Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMed Preventiva Auto De Prote A La Prod. Agroalimen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

SOLICITUD: Nº S-2012-00007.

SOLICITANTE:

S.G.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113.

APODERADO JUDICIAL:

M.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.573.

MOTIVO:

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud presentada por el ABG. M.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano: S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113, en su condición de propietario de la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “S.D.”. En fecha 23 de Julio de 2012, previa solicitud el interesado, se dirige al Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Preventiva Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “S.D.”, donde se desarrollan cuatro áreas de producción las cuales son: BUFALINA: La cual se desarrolla en (288,31 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Potrero Camoruco II; SUR: Fundo el Carmen; ESTE: Terraplén principal y OESTE: Potrero el Mirador; BOVINA: La cual se desarrolla en (2.131,30 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Potrero la Patilla y fundo Mata de Guafa; SUR: Agropecuaria Doble G; ESTE: Agropecuaria Berquiza y OESTE: Terraplén principal; AGRÍCOLA: La cual se desarrolla en (1.228,94 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria La Fuente y Potrero las Tecas; SUR: Potrero el Tamarindo y Potrero el Mirador; ESTE: Fundo Mata de Guafa y OESTE: Potreros Camoruco I y II; FORESTAL: La cual se desarrolla en (694,80 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcelamiento S.D.; SUR: Potrero la Patilla; ESTE: Parcelamiento el Toro y OESTE: Terraplén principal; ubicada en el Sector La Chaconera, Municipio S.R.d.E.P., cuyos linderos generales de la referida unidad de producción agrícola son: LINDERO EXTERIOR NORTE: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos; LINDERO EXTERIOR SUR: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos; LINDERO EXTERIOR ESTE: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos y LINDERO EXTERIOR OESTE: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos, linderos estos que constan tal y como se desprende de los folios uno vuelto, dos frente y vuelto y tres frente; dicha medida se decretó por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 25-09-2012, notificando mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante del Tercer Pelotón, del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la Colonia Turen del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turen del estado Portuguesa, al C.C.d.S.E.T., Municipio Turen del estado Portuguesa, al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, a fin de que tengan conocimiento sobre la Medida Preventiva Autónoma de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio “S.D.”.

Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dichas publicaciones y conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. Nº 03-0839, decisión 962, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no hubo oposición alguna.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 25-09-2012, mediante la cual se decretó Medida Preventiva Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “S.D.”, En fecha 30-10-2012, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó sendos carteles de notificación publicados en los (Diarios Últimas Noticias y Última Hora) y en fecha 31-10-2012, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la medida Preventiva Autónoma decretada en la misma, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en artículo 589.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observó que una vez consignados las publicaciones de los Carteles de Notificación, transcurrió el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. Nº 03-0839, decisión 962, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste en autos que algún tercero interesado haya realizado oposición al decreto de la Medida Preventiva Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “S.D.”, decretada en fecha 25-09-2012 (Folios 110 al 123); asimismo se recibieron la resulta de la notificación ordenada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante auto ordenó suspender la presente solicitud, por un lapso de Treinta (30) días continuos. Así se aprecia.

Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas preventivas autónomas indeterminadas establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder medidas preventivas autónomas indeterminadas del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de medidas confieren al juez o jueza agrario un poder preventivo autónomo, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Ahora bien, de la norma y de la jurisprudencia citada se colige que estas medidas se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

  11. Son temporales de acuerdo al ciclo biológico.

Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 01-08-2012 (Folios 73 al 78), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominada Finca “S.D.”, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: Una distribución de producción agropecuaria constante de áreas sembradas de árboles de Teca, Melina y Caoba en un área aproximada de 200 hectáreas como explotación forestal, cultivos de maíz en aproximadamente 600 hectáreas; cultivos de sorgo forrajero en un área aproximada de 60 hectáreas; potreros sembrados de pasto braquiaría y estrella, en un área aproximada de 1.200 hectáreas, divididas con cercas convencionales de alambre de púas y cercas eléctricas; vialidad interna conformada por terraplenes levantados y engranzonado; galpón de depósito, oficinas y áreas de servicio, instalaciones pecuarias conformadas por vaqueras, corrales, embarcaderos, bretes y romanas, que sirven de asiento a una explotación de bovinos de carne; instalaciones de galpones, vaqueras, instalaciones para ordeño mecánico, galpones para depósito, instalaciones para depósitos de agua y combustible conformadas por tanques de hierro y fibra de vidrio y área de producción de queso para ordeño de ganado bufalino; existe también un parque de maquinarias y equipos de apoyo a la producción agropecuaria existente, existe un conuco de abastecimiento de rubros de ciclo corto, así como áreas de servicios conformadas con instalaciones para baños y dormitorios para obreros; acometida eléctrica trifásica con banco de transformación de 3x25 kva; perforaciones de pozos para riego de consumo animal y humano, el número de animales existentes es de aproximadamente 4.500, incluyendo bovinos y bufalinos, existen también construcciones que se corresponden con casa-habitaciones para el establecimiento de obreros y personal que labora en la finca, existe una producción de queso de búfala, estimada en 13.500 kilos al año, además la producción de 1.200 animales para producción de carne al año.

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron motivó al decreto de la Medida Preventiva Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “S.D.”, dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2012, cursante en los folios (110 al 123), en consecuencia, este Juzgado RATIFICA: La Medida Preventiva Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola en el fundo antes mencionado.

RESOLUTIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

RATIFICA la Medida Preventiva Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “S.D.”, donde se desarrollan cuatro áreas de producción las cuales son: BUFALINA: La cual se desarrolla en (288,31 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Potrero Camoruco II; SUR: Fundo el Carmen; ESTE: Terraplén principal y OESTE: Potrero el Mirador; BOVINA: La cual se desarrolla en (2.131,30 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Potrero la Patilla y fundo Mata de Guafa; SUR: Agropecuaria Doble G; ESTE: Agropecuaria Berquiza y OESTE: Terraplén principal; AGRÍCOLA: La cual se desarrolla en (1.228,94 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria La Fuente y Potrero las Tecas; SUR: Potrero el Tamarindo y Potrero el Mirador; ESTE: Fundo Mata de Guafa y OESTE: Potreros Camoruco I y II; FORESTAL: La cual se desarrolla en (694,80 has aproximadamente), cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcelamiento S.D.; SUR: Potrero la Patilla; ESTE: Parcelamiento el Toro y OESTE: Terraplén principal; ubicada en el Sector La Chaconera, Municipio S.R.d.E.P., cuyos linderos generales de la referida unidad de producción agrícola son: LINDERO EXTERIOR NORTE: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos; LINDERO EXTERIOR SUR: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos; LINDERO EXTERIOR ESTE: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos y LINDERO EXTERIOR OESTE: En una línea quebrada que pasa en tramos rectos por una sucesión de puntos geodésicos, linderos estos que constan tal y como se desprende de los folios uno vuelto, dos frente y vuelto y tres frente; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 25-09-2012.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por el ciudadano S.G.M..

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por el ciudadano S.G.M., en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO

Se ordena el cese de los actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo el ciudadano: S.G.M., en el predio antes mencionado.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil trece (25-09-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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