Decisión nº 40-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibe por ante esta Instancia Superior, en fecha 22 de septiembre de 2009 escrito presentado por el ciudadano S.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.821, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.d.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.108, en el cual solicita se conceda Exequátur a Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos S.E.G.B. y EVELYNS KAZZARIT PINEDA GONZÁLEZ .

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión esta Corte Superior observa:

I

En la solicitud de exequátur expresa el ciudadano S.E.G.B. lo siguiente:

que en la ciudad de Miami-Dade Florida en fecha 03 de marzo de 2003, firmamos la disolución del matrimonio y el día 10 de marzo de 2003, se firmó la sentencia definitiva para la disolución de matrimonio por ante la Corte de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade Florida el cual decretó lo siguiente: 1.- El matrimonio de las partes se encuentra roto en forma irresoluble; 2.- Hay tres (03) hijos nacidos de este matrimonio, a saber: NOMBRE OMITIDO, nacido el 03 de marzo de 1987, NOMBRE OMITIDO nacida el 04 de noviembre de 1989 y NOMBRE OMITIDO, nacido el 04 de junio de 1994; 3.- Las partes han celebrado un Acuerdo de Arreglo Marital que estipula la disposición de las propiedades y deudas de las partes y todas las demás materias conocidas de asuntos que surjan de este matrimonio. Por lo que se ordena y decide: 1.- El matrimonio de las partes está disuelto y cada una de las partes vuelven al estado civil anterior al matrimonio; 2.- Se ordena a el esposo a pagar $600.00 mensuales por manutención de los hijos a la esposa. Dicha sentencia de Divorcio y el Auto de no Apelación fueron traducidos por la ciudadana C.U.D.T., titular de la cédula de identidad N° 7.809.713 Interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés y castellano…

(omisis)

Por todo lo antes expuesto y estando cubierto todos los extremos legales solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud de EXEQUATUR de la sentencia de divorcio decretadas por la CORTE DE CIRCUITO DEL 11VO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE MIAMI –DADE, FLORIDA. DIVISIÓN DE LA FAMILIA, de fecha 10 de Marzo de 2003...

(omisis)

Por tanto pido a este d.T. admita el presente escrito y le de curso de ley y provea de ejecutoria de la sentencia extranjera, conforme a nuestro derecho con los demás pronunciamientos…

.

II

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud escrita, traducida del idioma inglés al idioma castellano por la Intérprete Público C.U.d.T., quien está debidamente registrada, en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1972, bajo el N° 432, al folio 257 del Protocolo Único y Principal, Tomo 1, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1974, bajo el N° 134, al folio 67 del Libro de Certificados y Títulos oficiales, miembro del Colegio de Intérpretes Públicos de Venezuela, registrada ante las Embajadas de los Estados Unidos de América y el R.U.; se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento no contencioso de Divorcio, al que precedió un acuerdo de arreglo marital sobre el patrimonio, las deudas, sobre el régimen de potestades y demás obligaciones contraídas con ocasión al matrimonio, suscrito por los cónyuges EVELYNS PINEDA y S.G. en fecha 06 de septiembre de 2002, quienes contrajeron matrimonio por ante autoridad civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia y durante el mismo procrearon tres hijos, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO mayores de edad y NOMBRE OMITIDO menor de edad a la presente fecha, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Establecida la competencia para conocer la presente solicitud, se pasa a analizar si la sentencia reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto se observa:

Dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Entre las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil para el pase de sentencias extranjeras en el aspecto formal el artículo 852 ejusdem exige que la solicitud de exequátur se presente por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Se evidencia de actas y así está traducido al idioma castellano, que el divorcio se introdujo ante el Tribunal por solicitud de la esposa EVELYNS PINEDA para la sentencia final para la disolución del matrimonio y habiendo oído el testimonio del asesor legal y revisados los alegatos, el Tribunal del Circuito del 11avo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida concluyó: 1.- El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y la materia de esta causa. 2.- el matrimonio de las partes se encuentra roto en forma irresoluble. 3.- hay tres hijos nacidos dentro de la unión matrimonial, NOMBRE OMITIDO nacido el 03 de marzo de 1987; NOMBRE OMITIDO nacida el 04 de noviembre de 1989 y NOMBRE OMITIDO nacido el 04 de junio de 1994. 4.- las partes han llegado a un acuerdo o arreglo marital sobre las propiedades, las deudas y cualquier otra materia surgida con ocasión del matrimonio. 5.- se ordena y decide que el matrimonio sea disuelto y a cada cónyuge se le restituya su estado civil, así como el nombre de soltera a la esposa, es decir EVELYNS PINEDA. 6.- el Tribunal retiene la jurisdicción y se le ordena al esposo pagar una pensión de manutención de hijos a la esposa que alcanza la suma de $600,oo por mes. Dado y ordenado en el Condado de Miami-Dade Florida el 03 de marzo de 2003. En cuanto a la responsabilidad parental: 1.- Las partes acuerdan que ambos asumen su responsabilidad sobre sus hijos de manera compartida y que todas las decisiones relacionadas con salud, atención médica y dental, educación, religión, vacaciones, viajes, campamentos de verano, bienestar y crianza de los hijos se hará en base a la toma de decisiones de manera conjunta; 2.- en caso de decisiones de emergencia cada parte tendrá confianza en la habilidad del otro para tomar la decisión que garantice el bienestar de los hijos; 3.- ambas parte acuerdan que la residencia de los hijos así como la custodia y el control de los hijos menores estará a cuenta de la madre; 4.- el padre tendrá derecho a un razonable contacto y visitas libres con los hijos; 6.- el padre que no esté con los hijos tendrá derecho a mantener contacto telefónico con los hijos y cada padre mantendrá informado al otro padre del paradero de los hijos cuando estos se encuentren con alguna de las partes o con un tercero; 7.- cada padre notificará al otro padre en caso de enfermedad o accidente grave que le suceda a los hijos y tendrá derecho a recibir información detallada de pediatras, médicos odontólogos consultantes o especialistas que los atiendan por cualquier razón, así como a recibir copias detallada del informe dado a uno o al otro de los padres. Igualmente cada padre tendrá derecho a solicitar información completa y detallada de maestro, escuelas, campos de verano, u otras instituciones a las que asistan sus hijos o a las que pudieran de alguna forma estar asociados; 8.- el padre hará pagos de manutención de los hijos a la esposa, sin embargo por cuanto el padre tiene ingresos inestables, las partes acuerdan que el esposo aportará manutención mensual pero también acordaron no establecer una cantidad fija.

Analizada la solicitud presentada por el ciudadano S.E.G.B., asistido por el abogado R.d.J.V., se constata que en la misma se identifican ambos cónyuges quienes se divorciaron por ante la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos S.E.G.B. y EVELYNS KAZZARIT PINEDA GONZÁLEZ, que se acompañó copia certificada, legalizada y apostillada, traducida al idioma castellano por intérprete público, de la sentencia cuyo pase se pretende, mediante la cual, se decretó el divorcio con apego al Acuerdo Marital suscrito por los ciudadanos S.E.G.B. y EVELYNS PINEDA GONZÁLEZ, el cual fue ratificado e incorporado a la sentencia de divorcio dictada; asimismo se acompañó en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, certificación de no apelación, expedida por el Actuario del Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Estado de Florida en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en la cual certifica que habiendo buscado en los archivos y registros de ese Despacho no encontró que se haya introducido ninguna apelación ante el Tercer Tribunal de Apelaciones del Distrito en la causa que contiene la Sentencia Final para la Disolución del Matrimonio con fecha 03 de marzo de 2003.

IV

Para determinar la legislación aplicable al presente caso, debe considerarse que la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en nuestro país desde el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1° jerarquiza las fuentes reguladoras de los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y señala en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En su defecto, ordena aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. A falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, por cuanto el solicitante S.G.B. pretende se conceda exequátur a sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no tiene celebrado tratado en materia de reconocimiento de fallos, corresponde aplicar en el presente caso las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, siempre y cuando dichas normas no colidan con el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, dispone:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regulará, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 8. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente Ley, solo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público.

Artículo 47. La jurisdicción que corresponda a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de los cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efectos en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

…1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas…

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el negocio…

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley

.

…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Las normas anteriormente citadas deben ser interpretadas y aplicadas en conjunto, ya que si bien es cierto, los artículos 1° y 53 no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia estan consagrados en los artículos 5, 8 y 47, artículos estos que si prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano, con respecto a la aplicación del derecho extranjero, los cuales permiten determinar que solo pueden serle otorgados efectos a las sentencias dictadas en el extranjero, siempre que no sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

La aplicación de estas normas tiene su justificación con la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual resulta sumamente importante el examen del derecho internacional público interno.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado se produjo en esta materia una cierta flexibilización del orden legal aplicable acorde con las nuevas tendencias contemporáneas, no es menos cierto que el orden público debe aplicarse cuando corresponda, pues conforme lo establecen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero, solo producirán efecto en la Repúbllica Bolivariana de Venezuela, cuando éstas no sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

En este sentido, son de orden público absoluto las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debiendo verificarse si la decisión cuya ejecutoriedad se solicita produciría consecuencias violatorias de principios fundamentales del derecho venezolano. Esta violación ocurre cuando se comprueba la manifiesta divergencia que existe entre el derecho extranjero y el derecho venezolano, a los fines de resolver alguna controversia planteada.

En este sentido la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente, que para pedir el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada en el extranjero es necesario determinar primeramente si la decisión no contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela. De lo contrario, la solicitud de exequátur es a todas luces improcedente.

En el presente caso, los ciudadanos EVELYNS PINEDA y S.G. realizaron en fecha 06 de septiembre de 2002, acuerdo de arreglo marital en el que incluyeron los bienes, las deudas, las responsabilidades parentales y demás acuerdos con ocasión del matrimonio. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2003, la ciudadana EVELYNS PINEDA GONZÁLEZ introdujo por ante el Tribunal del Circuíto Judicial en y para el Condado de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteámerica solicitud para la sentencia final para disolución de matrimonio quedando registrado, es decir, disuelto en fecha 10 de marzo de 2003, lo que quiere decir, que transcurrieron solo siete días entre entre la solicitud de divorcio y la sentencia que disolvió el vínculo conyugal.

Al revisar esta Corte Superior, las causales para demandar el divorcio nos encontramos que son siete las causales que de manera taxativa contiene el artículo 185 del Código Civil. En cuanto al divorcio nos encontramos que también puede declararse por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando durante ese lapso no haya ocurrido la reconciliación de los cónyuges.

También puede solicitarse el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuando los cónyuges manifiesten al Tribunal que han permanecido separados de hecho por espacio de cinco años, en este caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En el caso que nos ocupa, la cónyuge EVELYNS PINEDA sin alegar ni invocar ninguna causal equivalente a las contenidas en nuestro derecho venezolano, solicitó el divorcio el 03 de marzo de 2003 y el 10 de marzo del mismo año 2003, es decir, siete (07) días después de haberlo solicitado, el Tribunal del Onceavo Circuíto Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estados Unidos de Norteámerica, declaró disuelto el matrimonio civil que ambos cónyuges contrajeron en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de la República de Venezuela, en fecha 03 de septiembre de 1983.

Al revisar los términos de la sentencia traducida al idioma castellano no se evidencia que la solicitante haya invocado alguna de las causales previstas en el Código Civil venezolano, y siendo las normas que regulan el divorcio materia de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, se concluye que la sentencia de divorcio cuyo Exequátur se solicita, viola principios esenciales del orden publico venezolano.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta manifiestamente incompatible la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos EVELYNS PINEDA y S.G., con las causales que permiten solicitar el divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluír que el Exequátur a Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos S.E.G.B. y EVELYNS KAZZARIT PINEDA GONZÁLEZ, es IMPROCEDENTE. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) IMPROCEDENTE EL EXEQUÁTUR A SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2003, POR LA CORTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DÉCIMO PRIMERO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE DEL ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDAdanos S.E.G.B. y EVELYNS KAZZARIT PINEDA GONZÁLEZ ,

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 40 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp-. 01372-09

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