Decisión nº 040 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 27 de abril de 2010

200° y 151°

• Juez Ponente: A.L.B.B.

• Causa N° 10 Aa 2623-10.

• Decisión N° 040.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados recurso de apelación interpuesto por los Abogados recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L., IDALMIS C.M.M. y L.T.F., Defensores Privados del ciudadano M.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Abril de 2010, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados Horacio orales León, Idaimis C.M.M. y L.T.F., Defensores del ciudadano M.C.M., como sustento del recurso incoado, manifestaron:

CAPITULO II

DEL DAÑO IRREPARABLE

…como fue aducido por esta Defensa en la Audiencia (sic) en la cual fue presentado nuestro defendido, el presente procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta desde el mismo momento de la aprehensión, toda vez que en primer lugar, en el acta de entrevista se señala que la presunta víctima comparece ante la Policía Metropolitana a interponer una denuncia, levantándose la correspondiente acta de entrevista en compañía de tres ciudadanos más, uno de los cuales, específicamente la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), es menor de edad ya que cuenta con 16 años, a quien también se le levantó un acta de entrevista, y rindió declaración sin la debida presencia de su representante legal, y ello lo dice con mucha propiedad esta Defensa, toda vez que en dicha acta solo (sic) es firmada por la menor, y aún cuando se plasmó que compareció acompañada por su madre, la misma no firma conjuntamente con la adolescente la declaración rendida, de manera que avale su presencia, ni tampoco consta en su defecto, la presencia de un Fiscal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, violándose de esta manera preceptos de orden público estatuidos en la Ley orgánica (sic) del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, señala la presunta víctima en su denuncia, y a sí (sic) consta en el acta policial de aprehensión, que:

Con todo ello ciudadanos Magistrados, violaron estos funcionarios el Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 de Nuestra (sic) carta (sic) M.F., quienes no hicieron del conocimiento de todo lo acontecido a un Fiscal de Guardia, antes de proceder a el operativo desplegado, montando por su cuenta y sin Orden (sic) de Inicio (sic) de Investigación (sic) alguna, lo que comúnmente se denomina un peine, habiéndose hecho una entrega controlada, ya que sin la notificación como ya se señaló, del Ministerio Público, para que a su vez este último acudiera ante un Juez y este (sic) librara la correspondiente orden para la entrega controlada, le dicen a la señora que lleve el dinero y vaya a la bomba PDV, y es cuando agarran a unos ciudadanos y presuntamente le incautan una cantidad de dinero, lo cual se encuentra entre dicho ya que no puede dejar de señalarse que al practicarse la detención se les realiza la Inspección (sic) Corporal (sic) sin la presencia de Testigo (sic) alguno, y es bien sabido ya que así lo asentado (sic) en reiteradas oportunidades nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) no son elementos suficientes para presumir a un sujeto como autor o partícipe de un hecho punible; no obstante, de igual manera se lleva a cabo dicha entrega controlada y cuando presuntamente se incauta la cantidad de dinero señalada en las actas, no se preservó la cadena de custodia, taxativamente establecida en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202-A, reforma esta que no por capricho del Legislador fue realiza, (sic) sino que , (sic) tiene su razón de ser ante las reiteradas vulneraciones de los elementos criminalísticos que deben llevar el debido resguardo de Ley.

CAPITULO III

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ante las múltiples violaciones de Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) y Procesales, convalidadas por el Tribunal A quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones ANULE LA DECISION DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos (sic) y Garantías (sic) tanto Constitucionales (sic) como Procesales, (sic) se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana (sic) Administración (sic) de Justicia, (sic) el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO IV

SEGUNDA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

‘DEL PELIGRO DE FUGA’

Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación, que las razones que llevaron al Tribunal hoy recurrido a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad son, muy respetuosamente, a criterio de esa (sic) defensa, totalmente erróneas, ya que al entrar a determinar la existencia de peligro de fuga, solo (sic) indicó de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de nuestro defendido.

…se evidencia la ilegitimidad de la solicitud del Ministerio Público, quien debió prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

…Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de de (sic) principios tales como el de presunción de inocencia, IN DUBIO PRO REO, y FAVOR REI, inapropiada (sic) la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicitamos la L.P. del mismo, por ser carente e inexplicable la Fundamentación (sic) de la medida privativa de libertad, según lo ordena los artículos 173 y 254 del Texto Adjetivo Penal, los cuales evidentemente se encuentran infringidos por el respetable Tribunal contra quien ejercemos el presente Recurso de Apelación. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO VI

PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que… el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho (sic) y sea declarada CON LUGAR en la definitiva…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de dar respuesto al referido recurso de apelación, asentó:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE CONTESTACION A LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE

PRIMERO: DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANISMO ACTUANTE

Al respecto aduce la defensa en su escrito entre otras cosas:

Siendo que tales alegatos, no son compartidos con la defensa, toda vez que nos encontramos ante un caso que a pesar de haberse iniciado con ocasión a una denuncia previa, no es menos cierto que ello conllevo (sic) a una Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los supuestos de la Aprehensión (sic) Flagrante, (sic) expresándolos en los términos siguientes:

Art. 248 del COPP: (sic)…

Se infiere de la citada norma, que el legislador fue amplio al establecer que cualquier autoridad tiene el deber de aprehender a un sospechoso, no limitando a la autoridad por su competencia o naturaleza, infiriéndose además, que sea cual sea la autoridad u organismo, están estos en el deber u obligación de aprehender a un sospechoso, siempre y cuando se estén dando las circunstancias propias para ello, es decir; que se verifique la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, el legislador en la aludida norma, no tan sólo fue amplio al referirse a la obligación de cualquier autoridad para aprehender, sino que tan amplio es; que refiere a que cualquier particular podrá practicar aprehensión en flagrancia, siendo que, planteado de esta manera, mal pudieron los Funcionarios de la Policía Metropolitana, no actuar de la manera en que lo hicieron en el presente caso, cuando la propia N.A.P., los faculta para ello, dándole carta blanca a un particular sin envestidura de funcionario de público, o de seguridad, o de inteligencia. Así mismo, se evidencia de las actas, que los funcionarios actuantes, notificaron al fiscal (sic) Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público (E), Dr. M.H., fiscal (sic) de guardia en el mes de febrero en la Policía Metropolitana, una vez realizada la aprehensión.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EL PELIGRO DE FUGA

Al respecto aduce la defensa en su escrito entre otras cosas:

Tales alegatos, no son compartidos con la defensa, toda vez que por el delito cometido por los funcionarios el cual fue precalificado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra (sic) Secuestro y extorsión, (sic) el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16 L.C.S.E: (sic)…

Nos encontramos ante un delito que tiene una pena de prisión de 10 a 15 años, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la Medida (sic) que debe decretarse, es la Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

…la Juzgadora fundamentó su decisión de fecha 9 de febrero de 2.010, dejando plasmados los elementos de convicción y su criterio como Juez, ya que tomó en cuenta que la víctima y los testigos señalaron que presuntamente fueron amenazados de graves daños a su persona y que la víctima fue constreñida a ejecutar acciones que generan un perjuicio en su patrimonio, al punto de llamar a su hermana para quitarle dinero y entregárselo a los funcionarios policiales que la amenazaban de causarle un daño como era ‘sembrar droga’, además, tomó en cuenta la agravante del numeral 7del artículo 19 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, cuando se refiere a funcionarios públicos. De modo, continúa la Juzgadora, que estamos en presencia de un acto delictivo que atenta contra la libertad individual, lesiona la propiedad y la pena que podría imponerse tiene como límite mínimo el de 10 años’. (sic)

Ahora bien, a criterio de la Juez y de esta Fiscalía, por las circunstancias que rodean el hecho, si no se decreta la Medida Privativa de Libertad, estando los imputados el libertad, pudieran influir en el ánimo de las víctimas y testigos, cuyo domicilio (sic) son del conocimiento de los imputados, para cambiar la verdad de los hechos y tergiversar lo ocurrido, mal podría la Juzgadora decretar otra medida que no fuese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Existe igualmente una presunción razonable de Peligro (sic) de Fuga (sic) o de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el delito imputado ‘EXTORSION’, es un delito grave, cuya pena mínima es de 10 años, que afecta tanto a la libertad de desenvolvimiento de la persona como a su patrimonio, con la agravante de que son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se considera latente el peligro de fuga, y por el hecho de que puedan influir en el ánimo de las víctimas y testigos, aunado al hecho de que conocen su domicilio, existe el peligro de Obstaculización (sic)

Nuestro legislador patrio en auxilio de la victima (sic) y garantizándole a ésta la finalidad del proceso que es la justicia, establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiéndase a una tutela judicial efectiva, y procedimiento breve y en torno a los artículos 23, 118 del Código Orgánico Procesal Penal, le da al Estado la potestad de pedir al Juez de manera legal y garantista la medida privativa judicial de libertad, y para ello faculta al ministerio (sic) publico (sic) para hacerlo según lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por todo ello considera esta representación (sic) fiscal (sic) que no existe ninguna violación a garantías procesales establecidas en nuestro derecho adjetivo positivo, tal como lo hace ver la defensa, y por ende debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa.

Por último, y aunque no es el caso que nos ocupa, no debe olvidarse lo establecido en el artículo Constitucional 257 que establece:…

CAPITULO III

PETITORIO

Solicito… que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.M.L., Idalmis C.M.M. y L.T.F., en su carácter de Defensores Privados del Imputado M.C.M.… en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2010, correspondiente a la causa 18C-13185-10, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de su defendido, sea declarado SIN LUGAR…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2010, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

DEL DERECHO

El Tribunal considero (sic) en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancia (sic) particulares del caso, lo siguiente:

Ahora bien, pasa este Tribunal a referirse a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así, observa que el Fiscal del Ministerio Público, calificó el delito de Extorsión por la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mientras que la defensa privada considero (sic) que debía ser el delito de Concusión, por tratarse de funcionarios públicos. Al respecto a tenor de lo previsto en el numeral 1ro del artículo 250, estima esta juzgadora acoger como calificación jurídica previa la prevista en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7mo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta que presuntamente la victima (sic) y los testigos han señalado que la misma fue amenazada de graves daños a su persona y fue constreñida a ejecutar acciones que genera (sic) un perjuicio en su patrimonio, al punto de llamar a su hermana para quitarle prestado dinero y entregárselo a los funcionarios policiales que la amenazaban de causarle un daño como era ‘sembrar droga’, tomando además en cuenta la agravante del numeral 7mo del articulo (sic) 19 cuando se refiere a funcionarios públicos, en el presente caso se (sic) los dos imputados son funcionarios policiales, de modo que siendo que este hecho delictivo atenta contra la libertad individual y se lesiona la propiedad es que considera acorde hasta este momento este Tribunal imputable a los ciudadanos M.C.M. EFRAIN y ARRATIA CARRASQUEL F.A., pudiendo variar en el transcurso de la investigación.-

En cuanto a los elementos de convicción, tal y como surge de la narrativa del presente auto aparecen en contra de los imputados de autos, el acta de aprehensión policial cursante al folio tres del presente expediente, transcrita en parte, en donde se evidencia las circunstancias de la detención, en donde fueron aprehendidos los ciudadano (sic) MARQUEZ CARDENAAS M.E. y ARRATIA CARRASQUEL F.A. en las adyacencias del Centro Comercial Galerias, (sic) luego de exigirle cierta cantidad de dinero a F.C.D.C.. Aunado a ello son detenido (sic) después que recibieron el dinero. Además surge en contra de los imputados las declaraciones de los ciudadanos DE ABREU CONTRERAS W.J., KARELIS MEDINA, Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quienes hasta este momento de su entrevista surgen en contra de los imputados, como las personas que exigían a la ciudadana F.D.C., el dinero de lo contrario le causarían un grave daño. Así como surge en su contra la declaración (sic) C.F. quien los reconoció y señalo (sic) en el lugar de la aprehensión.-

Así las cosas considera igualmente este Tribunal que se encuentra presente también el numeral 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuyas presunciones derivan en primer lugar a que el delito imputado es un delito grave, que afecta tanto a la libertad de desenvolvimiento de la persona como a su patrimonio, cuya pena supera los diez años en su límite maximo, (sic) y aún así la pena que podría imponerse la misma tiene como límite mínimo el de diez años, aunado a ello el grave daño causado. Por otra parte, surge del hecho y de las circunstancias que rodean al mismo, que los imputados encontrándose en libertad, pudieran influir en las víctimas y testigos que están identificados y cuyos domicilios son del conocimiento de los imputados, según lo expuesto por la victima (sic) y entrevistados, además existen otros participantes en el hecho, sobre lo cual pueden influir los imputados para cambiar la verdad de los hechos y tergiversar lo ocurrido, por todo lo antes expuestos (sic) se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.C.M. EFRAIN y ARRATIA CARRASQUEL F.A., plenamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas de que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez están dados los supuestos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.C.M. EFRAIN y ARRATIA CARRASQUEL F.A., plenamente identificados en auto, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en relación con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 251 parágrafo primero ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, el Juzgado de Control se sustentó en un procedimiento policial viciado de nulidad, al contener “acta de entrevista se señala que la presunta víctima comparece ante la Policía Metropolitana a interponer una denuncia, levantándose la correspondiente acta de entrevista en compañía de tres ciudadanos más, uno de los cuales, específicamente la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.),, es menor de edad ya que cuenta con 16 años, a quien también se le levantó un acta de entrevista, y rindió declaración sin la debida presencia de su representante legal, y ello lo dice con mucha propiedad esta Defensa, toda vez que en dicha acta solo (sic) es firmada por la menor, y aún cuando se plasmó que compareció acompañada por su madre, la misma no firma conjuntamente con la adolescente la declaración rendida, de manera que avale su presencia, ni tampoco consta en su defecto, la presencia de un Fiscal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, violándose de esta manera preceptos de orden público estatuidos en la Ley orgánica (sic) del Niño, Niña y Adolescente”, actuaciones que lesionaron el debido proceso, amén de que los funcionarios policiales no participaron lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, al no contener orden de inicio de la investigación; además que se realizó entrega controlada, sin cumplir con los requisitos conducentes para ello, así como inspección corporal, sin la presencia de algún testigo y que en relación a la cantidad de dinero incautado, no se cumplió con la cadena de custodia; cuya sanción procesal es la nulidad de lo actuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del referido texto penal adjetivo en concordancia con los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También como sustento de la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida incurrió en la falta de motivación para acreditar el supuesto de peligro de fuga, decisión que se realizó “de manera general y abstracta”; lesivo de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y de favor rei, y de la exigencia de fundamentación de los fallos, dispuesto en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, solicitó se decrete la libertad plena de su defendido.

Argumentos desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en escrito contentivo de la acusación respectiva, manifestó que la aprehensión de los justiciables, se realizó bajo la modalidad de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la actuación fue notificada y validada por el Ministerio Público; que la recurrida no incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado de las actas los elementos de convicción que presumen la participación del imputado en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra los delitos de Secuestro y Extorsión, que prevé una pena de prisión de 10 a 15 años, el cual es grave, lesivo de varios bienes jurídicos, lo que fue suficientemente fundamentado por la recurrida; motivos por los cuales, solicitó se declare sin lugar el recurso incoado y se confirme el fallo impugnado.

En este sentido, previamente observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

  2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga así como que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

En este orden de ideas, observa la Sala del examen de las actas, cursan las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta policial de aprehensión, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana en la que se indicó que compareció ante ese despacho Policial, la ciudadana F.C. delC. en compañía de los ciudadanos W.J.A.C., karelis Medina y de una adolescente, quien manifestó que se encontraba en su vivienda ubicada en la carretera negra de La Vega, Sector Los Mangos, casa S/N y siendo la 1:30 hora de la tarde, se presentaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana uniformados y dos de civil y “amenazaron a todos los presentes de muerte con pistolas en mano, luego los funcionarios le robaron la cantidad de (10.000) bolívares fuertes en efectivo que tenía dentro de su escaparate y la habían llevado detenida hasta el puesto policial ubicado en el sector la “J” y le indicaron que le consiguieran (4.000) cuatro mil bolívares fuertes sino la buscaban para sembrarle una droga… mostrarle foto álbum que se encuentra en dicha sede en donde los presentes reconocen a tres funcionarios quienes quedan identificados… INSPECTOR (PM) M.C.M. EFRAIN… AGENTE (PM) N1613 ARATIA FRADDY ANTONIO… AGENTE (PM) PARRA MELENDEZ JOSTI ALEJANDRO… encontrándonos en dicha sede le realizan una llamada telefónica a la ciudadana denunciante colocando la misma el alta voz del teléfono y es en donde se escucha que le indican que si había conseguido el dinero que acordaron la ciudadana le indica que si y que se lo iba a entregar, los funcionarios le manifiestan que esperara su llamada para que les hicieran entrega del dinero en horas de la tarde en frente del centro comercial GALERIAS PARAISO… posteriormente como a las 06_00 de la tarde del día de ayer 08-02-20100, la ciudadana denunciante volvió a recibir una llamada telefónica en donde se le indicaba que pasara al frente de dicho centro comercial para la entrega el (sic) dinero, en donde se conforma la comisión policial… procedemos a trasladarnos a con los denunciantes hasta las adyacencias del centro comercial GALERIAS PARAISO… estando en el lugar la denunciante recibe una llamada telefónica y se le indicaba que pasara a la entrada del centro comercial donde los presuntos funcionarios policiales se encontraban para la entrega del dinero, seguidamente se implemento (sic) un dispositivo en las adyacencias del centro comercial donde se logra observar a dos funcionarios de nuestra institución completamente uniformados en frente del centro comercial, acto seguido la ciudadana denunciante se les acerca a los dos funcionarios policiales para hacerle entrega del dinero acordado… bolsa de color azul en la cual contenía el dinero en efectivo la cantidad de (1.500) mil bolívares fuertes es en donde procedemos actuar dándoles la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales… procede a realizarle la debida inspección corporal… ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK… SE LEE POL. OP 32 METROPOLITANA… BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR DE: (15) BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS…BOLSILLOS LATERALES DEL PANTALÓN QUE VISTE PARA EL MOMENTO DE: (07) SIETE BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS…, UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG… el funcionario queda identificado como: INSPECTOR (PM) M.C.M. EFRAIN… ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA… BOLSILLO LATERAL DERECHO DEL PANTALÓN QUE VISTE PARA EL MOMENTO DE: (05) CINCO BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS… (07) SIETE BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS… (04) CUATRO BILLETES DE (10) DIEZ BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI… el segundo funcionario queda identificado como: ARRATIA CARRASQUEL F.A.…”.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 09 de febrero de 2010, ante la sede de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, del ciudadano Abreu Contreras W.J., en la que se indicó: “yo me encontraba en casa de mi amiga (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ubicada en el sector los (sic) mangos (sic) de la (sic) vega (sic) en eso mi amiga le está abriendo la puerta a un funcionario este (sic) le da un golpe a la puerta y entra a la fuerza, luego entraron otros funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) y nos apuntaron a todos los que estábamos allí, y nos dijeron que nos sentáramos en el mueble, los funcionarios se le llevaron un dinero en efectivo a la señora CAROLINA, y le dijeron que le consiguieran (4.000) cuatro mil mas (sic) antes de las seis de la tarde de ayer 08-02-2010, después se fueron mi amiga después de un rato me dice que detuvieron a dos de los policías que se habían metido en casa de mi amiga allí me dijeron que si quería declarar yo les dije que si, (sic) es en donde nos trasladamos con los funcionarios de asuntos internos para esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido…”.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 09 de febrero de 2010, ante la sede de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, de la ciudadana Karelis Medina, en la que indicó: “yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector los (sic) mangos (sic) de la (sic) vega (sic) en eso mi hermana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), le está abriendo la puerta a un funcionario este le da un golpe a la puerta y entra a la fuerza, luego entraron otros funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) y apuntaron a todos los que estábamos allí, y nos dijeron que nos sentáramos en el mueble yo me encontraba con mis dos hijos, en eso los funcionarios empezaron a revisar toda la casa y le agarraron un dinero en efectivo que mi mama (sic) tenía dentro de su escaparate eran (10) diez mil bolívares fuertes ya que ella se los habían entregado de un san para comprar zapatos y la mercancía de vender pinchos ya que nosotros tenemos un tráiler de comida, después que los policías revisaron toda la casa se llevaron a mi mama (sic) hasta un modulo (sic) policial que se encuentra en la calle la ‘J’ de la vega, (sic) después de un rato mi mama (sic) llamo (sic) a mi tía de nombre LEMA FLORES, diciéndole a (sic) que le un dinero por que (sic) los policías le estaban pidiendo ese dinero y nos dieron hasta las seis de la tarde de ayer 08-02-2010, para que le entregáramos el dinero, después de un rato soltaron a mi mama (sic) y nos fuimos hasta asuntos internos de la policía (sic) metropolitana (sic) ubicada en el (sic) paraíso (sic) y allí los funcionarios nos mostraron en una pantalla todas las fotos de los funcionarios esto para reconocerlos, allí reconocí a un solo funcionario que le dicen ‘paragua’ ya que él vive por mi casa, en asuntos internos los policías le enviaron un mensaje a mi mama (sic) diciéndoles (sic) que le consiguieran (4.000) cuatro mil bolívares fuertes en efectivo y después la empezaron a llamar por teléfono y mi mama (sic) puso el teléfono en altavoz allí le dijeron que la esperaban en el centro (sic) comercial (sic) galerías (sic) paraíso, (sic) los funcionarios de asuntos internos nos acompañaron hasta el centro comercial y allí mi mama (sic) le hizo entrega de un dinero a los funcionarios que se lo estaban pidiendo, después los policías de asuntos internos actuaron y detuvieron a uno de los policías pero otro empezó a correr pero después lo alcanzaron y también lo detuvieron, y son dos de los funcionarios quienes momento (sic) antes se habían introducido en mi casa ya que los reconozco, (sic) los funcionarios de asuntos internos me piden que por favor los acompañara para esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido…”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 09 de febrero de 2010, ante la sede de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.),, en compañía de su representante legal, ciudadana F.C.D.C., donde se indicó: “yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector los (sic) mangos (sic) de la (sic) vega (sic) en eso llego (sic) un muchacho alto blanco flaco y me pidió un poco de agua yo le dije que no entonces este muchacho le dio una patada a la puerta de mi casa, como yo tenía la mano en la puerta me dio un golpe en mi brazo, este muchacho luego me apunto (sic) con su arma de fuego yo tenía mi niña a mi lado, este (sic) me dice que me quedara quieta y me pegara a la puerta en eso llegaron dos funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) y entraron a mi casa uno de estos funcionarios se cayó al piso con su arma en su mano después llegaron otros funcionarios uniformados de la policía (sic) metropolitana (sic) estos apuntándonos a todos y diciendo que nos sentáramos en los muebles, todos los que estábamos en la casa un aproximado de (08) ocho personas adultas y (06) seis niños todos nos quedamos quietos, en eso los funcionarios empezaron a revisar toda la casa y le agarraron un dinero en efectivo que mi mama tenía dentro de su escaparate eran (10) diez mil bolívares fuertes ya que (sic) ella se los habían entregado de un san para comprar zapatos y la mercancía de vender pinchos ya que nosotros tenemos un tráiler de comida, después que los policías revisaron toda la casa se llevaron a mi mama (sic) hasta un modulo (sic) policial que se encuentra en la calle la ‘J’ de la (sic) vega, (sic) después de un rato mi mama (sic) llamo (sic) a mi tía de nombre LEMA FLORES, diciéndole a (sic) que le prestara un dinero por que (sic) los policía le estaban pidiendo ese dinero y nos dieron hasta las seis de la tarde de ayer 08-02-2010, para que le entregáramos el dinero, después de un rato soltaron a mi mama (sic) y nos fuimos hasta asuntos (sic) internos (sic) de la policía (sic) metropolitana (sic) ubicada en el (sic) paraíso (sic) y allí los funcionarios nos mostraron en una pantalla todas las fotos de los funcionarios esto para reconocerlos, allí reconocí a un solo funcionario que le dicen ‘paragua’ pero su nombre es JOSI A.M.P. ya que él vive por mi casa, en asuntos internos los policías le enviaron un mensaje a mi mama (sic) diciéndoles (sic) que le consiguieran (4.000) cuatro mil bolívares fuertes en efectivo y después la empezaron a llamar por teléfono y mi mama (sic) puso el teléfono en altavoz allí le dijeron que la esperaban en el centro (sic) comercial (sic) galerías (sic) paraíso, (sic) los funcionarios de asuntos internos nos acompañaron hasta el centro comercial y allí mi mama (sic) le hizo entrega de un dinero a los funcionarios que se lo estaban pidiendo, después se presentaron los policías de asuntos internos y detuvieron a uno de los policías pero otro empezó a correr pero después lo alcanzaron y también lo detuvieron, y son dos de los funcionarios quienes momento (sic) antes se habían introducido en mi casa ya que los reconozco, (sic) los funcionarios de asuntos internos me piden que por favor los acompañara para esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido en compañía de mi mama. (sic)…”.

  5. - Acta de entrevista, de fecha 09 de febrero de 2010, ante la sede de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana de la ciudadana F.C.D.C., donde se indicó: “…como a las (sic) 01:30 a 02:00 de la tarde del día 08/02/09, yo estaba en mi casa, ubicada en la Carretera Negra Sector los (sic) Mangos escalera Calavera casa sin numero, (sic) llego (sic) un señor flaco alto con un tobo pidiendo que le regalaran agua mi hija se acerco (sic) a la reja y le dijo que no yo le dije dale el agua y me dirigía a mi cuarto cuando escucho a mi hija gritando porque el flaco se metio (sic) para la casa en eso se acercaron seis policías uniformados como de la policías (sic) metropolitana (sic) y dos de civil nos apuntaron con las pistolas nos amenazaban de muerte y dijeron quédense quieta (sic) péguense para allá entraron por la fuerza empezaron a requisar toda la casa vieron un dinero que se encontraba dentro del escaparate que era de un san que me habían entregado un día antes que (sic) por la cantidad de (10.000 B.F) (sic) diez mil bolívares fuertes y me sacaron de mi casa y me llevaron en un vehiculo (sic) de color blanco para un modulo (sic) que esta (sic) por el sector la ‘J’ y me decían que llamara a mi hija para que buscara los reales (4.000 B.F) (sic) para soltarme o si no que lo que tenia (sic) en el bolso iba hacer para mi que me iban a sembrar y le dije que no tenia (sic) que me llevaran presa para donde quisieran posteriormente me bajaron cerca de mi casa me dijeron búscate esos reales y me dieron un numero (sic) de teléfono para que los llamaras (sic) cuando le consiguieran (sic) lo que me estaban pidiendo, posteriormente que me soltaron pase (sic) como a las 04:00 de la tarde a Insectoría (sic) General de la Policía Metropolitana a formular mi denuncia de lo ocurrió (sic) allí fue (sic) atendida y logre (sic) reconocer a dos de los policías que se habían metido para mi casa y me habían robado mi dinero, me estaban haciendo el acta de entrevista cuando me llamaron y me preguntaron que si tenia (sic) los reales que me habían pedido como yo me encontraba allí le dije que si (sic) le puse en alta voz y los funcionarios escuchaban lo que el (sic) me decían por teléfono, indicándome que le entregara la plata en frente al (sic) centro (sic) comercial (sic) galería (sic) en el (sic) paraíso (sic) que ellos me llamaban como a las 06:30 o 07:00 para darle el dinero me quede (sic) en Inspectoria (sic) y me mandaban mensaje (sic) a cada rato diciéndome que donde (sic) estaba que si le había conseguido la plata le respondí que si (sic) luego fuimos a entregarle el dinero a los policías y nos acompañaron los otros policías de asuntos internos paramos el carro en la bomba PDV que se encuentra frente el centro (sic) comercial (sic) galería (sic) y hay (sic) me llamo (sic) y me dijo que pasara a (sic) frente de la entrada del centro comercial, salí del carro cruce la calle llevaba dentro de la cartera en una bolsa color azul donde había metido los 1.500 B.F (sic) para dárselo a los policía (sic) me acerque (sic) a ellos y le hice entrega de los reales y en eso los policías de asuntos internos los detienen unos (sic) de los policías arranco (sic) a correr y lo agarraron mas (sic) adelante y también lo detuvieron y ellos eran dos de los policías que en la tarde habían ingresado a la casa y me quitaron los reales...”.

En este sentido, observa la Sala, visto que se cuestiona la actuación policial, que en la misma se dejó constancia que se realizó operativo policial, en virtud del cual la ciudadana F.C. delC. en compañía de los ciudadanos W.J.A.C., karelis Medina y de una adolescente, informaron que se encontraban en su vivienda ubicada en la carretera negra de La Vega, Sector Los Mangos, casa S/N y siendo la 1:30 hora de la tarde, funcionarios de la Policía Metropolitana uniformados y dos de civil, “amenazaron a todos los presentes de muerte con pistolas en mano, luego los funcionarios le robaron la cantidad de (10.000) bolívares fuertes en efectivo que tenía dentro de su escaparate” que aprehendieron a la primera de las mencionadas y la constriñeron a que le entregara la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes y en caso contrario le sembrarían droga; que acudieron al sitio donde se realizó la entrega –Centro Comercial Galerías Paraíso-, practicándose la detención de los presuntos autores, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana M.C.M. EFRAIN y ARRATIA F.A. y la incautación de determinada cantidad de dinero en su poder.

En este orden de ideas, observa la Sala que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía –dependencia funcional de la Fiscalía del Ministerio Público- tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

Así las cosas, tenemos que el acta policial anteriormente indicada –corroborada con el dicho de la víctima, ciudadana F.C. delC., de los ciudadanos Abreu Contreras W.J., Karelis Medina y una adolescente (declaración admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal)- en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados, fue con la finalidad de salvaguardar la libertad y la propiedad de la víctima, ciudadana F.C. delC. y la misma cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos que permiten afirmar que en esta etapa procesal tiene eficacia legal, salvo que sea desvirtuada en el transcurso del proceso; motivo por el cual al no violentarse ninguna disposición de rango constitucional o legal, realizándose la incautación de los objetos retenidos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al imputado de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del texto penal adjetivo; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo expuesto. Y así se Decide.-

Ahora bien, visto que se denuncia también como sustento del recurso de apelación que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al justiciable, fue inmotivada, observa la Sala al respecto que efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisito relacionado además con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

En este sentido, del examen de la recurrida, se observa que ésta asentó:

Ahora bien, pasa este Tribunal a referirse a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así, observa que el Fiscal del Ministerio Público, calificó el delito de Extorsión por la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mientras que la defensa privada considero (sic) que debía ser el delito de Concusión, por tratarse de funcionarios públicos. Al respecto a tenor de lo previsto en el numeral 1ro del artículo 250, estima esta juzgadora acoger como calificación jurídica previa la prevista en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7mo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta que presuntamente la victima (sic) y los testigos han señalado que la misma fue amenazada de graves daños a su persona y fue constreñida a ejecutar acciones que genera (sic) un perjuicio en su patrimonio, al punto de llamar a su hermana para quitarle prestado dinero y entregárselo a los funcionarios policiales que la amenazaban de causarle un daño como era ‘sembrar droga’, tomando además en cuenta la agravante del numeral 7mo del articulo (sic) 19 cuando se refiere a funcionarios públicos, en el presente caso se (sic) los dos imputados son funcionarios policiales, de modo que siendo que este hecho delictivo atenta contra la libertad individual y se lesiona la propiedad es que considera acorde hasta este momento este Tribunal imputable a los ciudadanos M.C.M. EFRAIN y ARRATIA CARRASQUEL F.A., pudiendo variar en el transcurso de la investigación.-

En cuanto a los elementos de convicción, tal y como surge de la narrativa del presente auto aparecen en contra de los imputados de autos, el acta de aprehensión policial cursante al folio tres del presente expediente, transcrita en parte, en donde se evidencia las circunstancias de la detención, en donde fueron aprehendidos los ciudadano (sic) MARQUEZ CARDENAAS M.E. y ARRATIA CARRASQUEL F.A. en las adyacencias del Centro Comercial Galerias, (sic) luego de exigirle cierta cantidad de dinero a F.C.D.C.. Aunado a ello son detenido (sic) después que recibieron el dinero. Además surge en contra de los imputados las declaraciones de los ciudadanos DE ABREU CONTRERAS W.J., KARELIS MEDINA, Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quienes hasta este momento de su entrevista surgen en contra de los imputados, como las personas que exigían a la ciudadana F.D.C., el dinero de lo contrario le causarían un grave daño. Así como surge en su contra la declaración (sic) C.F. quien los reconoció y señalo (sic) en el lugar de la aprehensión.-

Así las cosas considera igualmente este Tribunal que se encuentra presente también el numeral 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuyas presunciones derivan en primer lugar a que el delito imputado es un delito grave, que afecta tanto a la libertad de desenvolvimiento de la persona como a su patrimonio, cuya pena supera los diez años en su límite maximo, (sic) y aún así la pena que podría imponerse la misma tiene como límite mínimo el de diez años, aunado a ello el grave daño causado. Por otra parte, surge del hecho y de las circunstancias que rodean al mismo, que los imputados encontrándose en libertad, pudieran influir en las víctimas y testigos que están identificados y cuyos domicilios son del conocimiento de los imputados, según lo expuesto por la victima (sic) y entrevistados, además existen otros participantes en el hecho, sobre lo cual pueden influir los imputados para cambiar la verdad de los hechos y tergiversar lo ocurrido, por todo lo antes expuestos (sic) se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.C.M. EFRAIN y ARRATIA CARRASQUEL F.A., plenamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas de que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez están dados los supuestos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

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En este contexto, observa la Sala lo siguiente:

• La recurrida explanó los hechos objeto de la imputación fiscal, indicando que en fecha 08 de febrero del año en curso, presuntamente funcionarios policiales, utilizando armas de fuego, ingresaron a la residencia de la ciudadana F.C. delC. y sustrajeron la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.f 10.000), que posteriormente la llevaron detenida a un módulo policial, que la amenazaron para que entregara la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.f 4.000), y que en caso contrario, le “sembrarían droga” y al participar esto a las autoridades policiales; la víctima se comunicó con los mencionados ciudadanos quienes fijaron la oportunidad de entrega de dicho dinero, cual era el Centro Comercial Galería Paraíso, donde practicaron la aprehensión de los mismos con lo incautado.

• La recurrida analizó los elementos de actas, tales como fueron el acta policial, emanada de de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana y las actas de entrevistas de los ciudadanos F.C. delC. – víctima-; W.J.A.C., karelis Medina y de una adolescente adminiculándola entre sí.

• La recurrida adecuó los hechos indicados al tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asentando: “tomando en cuenta que presuntamente la victima (sic) y los testigos han señalado que la misma fue amenazada de graves daños a su persona y fue constreñida a ejecutar acciones que genera (sic) un perjuicio en su patrimonio, al punto de llamar a su hermana para quitarle prestado dinero y entregárselo a los funcionarios policiales que la amenazaban de causarle un daño como era ‘sembrar droga’, tomando además en cuenta la agravante del numeral 7mo del articulo (sic) 19 cuando se refiere a funcionarios públicos, en el presente caso se (sic) los dos imputados son funcionarios policiales, de modo que siendo que este hecho delictivo atenta contra la libertad individual y se lesiona la propiedad es que considera acorde hasta este momento este Tribunal imputable a los ciudadanos M.C.M. EFRAIN y ARRATIA CARRASQUEL F.A., pudiendo variar en el transcurso de la investigación”; desestimando al efecto los argumentos y elementos de convicción presentados en la audiencia oral respectiva.

En virtud de lo indicado, del examen de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, esta Sala observa que se colige que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido de los elementos de convicción, relacionándolos entre sí, de los que desprendió la forma y modo en que presuntamente se perpetró el hecho, en virtud del cual el día 8 de febrero de 2010, el ciudadano M.M.C. fue uno de los funcionarios que ingresaron a la carretera negra de La Vega, casa S/N, sometieron a los ciudadanos F.C. delC. en compañía de los ciudadanos W.J.A.C., karelis Medina y de una adolescente; se apropiaron de diez mil bolívares fuertes que allí se encontraron, trasladando a la primera de las mencionadas a un módulo policial, constriñéndola para que entregara la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, amenazándola con que de caso contrario, le “sembrarían droga” y al realizar dicha operación racional lógica en base a los elementos de actas, los adecuó al tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo presunto autor es el mencionado ciudadano, no incurriendo por lo tanto en el vicio denunciado como violado. Así se Decide.-

Así que constatado por esta Sala el contenido de las actas, como son el acta policial emanada de de la Subdirección General, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana y las actas de entrevistas de los ciudadanos F.C. delC. – víctima-; W.J.A.C., karelis Medina y de una adolescente, observa que ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que presuntamente el ciudadano M.M.C., fue la persona, quien conjuntamente con otras más, ostentando el carácter de funcionarios de seguridad del Estado, haciendo abstracción de las funciones de salvaguarda de la integridad física y los bienes de los conciudadanos, luego de apoderarse de diez mil bolívares fuertes de la residencia de la ciudadana F.C. delC., la aprehendieron y retuvieron en un módulo policial, donde la constriñeron para que entregara la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes y que en caso contrario instruirían causa por la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas.

Hechos que a juicio de la Sala –como fue asentado por la Juez de Control- se subsumen en el tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que expresa:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

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Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

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En este contexto, el tipo indicado es un delito pluriofensivo o complejo, ya que tutela diversos bienes jurídicos, como son la libertad de las personas y la propiedad y tiene por finalidad forzar o constreñir la libre determinación de la víctima en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están bajo su cuidado; es decir, se arremete contra la propiedad mediante un ataque a la libertad.

Al respecto, el profesor L.M., expresa que “al sujeto pasivo se le coarta su voluntad de disposición por medio del temor que se le infunde y puede ser la misma persona que sufre el perjuicio patrimonial, pero si el coac¬cionado ostenta la representación de una persona jurídica ésta será la afectada en el patrimonio y su representante en el bien jurídico libertad” –agrega-, “Es necesario que el medio empleado tenga eficacia intimidatorio, sea idóneo lo que debe ser apreciado en abstracto, tomando en cuenta la psicología del hombre medio o la de los individuos de la misma condi¬ción del sujeto pasivo”; y que “El temor infundado por el agente con la amenaza de un grave daño a las personas debe ser bien en su honor, conocido como chantaje, o en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad. El hecho con el que se causa temor puede ser cierto o falso, pudiendo la amenaza ser verbal o escrita, directa o indirecta, expresa o tácita. Con la simulación de órde¬nes de la autoridad se puede constreñir a la víctima y por ello constitu¬ye otro de los medios comisivos de este delito” (Comentarios a la Reforma del Código Penal, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM, Caracas-Venezuela, 2005, Págs. 305-307-308).

Por su parte, M.T., indica que “El sujeto activo puede ser cualquiera, pero si un funcionario público que constriña a otro a la entrega declarada en esta disposición, con abuso de funciones, el delito será concusión positiva violenta (Art. 196 Cód.Penal). El sujeto pasivo es la persona poseedora de las cosas muebles de que es despojado mediante la intimidación, que puede ser una persona jurídica. Los objetos materiales son el ‘dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico’. Los medios de comisión son de dos clases: ‘la intimidación y la simulación de órdenes de la autoridad. La intimidación es un medio de compulsión moral traducido en la amenaza de un grave daño para lograr la desposesión de los determinados objetos materiales de ataque; y puede ser intimidación al honor, que concreta en el derecho penal francés la figura del chantaje, e intimidación de grave daño en los bienes, esto es, al patrimonio moral y al económico. La intimidación al honor puede, a su vez, consistir en la amenaza de revelar un secreto o de hacer una imputación difamatoria. El segundo medio extorsivo ha sido dividido en dos aspectos, en algunas legislaciones, asi: 1) simulación de la autoridad pública; 2) falsa orden de la autoridad pública. Pero en nuestro derecho penal sólo se ha admitido el segundo aspecto: simular órdenes de la autoridad para atemorizar al individuo (metu publicae autoritatis).” (Mendoza T, J.R., Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Págs. 488-489).

Por su parte, C.C., expresa que la acción típica es la de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero sus bienes o de los que están bajo su cuidado; utilizando para ello la intimidación (Derecho Penal, parte especial. 1991, Editorial Astrea. Buenos Aires, P-487).

Así, la jurisprudencia, ha señalado, como indica el profesor Martínez, en la obra citada:

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Número 763 del 02/06/ 2000. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros); así la jurisprudencia Argentina: “Uno de los elementos del delito de extorsión es la intimidación, razón por la cual es necesario que ésta se verifique para la concurrencia de la extorsión, esto es, que medien la violencia moral o las amenazas." (Cámara Nacional de Casación Penal. 15/11/98. Número 1381); y la Colombiana: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sobreseyó definitivamente en la causa, por inexistencia del delito de extorsión, sosteniendo que la conducta del denunciado estaba enderezada a hacer valer derechos adquiridos legítimamente, apartándose de lo que fue objeto de la denuncia, en la que se imputó a los abogados denunciados una actitud extorsiva consistente en exigir una suma de dinero bajo la amenaza de denunciar una eventual infracción penal cometida como consecuencia de la venta de un inmueble, y también hechos reconocidamente inexistentes." (Corte Suprema de Justicia. Número 25.515.16/11/89).

En el mismo sentido, considera la Sala, que están llenos los extremos para estimar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena establecida en el tipo indicado (prisión de diez a quince años, además de la agravante por la condición especial de los presuntos autores de funcionario público, aumentadas en una tercera parte) y el daño social causado, ya que se trata de un delito complejo, porque lesiona dos bienes jurídicos esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad como son la propiedad y la libertad individual; supuestos estos que eventualmente podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad y en definitiva el ejercicio cabal de la administración de justicia.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 34 y 37).

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó: “En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.

En virtud de lo expuesto, es procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación indicado y Confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.M.C. por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L., IDALMIS C.M.M. y L.T.F., Defensores Privados del ciudadano M.C.M., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2623-10

ARB/ ALBB/ CACM/CMS/lj

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