Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000422

RESCUSO: BP02-R-2015-000105

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio K.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.789, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el Nº 7, folios 11 al 14 y su vuelto, Tomo1, cuya última reforma se registró por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 00227-2007, de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano O.J.D.I., titular de la cedula de identidad numero V- 12.978.357.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 30 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 14 de agosto de 2015, según escrito presentado que corre desde el folio ciento siete (107) al folio ciento diecinueve (119) de la Segunda Pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2015 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano O.J.D.I., titular de la cedula de identidad numero V- 12.978.357, representado por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 88.599, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C. A.

En la solicitud, el ciudadano F.R., alega que comenzó a laborar en la empresa SERENOS MONAGAS, C. A., ocupando el cargo de Cobrador, que devengaba una remuneración diaria de (Bs. 17.077,50) ahora Bs. F. 17,07, desde el 22 de agosto de 2002 hasta el 3 de mayo de 2007, fecha en que adujo fue despedido en forma injustificada, a pesar que en su criterio, se encontraba amparado la inmovilidad prevista en el Decreto 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C. A., quien acudió al llamado del ente administrativo y ejerció su derecho a la defensa.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 23 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta providencia administrativa – folios 29 al 35 de la primera pieza del expediente-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado el ciudadano O.J.D.I., titular de la cedula de identidad numero V- 12.978.357.-

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 4 de julio de 2008 – folios 1 al 24 de la primera pieza del expediente – la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C. A. (SEMOCA), plantea Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual fue admitido en fecha 12 de junio de 2008 – folio 291 y 292 de la primera pieza-, posteriormente, en fecha 26 de noviembre 2008, declina su competencia a los Tribunales del Trabajo, conforme al contenido de la sentencia N º 955 del 23 de septiembre de 2010 – folio 323 al 327 primera pieza del expediente, correspondiendo en definitiva, el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2015 – folios 68 al 79 de la segunda pieza del expediente-, hoy recurrida por la demandante en nulidad, cuya apelación corresponde decidir a este tribunal de alzada.

La demandante en nulidad, SERENOS MONAGAS, C. A., indica que el ciudadano O.J.D.I., prestó servicios para su representada hasta el día 3 de mayo de 2007, fecha en la que dejó de asistir a su puesto de trabajo.

Relata la demandante en nulidad, que en fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano O.J.D.I., presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, y pese a ello fue despedido de manera injustificada.

Indica la demandante en nulidad que luego del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa N º 000227-2007 de fecha 23 de agosto de 2007, donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para cuestionar la referida providencia administrativa, la demandante en nulidad SERENOS MONAGAS, C. A. (SEMOCA) denuncia lo siguiente:

1) Denuncia el vicio de falso supuesto: Alega que la administración apreció equivocadamente los hechos y aplicó erróneamente el derecho, lo que –alega- tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del acto administrativo recurrido, ya que, según su decir, al no haber probado el trabajador que fue despedido, debió declararse sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debiendo ordenar al trabajador continuar con sus labores sin el pago de los salarios caídos.

2) Violación del artículo 49 de la Constitución: señala que el órgano administrativo erró al establecer que su representada alegó dentro del procedimiento que el trabajador O.J.D.I. renunció a sus labores de manera verbal, y en este sentido alega que nunca alegó tal renuncia y que el trabajador tampoco fue despedido, por lo que, considera que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

3) Violación del principio de proporcionalidad: en este sentido, alega que no existió proporcionalidad entre la orden de reenganche y pago de salarios caídos, impuesta a su representada y el material probatorio aportado durante el procedimiento administrativo, por no haberse tomado en cuenta.

4) Abuso de poder: En este aspecto, señala que a pesar de las pruebas aportadas al expediente administrativo, de las que –a su decir- no resultó plenamente probado el despido alegado por el ciudadano O.J.D.I., y aún así el ente administrativo ordenó su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, y por ello resolvió sin la debida y adecuada comprobación de los hechos.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2015 – folios 68 al 79 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

Planteada así la denuncia, es preciso acotar por parte de quien decide, se observa con meridiana claridad confusión en el planteamiento hecho. El procedimiento establecido en los artículos 453, 454 y siguientes de la entonces vigente ley sustantiva laboral, aplica para los trabajadores investidos de inamovilidad laboral; en tanto que el procedimiento establecido en el artículo 112 y siguientes de dicha ley se destina a los trabajadores que poseen estabilidad laboral relativa.

De esa manera, cuando un patrono pretende despedir a un trabajador amparado de inamovilidad laboral, debe primeramente verificar que el mismo haya incurrido en una falta tipificada como de despido justificado en dicho texto normativo, para la fecha el artículo 102, dirigiendo un escrito a la Inspectoría del Trabajo, no a los fines de notificarlo o participarle el despido, pues, la empresa no puede despedir al trabajador amparado de inamovilidad laboral sin justa causa previamente autorizada por el organismo administrativo, sino a los fines de iniciarse un procedimiento que debe concluir con una decisión que permita o no al empleador proceder al despido del trabajador; de manera tal que el escrito dirigido por la empresa a la Inspectoría no tiene finalidades notificatorias, su propósito es la de solicitar la apertura de un procedimiento que permita a la empresa despedir al trabajador.

Por otro lado, ciñéndonos al artículo 116, el mismo se encontraba en el marco del procedimiento de calificación de despido establecido en la entonces vigente ley sustantiva laboral y que amparaba a los trabajadores investidos de estabilidad laboral relativa, esto es, los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa; sin embargo pueden ser despedidos injustificadamente siempre que medie el pago de las indemnizaciones previstas en la ley. En este marco del despido injustificado para los trabajadores amparados de estabilidad laboral, se precisa que un patrono que alega despedir a un trabajador por causa justificada, debía, ex artículo 116, notificar al órgano judicial de tal despido, so pena que, presunción iuris et de iure (no admite prueba en contrario), se considerara al mismo como injustificado; en ese contexto legal fue que se dictó el referido fallo de la Sala Constitucional y por el cual se estableciera que la referida omisión (de notificación de despido) no debía tener el carácter de presunción de pleno derecho sino el presunción iuris tantum, por lo que en principio y a partir de tal decisión, se entiende, en el marco del procedimiento de estabilidad laboral (no en el marco del procedimiento derivado de la inamovilidad laboral), que el patrono que no haya hecho la debida participación se encuentra incurso en admisión de los hechos, pero que tal circunstancia admite prueba en contrario.

Así las cosas, es obvia la clara diferencia que existe entre una figura y otra, la de la vía administrativa, busca el inicio de un procedimiento y subsecuente autorización para despedir al trabajador que según el patrono se encuentre incurso en una causal de despido, de donde no basta la sola participación por parte del empleador (de hecho legalmente no existe esa obligación en sede administrativa) y en caso que ello haya sido así, su valor es completamente estéril, pues, no hay despido que participar, ya que no el patrono solo puede despedir si ha sido autorizado para ello, nunca puede hacerlo antes. Por el contrario, en materia de estabilidad laboral la cual se sustancia en sede judicial, sí es factible tal participación, pues lo único que se está llevando al órgano judicial que no el administrativo, es una participación o aviso o notificación en tiempo hábil de que le trabajador fue despedido y se invocó una justa causa para ello y su omisión por interpretación judicial, actualmente hace presumir, salvo prueba en contrario, que el despido fue efectuado sin justa causa.

En este contexto, al verificar tales figuras jurídicas, con lo afirmado en la providencia atacada, aprecia quien decide que se indica que …la parte accionada no efectuó la debida solicitud ante el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo … Observando esta juzgadora que fue correcto por parte de la Inspectoría referirse a la solicitud de conformidad al artículo 453 de la ley, pues, es ello lo que procedía y no una notificación, circunstancia que ha sido interpretada en la forma siguiente:

Si la ausencia del trabajador durante varios días a partir del 10 al 17 de Julio del 2007, constituyó una falta que pudiera originar la autorización para el despido, era necesario que la misma se determinara mediante el procedimiento autorizatorio que evidentemente no podía continuar, por disposición del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras el trabajador no estuviera incorporado ala empresa y lejos de tratar de probar un abandono de trabajo o persistir en la no realización del despido, la obligación del patrono al reconocer la inamovilidad era de reincorporar de manera inmediata al trabajador y proseguir con el Procedimiento de Calificación de Falta, por las ausencias que considero injustificadas.( JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. 18 de mayo de 2009).

Criterio que también ha sido considerado en los tribunales de instancia, afirmando que:

Se deduce de lo anterior: Aceptando el patrono (o no discutida) la existencia de una relación de trabajo y la inamovilidad absoluta del trabajador (no existiendo autorización para el despido) se debe proceder al reenganche inmediato, siendo coherente con la protección especial de la cual goza éste, a los fines de mantener su estabilidad. En otros supuestos de hecho este juzgador considera: si el trabajador renuncia, abandona el trabajo, si se produjo un hecho no imputable al patrono o un hecho del príncipe, corresponde al patrono alegarlo y demostrarlo, abriéndose la causa a pruebas a los fines de la protección del derecho a la defensa. Si el trabajador abandona el trabajo y disfruta de inamovilidad absoluta, debe el patrono participarlo al ente competente o calificarlo ante el órgano. Todo esto en función de proteger la estabilidad absoluta del trabajador de conformidad a la Constitución y la Ley.

(Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la realización de tal solicitud ante el organismo administrativo (y no notificación), eventualmente habría trascendido para la causa si de ahí hubiere derivado, previo el contradictorio de ley, el acto administrativo autorizatorio del despido, lo que no sucedió en el caso analizado. Por otro lado su sola mención por parte del funcionario administrativo, no deja de ser sino una consideración que efectuara el Inspector que contingentemente habría quedado de lado, aún sin haberse efectuado el procedimiento e incluso que la empresa por error hiciera la participación en sede administrativa, si la hoy recurrente (reclamada en Inspectoría) hubiera cumplido con su carga procesal de evidenciar las alegadas ausencias injustificadas que imputara al trabajador en el acto de contestación todo ello en el marco del procedimiento de reenganche que deviniera en el acto administrativo atacado, por lo que no habiendo actuado así la recurrente, debe declararse improcedente la denuncia efectuada y así se resuelve.

En relación al vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, afirma la representación de la accionada que de las material probatorio aportado no emana la plena prueba del despido alegado, que pone de relieve la desproporcionalidad por falso supuesto del dispositivo del acto administrativo recurrido, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; ya que, conforme argumenta la accionante, … ante la evidente falta de prueba del despido, es indudable que no existe despido alguno que calificar. Sobre el tema se reitera lo supra expuesto, que era carga de la empresa constatar los hechos alegados por ella y que en su decir desvirtuaban el despido alegado por el trabajador, por lo que no habiendo actuado así, es lógico que el reclamante en sede administrativa fue sujeto de un despido no enervado por la empresa, siendo correcto por parte de la Inspectoría concluir que tal hecho había tenido lugar y lo correcto era, tal como lo hizo, ordenar el reenganche del trabajador. Por lo que se desecha la alegación de falso supuesto con tal fundamento y así se deja establecido.

Finalmente, se refiere al ABUSO DE PODER como corolario de lo que fueron sus argumentaciones precedentes, afirmando que basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo siempre comportará un abuso de poder por inexistencia de los motivos indicados. Punto sobre el cual, se insiste, no correspondía al actor evidenciar el despido, pues, la empresa hoy recurrente si bien negó tal hecho, fundamentó su rechazo alegando que era el trabajador quien se había ausentado de su trabajo, con lo cual se invirtió la carga probatoria, tocando a la empresa comprobar tal circunstancia, de manera tal que al haber establecido la Inspectoría tal carga probatoria y en base a ello concluir en declarar con lugar la solicitud de reenganche formulada por el accionante en sede administrativa, mal pudo configurarse el alegado vicio de falso supuesto y así se declara.

.-

IV

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACION

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2015, folios 107 al 119 de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C. A. (SEMOCA), fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

1) FALSO SUPUESTO: alega que el Tribunal A-quo determinó erróneamente en la sentencia recurrida que su representante imputó al trabajador la causa de terminación de la relación de trabajo, que ante la ausencia del trabajador, la recurrente en nulidad debió acudir al procedimiento de calificación de falta para despedirlo.

Que a lo largo de todo el proceso administrativo, inclusive en el curso del presente recurso de nulidad, insistió en que no había despido que calificar, por cuanto no lo había realizado, que con ello admitió la continuación de la relación de trabajo, y por tanto no hubo disolución unilateral de la relación de trabajo por parte de su representada.

Por lo que, a su decir, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto al atribuir a su representada hechos que no argumentó, lo cual devino en la condenatoria del pago de los salarios caídos al Trabajador O.J.D.I., por un despido que jamás realizó.

2) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS: alega que el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que, –alega- de haber sido analizadas las pruebas cursantes en el recurso de nulidad y que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, tendientes a probar que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y no como él alegó, que fue despedido, habría declarado con lugar el recurso contencioso administrativo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento principal sostenido por la parte demandante en nulidad SERENOS MONAGAS, C. A. (SEMOCA), es que el ciudadano O.J.D.I., no fue despedido, tal como lo alegó ante la inspectoría del trabajo, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino que éste dejó de asistir de manera voluntaria a su puesto de trabajo, por lo tanto, no debió la administración declarar con lugar la pretensión del trabajador reclamante, toda vez que, -sostiene- el beneficiario del acto administrativo impugnado debió probar que fue despedido y no lo hizo, por lo que, considera la recurrente que se equivocó la Administración y ahora el Juez A quo, al suponer que lo que se configuró fue un despido injustificado (falso supuesto), que la Administración arribó a una conclusión errada sin sustento probatorio (inmotivación por silencio de pruebas), todas estas razones sustentan los fundamentos de la apelación en la presente causa.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, en criterio de quien decide, tanto la decisión del órgano administrativo, como la recurrida sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, si la demandada en su contestación alegó que no hubo tal despido, como lo adujo el trabajador en su solicitud de calificación de despido, sino que éste dejó de asistir unilateralmente a su puesto de trabajo, ello constituye además de un hecho nuevo que no logró demostrar la hoy recurrente, una falta que debió calificar previamente el órgano administrativo a tenor de lo dispuesto en el ex artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Cuando el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de Fuero Sindical, o traslado o desmejorado en sus condiciones de trabajado, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo”, siendo así, si el trabajador no asistió a sus labores durante el lapso de tres (3) días hábiles en el período de un mes –alegato de la demandante en nulidad- la entidad de trabajo para considerar terminada la relación de trabajo, debió solicitar autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador en virtud de los hechos que considera como causas de despido justificado, - ordinal f) del artículo 102 LOT - al no hacerlo, priva la inamovilidad que protege al trabajador ante actuaciones del patrono que vayan en detrimento de su estabilidad en el empleo, de manera que, ni siquiera demostrando tales inasistencias – cuestión que no hizo - puede tener efecto en el procedimiento de calificación de despido solicitado por el trabajador, si no ha mediado con anterioridad, el procedimiento administrativo de calificación de faltas y la autorización para despedir declarada por el Inspector del Trabajo.

En el caso de autos, la hoy demandante en nulidad alegó en el procedimiento administrativo la inasistencia al trabajo, pretendiendo que sea el trabajador quien debe demostrar que fue despedido en forma injustificada, siendo así, era lógico, razonable y necesario que ante este hecho nuevo alegado, la carga de la prueba recayera en hombros de la recurrente en nulidad, quien además debió proceder como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y así, con la decisión que autorice el despido del trabajador, desvirtuaría lo alegado en la solicitud de calificación de despido, pues, hubiese quedado demostrado, plenamente en autos, que no hubo tal despido, sino que por el contrario, existió la inasistencia injustificada.

Ello debe ser así, pues la única manera de enervar la inamovilidad por actuaciones del trabajador, es la calificación de la falta, ello permite al patrono, previo procedimiento administrativo, demostrar los hechos que le imputa al trabajador consideradas por la ley como faltas, de allí que, la terminación de la relación de trabajo por tal motivo, sólo puede ocurrir una vez que el Inspector del Trabajo lo haya autorizado, si ello no ocurre, no le es dable al patrono alegar causas de despido justificado para considerar terminada la relación de trabajo.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que el A-quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues escogió e interpretó correctamente la norma adecuada para el caso concreto, que es lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada tenía la carga de demostrar y no lo hizo, que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y ello lo haría conforme a la norma arriba citada, mediante el procedimiento de calificación de falta que concluiría con una decisión que autorice el despido del trabajador, por lo que, en criterio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no incurrir la sentencia cuestionada en el falso supuesto alegado, por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente este motivo de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia de falta de motivación por silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “…la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.

Así las cosas, quien decide, considera necesario precisar que se evidencia de autos que la recurrente en su escrito recursivo denunció por una parte, denuncia el falso supuesto, y luego la falta de motivación del Tribunal A-quo para arribar a la conclusión explanada en la sentencia recurrida, en este sentido, considera este Tribunal que al denunciar la inmotivación, manifiesta que desconoce los fundamentos por los cuales la juez de la recurrida arribó a la decisión que hoy es atacada, ahora, por el contrario, al denunciar el falso supuesto, manifiesta las razones por las cuales discrepa de la apreciación que tuvo la juzgadora para emitir su sentencia, por lo que, resulta totalmente contradictorio alegar que la sentencia recurrida carece de motivación y luego alegar que se discrepa de los fundamentos, tanto de hecho como de derecho que le permitieron al Tribunal A-quo dictar la sentencia cuya nulidad persigue, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha denuncia y así se decide.-

Con vista a la desestimación de todos los motivos de apelación esgrimidos por la apelante en su escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C. A. (SEMOCA), y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por la abogada en ejercicio K.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad SERENOS MONAGAS, C. A., contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 00227-2007 de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. Y.M..

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM.

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