Decisión nº 037 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1As 8885-11

PONENTE: DR. F.G.C.M.

IMPUTADO: S.I.C.

DEFENSA PRIVADA: F.J.J. y N.R.

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA GINGELL ESCOBAR

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

DELITO: FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR Y ANULA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

N° 037

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano F.I.S., en calidad de víctima, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 01 de abril de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, seguida al ciudadano S.I.C..

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-IMPUTADO: S.I.C., quien es venezolano; de 39 años de edad; natural de Caracas; nacido en fecha 08 de febrero de 1972; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V.-10.382.322; residenciado en Carretera Nacional de Cagua, Zona Industrial Las Vegas, Kilómetro 6, Local 6, Cagua, Estado Aragua.

B.-DEFENSA PRIVADA: abogados F.J.J. y N.R.

C.-VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.-DEFENSOR JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado I.F.P.M.

E.-FISCAL CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABOGADA GINGELL ESCOBAR

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a las mismas, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano F.I.S., en calidad de víctima, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 24 de mayo de 2011, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 28 de junio de 2011, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctima, en escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del cuaderno separado del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 06 de abril de 2011, contra la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, seguida al ciudadano S.I.C., indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...)Yo, I.F.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80187, actuando en este acto como Defensor Judicial del ciudadano victima (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V.-6.277.937, según consta de las actuaciones que se encuentran en el expediente N° 10 C-12044-0, quién expone: Me dirijo ante Usted muy respetuosamente, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 325, 447 numeral 1o, y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión que fue dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Abril del 2011, donde se acordó decretar él sobreseimiento definitivo de la causa, solicitado por la fiscalía cuarta, a favor del Imputado S.I.C..

CAPITULO I DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Magistrado, que el día 01 de Abril del 2011, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de la imputación el cual no pudo contar con la presencia de la víctima señor (IDENTIDAD OMITIDA) como lo señala taxativamente el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en delicado estado de salud, por lo cual el Tribunal decidió hacer la audiencia en presencia de su hoy conyugue (IDENTIDAD OMITIDA). Señala el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en Sentencia Nro 991 de fecha 27-06 del 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, "la falta de notificación de la victima para ser oída en la audiencia de sobreseimiento es un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado".

Entrando en materia de fondo con relación a esta decisión explanada por la juzgadora en su acta de audiencia de la cual esta defensa posee copias ciudadano magistrado, este letrado apela a la decisión del Tribunal fundado en las siguientes razones. PRIMERO: Por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 324 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento donde se señala que "el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: las razones de hecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y el dispositivo de la decisión". De este modo ciudadano magistrado la decisión del Tribunal no llena los requisitos establecidos en la n.U.S. es infundada y carece de toda motivación, no establece las razones de derecho en que se funda la decisión, por lo tanto carece de una dispositiva para la decisión, situación que para la victima el cual no pudo participar en la audiencia le imposibilito su derecho a la defensa e incluso a la hora de este letrado ejercer su derecho en apelación le imposibilita atacar una decisión escuálida que no cumple con los requisitos formales procedimental que deben imperar en el auto que declare el sobreseimiento, no cumpliendo evidentemente con los requisitos señalados claramente en la norma. En relación con lo planteado las salas del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciaron en reiteradas ocasiones con respecto a la obligación que tiene el juzgador de cumplir con la fundamentación y motivación, esta defensa se permite señalar tales sentencias, "el principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo tiene la obligación de ser mediante un auto fundado y motivado". Sentencia de la sala de Casación Penal Nro 190 de fecha 09-05 del 2006, ponente Eladio Aponte Aponte, de igual forma mantiene el mismo criterio la ponente de la Sala de Casación Penal M.M.M. en su sentencia Nro 360 de fecha 10-07 del 2008. Seguidamente v de igual forma señala la Magistrada de la Sala de Casación Penal B.R.M. en su sentencia Nro 091 de fecha 09-04 del 2010. "£7 sobreseimiento es un pronunciamiento Jurisdiccional emanado del juez o tribunal del proceso, produce cosa juzgada ya que consagra el principio ne bis in idem, por lo tanto este pronunciamiento debe ser motivado y fundado".

De igual forma en materia de sentencia el tribunal Supremo Sala de Casación Penal señalo Sentencia Nro 359. de fecha 10-07 del 2008. ponente Magistrada M.M.M., "la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso".

Se debe establecer ciudadano Magistrado que las funciones del Juez de Control son eminentemente constitucional, donde se cumpla y se respete el principio de legalidad y siendo así, es de impretermitible cumplimiento de todos los órganos que coadyuvan a la administración de justicia, velar por el acatamiento de nuestra Carta Magna, estableciendo el principio del debido proceso artículo 49 ordinal 1a. Este extracto de la norma del debido proceso, es eminente traerlo a esta fundamentación, por estar en un hecho que reviste vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y por lo señalado en narras susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las razones de hecho que esta defensa trata de interpretar de la decisión tomada por este Tribunal, se desprende magistrado que esta juzgadora se digno a repetir solo los señalamientos de la Vindicta Pública en su solicitud de sobreseimiento los cuales esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1o, donde se establece que "procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada ", situación ciudadano magistrado que el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias de investigación al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas CICPC mediante oficio que se puede corroborar en el folio 222 de la presente causa, donde al cotejar los pedimentos hechos por el ministerio público, con las resultas entregadas por el CICPC es un hecho evidente y notorio en la lectura de la causa que faltaron diligencias por practicar de gran importancia para el esclarecimiento de la investigación y la individualización del autor del hecho. Es necesario señalar la jurisprudencia de la Sala constitucional por subsumirse este hecho en lo señalado por el máximo tribunal en lo siguiente. "No procede el sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Publico no ha practicado las diligencias correspondientes de investigación". Sentencia de la Sala Constitucional Nro 991 de fecha 27-06 del 2008, ponente Magistrado Francisco Carrasquero López.

Ciudadano magistrado es menester señalar en esta apelación que existe una venta de acciones fraudulentas donde el imputado se vendió así mismo la totalidad de las acciones pertenecientes a su padre valiéndose de un documento falso y aprovechando la ausencia por enfermedad de su padre y posteriormente registro dicha venta en el Registro Mercantil quedando el imputado con la totalidad actualmente de las acciones y dejando a su padre sin su patrimonio. Dentro de las diligencias ordenadas por la fiscalía entre otras para ser practicadas por el CICPC fue verificar ante la Notaría de Puerto Cabello si esa venta de acciones se encontraban autenticadas en los libros, y verificar ante el Registro Mercantil de Maracay si la misma venta de acciones después de ser autenticada fueron registradas para poder verificar y practicar las experticias correspondientes a las firmas que reposan en el Registro, el cual ciudadano magistrado de estas diligencias sólo se practicó por el CICPC la de verificar ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el cual esta respondió con oficio según constan en los folios del 226 al 231 de la causa que en los libros llevados por esta notaría en los números de folios peticionados solo reposa un compra venta de vehículo y no una venta de acciones quedando ya demostrada que la venta de acciones es falsa, con respecto a la diligencia solicitada por la fiscalía que demostraría si fue registrada o no esta misma venta de acciones falsa ante el Registro Mercantil nunca se práctico por el CICPC, no entendiendo esta defensa las razones, sin embargo ciudadano magistrado al esta defensa percatarse que hubo una diligencia de gran importancia la cual no se practicó e hizo caso omiso la Fiscalía en insistir en su práctica, por cuenta propia la victima solicito copia certificada ante el Registro del acta de venta de acciones donde el imputado se vendió la totalidad de las acciones por la supuesta notaría de puerto cabello y después registro ante el Registro Mercantil de Maracay para consignarlas en el expediente quedando en el folio 176. En este orden de ideas ciudadano magistrado el Ministerio Público actuó de mala fe, mal se puede interpretar que la Vindicta Pública teniendo conocimiento que faltaron diligencias por practicar por el CICPC de gran importancias y teniendo conocimiento del documento registrado por el imputado y consignado por parte de la victima haya solicitado un sobreseimiento de la causa y no un archivo fiscal, avalando por completo la comisión de un delito y dejando a la victima imposibilitada de recuperar sus acciones que le fueron despojadas mediante un delito y que actualmente el imputado goza del 100% de las acciones que quedaron demostradas que dicha venta no existe en la Notaría, pero que se encuentran actualmente registradas y ni el Ministerio Público ni el Tribunal les importó anular dicho registro, actualmente se encuentra el imputado con el goce y disfrute del 100% de las acciones y la victima sin patrimonio porque simplemente el órgano que administra justicia decidió avalar el delito cometido por la falta de diligencias que eran responsabilidad del Ministerio Publico practicarlas, y decreto el sobreseimiento de la causa.

El imputado ciudadano magistrado miente en el proceso al señalar en el folio 37 que no tiene conocimiento del compra-venta de acciones notariadas, mas sin embargo las registro y firmo ante el registro Mercantil dicha venta de acciones que el declara no conocer.

En cuanto a lo señalado por la juzgadora en su decisión que de las actas de asambleas por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, las cuales solicito la fiscalía no se evidencio acta registrada de venta de acciones, claro ciudadano magistrado no puede evidenciarse acta registrada de venta de acciones porque el CICPC nunca las practicó, sin embargo la victima las consignó en dos oportunidades ante la Fiscalía y ante el Tribunal copia certificada del acta de venta de acciones registrada y el Tribunal no le dio valor probatorio ni tampoco le importó tomarlas en cuenta, ya que simplemente no las presentó la fiscalía, pero lo que no puede negar el Tribunal es que existen y que se encuentran consignadas en la causa aunque no les dio valor alguno, por lo tanto no entiende esta defensa como el tribunal señala que no se evidencio acta registrada de venta de acciones entonces ciudadano magistrado cabe preguntarse ¿las ventas de acciones registradas consignadas por la victima en la causa son invisibles?, que el Tribunal ni la fiscalía quisieron apreciarlas, y claro nunca se pudo hacer la diligencia solicitada por el Ministerio Publico como lo es la comparación y cotejar las muestras manuscritas de la firma del imputado en el Registro ya que la Fiscalía y el CICPC no les importó el documento de venta de acciones que se encuentran actualmente registradas y firmadas por el imputado surtiendo todos sus efectos legales como empresa Mercantil.

CAPITULO II DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

De la redacción de cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa esta recurrente de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal se permite promover para la Corte de apelaciones las siguientes pruebas. Documentales:

1ra. Promuevo copia certificada de la venta de acciones registradas por el imputado S.I.C. ante el Registro Mercantil Primero de Maracay Estado Aragua. El cual reposan en la causa por ser consignada dos veces por la victima en la etapa de investigación y ante el tribunal de control, y que este letrado se permite volver a consignarlas en original ante la corte de apelaciones en el momento que se requiera, el cual dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para ser evacuada por esta corte de apelaciones por ser la prueba demostrativa que el imputado siempre tuvo conocimiento de la venta de acciones falsas que no se encuentra en los libros de la notaría, puesto que el la registro y actualmente surte efecto colocándolo con el 100% de las acciones, y donde en dicho registro se puede cotejar la firma del imputado al registrar el acta.

2da. Promuevo declaración del imputado que consta en el folio 37 de la presente causa el cual es útil, necesario y pertinente puesto que el imputado declara no tener conocimiento de la compra venta de acciones autenticadas ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, pero al cotejar dicha declaración con la copia certificada de la venta de acciones registradas por el imputado S.I.C. ante el Registro Mercantil Primero de Maracay Estado Aragua, queda en evidencia que está mintiendo al proceso no puede tener desconocimiento de una venta de acciones que el mismo registro y que existe un documento público que lo demuestra.

3ra. Promuevo oficio emanado de la Notaría Publica de Puerto Cabello que constan en los folios 226 al 231 dando respuesta al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente porque de su lectura se desprende que en los libros de dicha notaría no reposa venta de acciones alguna sino una venta de vehículo, lo cual al cotejar esta respuesta con las copias certificadas del Registro mercantil se puede evidenciar que si bien es cierto que este documento no reposa en los libros de la Notaría Publica, fue registrado el físico por el imputado ante el Registro Mercantil produciendo actualmente efectos legales y mercantiles.

4ta. Promuevo oficio de la fiscalía ordenando al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar unas diligencias necesarias para esclarecer los hechos, el cual es útil, necesario y pertinente para ser evacuado por esta corte de apelación, porque al cotejar la lista de diligencia que ordeno el Ministerio Publico con las resultas otorgadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se puede determinar que hubo diligencias esenciales como lo es verificar si la venta de acciones falsa fue registrada por el imputado y cotejar sus firmas mediante una experticia, lo cual no fueron practicadas por este cuerpo, donde el Ministerio Publico teniendo conocimiento como director del proceso que al faltar diligencias importantes para la individualización de la acción penal procede es un archivo fiscal y no un sobreseimiento de la causa, y más cuando el ministerio publico no se preocupo por que dichas diligencias se practicaran.

CAPITULO III

PETITORIO

Ciudadano Magistrado, por todo lo expuesto anteriormente, la defensa considera que en vista que en todas y cada una de las circunstancias, tanto de hecho como de derecho planteado que han de ser valoradas por este juzgador, y por cuanto se puede evidenciar de la lectura de las presentes actuaciones que rielan en la presente causa, este letrado solicita. PRIMERO: se admita el presente escrito de apelación en, todos y cada una de sus partes. SEGUNDO: se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa y se evacúen ante la corte de apelación con sus formalidades señaladas en la ley. TERCERO: Se anule la decisión de acordar el sobreseimiento dictada por el tribunal décimo con funciones de control por infundada e inmotivada y no llenar los extremos establecidos en el articulo 318 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso si se realizo mediante un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen pruebas que demuestran que el imputado si las realizo. CUARTA: Se ordene a la continuación del proceso y a la realización de las investigaciones y diligencias que quedaron pendientes para la individualización de las acciones penales correspondientes, QUINTA: Se ordene la nulidad de la venta de acciones que se encuentran actualmente registrada y surtiendo efectos para que la victima recupere su 50% de sus acciones que le fueron despojada productos de un delito el cual quedaron demostradas por respuesta de la Notaría Pública de Puerto Cabello que dicha venta no reposa en los libros . Es todo.

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, a los fines de decidir sobre el recurso interpuesto, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2011 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico de ese Despacho 10C-12.044-10, que riela a los folios once (11) al dieciséis (16) del cuaderno separado de la causa, así tenemos:

…En consecuencia; este Tribunal Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió: Previa revisión minuciosa; visto el contenido de la querella admitida por el tribunal de control, ordenadas las diligencias de investigación, y examinada detalladamente las diligencias de investigación practicadas; ésta juzgadora observo; que se recibió Oficio de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, indicando que no consta documento alguno con motivo de la venta de las acciones de la Empresa Inversiones Serian C.A, y de la remisión de las actas de asambleas por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, las cuales solicitó la fiscalia, no se evidenció acta registrada de venta de acciones; y siendo el fundamento de la pretensión de los querellantes, la falsedad del documento de ventas de la acciones de la empresa y no habiendo existido elemento alguno que lo acreditare; tomando en cuenta además que la prueba grafotécnica no se practicó por no contar con los documentos origínales de la querella este tribunal resolvió: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: S.I.C., venezolano, natural de Caracas, en fecha 08-02-1972, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad Nª V-10.382.322, Residenciado en: CARRETERA NACIONAL DE CAGUA ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS KILÓMETRO 6, LOCAL 6, CAGUA ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en su oportunidad, consistente en prohibición de salida del país del ciudadano S.I.C.. TERCERO: Se acordó copia certificada del acta y del auto a los abogados de la víctima..…

DE LA CONTESTACIÓN:

La ciudadana Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de este estado, así como la representación de la Defensa, no presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctima.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES:

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 28 de junio de 2011, las partes expusieron lo siguiente:

…En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil once (2011), siendo las Diez y media de la mañana (10:30) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C. Presidenta de la sala, DR. A.J.P.S. y el Dr. F.G.C.M. (Ponente) y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8885/11; en v.d.r.d.a. se sentencia de sobreseimiento, interpuesto por el ciudadano abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano F.I.S., en calidad de victima, contra la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 01 de Abril de 2011, por el tribunal Décimo de Control de este Circuito judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, seguida al ciudadano S.I.C.; en este estado el ciudadano Alguacil de sala Yofre Moran, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 4º del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. Gingell Escobar; la victima (IDENTIDAD OMITIDA) (en su carácter de esposa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)), el abogado de la victima I.P., el acusado S.I.C. y su defensa privada N.R.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente I.P., quien expuso entre otras cosas: Buenos días, a todos los presentes, esta defensa ejerció el recurso de apelación en su oportunidad; ya que existe en la sentencia falta de motivación y fundamentación en cuanto a la exposición del tribunal de control, todo ello conforme al articulo 324 numeral 3 y 4, viola los derechos a la victima, por ello la ciudadana victima desconoce los motivos que tuvo la ciudadana Juez para decretar el Sobreseimiento, así como de los hechos en cuanto al mismo, para realizar su motivación. El Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, aun cuando faltaban diligencias que practicar, las cuales no se realizaron, a los fines de individualizar la responsabilidad penal del ciudadano hoy acusado, siendo esto una causa imputable al Ministerio Público; sin embargo el Ministerio público pudo solicitar un archivo fiscal, y no lo hizo, en vez de eso solicito el sobreseimiento de la causa. En estos hechos la defensa promovió ciertas pruebas en su escrito, los cuales considero que eran pertinentes y necesarias; las cuales ratifico y consigno en copia certificada en esta audiencia por considerarlas necesarias, como lo es el oficio donde la fiscalia ordena la investigación el cual reposa en el expediente original, donde se evidencia la lista de evidencias que debía realizar el Ministerio Público y no se hicieron, así como orden donde el CICPC, debió trasladarse a la notaria y luego al registro mercantil, la cual riela al folio 37 de la causa; a los fines de verificar si estas ventas de acciones, había sido registrada, la cual lo realizo el hoy imputado, sin conocimiento de la victima, la victima pidió copia certificada de ese registro y aparece firmado por el hoy acusado, donde consta la compra venta del mismo, es decir de las acciones, las cuales al cotejarla, se evidencia que si fueron firmadas por el hoy acusado, esta defensa solicita primero se admitan esas pruebas promovidas y consignadas por la defensa y se decrete la nulidad del sobreseimiento decretado, para que la victima pueda individualizar las acciones, y tercero que es muy importante al hacerse este registro mercantil, hoy en día el acusado goza del 100% de las acciones, lo cual lo correcto es el 50% y el otro le correspondía a su padre; quien actualmente se encuentra sin patrimonio y desamparado por su hijo; es por esta razón que analizando todo lo expuesto, se les solicita se decrete la nulidad de esta venta de esta venta de acciones, es todo. Seguidamente los Magistrados proceden a analizar lo manifestado por el representante de la victima, en relación a las pruebas promovidas; entrando nuevamente a la sala, luego de diez minutos; haciendo la siguiente observación la Magistrada Presidenta: En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el representante legal de la victima, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 24-05-2011, al dictarse el auto de admisión en el punto cuatro se declaran inadmisibles, ya que estaban en la causa original, siendo estos medios probatorios nuevamente ratificados y consignados en esta audiencia; por lo que cursan desde el inicio del proceso en el expediente principal remitido a esta Corte de Apelaciones y de ser procedente se analizaran en la sentencia correspondiente, es todo

. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la ciudadana Altamar de Iannolo B.E. en su carácter de esposa del ciudadano F.I.S., quien expuso entre otras cosas: lo único que pido es que se haga justicia, porque su papa esta en precarias condiciones y esta muy enfermo; es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al Fiscal 4 del Ministerio público del Estado Aragua, Gingell Escobar, quien expuso entre otras cosas: El Ministerio Público, Buenos Días a todos los presentes la vindicta publica, ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada en su oportunidad; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra a la defensa Privada del acusado: N.R., quien expuso: Buenos días a todos los presentes, según leí en el auto de admisión, no admitieron la pruebas por no considerarlos útiles y penitentes, por ello llama poderosamente la atención a esta defensa que ahora las misma si son admitidas; las pruebas ya constaban en el expediente, esta audiencia es solo para hablar de los hechos relacionados a la motiva de la sentencia; las prueba fueron presentadas por el abogado de la victima fuera del lapso, en ala celebración de la audiencia, conforme al articulo 323 del Código orgánico procesal Penal, la querella se inicia por aprovechamiento de documento publico, no se puede individualizar con solo una copia simple; el CICPC, no puede determinar, si es mi defendido quien firma, como lo establece el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la sentencia apelada, se encuentra muy bien motivada, los hechos no se le pueden imputar a mi representado, el abogado presenta dicha prueba en la audiencia celebrada conforme al articulo 323 del Código orgánico procesal Penal, por ello solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme el sobreseimiento; es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: S.I.C.; no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente la Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las Once y quince de la mañana (11:15 am.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

Esta Superioridad advierte, que el escrito de apelación interpuesto por el representante de la víctima erró la fundamentación jurídica, en atención a la sentencia Nº 535, de fecha 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.:

… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia de sobreseimiento, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, tal y como lo ha venido reiterando en sus jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado este punto, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctima, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 01 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, seguida al ciudadano S.I.C..

Resolución de la denuncia:

La denuncia planteada por el representante de la víctima en su escrito de apelación, delata que ‘la decisión del Tribunal no llena los requisitos establecidos en la n.u.s. es infundada y carece de toda motivación’, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverla de la forma siguiente:

Con relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:

Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

. (sent. N° 1500 del 003-08-2006).

Es importante señalar, que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes. Por lo que necesariamente todas las partes deben concatenarse entre si, y mucho mas existir relación entre lo decidido en Audiencia y lo publicado en el texto integro de la Sentencia.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio de la Sala Constitucional, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la dicha Sala, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2099, sentencia Nº 1963, expresó lo siguiente:

… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B.d.O..

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. De manera que, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia Especial, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 0130, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

(vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Por tanto, estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los artículos 317 al 325 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la institución procesal del Sobreseimiento, en correlación con los argumentos del recurrente, de la Fiscalía y del imputado.

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el acta de audiencia especial, la Jueza Décimo de Control, abogada Adas Marinas Armas Díaz, dictó Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, en la cual figuró como investigado el ciudadano S.I.C., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 318. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Por su parte, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042, de fecha 29 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros y voto salvado de la Magistrada B.R.M. de León, que el sobreseimiento es:

…es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia…

Asimismo, es ilustrativa para el presente caso la sentencia Nº 500, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que acotó lo siguiente:

…En nuestro actual sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción…

… El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…

Por otra parte, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

”Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

… 4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

De igual tenor, son el contenido de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…Artículo 11, Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales…

…Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento…

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

Destaca también, lo establecido por el jurista F.D.C. al respecto:

Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento

[Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

Del contenido legal y jurisprudencial transcrito anteriormente, se deja claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal dentro de un proceso penal, salvo los casos excepcionales, y que él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer ante el Juez competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente, y siendo que el presente caso, lo que solicitó fue el sobreseimiento de la causa que se examina por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Al hilo de lo antes explanado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Décimo de Control, cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal, para dictar el sobreseimiento, es decir, se verificó que existió una solicitud de sobreseimiento, por parte de las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, (folio 239 al 242 de la primera pieza de la causa principal), posteriormente el tribunal de control convocó a las partes para la respectiva audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 01 de abril de 2011, procediendo a dictar su dispositiva en ese mismo momento, para posteriormente dictar su decisión por auto separado en esa misma fecha, tomando como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:

Oídas las exposiciones de la partes; y revisada las actuaciones a los fines de decidir, ESTE Tribunal verificó que efectivamente la investigación se inicio, previa interposición de Querella interpuesta por el ciudadano F.I., por cuanto el ciudadano S.I. lo había despojado del 51% de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Serian, C.C.”, ordenadas las diligencias de investigación por el Fiscal del Ministerio Público se observa, que el fundamento de la pretensión del querellante era un documento notariado de la presunta venta de las acciones por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, cuyo documento nunca se notario (sic), tal como consta de información suministrada por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello quien informó, que no reposaba documento de venta de las citadas acciones, así como tampoco fue remitido del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, acta de Asamblea Extraordinaria que evidenciara que efectivamente se había registrado lo mencionado. aunado a lo anterior se observa en las diligencias ordenadas Experticias Grafotécnicas de rigor, siendo que se recogieron muestras manuscritas del investigado, a los fines de cotejarlas con las firmas del documento original el cual fue solicitado por los funcionarios, siendo que la esposa del ciudadano F.I. manifestó a los funcionarios, que el mismo se encontraba dormido a causa de los sedantes, y que no existía ningún documento original en su poder en donde se apruebe la venta de las acciones de Inversiones Serian C.A del ciudadano F.I. al ciudadano S.I., ya que las copias consignadas en el expediente son certificadas y en el Registro no están las originales, además indicó que en la Notaría Publica no existe tal documento, por lo que se hizo imposible cotejar las muestras manuscritas del ciudadano S.I. con una copia simple del documento de venta, en virtud de que los resultados no son fidedignos; por lo antes expuesto resulta procedente y ajustada a derecho el pedimento de la Fiscalía, por cuanto de las resultas de las diligencias de investigación resultó imposible determinar la presunta comisión del ilícito penal por no existir el fundamento real de la pretensión. En consecuencia; este Tribunal Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió: Previa revisión minuciosa; visto el contenido de la querella admitida por el tribunal de control, ordenadas las diligencias de investigación, y examinada detalladamente las diligencias de investigación practicadas; esta juzgadora observó; que se recibió Oficio de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, indicando que no consta documento alguno con motivo de la venta de las acciones de la empresa Inversiones Serian C.A, y de la remisión de las actas de asambleas por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, las cuales solicitó la fiscalia, no se evidenció acta registrada de venta de acciones; y siendo el fundamento de la pretensión de los querellantes, la falsedad del documento de ventas de la acciones de la empresa y no habiendo existido elemento alguno que lo acredite; tomando en además que la prueba grafotécnica no se practicó por no contar con los documentos originales de la querella ….”

A tenor de lo anterior, esta Alzada después de analizar el fallo impugnado, verifica que el mismo no se encuentra debidamente motivado.

En este punto, es necesario hacer referencia al artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Igualmente, el Juez de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

Artículo 324. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho Constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, observa este Órgano Superior que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el A Quo no explicó los motivos que lo llevaron a dictar su decisión y no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho, omitiendo analizar los diversos elementos probatorios que cursan en la causa y que lo llevaron a dictar el Sobreseimiento.

Con respecto a este punto, es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. A.A.F.

No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestas precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación

. Sent. N° 359 del 15/10/2007. Ponente: Mag. A.D.R.

En atención a ello, es que el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el Sobreseimiento, no hacerlo violenta el derecho al Debido Proceso de todas las partes que intervienen en la causa.

De la revisión de la decisión recurrida, queda claro que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que la jueza en este caso estuvo ausente de razonamiento, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que repercute en la estructura de una sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de dónde viene al Juez el dictado final que lo lleva a sobreseer una causa, aún cuando el Ministerio Público haya solicitado ese sobreseimiento, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.

Es importante destacar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581, del 9 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…

.

De la misma manera, es imprescindible subrayar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-0763, del 27 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente 07-0763:

En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

(…)

Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.

Respecto de esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: C.M.V.S.), sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.

En consecuencia, esta Sala observa que la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ocasionó la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una tutela judicial a la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal que motivó el amparo, ordenando practicar una investigación conforme lo establecido en el código adjetivo penal, y donde los accionantes tendrán la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa en el transcurso de la misma, pudiendo el Ministerio Público arribar en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.”

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida y publicada en fecha 01 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decreto el Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, seguida al ciudadano S.I.C.. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Especial ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADAS M.A.D.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.F.P.M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctima, contra la sentencia recurrida proferida y publicada en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decreto el Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura 10C-12.044-10, seguida al ciudadano S.I.C.. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Especial, por ante un Tribunal de Control, donde no se desempeñen como Jueza la abogada ADAS M.A.D..-

Regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI A.A.

CAUSA 1As 8885/11

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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