Decisión nº 08.025-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandada y Observaciones de la parte actora.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano S.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.626.279-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.Á., E.M.B. y I.J.G.B.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.830, 11.974 y 89243 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Sociedad Mercantil Corporación Inlaca, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A- Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.A.P., M.Á.M., Calos Alcántara, E.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.830, 58.585, 112.655 y 11.947, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.08.2007 (f.279) por el abogado E.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano S.L.L., contra la sentencia definitiva de fecha 23.05.2007 (f. 261 al 270), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR la demanda que por Daños y perjuicios Materiales y M.I. por el Ciudadano S.L.L. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A.; y (ii) condenó en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.09.2007 (f.283), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 17.10.2007 (f.285), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. En fecha 26.10.2007 (f. 294) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 30.10.2007 (f.297) este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes, que a partir del día 30.10.2007 (inclusive), entró en término para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto del 14.01.2008 (f. 298) se difiere la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por daños materiales y morales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano S.L.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20.01.2005 (f.01 al 19),

Por auto de fecha 19.05.2004 (f.13), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y acordó darle el trámite por el procedimiento ordinario.

Gestionándose la citación de la parte demandada, ésta en fecha 27.06.2005 (f.104), mediante apoderado, se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 25.07.2005 (f.109 al 119) la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la perención de instancia por haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada la citación de la demandada; y asimismo opusieron las cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02.08.2005 (f. 125) la representación judicial de la parte actora procede a subsanar la cuestión previa promovida por la parte demandada. Y en fecha 05.08.2005 (f.137 al 143) la representación judicial de la parte demandada insistió en el alegato de perención de instancia, y contradijo la subsanación presentada por la parte actora.

En fecha 10.08.2007 (f. 144 al 152) representación judicial de la parte demandada consigno contestación al fondo de la demanda constante de de seis (6) folios útiles y uno (1) anexo.

En fecha 14.10.2005 (f 157 al 160) el juzgado A quo a fin de pronunciarse con respecto a las cuestiones previa opuestas por la parte demandad, declara (i) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem; (ii) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem; y (iii) por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, le condena expresamente en las costas causadas en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20.10.2005 (f. 165 al 179) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 09.12.2005 (f. 180) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 12.12.2005 (f.181) lo hizo la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 16.12.2005 (187 al 189) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la pruebas la parte actora.

Por auto de fecha 18.01.2005 (f191 al 192) acordó (i) en lo referente a las posiciones juradas, declara inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de fecha 09.12.2005; y (ii) con respecto a las documentales, declara con lugar la oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte actora, y en tal virtud, declara inadmisible la prueba instrumental aportada por la representación judicial de la parte actora por ser aquella manifiestamente ilegal.

En fecha 23.05.2007 (f. 261 al 270) el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y M.i. por el ciudadano S.L.L. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A.

En fecha 07.08.2007 la representación judicial de la parte actora apeló y por auto de fecha 08.08.2007 (f.280) el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Punto previo.

.- De la perención de la instancia.

Al incorporarse al proceso, la parte accionada alegó la perención de la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo que la parte actora que no se cumplieron con las cargas de indicar la dirección del demandado a citar, ni se entregó al Alguacil los emolumentos.

Señala la parte accionada que se admitió la demanda el 03.02.2005 y es solo hasta el 08.03.2005 que el Alguacil “deja constancia de su traslado a la torre la previsora presumiéndose que en esa fecha el demandante puso los medios a su disposición. Igual perención se ha verificado si el lapso de 30 días se computa a partir del 01 de marzo de 2005 fecha en que el secretario deja constancia en que se libró la compulsa puesto que el08 de marzo 2005 excede en creces dicho de perención breve”.

* Precisiones conceptuales.

De manera reiterada ha venido señalando esta Alzada que:

De manera reiterada, sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado esta Alzada (st. 27.04.2005, caso Promotora Buenaventura) que:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)

.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal

.

** Del asunto subexamen.

Ratificando ese criterio y aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de indemnización de daños materiales y morales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano S.L.L., mediante apoderado judicial, contra la compañía CORPORACIÓN INLACA C.A. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la dirección de citación: Torre La Previsora, piso 9, Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) consignó los fostostatos para la compulsa el 21.02.2005 (f. 63). Y c) de lo que no hay constancia en autos es de la oportunidad o fecha de la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, requisito éste que está sometido al cumplimiento de dos modalidades: (1) que hay que consignarlo cuando el sitio de citación diste más de 500 metros; y (2) una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte, y, en criterio de esta Alzada, una manifestación del Alguacil que se le ha proveído los gastos para su traslado.

Sobre el primer aspecto: la distancia, quiere señalar esta Alzada que para ser determinada correspondería a quien alegue la perención comprobar que el sitio de citación dista más de 500 metros. Empero, como la distancia de 500 metros es tan ínfima, por notoriedad se puede determinar que, en el caso específico de los tribunales ubicados en la esquina de Pajarito, ya al salir a la calle están superados los 500 metros. Es decir, que se deben ofrecer los medios de movilización del Alguacil. Exigencia que evidentemente es aplicable al presente asunto subincidencia, dado que el sitio de citación indicado es la Avenida Las Acacias, Torre La Previsora de esta ciudad.

Quiere decir, que al superar el sitio de citación los 500 metros, nace lo relativo al segundo aspecto, una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte, y, en criterio de esta Alzada, la obligación del Alguacil de manifestar que se ha cumplido con la carga de consignarle emolumentos para su traslado. La ausencia de esta manifestación haría presumir que si le fueron consignados los emolumentos, máxime cuando los 30 días precluyen el 06.03.2005 y el Alguacil manifiesta que el 07.03.2005 (f. 66) se trasladó a la Torre La Previsora. Este incumplimiento sólo sería comprobable si el Alguacil manifiesta el no proveimiento de los emolumentos. Y en este sentido, la prudencia aconseja que, cuando se vaya aplicar la sanción de perención de la instancia por la omisión de medios de transporte, el juez requiera, previamente del Alguacil, que le informe sobre tal conducta negativa de la parte actora.

Luego, al no existir en autos la acreditación de una conducta negativa del actor, en el sentido de no haber proveído los medios de transporte del Alguacil, mal puede presumirse de manera negativa que la parte actora había incumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil los medios para su transporte, y más cuando se observa que ha sido diligente en el cumplimiento de las otras cargas.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador que no hay elementos para considerar no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.

Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 03.02.2005 (f. 62), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal. (i) De un simple cómputo se tiene que del 02.03.2005, exclusive, al 21.02.2005 (f. 63), inclusive, cuando se consignaron los recaudos para compulsar, transcurrieron 18 días. (ii) Se indicó la dirección en el libelo. Y (iii) en el caso de los emolumentos del Alguacil se presume entregados antes del 07.03.2005. Hay que considerar que la actuación realizada por la parte actora de consignar los fotostatos, indicar la dirección y consignar los emolumentos del Alguacil, dentro los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, suspendió el lapso de perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte, que no se dan en el presente asunto para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, resulta improcedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

  1. - De la trabazón de la litis.-

  1. Alegatos de la parte actora, en el libelo de la demanda(f. 01 al 19):

• Que el actor inició sus actividades en la Corporación Inlaca C.A., en el año 1999, con cargo de Gerente de Ventas Región Capital. Y para el año la empresa le informó a un grupo de empleados, que se le estaba tomando una serie de exposiciones fotográficas para determinar cual sería el abanderado en la publicidad que iba a utilizarse en vallas y revista de la entidad mercantil antes señalada, para impulsar la venta del producto.

• Que el actor resultó ser el elegido abanderado; percatándose esta condición al ver su imagen en una valla publicitaria, sin que la empresa hubiese tomado en consideración su voluntad para la utilización de su figura persona en la publicidad, ni haberse realizado un contrato que pudiera darle un beneficio económico.

• Que mediante conversaciones con los directivos de la empresa se le ofreció de forma verbal una contraprestación, sin determinarse un momento para ello.

• Que el actor considero que la contraprestación era por la cantidad de Bolívares Doscientos Millones con Cero Céntimos (200.000.000,oo) para ese entonces por prestar su imagen personal en el año 2001.

• Que de igual forma sin dar su consentimiento se produjo la publicación de la revista de la empresa y se colocaron aproximadamente 80 vallas a nivel nacional durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

• Que en fecha 24.04.2004 fue despedido de la organización, sin que se le reconociera la contraprestación por haber utilizado su imagen personal sin su consentimiento dicha empresa.

• Que el actor permitió la fotografía de su imagen personal para su estudio y si fuese utilizada la condición era la de recibir una contraprestación que nunca recibió.

• Que se le ha causado un daño moral al ser distorsionada su imagen personal endilgándole una actividad profesional, que de suyo, no le es la propia.

Del Petitorio:

Primero

que se condene a indemnizar la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,oo) por haber utilizado la imagen personal sin el consentimiento del ciudadano S.L.L. desde el año 2001 y los años subsiguientes y la aplicación de indexación monetaria a dicha suma

Segundo

los Daños morales derivados de la conducta de la entidad mercantil contra el actor, solicitando indemnización por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo)

Tercero

que sean condenados en costas y costos

  1. Alegatos de la parte demandada :

• Admiten que S.L. se desempeñó como gerente de ventas, Región Capital desde el 22.02.1999 hasta el 28.04.2004.

• Niegan y contradicen que en enero 2001 se informó a un grupo de empleados, que se realizaría una campaña publicitaria para el producto leche vida, luego de un casting de fotografía, resultando elegido el señor S.L. para recibir dicho reconocimiento corporativo de ser la imagen del referido comercial.

• Niega que se haya formado una convención o contrato, verbal ni mucho menos escrito, que estableciera la obligación de su mandante de pagar la multimillonaria suma de Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,oo)

• Que es evidente que el que el señor S.L. otorgó su consentimiento para que el uso de su imagen se hiciera de manera gratuita trasmitiendo de esa manera a nuestra mandante el derecho de usar su imagen en las referidas publicidades que alega el actor se hicieron sin su consentimiento.

• Que el actor durante aproximadamente tres años no manifestó por ningún medio su descontento o supuesto sufrimiento emocional, sino hasta el momento en que dejo dejó de formar parte de la masa laboral de la empresa, momento en el que decide interponer la presente e infundada demanda.

• Niega que se haya causada un daño a la parte actora, al supuestamente distorsionar su imagen persona endilgándole una actividad profesional, que de lo suyo no es propia.

Petitorio:

Que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

Así quedo trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la aportación de las pruebas sobre sus alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

  1. - Aportaciones probatorias.-

    a.- De la parte actora:

  2. - marcado con letra “B” ejemplar de la revista GERENTE INLACA, AÑO 8, No. 41, Enero- Junio 2000.

    En cuanto a este medio probatorio esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como prueba libre, de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - marcado con letra “C” diversas exposiciones fotográficas de las vallas donde se encuentra la imagen personal del ciudadano S.L.L..

    Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 se sanciona la libertad de los medios de prueba, y se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

    Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

    En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.

    En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.

    Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.

    En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

    Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte actora, dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal de la verdad de lo en ellas representado. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - marcada con letra “D” Cuadro Demostrativo donde se evidencia los IPC emanados del BCV en donde se indexó la cantidad de demandada por la actora.

    En lo referente a este medio probatorio esta Alzada observa que es un documento que emana de la parte actora, quien hace de manera unilateral un trabajo de cálculo de la indexación, documento que no está suscrito por la demandada, por lo que no puede oponérsele (art. 1368 Cciv), y no puede ser vinculante para el tribunal. Por tal motivo, no se le considera medio probatorio hábil en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

  5. - Marcado con letra “E” el Repertorio Forense N°.13.366 de fecha cinco (5) de noviembre de 2003, en el que se publicó el documento constitutivo estatuario de la demanda.

    En cuanto a este medio probatorio esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación del documento estatutario de la compañía demandada. ASI SE DECLARA.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.Z.M., M.H. y M.R..

    • Testimonial del ciudadano C.G.Z.M., quien estando legalmente juramentado rindió declaración en los siguientes términos:

Primero

Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.L.L.. Contestó: si lo conozco. Segundo: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene podría informar al Tribunal si el ciudadano S.L. laboró para la empresa Corporación Inlaca. Contestó: Si efectivamente laboró para la Corporación Inlaca. TERCERO: Diga el testigo si usted laboró para la corporación Inlaca, C.A y que cargo ocupó. Contestó: Si efectivamente laboré para la corporación Inlaca, C.A. CUARTA: Diga el testigo cuantos años trabajo usted para la corporación Inlaca, C.A. y que cargo ocupó. Contestó: trabaje durante cuatro años ocho meses aproximadamente y ocupé el cargo de supervisor de ventas. QUINTA: Diga el testigo cual fue la razón por la cual dejó de trabajar en la corporación Inlaca, C.A. Contestó: Por mejoras salariales. SEXTA: Diga el testigo si en los actuales momentos labora para la corporación Inlaca, C.A. Contestó: En los actuales momentos no laboro para la corporación Inlaca, C.A. SEPTIMA: Diga el testigo si quedo enemistado con la empresa o con alguno de los Directivos de la corporación Inlaca C.A. al momento de cesar en sus funciones. Contestó: Definitivamente no, todo lo contrario durante todo en tiempo de permanencia dentro de la organización mantuve una hoja de servicios impecable, lo cual puede corroborarse con compañeros de trabajo y los mayoristas que por razones de trabajo atendí. La salida de la organización fue por renuncia voluntaria. OCTAVA: Diga el testigo que cargo ocupo el señor S.L. en corporación Inlaca, C.A. Contestó: El cargo ocupado por el señor S.L. fue Gerente regional capital. NOVENA: Diga el testigo si tuvo algún conocimiento de que la empresa Corporación Inlaca, C.A. estaba tomando algunas exposiciones fotográficas a algunos trabajadores de la empresa para futuro ser utilizadas. Contestó: Tengo conocimiento que le fueron tomadas fotografías al señor S.L. y O.A., más no tengo conocimiento de que esas fotografías fueran a utilizarse para fines determinados. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento para que le informe al Tribunal para que fueron tomadas esas exposiciones fotográficas. Contestó: No tengo conocimiento para qué finalidad fueron tomadas las fotografías. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la publicidad Leche Vida en donde el cual aparece el ciudadano S.L.. Contestó: Absolutamente es cierto. A partir de la publicidad es que entiendo para que fueron tomas la fotografía. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del señor S.L., si el llegó a autorizar que le fueran tomadas esas exposiciones fotográficas y a posterior fueran publicadas. Contestó: tengo conocimiento de que el señor S.L. consintió en tomarse las fotografías, mas no tengo conocimiento de que el señor Server López autorizara de modo alguno a utilizar las fotografías en algún tipo de publicidad. DECIMA TERCERA: Diga el testigo como fue utilizada la imagen del señor S.L.. Contestó: La imagen de señor S.L. fue utilizada en vallas publicitarias a nivel nacional. En material POP y en revistas publicadas por Inlaca, C.A. con le leche descremada VIDA. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si el señor Server López le llego a comentar lo sorprendido que se encontraba cuando vio su imagen personal en vallas y revistas de la Corporación Inlaca, C.A. Contestó: el señor S.L. me manifestó que no entendía el porque la Corporación Inlaca, C.A. había utilizado sin su autorización las fotografías que le habían tomado para realizar material publicitado con su imagen. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene si el ciudadano S.L. efectuó una serie de gestiones extra judiciales para llegar a un arreglo amisto. Contestó: Si, desde el mismo momento en que comenzó a salir el material publicitario a nivel en las vallas publicitarias, en el material POP y en las revistas de Inlaca, C.A., converso con la gerencia de Inlaca, C.A., para llegar a acuerdos en función de la publicidad de su imagen, ya que estaba siendo utilizada sin su autorización. DECIMA SEXTA: Diga el testigo cual fue la contesta de la Corporación Inlaca, C.A., en cuanto al requerimiento realizado por el señor S.L.. Contestó: De acuerdo a la información suministrada por el señor S.L. a mi persona la Corporación Inlaca, C.A., manifestó que no tenía que pagarle dinero alguno por la publicidad antes descrita. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si el señor S.L. le llego a informar sobre las consecuencias que estaba pasando por la publicación de su imagen. Contestó: El señor S.L. me manifestó que estaba en conversaciones con la corporación Inlaca, C.A., por lo que consideraba un reclamo justo, y yo le comente que siendo nosotros trabajadores ante un reclamo de tal magnitud y aún teniendo la razón era un reclamo donde podría arriesgar incluso el empleo. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo si pudo apreciar si en algún momento el ciudadano S.L. fuera objeto de mofa por parte de compañeros de trabajo por haber aparecido en la propaganda de leche vida. Contestó: Si, por el cargo de Gerente Regional Capital se relacionaba con más de doscientos (200) Distribuidores de leche y mas de diez (10) mayoristas de leche, quienes en algunos casos le bromeaban, le decían que parecía otra cosa menos un medico. Pero mas halla de eso, me comento en varias oportunidades que los compañeros de escuela de sus hijos le decían que como había permitido que usaran su imagen por que para publicidad por que parecía un vendedor de chicha, lo que lo mostraba digamos desmotivado. DECIMA NOVENA: Diga el testigo si existe algún contrato entre la empresa y los trabajadores para que presten su imagen en la publicidad de la empresa, sin contraprestación alguna. Contestó: No existe ningún contrato al respecto. VIGÉSIMA: Diga el testigo si es amigo personal del señor S.L.L.. Contestó: No. VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés personal en el presente juicio. Contestó: No. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: procedo a repreguntar al testigo promovido en base a los siguientes particulares: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y en que condición conoce al señor López. Contestó: Desde el año 2000, en la condición de ser mi superior inmediato. Segunda Repregunta: Diga el testigo hasta que fecha trabajo en Inlaca C.A., Contestó: Mayo de 2004. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica actualmente desde mayo de 2004. Contestó: desde junio de 2005 a la fecha me desempeño como Jefe de Ventas canal de Distribuidores de la compañía alpina productos alimenticios, y desde mi salida a la fecha anterior trabajando en la empresa de trasporte Invertrans, C.A. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si se reunía usted con el señor S.L. a partir de Mayo de 2004. Contestó: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando y como se le tomaron las fotografías al Señor S.L.. En estado de la representación judicial de la parte actora, expone: con respecto a la pregunta efectuada por la parte accionada la misma no tiene una razón de ser por cuanto a la deposición efectuada por el testigo, del conocimiento que tiene por parte de señor S.L., era que le habían tomado unas exposiciones fotográfica. Dicho por el señor S.L., mal podría saber cuando y como fueron tomadas esas exposiciones. En este sentido la representación judicial de la parte demandada, con vista a la oposición hecha previamente por la parte contraria, procede a reformular la pregunta efectuada de la siguiente forma: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de que Corporación Inlaca, C.A., estuvo tomando una fotos a sus trabajadores para futuro ser utilizadas, diga cuando como y de quien tuvo conocimiento de esos hechos, Contestó: 1). No tengo conocimiento de que Corporación Inlaca, C.A., haya tomado fotografías a sus empleados para luego ser utilizadas; y 2) Tengo conocimiento a través del señor S.L. que a el y al señor O.A. le fueron tomadas fotografías, en el instante en que el señor S.L. me manifestó que a el y al señor O.A. le tomaron las fotografías no hubo comentarios sobre la finalidad de las mismas. Cuando y como lo ignoro. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si vio las fotografías tomadas al señor S.L., después de que el señor López le comentó. Contestó: la información de la toma de las fotografías me la suministró el señor S.L., el lugar, la hora, personas presentes, dirección, lo ignoro no me fue comunicado por el señor S.L.. Por tanto nunca vi las fotografías como tal, vi la imagen del señor S.L. en el material publicitario colocado a nivel nacional en el material POP y en la revista Inlaca, C.A., entonces fue cuando el señor S.L. me manifestó, ya se para que me tomaron las fotografías. Me están viendo en todo el país. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor O.A. y que cargo desempeñaba éste en la empresa. Contestó: Si, lo conozco y el cargo que desempeñaba era Gerente de Ventas Región Oriente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si se le tomo fotografías a todo el personal en la Corporación Inlaca, C.A. Contestó: No tengo conocimiento al respecto. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si converso con el señor O.A. respecto a la toma de las fotografías hechas en ese entonces. Contestó: No. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor S.L. fue de alguna manera constreñido u obligado a tomarse las fotografías en la forma que están el la publicidad. Contestó: el señor S.L. no tenia conocimiento de que las fotografías que le fueron tomadas fueran a utilizarse en la publicidad por lo tanto mal podría yo opinar que el fue de alguna forma constreñido u obligado a tomarse la fotografías a los fines de la publicidad, es decir, al no estar enterado de los fines publicitarios de las fotografías, no podría adoptar posición positiva o negativa sobre la toma de las fotografías como tal. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor S.L. como superior inmediato en el cargo de Gerente de Ventas Región Capital, entre otras, eran: Coordinar, planificar las estrategias de venta, los presupuestos de ventas que debían cumplir los mayoristas adscritos a la Región Capital. Mantenerse en permanente contacto con dichos mayoristas de tal manera de procurar que las directrices, normas, metas, presupuestos establecidos por la Corporación Inlaca, C.A., fuesen alcanzados y superados por dichos mayoristas y por todos los Distribuidores adscritos a cada mayorista. Reunirse con sus Superiores inmediatos a fin de evaluar las gestiones de su labor en forma permanente. Asistir y apoyar a sus subordinados en la ejecución de los objetivos planteados. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el impulso y la publicidad eran estrategias de ventas en la gerencia de ventas Región Capital la cual el testigo esta adscrito. Contestó: la publicidad, el POP o cualquier otro tipo de impulso a las ventas son estrategias de venta que establece la unidad de Mercadeo de la Corporación Inlaca, C.A. unidad que procede en forma dependiente a la potestad y autorización de la Gerencia de Ventas, pera la confección de las mismas corresponden a la unidad de Mercadeo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien, cuando y como en Corporación Inlaca, C.A. le manifestó al señor S.L. que no tenia que pagarle dinero alguno. Contestó: cuando y como no lo sé en forma exacta obviamente mientras estuve dentro de la Corporación Inlaca, C.A., y era subordinado del señor S.L., el señor S.L. me manifestó quien en la persona del Doctor Infante, no se si es el asesor o consultor jurídico, o del Departamento Legal. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor López le menciono en que consistía el arreglo amistoso supuestamente conversado con Corporación Inlaca. C.A., después de que consistió en tomarse las fotografías. Contestó: El arreglo amistoso que me comentó el señor Serege López, conversó con Corporación Inlaca, C.A. no fue por la toma de la fotografías, sino por la utilización publicitaria en vallas, en el material POP y en las revistas dadas por Corporación Inlaca, C.A. a las fotografías, es decir, no hubo comentario alguno de parte del señor S.L.d. arreglo alguno, si lo hubo después de salir el material publicitario. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si era confidente del señor S.L. en cuanto a sus supuestos problemas laborales. En este estado, la representación judicial de la parte actora, expone: me opongo a la pregunta formulada previamente por la parte contraria, en base a lo siguiente: Primero: por parte del deponente ya ha informado al Tribunal la relación que existió entre el señor S.L. y su persona, segundo: la palabra confidente, no creo que para esta defensa sea la mas adecuada en un acta para este Tribunal. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada, expone: Precisamente la pregunta se refiere a hechos que han sido referidos en el interrogatorio, puesto que el testigo afirma haber tenido conversaciones de confianza con el señor S.L., pues esta repregunta busca esclarecer si el testigo es invalido a tenor de lo previsto en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el Tribunal ordena a la representación judicial de la parte demandada, a reformular la repregunta planteada en cuanto a los términos empleados. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada expone: Procedo a reformular la pregunta hecha de la siguiente manera: Diga el testigo si era usual tener conversaciones de confidencialidad con el señor Server López. Contestó: No en la ocasiones en que se abordaba el punto derivaban de la hechadera de broma que podía realizarle a señor S.L., o que, veía en mis inspecciones en el campo algún detalle causado por la intemperie por el ambiente de alguna las vallas, lo cual traía a colación el punto, y le preguntaba al señor S.L. como iba el reclamo de las vallas a tiempo en que como mi suprior inmediato le suministraba información sobre la condición de las vallas publicitarias. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es normal la echadera de broma y camaradería en el departamento de ventas en ese entonces. Contestó: Absolutamente si. De hecho el Señor S.L. en su desempeño como Gerente de Ventas y Superior inmediato procuro siempre mantener un ambiente de armonía, de camaradería sana. Por otra parte en ventas la posición y la actuación de nosotros los vendedores, por realizar con nuestros superiores y nuestros subordinados a fin de que los objetivos planteados en términos de motivación sean cumplidos. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si era agradable cordializar con el señor S.L. sobre la estrategia publicitaria de la leche VIDA. Contestó: 1). En el tiempo que estuve trabajando con el señor S.L., puedo opinar y Juzgar que es una persona serena, equilibrada y capaz de trabajar bajo presión, que sabe coordinar sus recursos humanos, por tanto desde el punto de vista del beneficio económico que a las ventas causaban a la empresa, no tenia problema alguno, pero si era contrario a que esa publicidad estuviese colocada sin su respectiva autorización, y decía sentirse incomodo, más que la no autorización por el problema que tenían sus hijos en la escuela por dicha publicidad. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los hijos del señor S.L. y que edad tienen. Contestó: Si los conozco. No preciso las edades exactas, los vi en dos o tres ocasiones. Se que todos tienen una edad superior a los Diez años, no sé en que grado o año estudian”.

En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo C.G.Z., es una persona hábil que se le trae a juicio para acreditar los siguientes hechos: (i) que conoce de vista, trato y comunicación al señor S.L.L.; (ii) que el ciudadano S.L. laboró para la empresa Corporación Inlaca; (iii) que el cargo ocupado por el señor S.L. fue Gerente regional capital; (iv) que tuvo conocimiento de que le fueron tomadas fotografías al señor S.L. y O.A., más no tenia conocimiento para que fines serian utilizadas; (v) que tiene conocimiento de que el señor S.L. consintió en tomarse las fotografías; (vi) que la imagen del señor S.L. fue utilizada en vallas publicitarias a nivel nacional, en material POP y en revistas publicadas por Inlaca, C.A. con la leche descremada Vida; (vii) que el señor S.L. le llegó a comentar que no entendía el porque la corporación Inlaca, C.A. había utilizado sin autorización las fotografías que le habían tomado para realizar material publicitario con su imagen; (viii) que desde el mismo memento en que empezó a circular la publicidad el señor S.L. a realizar una serie de gestiones extra judiciales para llegar a un arreglo amistoso; (ix) que la corporación Inlaca le manifestó al señor S.L. que no le tenía que pagar dinero alguno por la publicidad; (x) que el señor S.L. fue objeto de mofa por parte de sus compañeros por haber aparecido el la publicidad de LECHE VIDA, que le decían que parecía cualquier cosa menos medico y que los compañeros de clase de sus hijos les decían que parecía un vendedor de chicha.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión, advirtiendo que en relación a las supuestas bromas o remoquetes impuestos al actor se torna referencial. ASÍ SE DECLARA.-

• Promovió testimonial de ciudadano M.H., quien estando legalmente juramentado rindió declaración en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.L.. Contestó: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene podría informar al Tribunal si el ciudadano S.L.L., laboro para la empresa Corporación Inlaca. Contestó: Si, trabajo para Inlaca para que año más o menos, eso fue como desde el año 99, hasta después del 2003. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años trabajo usted en la Empresa Corporación Inlaca y que cargo ocupo. Contestó: Si desde finales del año 98, hasta finales del año 2003. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años trabajo usted en la Empresa Corporación Inlaca. Contestó: Trabaje cinco años y unos meses, mi cargo era director de comercialización. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón por la cual dejo de trabajar en la CORPORACIÓN Inlaca. Contestó: Dedicarme a otras actividades personales y posteriormente trabajar en otra empresa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en los actuales momentos labora par la Corporación Inlaca. Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si quedo enemistado con la empresa o con alguno de los directivos de la Corporación Inlaca, al momento de cesar sus funciones. Contestó: No quede enemistado ni con la empresa, ni con alguien que la labore en la empresa que yo recuerde. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo que cargo ocupo el señor S.L.L., en corporación Inlaca. Contestó: Gerente Regional de Ventas Capital. Ese territorio estaba Compuesto por Distrito Capital, Estado Miranda y el estado Vargas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo algún conocimiento de que la empresa Corporación Inlaca estaba tomando algunas exposiciones fotográficas a algunos trabajadores de la empresa para futuro ser utilizadas. Contestó: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento para que informe al Tribunal, para que fueron tomadas esas exposiciones fotográficas Contestó: para definir si alguna de las imágenes de las personas a las que se le tomo la foto, servían para incluirla en los avisos para una campaña publicitaria sobre la marca o en relación a la marca Vida, la cual se usaba para el producto leche refrigerada descremada, en envases gable top. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la publicidad leche vida, en donde el cual aparece el señor S.L.L., Contestó: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del señor S.L.L., si dicho ciudadano llego a autorizar que se le tomaran esas exposiciones fotográficas y a posterior fueran publicadas. En este estado el apoderado de la parte demandada se opone a la pregunta de la siguiente manera: El testigo solo puede declarar hechos que presento y no declara si un tercero dio su autorización o no para algún acto. Es todo. En este estado el Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Expone: en este estado, el Tribunal ordena al testigo dar respuesta a la pregunta que le ha sido formulada. Contestó: El señor S.L. autorizó que le fuesen tomadas, no me consta o no se si autorizo que fuesen publicadas. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como fue utilizada la imagen del señor S.L., en la vallas publicitarias. Contestó: De frete vestido con una bata blanca, sosteniendo con una de sus manos un envase de leche refrigerada descremada Vida. Al lado salía en mensaje siguiente: el símbolo menos y de seguida la palabra Calorías, debajo el símbolo menos y de seguida la palabra Grasa, debajo una raya como si fuera una operación matemática y debajo de la ultima l signo igual, y en palabras el mensaje mas vida. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor S.L.f. un contrato con la empresa Corporación Inlaca para ser utilizada su imagen personal. Contestó: DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor S.L. le llego a comentar lo sorprendido que se encontraba cuando vio su imagen personal, en vallas y revistas de la Corporación Inlaca. Contestó: Si me comento con sorpresa, que había aparecido en esas ejecuciones publicitarias. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto se pudo ahorrar la Corporación Inlaca, al utilizar la imagen personal de S.L.L., como modelo de la Corporación Inlaca. Contestó: No tengo idea algo se ahorro pero no se cuanto. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, si el ciudadano Server López efectuó una serie de gestiones extra judiciales para llegar a un arreglo amistoso con la corporación Inlaca, en virtud de que la misma había utilizado su imagen personal en vallas y revistas. Contestó: Entiendo que me esta preguntando si el señor S.L., recibió algún pago de parte de la Corporación Inlaca, y que en caso de no haberlo recibido si el señor S.L., realizo gestiones extra Judiciales para cobrar y entonces respondo: El Señor S.L., no recibió pago por aparecer en la ejecuciones publicitarias mencionadas en las preguntas anteriores, hasta tanto yo trabaje como director de Comercialización de la Corporación Inlaca, que eso fue hasta finales del año 2003, a pesar de que en varias oportunidades cortésmente solicito o me solicitó que cuanto y cuando se le iba a pagar por esa aparición. Desde finales de 2003, hasta esta fecha no tengo conocimiento si ha cobrado o si ha realizado más gestiones extra judiciales para cobrarle a Corporación Inlaca. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor S.L., le llego a informar sobre las consecuencias que estaba pasando por la publicación de su imagen. Contestó: Si, el me comento que le echaban broma los clientes, los familiares, los amigos etc., me consta que sus compañeros de trabajo también le hacían bromas llamándolo el medico de Inlaca o el chichero de Inlaca. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si existe algún contrato entre la empresa y los trabajadores para que presten sus imagen en la publicidad de al empresa, sin contraprestación alguna. Contestó: Mientras yo trabaje en Inlaca no existió algún contrato de ese tipo. Actualmente no me Consta. VIGESIMA PREGUNATA: Diga el testigo si es amigo persona del señor S.L.L.. Contestó: Lo conozco fuimos compañeros de trabajo. El me reportaba, pues yo era su jefe inmediato. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés personal en este juicio. Contestó: No tengo algún interés personal en este juicio. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si esta o estuvo facultado por los Estatutos Sociales de la Corporación Inlaca, para obrar en Representación de la misma. Contestó: No. Estuve facultado por los estatutos Sociales de Corporación Inlaca para obrar en representación de ella, si embargo como Director de Comercialización y de acuerdo a lo establecido en la descripción escrita de mi cargo estaba plenamente autorizado para contratar servicios, autorizar pagos, autorizar reconocimientos promociónales a los clientes etc. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si formó o forma parte de la junta directiva de Corporación Inlaca. Contestó: Ni forme, ni formó parte de la junta directiva de esa empresa como ya respondí anteriormente desempeñe el cargo Gerencial denominado Director Comercial de la empresa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el personalmente le ofreció una contraprestación al ciudadano S.L.. Contestó: En cada oportunidad que el señor S.L., me manifestó su deseo de recibir una contraprestación por aparecer en las ejecuciones publicitarias antes dichas y previa consulta con el señor C.M., mi jefe inmediato y Director Gerente General de Inlaca, le manifesté que se quedara tranquilo que algo le iba a pagar, pues así, me lo había comentado el señor Moore. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que, usted le ofreció al señor S.L., la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00) como una supuesta contraprestación. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta de la siguiente manera: me opongo en virtud de que esa pregunta ya fue contestada anteriormente en la repregunta tercera. Es todo. En este estado el Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal expone: en este estado, el Tribunal ordena al testigo a dar respuesta a la pregunta que le ha sido formulada. Contestó: Nunca le ofrecí monto especifico alguno, como ya respondí en la pregunta anterior mi comentario al señor S.L., en cada oportunidad que me lo requirió fue textualmente: “Tranquilo que algo se te va a pagar.”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos aproximadamente a cuantos trabajadores le fueron tomadas la exposiciones fotográficas. Contestó: del señor S.L., también fue los señores C.R., L.P. y el señor de apellido Gómez y otros ya que eran cinco Gerentes Regionales de Venta. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene el testigo si tiene conocimiento de que alguno de los mencionados Gerentes Regionales fueron de alguna manera forzados o intimados a tomarse las mencionadas fotografías: Contestó: a todos los cinco gerentes regionales, se le solicitó su colaboración para que acudiesen a tomarse las fotos. La solicitud se la hizo su supervisor inmediato, el que esta respondiendo y ya. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a su conocimiento, si los mencionados trabajadores conocían el por que se le tomaban dichas exposiciones fotográficas. Contestó: si, todos los gerentes regionales de venta sabían que las fotos que se le iban a tomar eran para analizar si su imagen era conveniente y compartible con el mensaje que se quería trasmitir a los consumidores venezolanos en unas ejecuciones publicitarias OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a su conocimiento en el área de venta, si considera de manera general que es un deshonor que su imagen sea publicada en algún tipo de vallas publicitarias u otros medios publicitarios. Contestó: Todo depende del mensaje publicitario que se valla a transmitir al consumidor. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la publicidad, en que salio la imagen del señor S.L., considera dicha publicidad, de acuerdo con su experiencia en el área de venta de productos de consumo masivo, un deshonor y deshonra a la reputación de S.L.. Contestó: mas allá de mis conocimientos están los comentarios o percepciones de los clientes, amigos, compañeros de trabajo etc. En este caso especifico, como ya dije en alguna pregunta anterior, al señor S.L., le hicieron bromas de buen y mal gustos asociándolo a medico o chichero de Inlaca. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a su antiguo cargo como consistía el ambiente laboral en el Departamento de ventas de Corporación Inlaca. Contestó. En general era un ambiente donde reinaba la cordialidad entre los empleados y como en otras empresas podían existir diferencias entre los individuos. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo ya declarado si tiene o tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de contraprestación entre la empresa y los trabajadores para la publicación de la imagen de los trabajadores. Contestó: Como ya respondí previamente en la época en que trabaje para corporación Inlaca no existió algún contrato de contraprestación entre la empresa y los trabajadores para la publicación de la imagen de los últimos. Por otra parte agrego que tampoco aparecía en alguna descripción de cargo de cualquier funcionario de corporación Inlaca la tarea de aparecer en publicaciones publicitarias. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si considera o consideró que el señor al S.L., le sean pagados la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (BS. 200.000.000,00), por concepto de la supuesta utilización de su imagen. Contestó: Como ya respondí previamente el señor S.L., se le indico que algo se le pagaría pero nunca se estableció un valor especifico. El valor dependería de lo que hubiesen acordado el señor S.L. y la empresa. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo para el conocimiento de este Tribunal a que se dedica actualmente. Contestó: Soy profesor contratado en la categoría administrativa de la Universidad S.B. y a demás me desempeño como gerente nacional de la empresa Alpina Productos Alimenticios, C.A., Cesaron.

En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo M.S.H.L., es una persona hábil que se le trae a juicio para acreditar los siguientes hechos:(i) que conoce de vista, trato y comunicación al señor S.L.L.; (ii) que el ciudadano S.L. laboró para la empresa Corporación Inlaca(iii)que el testigo laboro para la Corporación Inlaca cinco años y unos meses y su cargo era director de comercialización; (iv) que actualmente no labora en la Corporación Inlaca, ni quedo enemistado ni con la empresa ni con alguien que laboraré en ella; (v) que tuvo conocimiento que la Corporación Inlaca estuvo tomando algunas exposiciones fotográficas a algunos trabajadores de la empresa para futuro ser utilizadas; (vi) que la exposiciones fotográficas fueron tomadas para definir si alguna de la imágenes de las personas a las que se le tomo fotos servían para incluirlas en avisos para una campaña publicitaria sobre la marca vida la cual se usaba para el producto leche refrigerada descremada; (vii) que el señor S.L. autorizó se le tomaron dichas exposiciones fotográficas mas no le consta que autorizara que fueran publicadas; (viii) que el señor S.L. no firmó ningún contrato con la empresa Corporación Inlaca para ser utilizada su imagen personal, y que se encontraba sorprendido de ver su imagen en personal en la ejecuciones publicitarias; (ix)que la Corporación Inlaca algo se ahorró por la utilización de la imagen personal de señor S.L. como modelo pero no sabe cuanto; (x) que el señor S.L. no recibió pago por aparecer en la ejecuciones publicitarias, a pesar de que de que en varias oportunidades cortésmente solicitó o le solicitó que cuanto y cuando se le iba a pagar por esa aparición; (xi) que el señor S.L. le comentó que la echaban broma los clientes, los familiares, los amigos etc., lo llamaban el medico de Inlaca o el chichero de Inlaca; (xii) que cada vez que el señor S.L. le manifestaba el deseo de una contraprestación por haber aparecido en la ejecuciones publicitarias, previa consulta con el señor C.M., su jefe inmediato y Director General de Inlaca, le manifestó que se quedara tranquilo que algo se le iba a pagar pero nunca le ofreció monto especifico alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión, advirtiendo que en relación a las supuestas bromas o remoquetes impuestos al actor se torna referencial. ASÍ SE DECLARA.-

• Promovió testimonial de la ciudadana M.R.S., quien estando legalmente juramentada rindió declaración en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.L., llorens. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene podría informar al Tribunal si el ciudadano S.L., laboro para la empresa Corporación Inlaca. Contestó. Si. TERCERA PREGUNTA: Dila la testigo si usted laboro para la empresa Corporación Inlaca. Contestó: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años trabajo usted en la empresa Corporación Inlaca, y que cargo ocupo. Contestó: Trabaje ocho años y siete meses aproximadamente, y el último cargo que yo ocupe fue de coordinador de demanda. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón por la cual dejo de trabajar en la corporación Inlaca. Contestó: Bueno presente mi renuncia por otra oferta de trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en los actuales momentos labora para Corporación Inlaca. Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si quedo enemistada con la empresa o con alguno de los directivos de la corporación Inlaca, al momento de cesar sus funciones. Contestó: No, para nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo que cargo ocupo el señor S.L.L., en Corporación Inlaca. Contestó: El era el gerente de Venta de la Región Capital. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que la empresa Corporación Inlaca estaba tomando algunas exposiciones fotográficas a algunos trabajadores de la empresa para futuro ser utilizadas. Contestó: No. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la publicidad Leche Vida en donde el cual aparece el señor S.L.. Contestó: Si tengo conocimiento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene del señor S.L., si el llego a autorizar que le tomaran esas exposiciones fotográficas que a posterior fueran publicadas. Contestó: Realmente no tengo conocimiento de que el haya hecho esa autorización. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como fue utilizada la imagen del señor S.L., en la vallas publicitarias. Contestó: Lo vi en una valla, lo que vi en la valla era que estaba vestido de Doctor, dando con la veracidad de lo bueno del producto que estaba mostrando. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor S.L., le llego a comentar lo sorprendido que se encontraba cuando vio su imagen personal en vallas y revistas de la corporación Inlaca. Contestó: A mi personalmente no me lo comento, pero si escuche de mis compañeros decir que si le parecía raro estar en esa revista. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Serge, le llegó a informar sobre la consecuencias que estaba pasando por la publicación de su imagen en valla y revista de la Corporación Inlaca. Contestó: No me llegó a informar DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si pudo apreciar si en algún momento el ciudadano S.L., fuera objeto de mofa por parte de sus compañeros de trabajo por haber aparecido en la propaganda de leche viada. Contesto: si yo llegue a presenciar bromas hacia el. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si existe un contrato entre la empresa y los trabajadores para que presten su imagen en la publicidad de la empresa, sin contra prestación alguna. Contesto: No. Existe ningún contrato. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es amiga personal del Señor S.L.. Contesto: No soy amiga personal. DECIMA OXCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés personal en el presente juicio. Contesto: No tengo ningún interés. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su experiencia y a la cantidad de años que laboro en la empresa, si exceptuando el presente caso era común en el área de ventas la fraternidad, cordialidad, y bromas entre los trabajadores de dicho departamento. Contesto: Fíjate había cordialidad y no siento que la gente faltara los respeto o bromeara un compañero contra otro, existía buen ambiente de trabajo pero respetándonos todos incluyendo gerente, jefes todo el personal. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se dedica hoy en día. Contesto: Hoy estoy como analista de planeación financiera en Alpina Venezuela. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano M.H.. Contesto: si, CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si actualmente labora o no, con el ciudadano M.H.. Contesto: Laboramos en la misma empresa aunque en área diferente, pero mi relación con el señor herrera es totalmente laboral.

En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que la testigo M.R.S., es una persona hábil que se le trae a juicio para acreditar los siguientes hechos:(I) conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.L., Llorens; (II)que el ciudadano S.L., laboró para la empresa Corporación Inlaca; (iii)que la testigo laboró para la Corporación Inlaca, por ocho años y siete meses aproximadamente, y el último cargo que ocupó fue de coordinador de demanda presentando su renuncia por otra oferta de trabajo, no quedando enemistada ni con la empresa, ni con ninguno de sus directivos; (iv)que el señor S.L. ocupó el cargo de Gerente de venta de la región capital en la compañía; (v) que no tenia conocimiento de que la empresa Corporación Inlaca estaba tomando algunas exposiciones fotográficas a algunos trabajadores de la empresa para futuro utilizarlas; (vi) que tiene conocimiento de la publicidad leche Vida en la cual aparece el señor S.L. y que no tiene conocimiento de que el haya autorizado su publicación; (vii) que la imagen del señor S.L. fue utilizada en una valla vestido de Doctor, dando con la veracidad de lo bueno del producto que estaba mostrando; (viii) que llegó a presenciar bromas hacia el señor S.L.; (ix) que no existe contrato mediante el cual los empleados deban prestar su imagen personal en la publicidad de la empresa sin contraprestación alguna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

  1. - Promovió la posición jurada del ciudadano M.M., representante de la demandada.

    En cuanto a esta prueba esta Alzada observa que no fue admitida por el Juzgado A quo y por lo tanto esta superioridad no tiene posición sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

  2. - Poster de gran dimensión marcado con letra “F”, contentivo del afiche publicitario con la figura del actor.

    Ya se había dicho que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 se sancionó la libertad de los medios de prueba, y se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión, a los que se le considera como medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

    Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

    Empero, este régimen debe tener sus variables en materia de estos poster o representaciones gráficas de grandes dimensiones, en la que elemento fotográfico se le atribuye a la contraparte, y al serle atribuido a la contraparte, por aplicación analógica del régimen probatorio de los documentos privados, el no desconocimiento de la parte a quien le es opuesto, implica su reconocimiento.

    En el presente asunto el poster fue aportado como prueba, y la parte demandada a quien le fue opuesto, no lo impugnó, ni cuestionó. Por lo tanto, ha de tenerse como reconocido y con fuerza probatoria con fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto contenida en el poster. En tal sentido, adquiere el poster valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

    Bajo esta prédica, observa quien sentencia que el póster que se pretende hacer valer emana de la parte accionada, lo produce la parte demandante, dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dicho póster adquirió valor de prueba legal fidedigna de la verdad de lo que representa que es la imagen del señor S.L.L. posando vestido de Medico y sosteniendo un producto de la Corporación Inlaca. ASÍ SE DECLARA.-

    b.- Aportaciones probatorias de la parte demandada.

    • Promovió el merito favorable en auto de conformidad el principio de la comunidad de la prueba.

    En relación con esta prueba, el Tribunal señala nuevamente, que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento ya que el sentenciador debe analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos como efectivamente lo hizo con anterioridad, respecto de los medios probatorios cuyo mérito se invoca. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - DEL MÉRITO.-

    El tema a decidir en el presente juicio versa sobre una reclamación de daños materiales y morales, supuestamente ocasionados al demandante S.L.L. por la Corporación Inlaca C.A., al haber utilizado, sin su autorización y cuando era empleado de la mencionada compañía, la imagen de su persona en la campaña publicitaria de uno de sus productos y sin cancelarle contraprestación alguna y haber distorsionado su imagen personal al hacerlo pasar por médico, siendo que esa no es la profesión a la cual él se dedica.

    Ante esta reclamación la parte demandada ha admitido que el actor se desempeñó como gerente de ventas de la región capital, negando la utilización de la imagen del actor, aun cuando señalan que el actor autorizo que el uso de su imagen se hiciera de manera gratuita en las vallas y revista de la empresa.

    Quiere decir que el objeto principal en la supuesta utilización de la imagen del actor en vallas y revistas por parte de la demandada. Y de ser cierto se procede indemnizarle por daños materiales y morales.

    * Precisiones conceptuales.

    El derecho a la protección de la imagen tiene rango constitucional, cuando en el artículo 60 constitucional se expresa que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, de su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.

    El derecho a la propia imagen, reconocido constitucionalmente, forma parte de los derechos a la personalidad, y como tal garantiza el ámbito de la libertad de una persona respecto de los atributos más característicos propios e inmediatos, como son el uso de la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irredutible a toda persona. Como derecho constitucionalizado deberá ser desarrollado por la ley. A la espera de esa legislación, hay que recurrir a la doctrina para hacer un desarrollo jurisprudencial del tema.

    Este derecho es tuitivo de la persona física, desde y hasta , extendiéndose a las personas jurídicas colectivas sólo respecto del nombre, mas no respecto de su configuración como .

    Y su finalidad es que no se pueden admitir conductas que agredan la dignidad humana o que impidan el libre desarrollo de la personalidad. Entendiendo que la protección civil de este derecho esta delimitado por los usos sociales dentro del ámbito donde la persona se desarrolle. “La esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinado de manera decisiva por las ideas que prevalezcan n cada momento en la sociedad” (vid. M.D.A.A., Curso de Derecho Civil I, p. 551).

    Y entiende P.G.S. (La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p. 58) que los usos sociales pueden incidir en la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en un doble sentido: “primero, los usos sociales pueden ayudar a delimitar a priori > y > y >; por tanto incide en la de intromisión. Segundo, puede ser referente para coadyuvar en la delimitación de ciertos conceptos como crítica aceptable, relevancia pública de una información, personas públicas o notorias, etc., a los efectos de ponderar la libertades de información y expresión con los derechos del honor, intimidad y/o propia imagen; por tanto incidiría en la o de una intromisión”. Y destaca el mismo autor, que en relación a los actos propios que la esfera o ámbito de protección la determina el propio concepto que cada persona tenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. La inactividad de una persona frente a ataques a su honor, intromisión en su vida privada o uso de imagen, no equivalen a la renuncia absoluta de su derecho. En tanto no son aptas de tutela judicial aquellas informaciones o imágenes emanadas del propio interesado. Frente a una determinada situación o conducta de una persona, los actos anteriores o coetáneos relacionados con esa conducta o situación pueden ser un indicio de la intención de esa persona, éstos pueden dar pistas de si la persona ha querido mantener en el ámbito de su intimidad dicha conducta o no.

    Lo cierto es que esta delimitación por los usos sociales y sus connotaciones especiales impide hacer un elenco de hipótesis que han de considerarse como intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen. La legislación española (LO 1/1982), por ejemplo, determina que la “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos” (art. 5) y “la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga” (art. 6) sin su consentimiento, han de considerarse intromisiones ilegítimas en su derecho a la propia imagen.

    En relación a estos patrones, que pudiera servir de fuente, hay que precisar que captación y publicación de imágenes envuelven dos conductas distintas o diferentes, ya que el permitir que a uno le hagan o le tomen una foto, no quiere decir que ha consentido en su publicación. La publicación no consentida puede considerarse como una intromisión ilegítima.

    ¿Es decir que la publicación consentida es la irrenunciabilidad del derecho a la protección de la propia imagen?. Un cuestionamiento de este orden impone precisar que la irrenunciabilidad de este derecho no puede dejarse a un lado, por cuanto no puede darse una renunciabilidad absoluta del derecho, lo que hay es la posibilidad de que el titular del derecho consienta en la intromisión, con lo cual ésta queda justificada. Consentimiento que obviamente tiene sus límites, ya que el consentir en la publicación de la imagen no significa que se puede abusar de esa autorización. Es un campo muy limitado, que requiere precisar en las contrataciones sus límites, por cuanto aún consentida la publicación puede darse una intromisión ilegítima, que permita reclamar la tuición del derecho lesionado. Sería el caso de que una maestra de preescolar autorice el uso de su imagen para una campaña de formación educativa, promoción de libros educativos y la agencia contratante, aprovechando cierta inespecificidad contractual use su imagen para una campaña de libros pornos o la ponga en vallas para anunciar ropa íntima.

    Debe haber, para eximir o justificar la intromisión, primero, un consentimiento expreso, siendo el consentimiento tácito el aspecto más difícil de conceptualizar o de admitir, dado que no puede hablarse de presunción de consentimiento, se requiere siempre la prueba del consentimiento, pero consideran algunos autores (O’Callaghan Muñoz, Casas Valles, Plaza Penades) que este consentimiento tácito se da cuando el interesado asiste a un programa televisivo a conciencia de que el entrevistador “va a barrer el piso” con él, consecuenciando una trifulca llena de insultos y vías de hecho. O cuando asiste a eventos procurando resaltar su presencia, en búsqueda de una pita. Y segundo, se requiere especificidad en el consentimiento, por cuanto el uso de la imagen debe estar en función de la autorización dada.

    Planteada una intormisión ilegítima o un uso ilegítimo de la imagen de una persona ¿cómo se protege su derecho?.

    En nuestra legislación no existe una norma específica, a distinción de la española, que regule la responsabilidad del agente intromisor, por lo que no puede hablarse de una responsabilidad objetiva derivada de esa conducta, por cuanto en el elenco de responsabilidades objetivas de nuestro Código Civil no se inscribe este supuesto. Por ello, hasta tanto no se legisle, para dar la protección civil al derecho a la propia imagen habría que apelar al régimen de responsabilidad contractual si existe un contrato, o al instituto del abuso de derecho si no media relación contractual, o si mediando se admite la posibilidad de interacción o cúmulo de las relaciones contractuales y extracontractuales. Lo que si debe quedar claro es que la lesión de uno cualquiera de los derechos a la personalidad supone un daño. Basta constatar la intromisión ilegítima para que se de el daño a la personalidad. Daño cuya valoración debe estar sujeto a (i) la gravedad de la lesión efectivamente producida; (ii) las circunstancias del caso; y (iii) el beneficio obtenido por el agente del daño.

    b.- De las actas del proceso.

    Ha señalado la parte actora que siendo empleado de la empresa INLACA, ésta realizó un casting entre varios empleados con el resultado de haber escogido la reproducción de su imagen en una publicidad de la leche vida, la que se proyectó en la revista de la compañía INLACA y en vallas publicitarias. Que él sólo fue informado de la captación de su imagen, y que para la publicitación hubo un convenio verbal de un pago de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por el uso de su imagen, cantidad ésta en la que estima su daño material. E igualmente señala que la publicitación de su imagen le ha causado daño moral porque se le presenta, para algunos como un médico, y para otros como un chichero.

    * Del daño material.

    Es, pues, una reclamación de responsabilidad civil con connotaciones especiales de acuerdo al tipo de responsabilidad. Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. En tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

    En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

    El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    Aunado a este predicamento, hay que señalar que el legislador pide que no sólo se reclame, si no que se pruebe su existencia –en el entendido del hecho generador del daño, mas no necesariamente su quantum- y también que se especifique el daño y sus causas.

    Ahora bien, de las actas procesales se observa que el actor solo se limitó a señalar que convino verbalmente en el pago de Bs. 200.000.000,oo por el uso de su imagen y que no le ha cumplido la demandada con el pago. Es claro que el supuesto daño material es más que todo el supuesto incumplimiento de una obligación dineraria. No hay en autos prueba alguna del supuesto convenio verbal a que hace referencia el actor, por cuanto de todos los elementos probatorios que aportara ninguno acredita la existencia de ese convenio y menos aún una conducta ilícita de incumplimiento contractual.

    Ahora, ¿cuál fue o en que consistió ese daño material que estima en doscientos millones de bolívares?. No hay una especificación de en que consiste ese daño material, y no es dable al juez imaginárselos. Debió haber una especificación de los mismos. Por lo tanto, ante la ausencia, de especificación de los daños materiales y de probanza, debe sucumbir la reclamación por este concepto. ASI SE DECLARA.

    **Daños Morales.

    Por otra parte, el actor reclama una indemnización por daños morales que dice le ha causado la publicitación de su imagen le ha causado daño moral porque se le presenta, para algunos como un médico, y para otros como un chichero, daño que fue negado por la demandada.

    Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada se permite transcribir lo expresado por la Sala Civil en la sentencia del 13.03.2003.

    Dijo la Sala:

    De lo transcrito se constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral presentado a través de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros.-

    El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Asi lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

    En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

    En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el actor, cuya transcripción parcial el formalizante hace en su escrito.

    Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-

    En consecuencia, considera la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente”.-

    Al analizar el presente asunto planteado como una reclamación de daño moral observa quien sentencia que la parte demandada no ha desvirtuado la verdad transitoria de que no hubo autorización o consentimiento de la parte actora para que fuera reproducida su imagen en vallas y revistas publicitando la leche vida. Y no puede considerarse que la conducta procesal del actor de alegar la existencia de un convenio verbal sea suficiente para considerar que hubo consentimiento tácito, dado que la existencia de tal acuerdo verbal fue declarado inexistente. La ausencia de autorización o consentimiento legítimo para el uso de la imagen con fines publicitarios, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen que tiene el actor, generativo de daño bajo la responsabilidad de quien ha hecho uso de la imagen o se ha beneficiado de ella. En este asunto la compañía CORPORACIÓN INLACA C.A. al usar la imagen del actor en la publicidad de la leche vida en vallas y revistas, sin el consentimiento legítimo de éste, incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del actor, por la que ha de responder. ASI SE DECLARA.

    Se ha dicho que la valoración de este daño debe estar sujeto a (i) la gravedad de la lesión efectivamente producida; (ii) las circunstancias del caso; y (iii) el beneficio obtenido por el agente del daño.

    En relación a la gravedad de la lesión efectivamente producida, considera quien sentencia que si bien hay una intromisión ilegítima al usar abusivamente la imagen del actor, señor L.L.; no es menos cierto que la lesión que se produce en su imagen no tiene una gran gravedad, porque, uno se le ha llamado médico, profesión digna, y dos, se le ha llamado chichero, oficio digno. Quiere decir, que el uso de su imagen estuvo referido a una profesión y a un oficio que no le desmerecen. Distinto fuera que lo hubiese puesto como un asesino o un ladrón.

    Las circunstancias del caso. Se da mucho en las empresas y aun en los colegios, en los cuales se usa la imagen del empleado o estudiante destacado del mes. En estos casos, el uso de la imagen es válido y más bien la persona se siente en su ego orgullosa de haber asumido ese rol. Pudo haber sucedido en este caso, en el cual el actor, señor L.L., pudo haberse sentido orgulloso de haber sido escogido entre varios gerentes como la imagen de la empresa, orgullo que vio batirse por el piso cuando concluyó la relación laboral. Pero de allí a que la empresa, abusando de su posición predominante, haya utilizado su imagen para publicidad de uno de sus productos, hay un mundo de distancia, ya que innegablemente requería del consentimiento legítimo de éste. Visto así las circunstancias del caso, viene dado por el uso ilegítimo de la imagen del actor, apoyado en la posición predominante de su empleador.

    Del beneficio obtenido por el agente del daño. No se encuentra acreditado a los autos el quantum del beneficio obtenido por la parte demandada en el uso de la imagen del demandante, publicitando la leche vida, por lo que mal puede quien sentencia, ante la ausencia de esta probanza del actor establecer un parámetro de indemnización, apoyado en ello. Sin embargo, considerando que la intromisión ilegítima no tiene connotaciones de gravedad, que las circunstancias del caso devienen por la relación trabajador-empresa y que el uso de imagen en materia publicitaria tiene costos de acuerdo a la persona contratada, en especial su proyección pública (artista, literato, etc.), costos corrientes que están en el orden de los tres mil bolívares fuertes. Luego, este juzgador en uso de su potestad discrecional, condena a la compañía CORPORACIÓN INLACA C.A. a indemnizar al demandante en esa cantidad, por el uso de su imagen en vallas y revistas. ASI SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07.08.2007 (f. 279) por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.L.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23.05.2007 (f. 261 al 270), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales intentara el ciudadano S.L.L. en contra de la CORPORACIÓN INLACA C.A., y condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de daños materiales y CON LUGAR la demanda de Daños M.i. por el ciudadano S.L.L. contra la CORPORACIÓN INLACA C.A., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo) por concepto de uso ilegítimo de la imagen de la parte actora en vallas y revistas.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada

CUARTO

No hay costas en el juicio, en vista de que no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JAN LENNY CABRERA

Exp. N° 07.9913

Daños y Perjuicios/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

El Secretario Temp.,

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