Decisión nº 055 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZ -PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

CAUSA No. 10 Ac 2659-10

DECISION No. 055.

Vista la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado L.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.627, en su carácter de Defensor de la ciudadana L.H.Z. en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de ejecutar la decisión decretada por el mismo en fecha 14 de Mayo de 2010, en virtud de la cual otorgaba a su asistida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de arresto domiciliario, presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lesiva a su criterio, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de petición, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se admitió la referida acción de amparo y se fijó la audiencia oral respectiva, oportunidad en que solo compareció el accionante y consignó copias certificadas del expediente seguido en contra de su asistida, ciudadana L.H.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, esgrimió el accionante los alegatos siguientes:

Es el caso que el pasado jueves 13 de mayo de 2010, se presento (sic) la ciudadana LILIAN HERNANDEZ ZAPATA… a la Dirección de Investigación de la Función Pública adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la citación que le fuera presentada por estar presuntamente involucrada en la comisión de unos delitos tipificados en la Ley contra Corrupción, en virtud de una averiguación que se realizo (sic) en el Ministerio del poder Popular para las relación Interiores y Justicia…

… el 14 de Mayo de 2010, la vindicta pública Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento (sic) a través de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos la investigación seguida en contra de la ciudadana o actuaciones contentivas, siendo posteriormente distribuida en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha (14-05-2010), se celebro (sic) el acto de la audiencia para oír a Imputado (sic) , y entre otras cosa, el Juez en la audiencia, de manera oral y en presencia de las partes decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendida, de las previstas en el artículo 256.1.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose de inmediato oficio a la Dirección de Investigaciones de la función pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que funcionarios adscritos a ese despacho trasladaran a al referida ciudadana hasta su domicilio donde quedaría detenida con apostamiento policial por funcionarios de esa dirección.

Han transcurrido efectivamente CINCO (5) días desde que el Juez acordó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la ciudadana L.H.Z. y éste no ha dado estricta y cabal cumplimiento a su decisión, lo que se traduce en una omisión grave a los Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

En ese mismo orden de ideas, agravándose mas la situación en contra de mi defendida, el día e1|7 de mayo de 2010, presente ante el juzgado agraviante, una diligencia en la cual solicitaba… se ejecutara la decisión del 14 de mayo de 2010, es decir, instaba al juez a otorgar de manera inmediata y efectiva LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi defendida, de las previstas en el articulo 256.1.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue recibida, manifestando el juez de instancia que iban a cambiar la decisión y el sitio de reclusión, recurriendo a la Inspectora General de Tribunales…

El 18 de mayo de 2010, me dirigí nuevamente al tribunal para presentada diligencia solicitando a ese despacho ejecutara de inmediato su propia decisión del 14 de mayo de 2010, el cual tampoco fue recibido por la Secretaria, manifestándome que no lo iba a recibir, trasladándome a la Inspectora General de Tribunales…

… se me ha violentado el derecho a la defensa, y se han conculcados Garantías de carácter Constitucional, hasta la fecha en que presentó esta acción de amparo constitucional no he tenido acceso directo a las actas desde el día 14y de mayo de 2010, desconociendo al decisión de fondo dictada en audiencia por el juez agraviante colocándonos en una situación de indefensión…

CAPITULO II

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y PROCESALES VIOLADOS

… Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, la Defensa considera que se están violentando los siguientes derechos constitucionales y procesales:

1.. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

… el juez agraviante no ha permitido en ningún momento que esta defensa ejerza ante esa Instancia las acciones pertinentes a los fines de hacer valer la decisión del 14 de mayo de 2010…

2.- EL DEBIDO PROCESO…

3.- EL Derecho DE PETICION…

El juez agraviante de manera flagrante quebranto (sic) esta disposición, de rango constitucional al no permitir que esta defensa consignara las diligencias necesarias para hacer ejecutar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi defendida de las previstas en el articulo 256.1.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

… admitido y declarado con lugar, ordenándose LA INMEDIATA LIBERTAD DE LA CIUDADANA LILIAN HERNANDEZ ZAPATA… restituyéndose así la situación jurídica infringida por el Juez Trigésimo Séptimo de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante como sustento de la acción de amparo incoada, manifestó que el agravio constitucional radicó en lo siguiente:

- Que en fecha 14 de mayo del año en curso, se realizó audiencia oral ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana L.H.Z., quien el 29 de marzo de 2010, había dado luz a una niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 1°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 eiusdem

- Que la referida decisión no ha sido ejecutada, que no se le ha permitido acceso a las actas a los fines de ejercer los recursos respectivos, manifestándole el Juez presunto agraviante que la misma sería modificada, como en efecto acaeció el 15 de mayo de 2010, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana.

En consecuencia, solicitó que la acción de amparo sea admitida y declarada CON LUGAR, y que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que a su criterio la omisión en que incurrió el Tribunal de Control al no ejecutar la decisión en virtud de la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se tradujo en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho de petición previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, revisado como ha sido el contenido íntegro de las actas, constata la Sala lo siguiente:

- Que la ciudadana L.H.Z., dio a luz a una niña en el Centro Clínico Herrera Duque, según consta de certificado de nacimiento inserto al folio 221 de la segunda pieza del expediente.

- En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó en base a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 1°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (folios 213 a 214 de la segunda pieza del expediente).

- En fecha 17 de mayo de 2010, el referido Tribunal de Control, recibió oficio suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública en el que manifiesta que carece de personal y logística para dar cumplimiento a la medida de arresto domiciliario decretado.

- En fecha 15 de mayo de 2010, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó en fecha 14 de mayo de 2010, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con base a lo siguiente: “ … efectivamente existe un área designada para las madres durante la lactancia, lo cual fue confirmado por la Directora del mencionado Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…”

De lo que se desprende que el Juzgado de Control decretó a la madre el proceso de lactancia ciudadana L.H.Z., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , entre otras de arresto domiciliario el 14 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en los artículo 245 y 256, numerales 1°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; que al día siguiente -15 de mayo de 2010-, modificó la anterior decretando a la prenombrada ciudadana en la situación acotada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a un oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos días después – 17 de mayo de 2010-.

En este sentido, observa la Sala lo siguiente:

  1. - En cuanto a la reforma de la decisión en virtud de la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana L.H.Z., se observa que el artículo 176, en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial

    Sobre lo cual, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos

    (N° 374, 120308).

    … el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-

    (Exp. Nº 06-1540, 310309)

    06-1540“Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el M.T. de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal.

    … Por otra parte y, justamente, en obsequio al valor seguridad jurídica y a la garantía de trasparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales que, como manifestaciones específicas del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, reconoce el artículo 26 de la Constitución, tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 252) como el Orgánico Procesal Penal (artículo 176) proscriben la reforma de los actos jurisdiccionales, por parte del mismo tribunal que lo haya expedido, salvo que se trate de autos de mero trámite o de corrección de omisiones o errores que no constituyan modificaciones de fondo esenciales. Así, el precitado artículo 176, el cual concierne particularmente a la situación sub examine, preceptúa:…

    … En relación con el particular que se juzga, esta juzgadora, ha sostenido, consistentemente, la doctrina afirmativa de la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones. Así, en oportunidad tan reciente como el 14 de mayo de 2008, se expresó, respecto de dicha interdicción, a través de su acto de juzgamiento n.° 799, de 14 de mayo de 2008, en términos que, por el presente medio, ratifica:

    ….

    Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…” (N° 1068, 310708).

    De la interpretación que de la anterior norma procesal, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones; salvo que se trate de correcciones de errores materiales en relación con el fallo dictado solo y en cuanto a aclarar puntos dudosos; salvar omisiones; rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; y del examen de la decisión accionada se desprende que el Tribunal de Control en base a un mismo supuesto de hechos, modificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la imputada por una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual quebranta la disposición legal indicada y por ende lesiva del debido proceso.

  2. - En cuanto a la condición de la imputada, ciudadana L.H.Z., quien dio luz a una niña el 29 de marzo del año en curso, en virtud de la cual el Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa la Sala lo siguiente:

    El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas …, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, …

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

    Cuyo raigambre de orden constitucional se halla del mismo paradigma de Estado constitucional de inspiración humanista, activo, intervencionista respecto del bien colectivo, a través de procedimientos y que somete su actuación, a los principios y garantías constitucionales, en particular la dignidad humana, la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros; orientados al desarrollo del ser humano en el contexto social.

    En particular, dicho modelo se vincula al derecho a la maternidad (desde la concepción); es decir, el derecho del niño a su desarrollo en condiciones óptimas que permitan que sea un hombre o mujer con plena capacidad para el ejercicio de su derechos y deberes (artículo 76 y primer aparte del artículo 75 del texto fundamental) y por ende, consagra que la “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; lo que se desarrollo en la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, la cual entró en vigencia en fecha 06 de Septiembre de 2007, GO. 38763, que establece entre otros aspectos el deber del Estado de salvaguardar el derecho de la madre a proveer la lactancia materna y del niño de abastecerse de ella; que no es más que el desarrollo de otros principios previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (GO N° 34.451, 29.08.1990) y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (GO 5859, 10.10.2007), que se concretan desde el punto de vista teleológico en garantizar el interés superior del niño, es decir el respeto de sus derechos y su desarrollo integral, sin discriminación de ningún tipo; por lo que el derecho del infante con status de persona complementa el derecho a la maternidad y por lo tanto a la lactancia, no solo como provisión de alimento, sino del contacto con la madre la interrelación entre ambas que comporta el afecto, el amor y que garantiza por lo tanto su vida, su salud y su desarrollo integral.

    Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especial, el Estado, debe proporcionar condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, así, la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia, establece que deben existir Centros de Salud especializados que garanticen que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto (artículo 8.2), cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa (artículo 23).

    Disposiciones no menos relacionadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (GO 3911, 02.02. 2009), que con base a la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos y las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, garantiza la dignidad humana de las mujeres, máxime en su relación con su hijo lactante.

    De lo que se desprende, que siendo el caso que la ciudadana L.H.Z., dio a luz a una niña el 29 de marzo del año en curso, que se encuentra en periodo de lactancia de su hija, estando proscrito conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad –modificando la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con sustento en oficio recibido posteriormente- y siendo el caso además que el Instituto Nacional de Orientación Femenina contrario a lo manifestado por la decisión objeto de amparo, no cuenta con centro de salud especializado (conforme a lo dispuesto en la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia) siendo así las cosas, le asiste la razón al accionante, y al ser la decisión objeto de amparo, lesiva de garantías constitucionales al debido proceso, dignidad humana, y al interés superior del niño, es procedente y ajustado a derecho Declarar con Lugar la Acción de Amparo constitucional y en consecuencia se anula la decisión en virtud de la cual se decretó en contra de la mencionada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la ejecución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas por el referido Tribunal de Control, el 14 de mayo de 2010, como son arresto domiciliario, presentación una vez al mes ante el referido tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, ofíciese a la Policía del Estado Vargas (donde reside la mencionada ciudadana) a los fines de que den cumplimiento al apostamiento policial que implica el arresto domiciliario.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado L.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.627, en su carácter de Defensor de la ciudadana L.H.Z. y en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó en contra de la mencionada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ORDENA la ejecución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas por el referido Tribunal de Control en fecha 14 de mayo de 2010, como son arresto domiciliario, presentación una vez al mes ante el referido tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, ofíciese a la Policía del Estado Vargas (donde reside la mencionada ciudadana) a los fines de que den cumplimiento al apostamiento policial que implica el arresto domiciliario.

    Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, a los 27 días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A.C.M. -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Causa N° 10 Ac 2659-10

    ARB/CACM/ALBB/CMS/Lj

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