Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE: 5888

DEMANDANTE: S.D.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.479.538

APODERADA JUDICIAL: P.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.082

DEMANDADO: A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.642.837

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este juzgado superior civil del recurso de apelación interpuesto en fecha DIESCISIETE DE MARZO DE DOSMIL ONCE (17-03-2011) por la abogada P.S.A., en su condición de endosataria en procuración de cobro del ciudadano S.D.D.L. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 14 de diciembre del 2010 que declaró improcedente la indexación solicitada; dicha apelación fue ratificada mediante diligencia de fecha 03-03-2011.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de mayo de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil, donde se le dio entrada el 13 de mayo de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de marzo de 2010 fue admitida la demandada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, intimando a el demandado a pagar o en su defecto formule su oposición a la demanda (folios 05 al 06).

En fecha 06 de agosto de 2010 el demandado ciudadano A.A.D. asistido de abogado, presento oposición a la demanda (folio 11), la cual formalizó mediante diligencia de fecha 16 de septiembre (folio 12).

Al folio 13 cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante de fecha 29 de octubre de 2010, solicitando se pasara a estado de dictar sentencia; la cual fue ratificada mediante diligencia el 11 de noviembre de 2010 donde solicitó el pronunciamiento del juez a quo (folio 14).

En fecha 14 de diciembre de 2010 el tribunal de primera instancia dictó sentencia donde declaro improcedente la indexación solicitada (folios 15 al 20).

En fecha 11 de marzo de 2011 la apoderada de la parte actora solicitó mediante diligencia la notificación por carteles al demandado de autos sobre dicha sentencia (folio 30).

Dando cumplimiento al auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 32), en fecha 29 de marzo de 2011 la apoderada de la parte demandante consigno dos (02) ejemplares de diarios rotativos (folios 35 al 37).

En fecha 27 de junio de 2011 correspondió la oportunidad para la presentación de informes al cual se dejó constancia que solo compareció la parte actora y consigno escrito en ocho (08) folios que el tribunal ordenó agregar al expediente (folios 44 al 51).

Alegatos de la parte demandante.

La abogada P.S.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.082, en su carácter de endosataria en procuración de cobro, del ciudadano S.D.D.L. expuso:

• Que su mandante es tenedor de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de San Felipe en fecha 16-03-2009, para ser pagadas el 16 y 30 de junio de 2009 por un valor entendido de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) cada una, por el ciudadano A.A.D..

• Que de los instrumentos cambiarios se encuentran vencidos los plazos para el pago de los mismos, y que por las innumerables e infructuosas gestiones de cobranza que se le realizaron al librado aceptante, este no cumplió con su obligación; por lo que su mandante le giro instrucciones para demandar el cobro de las letras de cambio.

Del derecho:

Invoca como fundamento el artículo 451, 436 ejusdem y el 414, todos del Código de Comercio.

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto es que acude a demandar al ciudadano A.A.D., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar:

  1. - La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs30.000, 00), monto de las referidas letras, equivalentes a 461.5384 UT.

  2. - Los intereses devengados o intereses moratorios desde las fechas de vencimientos de cada una de las letras, hasta la fecha del día del pago definitivo de la presente obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

  3. - Las costas y costos del presente juicio, oponiendo a la demanda las referidas letras de cambio, para que surta los efectos de Ley.

  4. - Solicitó al tribunal, se sirva aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece la economía, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extra contractuales y al efecto solicito una experticia complementaria de fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por este concepto, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.

Anexos con el libelo

• Fotostáto de dos (2) letras de cambio por Bs. 15.000,00 cada una, de fechas 16 de junio de 2009 y 16 de marzo de 2009 respectivamente (folio 03).

De La Sentencia Apelada

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró improcedente la indexación solicitada, en base a las consideraciones siguientes:

…TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación solicitada por el demandante de autos ajustándose esta instancia a las Sentencias reiteradas de nuestro m.T.S.d.J., en virtud de que no se pude pretender reclamar intereses moratorios conjuntamente con la aplicación del método indexatorio visto que se estaría creando una inseguridad jurídica y quedaría desvirtuado el objetivo principal de la actividad judicial que es la administración de justicia.

De los Informes ante esta Instancia

Parte demandante:

El 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes de la siguiente manera (Folios 44 al 51):

• Que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, específicamente en el particular tercero, y sobre el cual requiere del control por este tribunal superior, al haber declarado, el a quo, improcedente el petitorio solicitado en cuanto a la corrección monetaria, en aras de restablecer la perdida sufrida por el retardo en el pago de la parte demandada , crea inseguridad jurídica para el demandado de autos, y ello desvirtúa el objeto principal de la actividad judicial, que es la administración de justicia.

• Que bajo la óptica de su interpretación se vulnera la igualdad de las partes que debe imperar en una sana administración de justicia, en virtud de que, es un hecho público y notorio el proceso inflacionario que padece nuestra economía, el cual repercute negativamente por la devaluación que sufre nuestro signo monetario, el cual por ser una partida monetaria, esta protegida por la inflación, de conformidad con la ley de impuesto sobre la renta; por lo que si para el demandado de autos le crea una inseguridad jurídica por la cantidad dineraria que resultare a pagar, para su representado también lo es, por la inseguridad jurídica que producto de la devaluación acelerada de la economía su capital desde que el demandado de autos incumplió con el pago, ya está disminuido, que al ser un hecho público y notorio no es objeto de prueba.

• Que vale decir que a su representado ya le opero la merma y por tanto, se configuró la inseguridad jurídica en cuanto a la pérdida irreparable de su patrimonio, muy distinto al enriquecimiento, ya que, el excedente que percibirá a través de la actualización de la moneda, no es más que la equiparación de la moneda por la perdida sufrida por el transcurso del tiempo, todo ello, producto del comportamiento asumido por el demandado de autos, al no honrar la obligación tal y como la asumió, cuyo incumplimiento por mandato legal y jurisprudencial le causa intereses moratorios, que en nada tiene que ver con la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo.

• Que con la indexación o corrección monetaria, lo que se persigue es actualizar esa cantidad dineraria adeudada, con el valor real hasta la oportunidad que se materialice el pago, por lo que vale decir que, cuantificar la disminución que ha sufrido el signo monetario producto de la devaluación, reconocida y reglamentada, por demás, por el estado, dentro de sus políticas públicas, a través del Banco Central de Venezuela.

• Que la interpretación hecha por el a quo, es contradictoria, porque se para el demandado crea inseguridad al no saber a cuanto asciende el monto a pagar, para su representado, ya se causó, pero no que deba interpretarse que ahora su representado percibirá mas dinero que el adeudado, en la practica esta recibiendo es el equivalente de aquella cantidad en tiempo futuro, porque de lo contrario, el demandado de autos, obtendría una ventaja patrimonial, por cuanto, con dicha cantidad de dinero en aquel tiempo tenia otro valor real al que tendrá su representada cuando percha el pago.

• Citó y transcribió parcialmente el criterio jurisprudencial, vinculante, de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Rondon Hazz de fecha 28 de abril de 2009, en sentencia 08-0315.

Consideraciones finales:

Revisadas como lo ha sido las actas que conforman esta causa debemos señalar en primer término que quien apela de la decisión objetó de revisión es la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 31 en fecha 17 de marzo de 2011 y ratificada en fecha 3 de mayo de 2011 folio 38, pero en dicha diligencia se puede leer que se apela es de la improcedencia de la indexación monetaria tal como lo señalo la juez a-quo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 y que cursa a los folios del 15 al 20. Dicho esto es importante advertir que solo sobre éste punto en particular se pronunciara éste juez superior yaracuyano, ya que el recurso de apelación interpuesto se individualizo y esto es lo que conoce la doctrina como “cuantun apelatun, cuantun devolutun”, principio este principio, que reposa a su vez en el de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión.

Veamos ahora en qué consiste éste asunto, y así tenemos que la parte actora ciudadana P.S.A., actuando en su carácter de endosatario en procuración de unas letras de cambio del ciudadano S.D.D.L., ambos antes identificados, demando al ciudadano A.A.D., antes identificado por la vía intimatoria y en su petitorio solicitó el pago de unas cantidades de dinero y se pude leer en el libelo que solicitó igualmente aplicar el método indexatorio a las cantidades reclamadas. Después del trámite procesal y su posterior sentencia la juez a-quo en su dispositivo en el numeral tercero estableció lo siguiente se copia textualmente … “TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación solicitada por el demandante de autos ajustándose esta instancia a las Sentencias reiteradas de nuestro m.T.S.d.J., en virtud de que no se puede pretender reclamar intereses moratorios conjuntamente con la aplicación del método indexatorio visto que se estaría creando una inseguridad jurídica y quedaría desvirtuado el objetivo principal de la actividad judicial que es la administración de justicia.”

Sobre ésta improcedencia es que apeló el actor como se dijo anteriormente, al respecto averigüemos que a dicho el tribunal Supremo de Justicia al respecto y así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil cuatro Exp. 01-940 dejo sentado lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

De acuerdo con el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil si es válida la indexación monetaria porque permite el reajuste del valor monetario, solo que hay que solicitarla con el libelo de la demanda y que con la admisión de la misma permite sacar el inicio o marca el momento en que se debe comenzar a hacer la corrección monetaria, otra situación que prevé la Sala y es que en caso de que sean derechos e intereses privados disponibles debe la parte que gano haber solicitado el reajuste monetario del monto condenado a pagar al deudor, solo si se cumplen con estos requisitos es que puede el juez ordenar una experticia complementaria del fallo o una corrección monetaria, pero hay también otra Sala que también apoya éste criterio y así tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en sentencia de fecha a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro (2004Exp. Nº 1997-14007):

“En efecto, en dicho fallo nada se acordó respecto al pago de intereses o a la posibilidad de acordar indexación alguna, en virtud de que ni en el escrito libelar, ni en las actuaciones verificadas con anterioridad a la sentencia definitiva se solicitó el pago de tales conceptos.

Así pues, si bien es cierto que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular disponible, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la parte interesada en el escrito contentivo de la demanda o en todo caso, hasta la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio, pues tal declaratoria constituiría una ultrapetita por parte del sentenciador. (En este sentido véase sentencia Nº 237, de 28 de febrero de 2001.)

Por tanto, no puede esta Sala en esta oportunidad acordar la indexación y pago de intereses solicitada, pues como se indicó, la oportunidad para formular tal solicitud precluyó y así se declara.

La Sala observa, que si bien el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular disponible, tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la parte interesada en la primera instancia, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio.

Siguiendo con el análisis en esta sentencia se afianzo más la posición de la Sala de Casación Civil ya que señala que la indexación monetaria si es viable y que el juez debe de acordarla cuando sea solicitada por la parte interesada en el escrito libelar y va muchos más allá y es que se puede solictar incluso hasta los informes y que siempre que se trate de derechos e intereses privados disponibles, pero hay mas y es que existe otra sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 13236 en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994 determinó claramente la oportunidad en que debe ser solicitada la indexación judicial, señalando lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. (...) Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

Ahora bien no cabe la menor duda que la corrección monetaria tiene que acordarla el juez siempre que se trate y se cumpla con unos requisitos como lo son; primero, que se trate de derechos e intereses privados disponibles y en éste caso se trata de unas letras de cambio o títulos valores cuyas partes son dos particulares porque si son derechos que atañe al interés público o sean materias de orden publico el juez ésta obligado a concederla de oficio, segundo que sea solicitada en el libelo de demanda o en su defecto la otra oportunidad que tiene es hasta los informes, solo así se estaría protegiendo el derecho a la defensa de la otra parte, pero veamos si en el caso de marras se cumplieron estos requisitos, y es que como se dijo inicialmente que si se lee en el escrito del libelo de demanda que fue solicitada la corrección monetaria o la aplicación del método correctivo, pero la juez a-quo no la concedió porque según su decisión eso atenta contra la seguridad jurídica, criterio que no comparte quien decide ya que, es una petición legal solo que si es cierto que a los intereses no se le puede aplicar tal corrección monetaria porque la cifra que se la hace el ajuste inflacionario es el monto demandado y en éste caso es de treinta mil bolívares (30.000), dicho todo lo anterior es entonces procedente la apelación del actor ya que, no se le ordeno una experticia complementaria del fallo aun cuando la solicitó con el libelo y así quedo demostrado con respecto al monto demandado lo que sin lugar a dudas se debe ordenar una experticia complementaria del fallo como se dijo anteriormente por lo que se ordena la práctica de la misma con un solo experto como se decidirá en la parte dispositiva de ésta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la endosataria en procuración en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Segundo: Se ordena al tribunal a-quo designar a un solo experto para la práctica de una experticia complementaria del fallo del monto demandado que es treinta mil (30.000) bolívares, desde la fecha 25/3/2010, que corresponde la admisión de la demanda.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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