exigiendo responsabilidades, quedara inhabilitado en lo sucesivo para hacerlo, como bien lo hizo desde el momento en que el padre de la víctima por instrumento Poder apareciese como co-apoderado conjuntamente con quien fue progenitora siendo los co-demandantes: O.B.M. y M.C.S. en condiciones de padres quienes los dos quedarían legitimados, según poder del 30 de Octubre de 2006, inserto en el tomo 238 N° 09 de la Notaría Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Se reafirma que los ciudadanos O.B.M. y M.C.S., son los llamados a suceder de acuerdo al Acta de Defunción N° 976 expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como la partida de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, de la misma víctima en lo que le da cabida el artículo 822 del Código Civil el cual establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y 825 primer aparte cuyo texto expresa: “…No habiendo cónyuge la herencia corresponderá íntegramente a los ascendientes”, como se puede observar , la víctima no dejó descendiente porque el único ser que iba a tomar tal cualidad le fue obstaculizado su sobrevivencia en la praxis médica según sentencia penal; y, en la objeción realizada la parte demandante si se atendiere a ello se estaría menoscabando el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”… Omissis.

Por tanto, se debe afirmar que en dicho fallo se estableció la legitimación para suceder a L.D.B.C., y erróneamente se indicó que tanto M.C.S., como O.B.M., quedaron legitimados como demandantes, según poder del 30 de Octubre de 2006, inserto en el tomo Nro. 238, anotada bajo el Nro. 09, de la Notaría Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue simplemente agregado a la presente causa; pero nada dijo en cuanto a la falta de cualidad de M.C.S., y la no intervención en el p.d.O.B.M., habida cuenta que en ningún momento se constituyó como demandante, para intentar la acción por reparación de daños morales y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal, como así lo solicitaron los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de co-apoderados judiciales del demandado V.H.R.A.; acción ésta, que como se señaló ut supra, se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y es derivada del delito, con el propósito de obtener la reparación de daño y la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima; por ello la responsabilidad en el proceso penal, nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Ahora bien, como quedó explanado, el litis consorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley; por el contrario el litis consorcio activo voluntario, depende del libre albedrío de las partes, sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

En el presente caso, se hace necesario establecer si nos encontramos ante un caso de litis consorcio activo necesario, o por el contrario, ante un listis consorcio activo voluntario, a tal efecto observa esta Sala que la ciudadana M.C.S., interpone en fecha 22 de junio de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, demanda por reparación de daños morales y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal, en contra del ciudadano V.H.R.A., quien resultó condenado por dicho tribunal en fecha 01 de abril de 2005, según causa N° 4JM-711-03, sentencia que confirmó esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de junio de 2005, al conocer de la causa inventariada bajo el número 1As-561/2005, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., por haber actuado en su profesión de la medicina con negligencia o inobservancia de la norma.

Aprecia igualmente la Sala que admitida la demanda interpuesta por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el tribunal de la causa acordó intimar al demandado tal como se evidencia del auto que riela inserto a los folios 910 y 911 de la presente causa, en el que se señaló:

Omissis…

este Tribunal la admite (sic) cuanto a (sic) lugar y derecho se refiere, por ser la misma contraria al Orden Público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de ley por cumplir con los requisítos (sic) del artículo 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se emplaza al ciudadano V.H.R.A., para que repare el daño pagando por indemnización del mismo la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 950.000.000) derivado de la Sentencia (sic) firme Condenatoria (sic), según lo estipulado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró culpable y/o responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana, de fecha 20-03-1985, y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en perjuicio de la adolescente L.D.B.C. y donde se le condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión; es por lo que se ratifica a cumplir por parte del ciudadano V.H.R., la reparación o el monto de la indemnización, en caso contrario, objetarla en el término de diez días, contados una vez que sea notificado el demandado de acuerdo al artículo 426 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

…(omisis).

Observa igualmente esta Corte que, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 23 de octubre de 2006, inserto de los folios 919 al 928 ambos inclusive, los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de apoderados judiciales del demandado V.H.R.A., procedieron a objetar la reclamación de daños y perjuicios, así como la legitimación de la demandante, por lo que se opusieron a la clase y extensión de la reparación solicitada y al monto de la indemnización requerida.

Así mismo, a los folios 943 al 945 ambos inclusive, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana M.C.S., asistida por el abogado D.A.C.A., consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual agrega a la causa un poder otorgado por el ciudadano O.B.M., ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 938, al abogado ut supra citado, con el cual pretenden dar por subsanada la falta de cualidad planteada por la parte demandada.

En consecuencia, estando probado en autos, tal como se señala en la sentencia recurrida, la relación materno filial existente entre la víctima fallecida y la actora, a través de la partida de nacimiento y del acta de defunción, debe concluirse que la ciudadana M.C.S., tiene cualidad suficiente para intentar la demanda por reparación de daños morales y la indemnización de perjuicios derivados de la acción penal, y así se decide.

No obstante, aprecia también esta alzada que la incongruencia y en la sentencia impugnada, estriba en el hecho de que por un lado la demanda se haya intentado única y exclusivamente por la ciudadana M.C.S., y en el fallo impugnado, en la parte motiva donde se determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a legitimados para ejercer la acción civil ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia por la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, se estableció que se toma la convicción que los herederos son los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., padres de la víctima adolescente según Acta de Defunción N° 976 y partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda y según el artículo 822 del Código Civil, por ello, el a quo llego a la conclusión de acordar el pago de 250.000.000,00 millones de bolívares a los demandantes padres de la víctima señalando son: O.B.M. y M.C.S., con lo cual procedió a la indebida integración del ciudadano O.B.M. al contradictorio, toda vez que éste ciudadano no se constituyó en demandante.

Evidentemente que en el caso de autos, no se discute la filiación y el orden de suceder que tienen los ciudadanos M.C.S. y O.B.M., como padres de la víctima fallecida L.D.B.C., lo que si ha sido controvertido es la cualidad para actuar en juicio de estos ciudadanos, y al haber evidenciado esta alzada que la decisión apelada procedió a la indebida integración del ciudadano O.B.M. al contradictorio, además de omitió el respectivo y preciso pronunciamiento sobre las defensas opuestas por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de apoderados judiciales del demandado V.H.R.A., cuando procedieron a objetar la reclamación de daños y perjuicios, así como la legitimación de la demandante, oponiéndose a la clase y extensión de la reparación solicitada y al monto de la indemnización requerida, por ello, se debe concluir que no existe una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, en este caso, la demandada, lo que conlleva a que no exista una adecuación del pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el juicio.

En el caso de marras, esta Alzada considera que en efecto se incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al haberse incorporado de manera indebida al proceso al ciudadano O.B.M., lo que evidentemente afectó el derecho a la defensa del accionado V.H.R.A., quien no tuvo oportunidad de defenderse de la pretensión “inexistente “ del “adherente” ut supra mencionado, lo que evidentemente le causó indefensión, violándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva al producirse un fallo a todas luces incongruente, por lo que debe concluir esta Sala que tienen razón los recurrentes en su denuncia, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría, pero distinto al que profirió la sentencia anulada, dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio observado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERA

Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme al ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las denuncias por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., ya que el efecto deseado por los recurrentes se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y anularse el fallo dictado, ordenándose que un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada, dicte decisión con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Finalmente, esta Corte no puede pasar desapercibida, en cuanto a las frases ofensivas utilizadas por los abogados recurrentes, contra el juez a quo y contra la parte actora, en el escrito de apelación, ante tales circunstancias, esta Sala les exhorta a los fines que en lo sucesivo cuando presenten escritos ante esta Alzada, lo hagan con el respeto que se deben las partes en el proceso, quienes deben litigar de buena fe, sin abuso de las facultades que le confiere nuestra legislación penal adjetiva y en procura de un ejercicio profesional ético.

En un estado de derecho y de justicia, tales frases constituyen una falta de respeto a la majestad de los jueces como rectores del proceso; por tanto, esta Corte insta a los recurrentes para que en lo sucesivo cuando interponga escritos ante esta alzada lo haga con el debido respeto que el órgano jurisdiccional se merece y ciñéndose a las técnicas respectivas.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., en su condición de apoderados judiciales del demandado V.H.R.A..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Reparación de Daños Morales y la Indemnización de perjuicios derivados de la Acción Penal, interpuesta por la ciudadana M.C.S., en contra de V.H.R.; así mismo condenó al demandado V.H.R.A., condenado en juicio penal en la causa Nro. 4JM-711-03, a cancelar a los demandantes la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000), por la reparación del daño moral; ordenó practicar una experticia complementaria al fallo, desde el 08 de Agosto de 2006 hasta la fecha en que quede firme dicha decisión, y condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO

ORDENA que un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

1-As-1216-2007/IYZC/jqr/mc.

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