Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000225

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados M.M.R.S. y J.C.Z.S., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, quien a su vez actúa en representación de la presunta propietaria de la ciudadana BELIÑA C.L.N., plenamente identificada en autos como su Apoderado Judicial; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo tipo montacargas con las siguientes características: Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, solicitado, por el ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada el 16 de Diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Nosotros, M.M.R.S. y J.C.Z. SANTAELLA… …en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ… …y quien a su vez actúa en representación de la ciudadana BELIÑA LIZARZABAL NAVA, ante usted ocurro para:

PRIMERO

Interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre del presente año, en la cual negó la solicitud de entrega de vehículo (montacargas), apelación que fundamento en el contenido del artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es criterio sostenido por nuestro M.T., que las decisiones que nieguen entrega de vehículo, causan gravamen irreparable. Se permite al afectado, interponer recurso de apelación conforme a la mencionada norma, lo que posibilita a la Corte de apelaciones conocer la petición de devolución de vehículo, con el objeto de analizar si dicho objeto es imprescindible para que se efectúe la investigación o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo, que no permita su devolución. Así mismo, ha mantenido el criterio, que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el procesal penal, para que pueda ordenarse su ent6rega, debe ser analizado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control. Si hay alguna duda sobre ese derecho, el interesado debe acudir a los Tribunales en materia civil para que decidan por ser el juez natural, a quien corresponde el derecho de propiedad. La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad…

…SEGUNDO

Por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública, cursa averiguación por denuncia penal interpuesta por el abogado J.V. en su carácter de apoderado de la empresa BEST BUSSINES CONSULTANS, Corte de Apelaciones., relacionada con el vehículo tipo montacargas marca T.M., modelo TSE120 ID Nº L6547, serial 19719, color rojo… …Consignamos escrito mediante el cual argüimos ante el mencionado organismo, que la ciudadana B.L., es la legítima propietaria del mismo y anexamos copia certificada emanada del Seniat de la Aduana de Guanta, de la que se desprende que la nacionalización de la referida maquinaria la efectuó nuestro mandante Temilo Lizarzabal Rodríguez; igualmente, presentamos factura de compra a nombre del referido ciudadano de la empresa N.T., Corte de Apelaciones.; cotización de la empresa referida que vendió la maquinaria y la cual esta firma por el mismo y donde se especifican los respectivos pagos efectuados por él.

TERCERO:

La presente apelación tiene como fundamento tal y como se ha expresado, en que consideramos que con las pruebas que presentamos se demostró que no logró probar el apoderado judicial de la Empresa BEST BUSSINES CONSULTANS, Corte de Apelaciones., quien en la audiencia celebrada el día 28 de octubre del presente año, se limito única y exclusivamente a exponer asuntos relacionados con demandas que cursan ante la jurisdicción civil y a solicitar se le permitiera el usa del vehículo montacargas.

Es de hacer notar, ciudadanos magistrados de esta Corte, que el vehículo no tiene ninguna vinculación con los juicios que se ventilan ante órganos jurisdiccionales, ya que estos versan sobre la resolución de un contrato de comodato verbal entre el ciudadano TEMI G.L.P. y nuestro representado, sobre la M.P. delE., donde se encontraba el bien.

CUARTO:

Tal como se alego en la audiencia fijada para la entrega del bien, establece la Ley Orgánica de Aduanas, en sus artículos 30 y 33 en concordancia con los Art. 98 y 100 del Reglamento de la misma, que quienes hayan declarado las mercancías, se consideran a los efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquellos y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera. Así mismo, que las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de explotador. En el presente caso, cursan en autos las copias certificadas de la nacionalización de la maquina en cuestión, efectuada por el ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ...

…SEXTO:…

…Es el caso ciudadanos Magist6rados, tal como hemos expresado, que en fecha 4 de noviembre del presente año, el Juzgado tercero de Control… …dicto resolución mediante la cual acordó, negar la entrega del vehículo montacargas suficientemente identificado en los autos contentivos de la investigación adelantada por este Despacho, hasta tanto sea presentado acto conclusivo, pero inexplicablemente ordena que este permanezcan en la M.P. delE. y a su vez comete la BARBARIE de autorizar a la empresa BEST BUSSINES CONSULTANS Corte de Apelaciones., a usar dicho vehículo dentro de la referida Marina. Igualmente refiere en el texto de la Resolución que “no es un secreto para las parte la utilidad que se le da al vehículo en la residencia M.P. del Este…”

Consideramos, que con tan inexplicable e inmotivada decisión, la mencionada Juez de Control, nos está violando el derecho a la propiedad y no está respetando el principio con RANGO CONSTITUCIONAL como lo es, la igualdad entre las partes, toda vez, que ni siquiera analizo las pruebas que presentamos para demostrar que somos los únicos propietarios y sin embargo, y a pesar de que la Empresa Best Bussines Consultans Corte de Apelaciones., no consigno ningún documento que demostrara su propiedad, y que en la audiencia oral que fijara el Tribunal en cuestión, el apoderado judicial de la misma, se limito solo a exponer hechos relacionados con los procedimiento que cursan ante los Tribunales de jurisdicción Civil, se evidencia que la Juez les hizo una ENTREGA TACITA del vehículo en cuestión.

Observamos igualmente, que la Juez de Control, no tomo en cuenta, la opinión expuesta por la Representante del Ministerio Público en la audiencia fijada para la entrega del vehículo, por cuanto, este organismo le sugirió que en base a los existente en las actas de investigación así, como lo aportado en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 y 550 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de las incidencias, se tomara el lapso y tiempo para el análisis de la situación y de ser necesario se acordaran los lapso previstos en la norma civil. Sin embargo, anda de ello fue considerado y sin analizar ningún tipo de pruebas, ni abrir una articulación probatoria para mejor defensa y comprobación del derecho de propiedad sobre el bien, decidió facilitarle el uso y disfrute del vehículo a quien no ostenta derecho alguno sobre éste.

SEPTIMO:

Nos permitimos hacer de su conocimiento, que el Ministerio Público, en auto de fecha 15 de julio de 2010, acordó que el vehículo en cuestión debía permanecer en calidad de depósito y a la orden de ese Despacho, en el lugar donde se encuent6ra, pero igualmente prohibió que el mismo pudiera ser utilizado por cualquier persona, lo cual consideramos ajustado a Derecho…

…OCTAVO:

Creemos, que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no se encuent6ra ajustada a derecho, toda vez que no explica los motivos por los cuales acuerda el uso del mismo a una de las partes, y a la vez niega la entrega a la parte que demostró documentos de propiedad legítimos, hasta tanto se presente acto conclusivo, por ello la BARBARIE, Dicha negativa ha debido ser para ambas partes, invocando el principio de con RANGO CONSTITUCIONAL como lo es la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, sobre todo, si tomamos en cuenta que la empresa Best Bussines Consultans, Corte de Apelaciones., no presento ninguna prueba que demostrara ser el propietario del mismo, ni mucho menos título alguno que fuese valorado por el Tribunal para atribuirle derechos de uso y disfrute de un bien litigioso. Por otra parte, tampoco logramos entender que quiso decir la mencionada Juez cuando refiere que “no es un secreto para las partes la utilidad que se le da al vehículo en la residencia M.P. delE.”.

Ciudadanos Magistrado, entendemos que la audiencia fijada por el Juez de Control para decidir acerca de la devolución o no de los objetos, es solo para debatir quien es el propietario del mismo, no para entrar a analizar el uso que se le da y tal como lo ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del M.T. en nuestro País, se deberá hacer la entrega a quien demuestre fehacientemente la propiedad del bien, a través de los documentos debidamente expedidos por la autoridad competente y esta constatación no la hizo la Juez, toda vez que, quienes suscriben presentamos toda la documentación que acredita los derecho invocados, siendo el uso y disfrute del bien, uno de los atributos del derecho de propiedad reclamado…

…NOVENO:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, comprobarla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana critica establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba de analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamento de convicción.

En aras al principio de la Tutela Judicial Efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al proceso, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Verificada Audiencia de Entrega de Vehículo, en el asunto signado con el N° BP01-P-2010-004248, donde EL SOLICITANTE TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.477.795, asistida en este acto por LA DRA. M.M.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.887.990 e INPRE 20.414, EL CIUDADANO J.C.Z. cedula de identidad Nº 5.193.381, manifestó: “…yo, he sido acusado por mi hijo de apropiación indebida, en virtud, construí una marina en el año 1997, propiedad de inversiones Sosterca, con su perisología, decido darle uso a la marina en año 2001, y procedí a viajar a los estados unidos a comprar un montacargas como esta considerada en el expediente, lo traigo lo importa entro por el puerto de guanta pago todos los impuestos lo cual queda nacionalizad y quedo a nombre mío, luego lo llevo a la marina traiga un técnico de los Estados Unidos para que lo equipe lo arme, el técnico lo armo y se puso a operar en la marina, el montacargas sigue operando, Temili Salzabar Parcero es la persona que me denuncio por apropiación indebida le doy la marina para que viva en la marina, y durante 9 años estuvo usufructuando la marina operando sobre la marina puerto del este, sin consultarme que el año 2005 le da best BUSINESS CONSULTANS C.A. para que opere la marina sin tener autoridad para hacerlo, hasta que procedimos mediante demanda judicial, pedir que se le devuelva en comodato a INVESIONES SORTET C.A, este muchacho Temeli, va a donde yo compre el montacargas se hace pasar por mi y pide una factura, que es la factura que el presenta y la compañía confiando que en lo que el dice, le dan la Copia de la factura, con esa factura va al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y me denuncia por apropiación indebida, el montacargas fue comprada en el año 2001, en la denuncia alega que el es el propietario de dicha montacargas, lo cual para la fecha de montacargas el no poseía visa de estados unidos, no pudo viajar a estados unido, finalmente expongo que el montacargas es propiedad de BELIÑA C.L.N., es locura lo que esta ocurriendo”… SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. M.M.R.S.Q.E.: dicha maquinaria q le pertenece a mi representado y dichas factura consta en acta, no tienen ninguna vinculación con juicios civiles toda vez que ni siquiera fue objeto de la mediad de secuestro que fuera acordada por el tribunal civil con ocasión de la demanda interpuesta por resolución de comodato, consta igualmente en acta copia certificada emanada del seniat del Puerto de Guanta, cotizaciones de la empresa BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, firmada por el ciudadano temilo lizarzabar donde se especifica los pagos efectuados por el. Hacemos la observación tal como lo refirió mi representado que dicha montacargas le pertenece a belinda navas, lo cual consta igualmente en autos. Establecen los artículos 30 y 33 de la ley de aduanas en concordancias de los articulo 98 y 100 del reglamento de la misma, que las mercancías objetos de operaciones aduaneras deberán ser declaradas en la aduana por quienes acrediten su cualidad jurídica de exportador, prevé igualmente el mencionado articulo 3 n que quienes hayan declarado las mercancías se consideran a los efectos de la legislación aduanera como propietario, por ultimo queremos dejar constancia, que el vehiculo fue retirado en la marina puerta del este en el momento en el que fue suspendida la medida de secuestro decretada por el juzgado cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial todo ello en virtud, que tal como se menciono anteriormente, dicho montacargas no formo parte del la marina, es por ello que dicha maquinaria se encontraba en poder del ciudadano temilo lizarzabar, por lo que consideramos que es el propietario. Queremos dejar expresa constancia en esta audiencia de que a pesar de que existe una expresa prohibición por parte del ministerio publico de utilización del montacargas quien solo lo dejo en calidad de deposito, este es utilizado cada vez que ellos quieren bajar algunas de las lanchas depositadas, solo quiten el precinto y lo utilizan, por todo lo antes expuesto, es por lo que pedimos nos sea acordada su entrega en este acto”…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. J.V., representante de la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, QUIEN EXPONE: solicito que de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ratificada la negativa de entrega del citado vehiculo hecha por el representante del M.P, por considerar que el mismo es imprescindible para los resultados de la investigación que adelanta la vindica pública puesto que la documentación consignada, tanto como por la parte denuncia como por la denunciada, debe ser objeto de expertita de que determiné su autenticidad , mal podría este tribunal con la exposición del denunciado y la simple lectura de la documentación cursante en auto atribuirle la propiedad del mismo, máxime cundo la denuncia que interpusiera en su contra por el delito de apropiación indebida del referido vehiculo tiene su fundamento en el hecho que sobre el mismo, pesa una medida de deposito necesaria, decretada por el juez ejecutor de medida en el momento que se llevo a cabo la medida de secuestro decretada por el tribunal primero civil suspendida por el tribunal curto, por ello considero que se deben esperan la resulta de lo investigado, aunada a ello fue consignado ante la fiscaliza 6 escrito de denuncia en contra de temilo lizallzar, el juez primero de primera instancia en lo civil , y los representantes judiciales, estuvieron presentes en la ejecución de la medida por considerarlos incursos andelito de estafa y agavillamiento ya que cursan actuaciones específicamente inspección judicial echa en la oficina de tramitación de documentos de este circuito judicial, se deja constancia que el ciudadano temilo lizarzavral, interpuso 4 libelos de demanda con el mismo objeto, ( RESOLUCIÓN DE COMODATO VERBA, ) 2 de ellas en contra de EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, y las otras dos contra marina puerto del este, cabria preguntarse con quien era el supuesto contrato de comodato y todo ellos con el único fin de que una sola de ella correspondiera al tribunal primero civil, las otras tres fueron retiradas, conociendo de ellas el tribunal cuarto civil. Obviamente ya existía un acuerdo de voluntades puesto que de las lectura de las actas se acordó una medida de secuestro no prevista en el CODIGO de PROCEDIMIENTO para ese tipo de demanda, aparate que resulta curioso ese tipo de contrato de comodato entre dos personas declaradas enemigos manifiesta, y tal como lo expresado en esta audiencia por el ciudadano temilo el supuesto comodato fue entre el y su hija persona que no se demando por la resolución del mismo, en el expediente cursan actuaciones hechas por el juez que tendrá en su debida oportunidad analizar que hacen crear dudas acerad de le veracidad de telmilo zalzabar ya que no se explica que tubo que acudir a una vía fraudulenta para pretender tomar posesión del vehiculo, la marina puerto del este, sus verdadero propietario, son propietarios de los apartamento he dicho conjunto residencial, por formar parte de las áreas verdes. Tal y como se demuestra de 18 copias de documentos debidamente registrado que acreditan la propiedad de los puestos de estacionamientos en ellas mencionados los cuales consigne en este acto, para demostrar la relación existente ente temilo lizalzabar y el abogado Alfredo ramos, actúa como juez de primera Instancia Civil, quien aparecen varios en representación del banco de inversión consolidas, y además servirá para demostrar que el ciudadano temilo lizalzabar no tenia la cualidad de propiedad de los puesto de embarcación, para el momento en que interpuso las temerarias acciones de resolución de contratos, cualidad esta pretendida con el documento de condominio ya que todos los documentos mencionados tienen fechas posterior a ella, por consiguiente deben tenerse a las personas indicadas en ellas como legítimos propietarios de los puestos, que son, en definitiva los que han resultado perjudicado en estos hechos, puesto se les ha impedido el uso y disfrute de un área común del cual son propietario, finalmente cursa en autos comunicación escritas de los propietarios en conjunto donde expresan la satisfacción de la labor de la empresa EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, así como lo reclama que según ellos nunca fueron cumplidos por el ciudadano temilo, por todo ello solicito se niegue la solicitud de entrega, en consecuencia se ratifique la opinión fiscal, como asimismo se mantenga al citado vehiculó en marina puerto del este, hasta tanto el fiscal emita acto conclusivo y para evitar seguir causándoles daño a los puestos de lanchas se le permita a EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, el referido montacargas para así tramitar la renovación del permiso de INEA, instituto Nacional de Espacios Acuáticos, por lo que resulta obvio la imposibilidad que actualmente de usarlo ya que se expondría a las sanciones propios se realizar una actividad sin el permiso adecuando, mi representada se compromete a cumplir con los gastos. Ees todo”

se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. A.R., quien expone: “Esta representación Fiscal en virtud de esa investigan con se encuentra a disposición el vehiculo planteado, en cuanto a la resolución de los planteados de cada una de las partes, esta representación fiscal sugiere al tribunal en base a lo existente en las acta de investigación así como lo aportado en esta audiencia a que de conformidad con los artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de lo que dispone el código de procedimiento civil para la resolución de las incidencias, que se tome los lapsos y tiempo necesario para el análisis de la situación planteada y de ser necesaria se acuerden los lapso previstos en la norma civil para que en su definitiva se tome una decisión basado en lo aportado y probado en esa articulación, por ultimo solicito al tribunal tome en cuenta el hecho innegable de la existencia de la investigación fiscal existente a los fines de su resultado es todo.-

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa hacer los siguientes pronunciamientos el ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, asistida en este acto por LA DRA. M.M.R.S., y EL Dr. J.C.Z. solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que toda la documentación aportada en la presente causa se desprende que el es el propietario del vehiculo. Por otra parte el representante de la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, solicito que de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ratificada la negativa de entrega del citado vehiculo hecha por el representante del M.P por considerar que el mismo es imprescindible para los resultados de la investigación que adelanta la vindica pública puesto que la documentación consignada, tanto como por la parte denuncia como por la denunciada, debe ser objeto de expertita de que determiné su autenticidad.- y el Ministerio Público esta representación fiscal sugiere al tribunal en base a lo existente en las acta de investigación así como lo aportado en esta audiencia a que de conformidad con los artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de lo que dispone el código de procedimiento civil para la resolución de las incidencias, que se tome los lapsos y tiempo necesario para el análisis de la situación planteada y de ser necesaria se acuerden los lapso previstos en la norma civil para que en su definitiva se tome una decisión basado en lo aportado y probado en esa articulación, por ultimo solicito al tribunal tome en cuenta el hecho innegable de la existencia de la investigación fiscal existente a los fines de su resultado.

Ahora bien. considera quién aquí decide que como quiera que el Ministerio Publico no ha presentado actos conclusivos en la presente causa es necesario NEGAR la entrega de dicho vehiculo, hasta tanto el Ministerio Publico presente los Actos Conclusivos y por otra parte no es un secreto para las partes la utilidad que se le da al vehiculo en la residencia M.P. delE., por lo que se mantiene al citado vehiculó en dicha residencia, hasta tanto el fiscal emita acto conclusivo, y se AUTORIZA a la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A a usar dicho vehiculo únicamente dentro de la referida Marina y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del COPP, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia y a sí se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta NEGAR la entrega de dicho vehiculo, hasta tanto el Ministerio Publico presente los Actos Conclusivos y por otra parte no es un secreto para las partes la utilidad que se le da al vehiculo en la residencia M.P. delE., por lo que se mantiene al citado vehiculó en dicha residencia, hasta tanto el fiscal emita acto conclusivo, y se AUTORIZA a la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A a usar dicho vehiculo únicamente dentro de la referida Marina y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del COPP, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia y a sí se decide.-

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el asunto a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que dicte el respectivo acto conclusivo. Ofíciese. Cúmplase.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, en fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de diciembre de 2010 se solicitó el asunto principal BP01-P-2010-004248 al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 12 de enero de 2011.

En fecha 13 de enero de 2011, se dicto auto mediante la cual esta Alzada acordó diferir para la segunda audiencia siguiente el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso

Por auto de fecha 17 de Enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PUNTO PREVIO.

Respecto al escrito presentado por los miembros de la Comunidad del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. y Apartamentos, con el carácter de Propietarios de los puestos de Lanchas en Cuna, quienes solicitan “la Tutela Constitucional y pedimos una Medida Cautelar innominada ante la amenaza y vulneración de nuestros derechos, en virtud de que venimos usando el Montacargas, en beneficio de la comunidad gracias a la sentencia equilibrada a favor de todos los que habitamos, por cuanto el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, en su carácter de miembro de Inversiones Sorte se inmiscuya en los asuntos relacionadazos con nuestro puesto de lancha de cuna”.-

Asimismo solicitan que sea ratificada la decisión de fecha 04-11-2010 y que se comisione a un Tribunal de Municipio competente para dejar constancia de las construcciones ilegales efectuadas por el mencionado ciudadano, anexando una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 12-11-2010.-

Siendo así las cosas, es importante resaltar el contenido de la sentencia No-1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, donde se estableció:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario. (subrayado nuestro).-

Así las cosas, ante la solicitud de Tutela Judicial efectiva, en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la alegación de amenaza y vulneración de sus derechos, al esgrimir los referidos habitantes del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. y Apartamentos, en primer lugar la utilización del vehículo montacargas en beneficio de la comunidad, luego una solicitud de medida innominada, sin especificar qué tipo de medidas y los otros planteamientos versados en el escrito presentado y expresando como último señalamiento la solicitud de comisionar a un Tribunal de Municipio, se concluye conforme a la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.D. la competencia de la Solicitud de Tutela Judicial Efectiva formulada por los habitantes de la Comunidad Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. y Apartamentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena desglosar del asunto el presente escrito y dejar solo copia del mismo.- Y Así se decide

DE LA RESOLUCIÒN DEL RECURSO INTERPUESTO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior acuerde la devolución del vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana BELIÑA C.L.N., representada por su Apoderado Judicial ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos; en virtud de la negativa de entrega del vehículo tipo montacargas, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2010.

Alegan los impugnantes, que la decisión emitida por la Jueza a quo mediante la cual negó la entrega del vehículo montacargas con las siguientes características: Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, en primer lugar les causa un gravamen irreparable y en segundo lugar es inmotivada, es decir, el A quo negó la entrega del vehículo y luego no explica los motivos por los cuáles acordó el uso del referido vehículo por parte de la Empresa Best Businnes Consultans C.A, haciéndoles en criterio de los recurrentes una entrega tácita de dicho bien; ya que según lo argüido por éstos fue demostrada la propiedad sobre el mismo, violentándose con dicha actuación, el derecho a la propiedad y el principio de igualdad entre las partes.

Aducen además los recurrentes que la Jueza a quo no tomó en cuenta la opinión expuesta por el Ministerio Público en la audiencia oral, el cual explanó que existe una investigación sobre el bien requerido, sugiriéndole a la recurrida que abriera el procedimiento para las incidencias a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, por remisión del Código Orgánico Procesal Penal para que en definitiva tome una decisión basado en lo aportado y probado en la articulación probatoria.

De la misma manera los impugnantes arguyen que la negativa del ut supra mencionado vehículo ha debido ser para ambas partes, invocando el principio de igualdad entre las partes.

Así pues, se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen u gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó la entrega material del vehículo tipo montacargas, pedimento realizado por el Abogado J.C.Z.S., quien actuó en representación del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, C.I V- 3.477.795, quien a su vez figura como Apoderado Judicial de la ciudadana BELIÑA C.L.N., C.I V-16.853.148, presunta propietaria del vehículo (montacargas) solicitado de las siguientes características: Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo, y asimismo autorizó a la empresa Best Business Consultans C.A., a usar dicho vehículo dentro de la M.P. delE., ordenando que dicha empresa tiene la obligación de ponerlo a disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 138, pieza 01 del presente asunto, cursa experticia de reconocimiento de seriales, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de junio de 2010, al vehículo marca T.M., modelo TSE120, clase Tractor, tipo montacargas, placa no porta, color Rojo, año 1989 donde se lee: “CONCLUSIONES: Placa de identificación de serial de carrocería DESINCORPORADA, Placa Dash Panel DESINCORPORADA, Placa identificación del serial del motor DESINCORPORADA, Serial de Seguridad ORIGINAL.. El serial de seguridad coincide con el serial del vehiculo estampado en la factura comercial de la empresa N.T.C.. Signada con el número 11231501 de fecha 24-04-2001.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional de un proceso regular y legal.

Asimismo, la motivación de un fallo que también forma parte del debido proceso, es un requisito formal que toda decisión no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una decisión totalmente omisa.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., señaló que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…

La motivación entendida y valorada desde el punto de vista lógico implica necesariamente una argumentación; la argumentación es tal sólo que debe estar estructurada coherentemente; esto es, sin incurrir en contradicciones, en el desorden de ideas, en falacias, en una mera yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones o negaciones formuladas o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver.

La finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, es necesaria la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la "recta administración de justicia".

También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que les compete al respecto.

Desde el punto de vista de la conciencia jurídica, consideramos que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales trasciende el marco normativo de un determinado Estado; pues los justiciables sienten la necesidad de que las decisiones que pronuncien los jueces se sustenten en una adecuada fundamentación, en una razonada explicación del por qué y del para qué de la decisión. Esa exigencia y su concretización permiten evitar la arbitrariedad judicial, lo que traería como consecuencia de ello la nulidad de la decisión que emita.

Observa esta Alzada una vez revisada la decisión impugnada, emitida en fecha 04/11/2010, que el a quo estableció lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa hacer los siguientes pronunciamientos el ciudadano TEMILIO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, asistida en este acto por LA DRA. M.M.R.S., y EL Dr. J.C.Z. solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que toda la documentación aportada en la presente causa se desprende que el es el propietario del vehiculo. Por otra parte el representante de la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, solicito que de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ratificada la negativa de entrega del citado vehiculo hecha por el representante del M.P por considerar que el mismo es imprescindible para los resultados de la investigación que adelanta la vindica pública puesto que la documentación consignada, tanto como por la parte denuncia como por la denunciada, debe ser objeto de expertita de que determiné su autenticidad.- y el Ministerio Público esta representación fiscal sugiere al tribunal en base a lo existente en las acta de investigación así como lo aportado en esta audiencia a que de conformidad con los artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de lo que dispone el código de procedimiento civil para la resolución de las incidencias, que se tome los lapsos y tiempo necesario para el análisis de la situación planteada y de ser necesaria se acuerden los lapso previstos en la norma civil para que en su definitiva se tome una decisión basado en lo aportado y probado en esa articulación, por ultimo solicito al tribunal tome en cuenta el hecho innegable de la existencia de la investigación fiscal existente a los fines de su resultado.

Ahora bien. considera quién aquí decide que como quiera que el Ministerio Publico no ha presentado actos conclusivos en la presente causa es necesario NEGAR la entrega de dicho vehiculo, hasta tanto el Ministerio Publico presente los Actos Conclusivos y por otra parte no es un secreto para las partes la utilidad que se le da al vehiculo en la residencia M.P. delE., por lo que se mantiene al citado vehiculó en dicha residencia, hasta tanto el fiscal emita acto conclusivo, y se AUTORIZA a la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A a usar dicho vehiculo únicamente dentro de la referida Marina y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del COPP, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia y a sí se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta NEGAR la entrega de dicho vehiculo, hasta tanto el Ministerio Publico presente los Actos Conclusivos y por otra parte no es un secreto para las partes la utilidad que se le da al vehiculo en la residencia M.P. delE., por lo que se mantiene al citado vehiculó en dicha residencia, hasta tanto el fiscal emita acto conclusivo, y se AUTORIZA a la EMPRESA BEST BUSINESS CONSULTANS C.A a usar dicho vehiculo únicamente dentro de la referida Marina y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del COPP, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia y a sí se decide.-

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el asunto a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que dicte el respectivo acto conclusivo. Ofíciese. Cúmplase…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Por su parte los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En el caso bajo análisis, es importante, traer a colación un extracto de la sentencia No. 3198, dictada en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., de fecha 25-10-05, establece:

..,la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos…

Se determina de las normas ut supra, que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a lo expresada en la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida, de que no existan acerca de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

El Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-004248, en fecha 04 de noviembre de 2010, señaló a la Jueza de la recurrida lo siguiente: “…se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. A.R., quien expone: “Esta representación Fiscal en virtud de esa investigan con se encuentra a disposición el vehiculo planteado, en cuanto a la resolución de los planteados de cada una de las partes, esta representación fiscal sugiere al tribunal en base a lo existente en las acta de investigación así como lo aportado en esta audiencia a que de conformidad con los artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de lo que dispone el código de procedimiento civil para la resolución de las incidencias, que se tome los lapsos y tiempo necesario para el análisis de la situación planteada y de ser necesaria se acuerden los lapso previstos en la norma civil para que en su definitiva se tome una decisión basado en lo aportado y probado en esa articulación, por ultimo solicito al tribunal tome en cuenta el hecho innegable de la existencia de la investigación fiscal existente a los fines de su resultado es todo…”

Es así como evidencia esta Instancia Superior que si bien es cierto el objetivo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la entrega material de un bien incautado en el curso de una investigación penal y que no es imprescindible para ella, no es menos cierto que en el presente caso existen dos solicitantes, que se adjudican la propiedad del vehículo montacargas descrito anteriormente, aunado al hecho que existe una investigación aperturada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida; donde no se ha presentado acto conclusivo alguno.

El numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función a que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En conclusión, realizado el análisis que antecede, establecemos que la decisión del Tribunal de la causa, quien en primer lugar niega la entrega del bien a la ciudadana BELIÑA C.L.N., plenamente identificada, representada por su Apoderado Judicial TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, no puede catalogarse como aquellas que causan un gravamen irreparable, pues como se ha dicho en líneas anteriores el gravamen irreparable es aquel que es imposible de ser reparado en el transcurso del proceso, por cuanto la decisión que se ha dictado impide su continuación o ha colocado en estado de indefensión a las partes, situación esta que no sucede en el presente caso, pues como aseveró el Tribunal de Instancia el Ministerio Público no ha presentado hasta el momento de la audiencia celebrada en el presente proceso acto conclusivo alguno, por lo que encontrándonos en la primera fase del proceso sin culminar la investigación, no existe decisión definitiva y ni existe indefensión para la parte recurrente, ya que la recurrida como Juez garantista celebró una audiencia y oyó a la apartes, antes de proferir decisión sobre lo solicitado, en consecuencia por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR esta primera denuncia . ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto al punto decidido por el a quo de autorizar a la empresa Best Businnes Consultans C.A a usar el vehículo montacargas únicamente dentro de la M.P. delE., con la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, siendo dicha empresa parte en el proceso penal que reclama la entrega bien, por ser presuntamente propietaria, es de acotar, como se dijo anteriormente que el objetivo de fijar una audiencia conforme lo pauta el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la devolución a los reclamantes de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, siempre y cuando se demuestre la legitimidad sin dudas del que alegue ser propietario y no otro, pues, no es esta la vía para dictar un pronunciamiento distinto al que se contrae la presente audiencia.

En el presente caso, tal como lo argumentó Primera Instancia, la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo en la presente investigación, por lo que acordó negar la entrega del vehículo, es decir, el a quo explica las razones por las cuales niega la entrega material del bien incautado; distinto y ausente de motivación es la de dictar un pronunciamiento de autorización a la empresa BEST BUSINESS CONSULTANS C.A., para usar dicho vehículo únicamente dentro de la referida marina, obviando el sentenciador en el caso bajo análisis, en primer término el deber que le impone la ley de razonar el motivo de una decisión, y en segundo lugar lo expuesto por la representación fiscal en la audiencia oral celebrada, lo que cursa al folio 142 de la primera pieza del presente asunto, referido a un auto emanado de la representación fiscal mediante la cual negaba la entrega del vehículo tipo montacargas, por cuanto tanto la empresa BEST BUSINESS CONSULTANS C.A. como el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, se acreditan la propiedad del mismo, por lo que acordó mantenerlo en calidad de depósito y a la orden de la Representación Fiscal y el contenido de la experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehículo montacargas, donde se determinó que tango los seriales del motor como lo de la carrocería se encuentran DEVASTADOS ( folio 138 de la primera pieza).-

Es por ello, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones y solicitudes de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04 de Noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, se encuentra debidamente dictada, en razón de que existe una investigación la cual no ha concluido por el Ministerio Público, lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un bien debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, aunado al hecho que el bien no debe ser indispensable para la investigación penal.

Con relación a lo decidido por la a quo de autorizar a la empresa BEST BUSINESS CONSULTANS C.A, para hacer uso del vehículo montacargas dentro de la M.P. delE., la misma se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de motivación, y de confirmarse la misma, se estaría violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el proceso, en el sentido de adolecer dicho pronunciamiento de motivación; que solo es reparable con la declaratoria de nulidad; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta sólo del dispositivo que acuerda la autorización de la utilización del montacargas Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, por parte de la Empresa Best Businnes Consultans C.A, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista de decidir conforme a lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la sentencia No. 3198, de fecha 25-10-05, emanada de la Sala constitucional, violentándose con dicha actuación omisiva preceptos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mencionado vehiculo montacargas en las mismas condiciones que se encontraba antes de la prenombrada audiencia, con las consecuencias previstas en el artículo 196 referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINAR LA SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA incoada por los habitantes del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. y apartamentos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA solo del dispositivo que acuerda la autorización de la utilización del montacargas Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, por parte de la empresa Best Businnes Consultans C.A, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional y garantista de decidir conforme a lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con dicha actuación omisiva preceptos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196. TERCERO: Se CONFIRMA la negativa de entrega material del vehiculo montacargas de las siguientes características Marca: T.M.; Año: 1989; Modelo: TSE120; Serial: 19719; Color: Rojo, a los solicitantes ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BELIÑA C.L. y al Abogado J.V., representante judicial de la empresa Best Businnes Consultans C.A, en razón de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.R. y J.C.Z., apoderados judiciales del ciudadano TEMILO LIZARZABAL RODRIGUEZ, por las razones ya expuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

(VOTO SALVADO)

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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