Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352.

ABOGADOS ASISTENTES: A.B. PALAVECINO Y EISEN J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.875.206, 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSÉ JOAQUINA SÁNCHEZ”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano S.B., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352, debidamente asistido por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. No. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352, debidamente asistido por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana S.B., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

• Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011 la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, dictó la p.a. Nº 00231-11, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente.

• Que dicha providencia está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

• Que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, ya que el mismo en su fallo no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.

• Que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano S.B., manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en virtud que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se violaron derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidencio el silencio de pruebas(…) en el ínterin del procedimiento se cometieron una serie de hechos relativos a la violación directa del debido proceso (…) ”.

Alegatos de la Parte Recurrida.

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, si bien es cierto que el ciudadano S.B. fue despedido como en efecto lo invocan, (…) el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure siendo admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a las reglas del derecho, no evidenciándose silencio de pruebas que aduce la parte recurrente por cuanto se evidencia que respectados todas la reglas de exigibilidad que platea la ley orgánica de procedimientos administrativos en sus artículos 18 y 19 (…)”

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. Circular, de fecha 04 de mayo de 2011, cursante al folio 55 de este expediente.

  2. Memorándum, de fecha 31 de mayo de 2011, cursante al folio 56 de este expediente.

  3. Manual descriptivo de cargos, cursante del folio 57 al 79 de este expediente.

  4. Informes semanales, folios del 90 al 93, del 94 al 101, del 102 al 104 de este expediente.

  5. Declaraciones testimoniales, folios 115, 116, 117, 118.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Pruebas de la Recurrida

    La parte recurrida y el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00231-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano S.B..

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00231-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano S.B., está viciada de nulidad absoluta ya que violenta normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Al respecto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian.

    Por tanto, es importante señalar, que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes, o bien se basa en una apreciación de los hechos, de manera distintas a como efectivamente sucedieron, por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  6. Récipe médico (folio 89).

  7. Informes semanales (folios 90 al 107).

  8. Copia del decreto de Inamovilidad (folio 108 al 109).

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  9. Reprodujo el merito favorable del Manual descriptivo de Cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio, (folio 57 al 79).

  10. Reprodujo el merito favorable de la circular de fecha 04 de mayo de 2011, (folio 55).

    Al respecto, este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y expuso:

    “Al efecto, esta Sala en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso:

    (…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, (folios 208 y 209), no obstante, del contenido de la P.A. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.

    Ante el alegato del recurrente del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano S.B. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano S.B., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure, razones por las que este Tribunal debe confirmar la sentencia antes consultada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.352, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de febrero de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

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