Decisión nº 0504 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1199

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0504

Valencia, 16 de junio de 2008

198º y 149º

El 14 de marzo de 2007, la abogada, Gricelys Torres P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.483, interpuso recurso contencioso tributario actuando en su carácter de apoderada judicial de SERFER, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 48, tomo 53-A, el 09 de octubre de 2001, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30856652-7, con domicilio en la Avenida Principal N° 23, Urbanización El Morro II, Casa N° 708, San Diego, Estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300 del 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual formuló un reparo en materia de impuesto al valor agregado por un total de 296,50 U.T., unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2006, fue notificada la contribuyente SERFER, C.A., del acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2006-05-DF-PEC-1462-01, mediante la cual le fueron solicitados entre otros documentos, los libros de compras, y de ventas, facturas de ventas y tickets y/o documentos equivalentes, para los periodos de imposición comprendidos desde junio de 2005 hasta junio de 2006 ambos inclusive.

El 30 de junio de 2006, la contribuyente consignó los documentos señalados anteriormente según acta de recepción N° GRTI-RCE-DFC-2006-05-DF-PEC-1462-05.

El 28 de julio de 2006, la Administración Tributaria, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300.

El 01 de febrero de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300 del 28 de julio de 2006.

El 14 de marzo de 2007, la contribuyente SERFER, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada Gricelys Torres P., presentó por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, escrito contentivo de recurso contencioso tributario, constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos.

El 21 de marzo de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Fiscal General de la República.

El 25 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por la apoderada judicial de la contribuyente SERFER, C.A., mediante sentencia interlocutoria N° 0965.

El 12 de julio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas; la contribuyente presentó su escrito de promoción de pruebas; el tribunal dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; ordenó agregar a los autos el escrito presentado y se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 05 de octubre de 2007, venció el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, y se dio inició al término de quince (15) días para la presentación de los informes.

El 31 de octubre de 2007, venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio; el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes. Se dio inicio al lapso para las observaciones a los informes presentados en la presente causa.

El 15 de noviembre de 2007, venció el lapso para las observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de febrero de 2008, el tribunal difirió la publicación de la sentencia en la presente causa y fijó un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega vicio de nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación ya que desconoce a ciencia cierta cuales son las facturas que supuestamente tienen irregularidades.

Adicionalmente rechaza la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en la sanción impuesta mes a mes, por tratarse de un delito continuado y una sola sanción.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300 del 28 de julio de 2006, la Administración tributaria determinó que la contribuyente para el período investigado lleva los registros especiales establecido ene la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Su Reglamento sin cumplir con las formalidades legales, puesto que en el libro de ventas no se registran las retenciones que le son hechas por contribuyentes especiales (IVA) y algunas operaciones están registradas con nombre comercial y RIF de persona natural, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, el artículo 20 de P.A. N° SNAT/2005/0056-A del 27 de enero de 2005 y el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. El hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 eiusdem, sancionado con el numeral 2 del segundo aparte del artículo 93 ibidem. Impuso una sanción de 25 Unidades Tributarias.

Adicionalmente, la contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales ya que no aparece la frase “no da derecho a crédito fiscal”, violando disposiciones contenidas en el literal “e” del artículo 2 de la Resolución N° 320 en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem, aplicando una sanción de una Unidad Tributaria por cada mes y factura emitida hasta un máximo de 150 unidades tributarias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La recurrente aduce inmotivación del acto administrativo recurrido y rechaza la reiteración aplicada en el caso de la presentación fuera del plazo legal y reglamentario de las declaraciones informativas del valor agregado desde febrero a diciembre de 2005 (punto 5) y la emisión de facturas desde febrero 2005 hasta febrero 2006 (punto 7) sin cumplir con las formalidades legales.

Nada alega la recurrente sobre el incumplimiento en las formalidades establecidas en los registros especiales establecido ene la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, puesto que en el libro de ventas no se registran las retenciones que le son hechas por contribuyentes especiales (IVA) y algunas operaciones están registradas con nombre comercial y RIF de persona natural, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, el artículo 20 de P.A. N° SNAT/2005/0056-A del 27 de enero de 2005 y el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. El hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 eiusdem, sancionado con el numeral 2 del segundo aparte del artículo 93 ibidem. Impuso una sanción de 25 Unidades Tributarias. Por los motivos expuestos, el Juez forzosamente declara firme el reparo hecho a la contribuyente por el SENIAT por las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en el libro de ventas en materia de impuesto al valor agregado. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera el tribunal necesario transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que el sujeto pasivo emitió y entregó facturas que no cumplen con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, ya que no aparece la frase “no da derecho a crédito fiscal”, violando disposiciones contenidas en el literal “e” del artículo 2 de la Resolución N° 320 en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem, aplicando una sanción de una Unidad Tributaria por cada mes y factura emitida hasta un máximo de 150 unidades tributarias. La resolución de imposición de sanción fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 23 al 25) el contenido, la fundamentación y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el juez a valorar los fundamentos de las partes en cuanto al fondo de la controversia relativa a la reiteración aplicada por la Administración Tributaria.

Observa el Juez que ciertamente, en la resolución impugnada, en el punto 2, que la Administración impuso 8 sanciones a la contribuyente por la emisión de facturas sin la frase “…no da derecho a crédito fiscal…”, una por cada período (folio 24)..

En el supuesto de la reiteración es necesario precisar lo siguiente: ha sido criterio continuo y pacifico de este del Tribunal Supremo de Justicia que debe considerarse la sanción con base en una infracción única y continua en los términos del artículo 99 del Código Penal.

La contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales y se limitó a rechazar la reiteración, por lo cual el juez confirma que la contribuyente cometió la infracción alegada por la Administración Tributaria para el período comprendido entre octubre de 2005 y mayo de 2006, ambos meses incluidos. Así se decide.

Sin embargo, se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300 del 28 de julio de 2006, que riela en los folios veintitrés (23) y siguientes.

Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículo 101, 102 y103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo. Siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

El hecho imponer la sanción sin recargo pero a cada período no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde octubre 2005 hasta mayo de 2006, ambos meses incluidos, en materia del impuesto valor agregado.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 101 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

A mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.

Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…” , se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en las facturas , sancionada según el artículo numeral 3 del artículo 101 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la abogada, Gricelys Torres P, actuando en su carácter de apoderada judicial de SERFER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300 del 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual formuló un reparo en materia de impuesto al valor agregado por un total de 296,50 U.T., unidades tributarias.

2) MOTIVADO el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-300 del 28 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),

3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las sanciones por la emisión de facturas de ventas desde octubre de 2005 hasta mayo de 2006 sin cumplir con las formalidades legales.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

5) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SERFER, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1199

JAYG/yg/gl

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