Decisión nº 00109-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AF42-U-2002-000098 Sentencia No.00109/2006.

Asunto antiguo No. 1900.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Serenos de Protección Villablas, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07048049-1.

Representante legal de la recurrente: Ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad No. V.11.320.845, actuando en su condición de Administrador de la contribuyente; asistido por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 53621.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1750, de FECHA 16-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. GRTIRZ-DFC-M-0080, de fecha 08-05-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana con la cual se impuso multas por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; y enero a mayor de 1996, por los montos de Bs. 30.000,00, 31.5000,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00, 39.000,00, 40.500,00, 76.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 79.050,00, 81.600,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00,85.000,00, 267.300,00, y 267.300,00, respectivamente.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas, se ordena acoger el valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se da el incumplimiento del formal, y se ordena aplicar la reiteración como circunstancia agravante de las mulitas impuesta.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial de la Administración: Ciudadano Graciela o Maldonado, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.575, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I

RELACION

En fecha 30-04-2002, fue asignado a este Tribunal por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, los recaudos contentivo del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente, ut supra identificada, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1750, de FECHA 16-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. GRTIRZ-DFC-M-0080, de fecha 08-05-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, con la cual se impuso multas por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; y enero a mayor de 1996, por los montos de Bs. 30.000,00, 31.5000,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00, 39.000,00, 40.500,00, 76.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 79.050,00, 81.600,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00,85.000,00, 267.300,00, y 267.300,00, respectivamente.

En horas de Despacho del día 22 de mayo de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el expediente No.2002-1900 (hoy, asunto No. AF42-U-2002-000098), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones debidamente firmadas, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 02-07-2003, y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, con fecha 05-09-2003 se fijó oportunidad para el acto de informes.

Con fecha 01-10-2003, la Representante de la República, consignó Informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 02-10-2003 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1750, de fecha 16-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. GRTIRZ-DFC-M-0080, de fecha 08-05-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, con la cual se impuso multas por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; y enero a mayor de 1996, por los montos de Bs. 30.000,00, 31.5000,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00, 39.000,00, 40.500,00, 76.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 79.050,00, 81.600,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00, 85.000,00,85.000,00, 267.300,00, y 267.300,00, respectivamente.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas, se ordena acoger el valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se da el incumplimiento del formal, y se ordena aplicar la reiteración como circunstancia agravante de las mulitas impuesta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente

Las alegaciones de la recurrente, se pueden resumir en los siguientes aspectos: Omisión de procedimiento previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario; que las multas se aplicaron con un valor para la unidad tributaria que se corresponde con el valor que ésta tenía para la fecha en que se cometió la infracción; y que en la Administración Tributaria al imponer las sanciones, no tomo en cuenta lo referente a la reincidencia y la reiteración.

  1. De la Representación Fiscal.

La sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente, confirmadas por el acto recurrido, por hecho que la contribuyente no presentó la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; y enero a mayor de 1996.

Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Ninguna otra alegación, distinta a las que ya fueron decididas en el recurso jerárquico, trajo a los autos la contribuyente, capaz de enervar la confirmación de las multas efectuadas por el acto recurrido, razón la cual el Tribunal considera ajustada a la legalidad la resolución impugnada; en consecuencia, procedentes las multas impuestas. Así se declara.

No Obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en aplicación de control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, hace las siguientes observaciones sobre la manera y forma como graduadas y agravadas las sanciones confirmadas.

Primera

Del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.

En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.

Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Segunda

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Efectuadas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multas impuestas con fundamento en la Resolución No. GRTIRZ-DFC-M-0080, de fecha 08-05-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, confirmadas por el acto recurrido.

No por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo, deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente; y que, en cada multa, la pena fue agravándose de un período impositivo a otro, desde treinta (30) unidades hasta sesenta (60) unidades tributarias.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades e incluso en distintos periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) contenida en el articulo 126, numeral 1, literal e), ejusdem.

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

Así mismo, observa el Tribunal que en la graduación de la pena, el acto recurrido consideró como circunstancia agravante la reincidencia y reiteración, de lo cual discrepa el Tribunal, considerarlas inexistentes e improcedentes. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, las multas confirmadas por aplicación del artículo 104 ejusdem, ordenadas en la Resolución recurrida, debe ser aplicada en su término medio normalmente aplicable, por inexistencia de circunstancia agravante de la reincidencia y de la reiteración, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, Ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad No. V.11.320.845, actuando en su condición de Administrador de la contribuyente Serenos de Protección Villablas, C.A, Ut supra identificada; asistido por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 53621, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1750, de FECHA 16-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. GRTIRZ-DFC-M-0080, de fecha 08-05-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del SENIAT, con la cual se impuso multas por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; y enero a mayor de 1996

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1750, de fecha 16-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; y enero a mayo de 1996,

Se ordena imponer y liquidar las multas de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1994. Periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994. Una sola multa que debe ser impuesta en su término normalmente aplicable, con el valor de la unidad tributaria para el mes de agosto de 1994.

Ejercicio fiscal 1995. Períodos impositivos: enero a diciembre de 1995: Una sola multa que debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con el valor de la unidad tributaria para el mes de enero de 1995.

Ejercicio fiscal 1996. Períodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996: Una sola multa que debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con el valor de la unidad tributaria para el mes de enero de 1996.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La decisión anterior se publicó en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 1900.-

ASUNTO: AP41-U-2002-000098.-

RCJ/

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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