Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000065

En fecha 10 de Octubre de 2016, el ciudadano S.G.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.276, asistido por el abogado J.C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 10 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 05 de septiembre de 2016, fue notificado a través del contenido de la providencia administrativa PA/IAPES Nro. 043-16, de fecha 31 de agosto de 2016, mediante el cual fue destituido del cargo que venia ejerciendo como Oficial agregado, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, según Expediente Administrativo seguido en su contra.

Que en fecha 19 de agosto de 2013, la entonces Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, aperturó averiguación administrativa en su contra, luego de recibir oficio Nº 45/13 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado del IAPES, abogado R.R. en su condición de Director de la entonces Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en el cual remite información relacionada con los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2013, en el sector Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez.

Alegó, que para la fecha 30 de mayo de 2013, se encontraba adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, ubicado en la ciudad de Carúpano del estado Sucre, y a bordo de la patrulla P-80, se desplazaba junto al oficial del IAPES A.L., por la invasión que se encuentra detrás del hospital del sector “Bello Monte”, en donde avistaron a un ciudadano, el cual saco a relucir un arma de fuego y procedió a efectuarles disparos, por lo que solicitaron apoyo vía radial y procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, haciendo éste caso omiso a las instrucciones, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, cayendo el ciudadano al piso herido, en el sitio se presentó de forma inmediata la unidad P-90, en la cual fue trasladado el ciudadano herido hasta el hospital general de esa ciudad a fin de garantizarle los primero auxilios, una vez allí dicho ciudadano quedo bajo el resguardo de los funcionarios de servicio.

Continúo alegando, que pudo escuchar vía radial que el ciudadano en cuestión había fallecido, mientras él permanecía junto con su compañero en resguardo del sitio del suceso y de las evidencias, hasta que hizo presencia el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes colectaron del lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 milímetros, que poseía el ciudadano y con la cual hizo frente a la comisión, posteriormente obtuvieron el nombre del ciudadano, el cual respondía al nombre de D.J.B.R., y procedieron a hacer las actuaciones correspondientes.

Expresó que en fecha 26 de mayo de 2013, cuatro días antes del enfrentamiento, se presentó en la residencia del ciudadano J.F.B.M. (padre del occiso), una comisión policial a bordo de la unidad P-090, en compañía del ciudadano D.J.B.R. (occiso) a buscar la cantidad de 20.000 Bs., que presuntamente le solicitaban al hoy occiso para no procesarlo, ya que al parecer se encontraba solicitado, entregándoles el hoy occiso un bolso contentivo en su interior de una funda de almohada y una toalla, la unidad se retira y luego se devuelve a buscar al hoy occiso, quien ya se había retirado de la residencia. Esta información consta en la denuncia que realizó el padre del occiso por ante la oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en fecha 27 de mayo de 2013.

Continuo expresando, que en vista que su persona y la del oficial A.L., estuvieran al frente del procedimiento policial de fecha 30 de mayo de 2013, hizo presumir a la Inspectoría para el Control de Actuación policial del IAPES, que fueron ellos quienes se presentaron en la residencia del ciudadano J.F.B.M. (Padre), con el hoy occiso, solicitándole la cantidad de 20.000 Bs. A cambio de no procesarlo.

Señaló, que demanda la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial cerrara el lapso correspondiente para la Promoción y Evacuación de Pruebas antes de tiempo, en un día no hábil, constituyendo tal acto una violación al debido proceso.

Afirma que existen irregularidades en la investigación, entre ellas el hecho de que existe dos (02) record de expedientes administrativos a su nombre, ambos de fecha 26 de octubre de 2015, sin la firma del Director de la Oficina de Control de actuación Policial.

Solicitó en primer lugar la revisión del expediente 322-13 de la nomenclatura interna del IAPES, instruido en su contra por el referido Instituto, a través del cual se acordó su destitución del cargo de Oficial Agregado, que venía desempeñando desde hace 17 años de manera ininterrumpida, una vez concluido el proceso solicitó que se ordene su inmediata reincorporación; en segundo lugar que declare a su favor el pago de la indemnización por daños y prejuicios en contra del IAPES, por todo el tiempo transcurrido a partir del momento en el cual fue destituido el cargo de Oficial Agregado, hasta que se haga efectivo su reingreso, así como también de todos los gastos sufragados por su persona durante el presente proceso.

Finalmente, solicito que la presente querella sea admitida conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 05 de Septiembre de 2016, el mencionado ciudadano S.G.S.D., fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de Septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 10 de Octubre de 2016, transcurrió un (1) mes y cinco (5) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (09:43 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000065

SJVES/ AH/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 17 de octubre de 2016, a las 09:43 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR