Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

.

Exp. Nº 2552-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: S.M.G.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.859.

Apoderados judiciales de la parte querellante: R.M. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 881 y 883, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Remoción-retiro).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mi nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha siete (07) de diciembre del mismo año. Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante, y la comparecencia de la parte querellada. En la precitada audiencia preliminar, la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio. Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, y se declaró desierto el acto.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron:

Que sea declarada la nulidad del acto administrativo -Contenido en la Resolución identificada con el Nº 199 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.190 del primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009)- dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue resuelto la remoción y retiro de la ciudadana S.M.G.T.D.B., identificada ut supra, del cargo de Jefe de Servicio Revisor que ésta desempeñaba “desde el año 1994” en la Notaría Pública Segunda de Valera en el Estado Trujillo, y que como consecuencia de ello, este Tribunal ordene: 1) La reincorporación de su mandante “a los fines de cumplir con la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel, tal y como lo establece la normativa legal vigente”; 2) El pago de los sueldos dejados de percibir por ésta, así como los beneficios de cesta ticket, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional, y el del incentivo al ahorro acordado por ese Ministerio para sus empleados, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido.

Para cuestionar la legalidad de los actos administrativos impugnados (Remoción-retiro), los apoderados judiciales de la parte querellante le imputaron, a los referidos, la comisión de las siguientes transgresiones:

Inicialmente, denunciaron el vicio de ausencia absoluta de notificación, por cuanto, y a su decir, la Administración incumplió las formalidades -referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares- previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que el Ente querellado: 1) No realizó ninguna gestión para lograr la notificación personal del acto; y 2) Publicó -indebidamente- un acto administrativo de efectos particulares, en una Gaceta Oficial donde únicamente, y en su criterio, deben publicarse los actos administrativos de efectos generales.

Que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, y a su criterio, la Administración erró al calificar el cargo de Jefe de Servicio Revisor como de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en base a la norma del artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para sustentar su denuncia, los precitados profesionales argumentaron:

  1. La norma erróneamente aplicada por la Administración, califica como de alto nivel a los notarios y registradores, pero en nada califica a los “Jefes de Servicio Revisor”.

  2. Que al ocupar su mandante el cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, la norma del artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultaba aplicable a la misma, por cuanto dicho cargo no está catalogado por las normas funcionariales, como de de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

  3. Que en el contenido del Decreto Nº 211 > no fueron incorporados los “Jefes de Servicio Revisor”, y por lo tanto, dichos cargos no pueden ser considerados como de alto nivel o de confianza.

Que el acto administrativo de remoción vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, y en su criterio, el Ente querellado, calificó el cargo de Jefe de Servicio Revisor como de confianza -y por ende de libre nombramiento y remoción- utilizando el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, sin observar que la disposición precitada, no resultaba aplicable al caso de su representada, pues la norma del artículo 12 ejusdem [Si bien califica como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, al cargo de Jefe de Servicio Revisor] fue promulgada en fecha posterior al ingreso de su mandante.

Que el acto administrativo de retiro quebrantó el derecho a la estabilidad de su patrocinada, concatenado con la vulneración de su derecho al debido proceso, amparándose en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, y a su decir, el ente querellado retiró a su patrocinada, sin la previa ejecución de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho; para robustecer su delación, alegaron que, dada la condición de carrera de su mandataria > la Administración estaba obligada a ubicarle, previo al retiro, en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y gestionar, en el precitado lapso, su reubicación en algún cargo de carrera.

Para robustecer la delación anterior, denunciaron que el acto administrativo de retiro incurrió en el vicio de prescindencia absoluta de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que el Ente querellado procedió a remover y retirar a su mandataria, “sin la consumación del procedimiento establecido para lograr su reubicación”.

Finalmente solicitaron que la presente querella sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la persona del profesional del derecho G.I.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 97.431, argumentó lo siguiente:

Con relación a la ausencia absoluta de notificación, argumentó que “si bien la notificación realizada a la querellante no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma quedó convalidad, ya que, la interesada… recurrió ante este Tribunal de manera tempestiva”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, aduce que el mismo debe ser desestimado pues, en todo caso, la Administración calificó el cargo de Jefe de Servicio Revisor, como de confianza -y por ende de libre nombramiento y remoción- a la luz de los postulados contenidos en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado > en los cuales, el precitado cargo, es calificado como de confianza.

En lo referente a la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, argumentó que tal y como se desprende del texto contenido en el acto administrativo, “evidentemente no [se] requer[ía] de un procedimiento administrativo” para remover a la hoy querellante, por cuanto la naturaleza de su cargo, al ser éste de libre nombramiento y remoción, no permite que goce de prerrogativa alguna de estabilidad, pues en cambio, su remoción y retiro resultan ser discrecionales, a la voluntad de la Administración, con lo cual, solicitó que fuera desestimado el argumento presentado por la parte querellante, ya que no se desprende violación alguna de los derechos denunciados como infringidos.

Con relación a la denuncia relacionada con la presunta violación al principio de irretroactividad de la ley, destacó que en el presente caso no se verifica violación alguna de este principio, “por cuanto la resolución recurrida contiene basamento legal en el cual la Administración fundamentó su decisión… el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado… de manera que no existe duda alguna que el cargo que ostentaba la querellante, a saber, Jefe de Servicio Revisor, siempre fue de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción”.

Que no es cierta la condición de carrera que manifiesta acreditarse la hoy querellante, por cuanto, a su decir, ésta, desde el inicio de la relación de empleo público, se encontraba en pleno conocimiento de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, argumentando que, inclusive, en el oficio identificado con el Nº 0230-3011 de fecha 09/5/2007 > se le informó a la ciudadana S.M.G.T.D.B., que el cargo detentado era de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, y en base a los argumentos expuestos por dicha representación, solicitó a este Tribunal que sean desechados todos y cado uno de los alegatos y pedimentos formulados por la hoy querellante, y declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la remoción y retiro de la funcionaria reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 199, dictada en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009) por el ciudadano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Notificada a la hoy querellante por medio de una publicación inserta en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 39.190, de fecha 01/06/2009) mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana S.M.G.T.D.B., identificada ut supra, del cargo de jefe de Servicio Revisor, que desempeñaba en la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo.

Para impugnar la resolución cuestionada, los apoderados judiciales de la parte querellante le imputaron, a los actos de remoción y retiro, las siguientes delaciones: 1) La ausencia absoluta de notificación, por cuanto, y a su decir, la Administración incumplió las formalidades -referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares- previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que: A) La falta de realización de alguna gestión para lograr la notificación personal del acto; B) Y a la publicación indebida de un acto administrativo de efectos particulares, en una Gaceta Oficial donde únicamente, y en su criterio, deben publicarse los actos administrativos de efectos generales; 2) El vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, y a su criterio, la Administración erró al calificar el cargo de Jefe de Servicio Revisor como de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en base a la norma del artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3) La vulneración del principio de la irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar el cargo de Jefe de Servicio Revisor como de confianza -y por ende de libre nombramiento y remoción- utilizando la norma del artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, norma que, en todo caso, y a su decir, no resultaba aplicable al caso de su representada, pues ésta (Norma) fue promulgada en fecha posterior al ingreso de su patrocinada; 4) El quebrantamiento del derecho a la estabilidad de su patrocinada, y del derecho al debido proceso, para lo cual invoca los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que la Administración retiró a su patrocinada sin la previa ejecución de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho; 5) El vicio de prescindencia absoluta de procedimiento contenido en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el Organismo querellado procedió a remover y retirar a su mandataria, “sin la consumación del procedimiento establecido para lograr su reubicación”.

Siendo esto así, pasa este Despacho Judicial a resolver el mérito de las denuncias presentadas, y en este sentido, observa:

La parte querellante, denuncia la ausencia absoluta de notificación del acto administrativo, por cuanto, y a su decir, la Administración incumplió las formalidades referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a: A) La falta de realización de alguna gestión para lograr la notificación personal del acto; B) Y la publicación indebida de un acto administrativo, de efectos particulares, en una Gaceta Oficial donde, únicamente -y en su criterio- deben ser publicados los actos administrativos de efectos generales.

Ante estos argumentos debe destacarse que, la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

En efecto, entiende la Sala que si la notificación -aunque sea defectuosa- logra que el administrado tenga conocimiento del acto administrativo, se entiende que ésta ha cumplido con su objeto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para destacar que, si bien una notificación defectuosa pudiera soslayar significativamente los derechos del administrado, no es menos cierto que cuando el interesado interpone el recurso procedente -en el ejercicio de su derecho a la defensa- para impugnar la legalidad de la actuación que considera como lesiva de sus derechos e intereses, se entiende que éste convalida todos y cada uno de los defectos que pudieran estar presentes en la notificación practicada.

Aprecia este Tribunal que ambas partes, han sido contestes en afirmar que la notificación practicada a la persona de la hoy querellante, no reunía los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero es el caso que la notificación cumplió sus efectos y objetivos (Independientemente de los defectos que pudiera contener la misma) pues a través de ella, la parte querellante tuvo la oportunidad de conocer la existencia del acto administrativo que afectó sus derechos, y ejerció su derecho a la defensa, interponiendo tempestivamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hecho este con el cual, convalidó la ausencia absoluta de notificación.

En razón de lo antes expuesto, este Despacho Judicial estima que el alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a la ausencia absoluta de notificación, debe ser desechado. Y así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, configurado al decir de la querellante, por el error cometido por la Administración al calificar el cargo de Jefe de Servicio Revisor como de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en base a la norma del artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse que el mismo (Vicio de falso supuesto de derecho) se configura de diversas maneras, a saber: 1) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y deviene en la nulidad del acto. (Vid sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/09/2002, expediente 16312. Caso: F.A.G. vs. Ministro de Justicia). 2) Cuando a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica, para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa. (Vid. Sentencia Nº de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-000146 de fecha 24/04/2002).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario traer a colación la norma jurídica que ha sido denunciada como indebidamente aplicada; así, el artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

…Omissis…

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos. (Negritas de este Despacho Judicial).

La norma aplicada por la Administración para calificar al cargo desempeñado por la hoy querellante, esto es, el artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, califica a ciertos funcionarios (Registradores y notarios) como de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción; en este sentido la vasta jurisprudencia ha establecido que la calificación dada por el Legislador Patrio, sobre la cual un conjunto de cargos son denominados como de alto nivel, es absolutamente restrictiva y taxativa, dado que, según los postulados del derecho funcionarial, los funcionarios de alto nivel “son aquellos que por la denominación y jerarquía de su cargo, y la enunciación taxativa de la Ley, son de libre nombramiento y remoción, pues ejecutan actividades y funciones principales de dirección y gestión al servicio inherentes a la actividad pública, y por ello, su ingreso y remoción, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración”.

Así las cosas, y para entrar a resolver el vicio planteado, observa esta sentenciadora que sobre la cualidad y calificación del cargo detentado por la hoy querellante, el acto administrativo cuestionado destacó que:

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia… de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, y con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado… en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… resuelve… Remover y retirar a la ciudadana S.M.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.310.859, del Cargo JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE VALERA, ESTADO TRUJILLO

. (Negritas de este Despacho Judicial).

Del citado extracto, resulta evidente que la Administración Pública calificó el cargo desempeñado por la hoy querellante, esto es, el denominado Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, como de alto nivel y de confianza -y por ende de libre nombramiento y remoción- en base a diversas normas: A) El artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Alto nivel) y; B) El artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Confianza).

En este sentido y para precisar la resolución de vicio denunciado, esta sentenciadora considera pertinente ejecutar las siguientes consideraciones: Como lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción “podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”; así, bajo las disposiciones consagradas por la n.m. en materia funcionarial, los funcionarios públicos pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, lo que significa que, necesariamente, un determinado cargo debe ser enmarcado en alguna de las dos (02) clasificaciones, pues existe una diferencia sustancial entre los cargos de alto nivel, y los cargos de confianza.

Como muestra de ello, puede observarse que los cargos de alto nivel, se encuentran taxativamente enunciados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública, mientras que, los cargos de confianza, serán aquéllos que, en virtud de los presupuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, por la especialidad de las funciones, son calificados como tal; lo anterior no es óbice para destacar que, para señalar que un determinado cargo es de confianza, a diferencia de los cargos de alto nivel, la vasta jurisprudencia de la Alza.C.A. ha establecido que no basta con alegar e incorporar, en el acto, una serie de atribuciones, ya que aparte, es necesario la comprobación de la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo, con las asignadas al cargo (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R.G. en el caso: D.E.B.V.. Municipio Chacao del Estado Miranda), constituyendo la prueba por excelencia, para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento que es necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso de marras, si bien se utilizó una calificación simultánea en dos (02) supuestos distintos, como se explicó en párrafos precedentes, esta Juzgadora estima pertinente analizar, en forma individual, cada una de las calificaciones dadas por parte de la Administración, al cargo que desempeñaba la hoy querellante para el momento de su remoción y retiro. Así, tenemos que: A) Sobre la calificación -como de alto nivel- dada por la Administración al cargo que ejercía la hoy querellante (Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo), al contrastar la motivación del acto administrativo, con la norma contenida en el artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el cargo de “Jefe de Servicio Revisor” no encuadra dentro de los cargos que fueron denominados en la categoría de alto nivel; B) En otro sentido, observa esta sentenciadora que en la misma motivación del acto cuestionado como lesivo, la Administración calificó como de “confianza” al cargo de Jefe de Servicio Revisor en mención, pero en base a la norma contenida el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; sin embargo, al diferenciar el contenido de la norma destacada, con el artículo 21 de la Ley Marco (Ley del Estatuto de la Función Pública), resulta evidente que la calificación contenida en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, resulta ser genérica, pues establece un listado de cargos (Registrador, Notario y/o Jefe de Servicio Revisor) como de confianza, sin hacer un análisis de las funciones ejercidas en los mismos, que justifiquen tal calificación, presupuesto necesario para calificar al cargo -que correspondiere- como de confianza, según lo previsto en el artículo 21 ejusdem.

De esta manera, no quedan dudas para quien hoy decide que, aún y cuando se ha verificado la existencia del vicio denunciado, las calificaciones dadas por la Administración al cargo desempeñado por la parte querellante, resultaron del todo erradas, contradictorias entre sí, y sin sustento legal alguno, pues el Ente querellado calificó el cargo de Jefe de Servicio Revisor como de alto nivel, en franca violación del espíritu concebido en la norma del artículo 20, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como de confianza, fundamentado en una norma que resulta infundada.

Vista esta circunstancia, estima esta sentenciadora que el acto administrativo denunciado como lesivo, quebranta los principios elementales del derecho funcionarial, y se equipara con una situación de indefensión absoluta; en tal sentido, este Despacho Judicial, en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo de remoción dictado en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), contenido en la resolución Nº 199 y emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se acordó la “remoción y retiro” de la ciudadana S.M.G.T.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.859, del cargo de “Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo” que desempeñaba, para la fecha en que ocurrió la ilegal separación del cargo precitado.

De igual manera, y al decretarse la nulidad del acto de remoción, consecuencialmente el acto de retiro queda anulado -por ser éste accesorio y subsidiario del acto de remoción- y por lo tanto, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante, al cargo que ostentaba en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración- hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de “…los beneficios de cesta ticket, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional, y el del incentivo al ahorro acordado por ese Ministerio para sus empleados, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585, y así lo declarara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho R.M. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 881 y 883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.T.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v-9.310.859, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 199, dictado en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y notificado a la hoy querellante a través de la Gaceta Oficial Nº 39.190 de fecha primero (1º) de junio del año pasado, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana S.M.G.T.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.859, del cargo de “Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo” que desempeñaba. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Anula el acto administrativo, mediante el cual se acordó la “remoción y retiro” de la ciudadana S.M.G.T.B., identificada ut supra, del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo” que desempeñaba para la fecha del acaecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Ordena la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción, u a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy querellante, desde su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido.

CUARTO

Se niega el pago de aquellos beneficios socioeconómicos solicitados por la querellante, vale decir: “…los beneficios de cesta ticket, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional, y el del incentivo al ahorro acordado por ese Ministerio para sus empleados, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.

QUINTO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo den lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) siendo la una (01:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2552-09

FLCA/TG/JLDG

Querella Funcionarial (Remoción-Retiro)

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