Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 21 de mayo de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2578-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Septuagésima Octava Penal, representada por la abogada M.L.M.S., en su carácter de Defensora Pública Suplente Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado MEJIAS SEGOVIA L.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 1 y 213 todos del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 14 de mayo de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 18 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 24 de abril de 2009, la Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, inserta desde los folios 34 al 48 del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación de (sic) continúe por la vía del procedimiento Ordinario en virtud de que hacen falta diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, para lo cual se remitirán en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de ESTAFA, DEFRAUDACION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 numeral 1 y 213 todos del Código Penal Vigente, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, TERCERO: Se acuerda al imputado L.J.M.S., la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones de imputados de este circuito Judicial Penal la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida Autorización de este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo o residencia de la Víctima ciudadano CHACON CASIQUE F.O.. CUARTO: se acuerda librar oficio dirigido al órgano aprehensor, informando de lo aquí decidido. Las presentes actuaciones serán remitidas en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de1 (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Septuagésima Octava, representada por la abogada M.L.M.S., en su carácter de defensora del imputado MEJIAS SEGOVIA L.J., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis

M.L.M.S., Defensora Pública Suplente Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano MEJIAS SEGOVIA L.J., titular de la cedula de identidad Nª V.- 6.349.052, a quien se le sigue la causa Nª 39C-13573-09, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto ocurro a fin de interponer, RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada mediante Resolución Judicial en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año…

Omissis.

Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico y del imputado, solito a la ciudadana Juez, tal y como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la NULIDAD DE LA APREHENSION y la L.S.R. del ciudadano MEJIAS SEGOVIA L.J. en virtud de que la actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nª 5, Destacamento Nª 52, mediante la cual practican la aprehensión, dictada por algún órgano jurisdiccional. Siendo declarado sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la defensa.

Ahora bien, dicha aprehensión se produce por el presunto señalamiento del ciudadano F.O.C.C., imputando la comisión de una supuesta estafa en su perjuicio y por el supuesto uso por parte de mi defendido de un carnet policial, no existiendo denuncia en contra del ciudadano MEJIAS SEGOVIA L.J., por parte de la presunta victima, siendo que esta misma en el acta de entrevista indica que el día 15.03.09 hace entrega a mi patrocinado de la cantidad de quinientos (500) bolívares, es decir casi un mes antes de la detención de mi defendido.

La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3ª, 4ª y 6ª del articulo 256 del texto penal adjetivo, al considerar que no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, a tenor de lo establecido en el articulo 250 del referido texto, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes.

Omissis.

En este Caso esta defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe abstenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subordinación de los hechos en el derecho resulta determinable, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de libertad personal.

Asimismo esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas que conforman la causa, no se demuestra la comisión de hecho punible alguno, por no estar dados los extremos legales exigidos en las norma (sic) penales para establecer los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION y USURPACION DE FUNCIONES, por cuanto la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la normas que se refieren a los delitos precalificados por el Ministerio Público, señalados en los artículos 462, 463 ordinal 1ª y 213 todos del Código Penal

Omissis.

En el presente caso, la defensa estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la referida norma, ya que considera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, así como tampoco existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano MEJIAS SEGOVIA L.J., sea autor o participe en los delitos que le han sido imputados por el representante del Ministerio Publico,como lo son los delitos de ESTAFA, DEFRAUDCION y USURPACION DE FUNCIONES, ya que con respecto al primero de los delitos mencionados mi defendido, en ningún momento bajo artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano F.C. lo indujo en error alguno, ya que de las actas cursantes del expediente y lo dicho por mi representado en la Audiencia para Oír al imputado, se constata que estos eran conocidos, y mantenían una amistad como el mismo ciudadano F.C. lo indica, siendo que lo que hubo realmente fue un acuerdo entre ambos ciudadanos, y mi defendido posteriormente al ver que no podía cumplir, el días 17.04.09 le hace un devolución de doscientos cincuenta (250) bolívares indicándole a la presunta victima, que la próxima semana le devolvería el restante, porque no quería tener problemas con el, tal como se evidencia del acta de entrevista rendida por el ciudadano F.C., verificándose de las actuaciones del expediente de mi asistido fue detenido el día 22.04.09, es decir, no había transcurrido la semana. Constatándose del acta de denuncia y entrevista que mi defendido en todo momento le atendía el teléfono al ciudadano F.C., y siempre le indico que le devolviera los doscientos cincuenta (250) bolívares que faltaban, siendo el caso que el supuesto de hecho no se adecua a la norma jurídica aplicable.

En este mismo orden de ideas, la Defensa considera que tanto el Ministerio Público como la Juez de la recurrida, incurren en error de derecho al acogerla precalificación jurídica de ESTAFA y DEFRAUDACION, por cuanto a parte de no estar plenos lo extremos legales exigidos en cada una de las normas, no puede pretender castigar una supuesta conducta en dos normas penales distintas, las cuales exigen conductas distintas, aun cuando el ultimo delito (DEFRAUDACION) es una modalidad del delito de ESTAFA, tal y como lo indican autores reconocidos, como HERNANDO GRISANTI AVELEDO Y A.G.F., en su obra titulada MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial…

Omisis.

Asimismo con respecto al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que mi defendido en ningún momento incurre en tal delito, ya que esta norma requiere para que se de el supuesto de hecho, que asuman o ejerzan funciones publicas, siendo que mi defendido en ningún momento se encontraba asumiendo o ejerciendo algún tipo de funciones, únicamente se le incauto un carnet de su propiedad, que aunque se encuentre vencido no constituye delito alguno, ya que mi defendido se laboro por un tiempo para la Red de Inteligencia adscrito a la Policía Metropolitana, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público este contesto “Este carnet me lo dio a mi el ciudadano O.C. quien era el director de la red social de inteligencia adscrita a la policía metropolitana, me lo dio en la sede ubicada en maripérez, en el año 2007…”

Por todas las razones anteriormente expuestas, no estamos en presencia de ningún delito, no existen elementos de convicción en contra del ciudadano imputado y mucho menos existe peligro de obstaculización de la investigación o peligro de fuga. En este orden de ideas, solo se tiene una acta policial de aprehensión, en la cual solo se evidencia el señalamiento de la presunta victima y la detención ilegal del ciudadano imputado, así como la fotocopia del carnet que pertenece a mi defendido, lo que demuestra que no existe delito alguno y no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es de notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la concurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que la originaron por lo que los funcionarios aprehensores no llegaron a tener percepción de los hechos, lo cual será objeto de controversia del proceso, previa investigación del Ministerio Publico, único conductor y director de la investigación penal. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundados elementos de convicción, en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistido puede ser autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Omisis.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44. Numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso no estamos en presencia de la comisión de ningún hecho punible, razón por la cual al no existir la comisión de un delito, mal puede la recurrida, imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

Omisis.

Aunado a ello, ante tales elementos de convicción y no obstante habérsele impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario, es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción por leve que sea, causa un gravamen y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las medidas de coerción, puesto que el Ministerio Publico asegurados y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de medidas cautelares, preventivas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resueltas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno ni aprehendido por orden Judicial, por ello solicito la nulidad de la medida acotando que el acta policial es solo una simple actuación de tipo administrativa, que recoge y hace fe del hecho factico de la detención, mas no de la certeza de los hechos que la causaron que son los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto la actas de aprehensión y las entrevistas no constituyen medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos adicionales que constituyan a una mayor y mejor actividad probatoria de cargo por parte del Estado.

En el caso que nos ocupa no se ha determinado en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION E INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Novena (39ª) e funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/04/2009 e contra del ciudadano MEJIAS SEGOVIA L.J. y les sea DECRETADA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados I.R.M. y A.L.B. en condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, dio contestación al recurso de apelación en el cual alego lo siguiente:

Omisis

El ciudadano MEJIAS SEGOVIA L.J., titular de la cedula de identidad Nª V. 6.349.052, se encuentra involucrado en la investigación de fecha 23 de abril de 2009, de acuerdo al procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, adscrita al destacamento Nª 52 cuando se encontraba de guardia en un operativo de seguridad ubicado en la Plaza de Petare, Municipio Sucre, por cuanto el ciudadano antes mencionado fue llevado por un ciudadano de nombre CHACON CACIQUE F.O. , titular de la cedula de identidad Nª.- 8.098.879, quien le manifestó a la comisión militar que el ciudadano que había retenido lo había estafado con un dinero que o le había entregado para realizar un trabajo con un teléfono de su propiedad, ya como lo manifiesta el ciudadano CHACON CACIQUE F.O. cuando trataba de comunicarse con el imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. este ciudadano le indicaba que se encontraba en comisión de servicios por la Asamblea Nacional o que se encontraba realizando labores policiales cabe señalar, que el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. le indico en un principio al ciudadano CHACON CACIQUE F.O. que era funcionario policial, específicamente la Policía Municipal de Sucre y que además, laboraba para la Asamblea Nacional…

Consideran estos Representantes Fiscales, que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión de un hecho punible , encontrándonos en presencia de varios delitos, por cuanto los objetos jurídicos tutelados son la propiedad y la cosa publica; específicamente nos encontramos con los delitos de ESTAFA y DEFRAUDACION previstos y sancionados e los artículos 462 y 463 numeral 1 del Código Penal, ya que la acción desplegada por el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. quien para el momento de los hechos investigados se encontraba en compañía de la victima en la presente investigación ciudadano CHACON CACIQUE FREDDU ORLANDO se encuentra acompañado de las circunstancias exigidas en el típico penal imputado, quien manifestó y como queda demostrado en actas que el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. mediante la circunstancia que indica que le manifestó ser un funcionario publico que laboraba en la Asamblea Nacional al igual que le indicó que era funcionario policial, la victima le hace entrega de un dinero para la reparación de un teléfono celular, situación que nunca realizo, por lo que atento contra el derecho a la propiedad que legítimamente detentaba para ese momento al ciudadano CHACON ACIQUE F.O., tanto de un objeto señalado como un teléfono celular como un dinero de legitima procedencia, es por ello que el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. utilizo artificios y engaños para que el ciudadano CHACON CACIQUE F.O. le entregara lo antes mencionado, por lo que claramente se configura el delito de la ESTAFA igualmente al indicarle al ciudadano CHACON CACIQUE F.O. que laboraba para un organismo del estado, como lo es la Asamblea Nacional donde igualmente le indicó que era funcionario policial (como consta en actas, funcionario de la policía Municipal de Sucre) y que por medio del cargo que supuestamente poseía para ese momento, le podía solucionar cualquier inconveniente y como queda demostrado, el ciudadano CHACON CACIQUE F.O. confiando en la buena fe (sic) de lo manifestado por el imputado, fácilmente pudo ser engañado por el mismo, para obtener un provecho propio de forma ilícita, atentando contra los bienes patrimoniales del otro, es por ello, que se configura el delito de la DEFRAUDACION…

Es por ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente decisión realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-4-2009 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. es la persona responsable de los hechos investigados, igualmente los delitos investigados no se encuentran evidentemente prescritos, al igual que dichos principios legales infringidos por el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. fueron en contra de una victima, quien quedo identificado como CHACON CACIQUE F.O., por lo que es procedente la imposición de las medidas cautelares por parte del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, particularmente que no se acerque a la victima, para así evitar cualquier tipo de inconveniente con ella , ya que, como queda demostrado, el ciudadano imputado MEJIAS SEGOVIA L.J. mantiene una conducta no cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento, que bien pudiera apreciarse que bien pudiera realizar algún tipo de acción negativa en contra de la persona que lo señala como le responsable de los hechos investigados.

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE DE RECURSO (sic) DE APELACION, ejercido por la defensa en fecha de 04 de Mayo de 2009…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente M.L.M.S., observa este Órgano Colegiado que su medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada, la libertad plena de su patrocinado por considerar en primer término, que su detención fue realizada en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental; por estimar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que la resolución judicial dictada por el Juzgado aquo no cumple los requisitos legales del artículo 173 ibidem.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por la recurrente, relativo a la presunta violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada, que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294)

Por otra parte alega la recurrente, que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, esto es, la corporeidad material de un hecho delictivo, los fundados elementos de convicción que lo hagan presumir partícipe en el mismo, y las circunstancias relativas al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Refirió, para reforzar este argumento, que el acta policial de aprehensión “….no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo….”

Ante este argumento, observa esta Sala de Apelaciones, que la recurrente yerra en su planteamiento, dado que el presente proceso se encuentra en fase de investigación y conforme al acta policial que recogió el procedimiento en el cual se produjo la detención del imputado J.M.S., así como las demás actuaciones que rielan en los autos y que fueron consignadas por el Ministerio Fiscal, se observa la presunta comisión de varios hechos delictivos, cuya precalificación puede variar en el transcurso del presente proceso, hechos estos que evidencian la presunta participación del subiudice en su comisión, los cuales están relacionados con lo que se describe a continuación en el acta policial que riela a los folios (17) al (19) de la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:

“omissis…

…El día 22 de abril del año 2009 siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana…se presentó un ciudadano que traía a otro ciudadano por el cuello de la franela y la pretina del pantalón, acto seguido y de manera inmediata al observar esta situación procedí a detener de manera preventiva a el ciudadano que traían por el cuello de la camisa y la pretina del pantalón, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos presentes, CHACON CASIQUE F.O.… (agraviado y denunciante) y según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó al presunto imputado como L.J. MEJIAS SEGOVIA…..a quien se le realizó la respectiva revisión …dejó como resultado la incautación de dos (02) tarjetas de debito maestro del Banco Banesco signadas con los números….una (01) tarjeta de crédito Master Card del Banco Banesco…una (01) tarjeta maestro del banco Banpro…Una (01) porta credencial…que dice Policía PM Metropolitana y una credencial a nombre de MEJIAS LUIS, CIV 6.349.052, se lee en el carnet, Sub Inspector Policía Metropolitana, Dirección de Investigaciones red de inteligencia social…..se pudo constatar según acta de entrevista de la víctima, que el ciudadano L.J.M.S., en fecha 15 de Marzo de 2009 había estafado con un monto de bs quinientos (500) al ciudadano CHACON CASIQUE F.O., igualmente se pudo tener conocimiento que este ciudadano detenido finge funciones como Policía Metropolitana en la zona tal como se evidencia en credencial incautada, en la investigación y previa consulta con funcionarios de la Policía Metropolitana, manifestaron que este ciudadano detenido no era ni es Policía….acto seguido se envió de comisión al Sargento….hasta el Banco Banesco…con el fin de verificar si las tarjetas de debito…pertenecían o no al ciudadano L.J.M.S., siendo negada esta información por el gerente de la referida agencia bancaria…..

(Subrayado de la Sala)

Estos hechos fueron además denunciados por el ciudadano F.O.C.C., cuya acta de entrevista corre inserta a los folios (24) al (26) del presente expediente, de la que se desprende:

…Omissis…

…EL CIUDADANO SIEMPRE DEAMBULABA POR EL SECTOR DONDE YO TENGO MI NEGOCIO, COMIA ALLI Y ME DECIA QUE ÉL ERA FUNCIONARIO DE POLICIA DE POLISUCRE Y ADEMAS QUE HACIA TRAMITES DE DOCUMENTOS Y TRABAJABA EN LA ASAMBLEA NACIONAL…ME PROPUSO UN NEGOCIO….QUE SI LO QUERIA LE DIERA QUINIENTOS (500) BOLIVARES DE ADELANTO…NO LO VOLVI A VER MAS…ME DECIA QUE TENIA MUCHO TRABAJO EN LA ASAMBLEA NACIONAL O ME DECIA QUE SE ENCONTRABA VIA CHARALLAVE HACIENDO LABORES POLICIALES…HASTA EL DÍA DE HOY 22 DE ABRIL DE 2009 QUE LO VI EN EL MERCADITO DE PETARE, TRATE DE HABLAR CON EL Y ME QUISO AMEDRENTER CON UNA CHAPA DE COLOR AMARILLO DE LA PM Y UN CARNET POLICIAL….PROCEDI A SOMETERLO Y LUEGO LO LLEVE HASTA EL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL EN PETARE…SE PUDO CONSTATAR QUE LUIS NO ERA NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO….

(sic)

Conforme a lo señalado, considera este Órgano Colegiado que si existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado L.J.M.S., los cuales devienen del acta policial anteriormente señalada así como del acta de entrevista del ciudadano F.C.C., quedando de estas manera satisfecho el extremo legal a que alude el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo además que la referida norma legal apunta de manera exclusiva a fundados elementos de convicción, lo cual no prejuzga sobre la culpabilidad del investigado, tomando en consideración que se está iniciando el proceso.

Aunado a ello es de importancia resaltar, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Finalmente, aduce la impugnante, que la resolución judicial que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, no cumple con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, ha revisado esta Sala la providencia judicial que in extenso publicó el Juzgado aquo y que se encuentra agregada a los folios (44) al (48) del presente expediente y del mismo se evidencia que cumple a cabalidad con los extremos a que se contrae el artículo 254 de la ley adjetiva penal, relativos a los datos personales del imputado, a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó el decreto de la medida de coerción personal, así como la cita de las disposiciones legales aplicables.

Corolario de lo expresado considera esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas, que la resolución judicial cumple con las exigencias de la ley, por lo que no resulta factible proceder a su decreto de nulidad por darse el supuesto a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal.

Finalmente solicitó la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Juez Trigésimo Noveno de Control, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y se decrete la libertad plena del imputado de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Finalmente, considera esta Sala que puede evitarse suficientemente el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en forma acorde con los principios recogidos en los artículos 243 y 244 del instrumento adjetivo penal.

Como consecuencia de los razonamientos precedentemente señalados, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Cuadragésima Primera Penal, representada por la abogada M.L.M.S., en su carácter de defensora del imputado L.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Cuadragésima Primera Penal, representada por la abogada M.L.M.S., en su carácter de defensora del imputado L.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2578-2009 (Aa) S-6

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