Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada T.C.H., a favor de la niña G.D.L.A., por requerimiento de su progenitora, la ciudadana M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.130.333, domiciliada en (Sic…) Camino Real, Edificio N° 2, Piso 1, apartamento 01, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.316, domiciliado en Urbanización Villa Betania, Casa N° 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quién actuó asistido por las abogadas K.P. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.848 y 119.238 respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L..

EXPEDIENTE: N° 09-3298.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de dos (2) piezas, relacionadas con la acumulación de los Expedientes Nros. 06-6.301-2 y 06-6.068-1, contentivos de: 1) Oferta de Pensión de Alimentos (Exp.N° 06-301-02), presentado por el ciudadano J.L.B., a favor de la niña G.D.L.A.; y solicitud de 2)(Sic…) Obligación Alimentaria (Exp.N° 06-6068-1), incoado por la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a favor de la niña G.D.L.A., en contra del ciudadano J.L.B., supra identificados; tal como lo ordenó el a-quo, mediante auto de fecha 26/04/07, que corre inserto al folio 172 de la pieza 2 de este expediente. Se observa, la remisión de tales actuaciones, fue realizada en virtud del auto inserto al folio 313 de la pieza 2, de fecha 11/11/08, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04/11/08, por la ciudadana M.J.C.R., en nombre y representación de su hija G.D.L.A.B., identificadas ut supra, asistida por la abogada G.Z. F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.628, la cual corre inserta al folio 310 de la referida pieza 2, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14/10/08.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 al 4, cursa escrito de fecha 18/07/06, contentivo de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, a favor de la niña G.D.L.A., presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, por la abogada T.C.H., con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano J.L.B., identificados ut supra. En dicho escrito, el cual fue presentado con recaudos anexos que corren insertos del folio 5 al 59, inclusive de la pieza 1, la prenombrada representación fiscal alega lo que de seguidas se sintetiza:

• En fecha 11/07/06, comparece por ante la Fiscalía que representa, la ciudadana M.J.C.R., quien le manifestó entre otros; le sea fijado la obligación alimentaria a favor de su hija, la niña G.D.L.A., de 06 años de edad, por cuanto su padre, el ciudadano J.L.B., se ha negado a cumplir con su obligación de satisfacer las necesidades básicas y prioritarias como alimentación, vestido, calzado, medicina, violándole sus derechos consagrados en la Ley, a decir de la prenombrada representación fiscal.

• En fecha 14/11/05, el Ministerio Público demandó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña G.D.L.A., en contra del ciudadano J.L.B., quien en fecha 03/07/06, estando el procedimiento en estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, consignó escrito mediante el cual reconoce (Sic…) “de manera voluntaria” como su hija a la niña G.D.L.A., quedando de tal manera demostrado el vínculo del mencionado ciudadano y su obligación de contribuir con la ciudadana M.J.C.R., en satisfacer las necesidades básicas de la niña.

• Por cuanto el ciudadano J.L.B., se ha negado a cumplir con su obligación de manera voluntaria, procede a demandar al ciudadano J.L.B., por obligación alimentaría, e informa que el citado, labora en la empresa C.V.G. BAUXILUM, desempeñándose como (Sic…) SUPERVISOR GENERAL DE SERVICIOS GENERALES, devengando un salario mensual aproximadamente de (Sic…) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.00, 00). Y que los hijos de los trabajadores de la referida empresa, gozan de beneficios, tales como: HCM, aportes a los gastos de matrícula y útiles escolares, recreación y entrega de juguetes. Como medio probatorio, consigna copia del acta de nacimiento de la niña G.D.L.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la riela al folio 5 de esta primera pieza.

• Para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria solicitada, pide se fije pensión de alimento provisional a un salario mínimo establecido a nivel nacional, y que dichas cantidades sean retenidas por la empresa C.V.G. BAUXILUM, donde labora el demandado de autos, y entregado por el empleador a la madre de la niña y depositado en una cuenta de ahorros que señale el tribunal. Así como también peticionó: “… retener el 50% de las utilidades de fin de año, fideicomiso, bono y cualquier otro beneficio que reciba el obligado J.L.B., en la empresa donde labora; asimismo …Medida Preventiva de Embargo equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales, a razón del 60% del sueldo, salario a nivel nacional, en caso de retiro, despido o liquidación de las mismas; …”

• Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano J.L.B., supra identificado, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija, la niña G.D.L.A., y solicita la fijación de una cantidad equivalente a “…Dos (02) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, como pensión de alimento definitiva que de manera mensual deba cumplir el padre…fije una cantidad adicional a la mensualidad ordinaria en los meses septiembre y diciembre para cubrir gastos típicos de la época, una bonificación para el disfrute de las vacaciones, compra de ropa, gastos médicos y medicinas, …ordene al ciudadano J.L.B., incorpore a la niña G.D.L.A., …en el record de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, para que a ésta le sean otorgados los beneficios de HCM, Aportes de Gastos de Matrícula y útiles escolares, Recreación y Entrega de Juguetes.”

• Fundamenta su pretensión en el artículo 76, primer aparte y parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 8, 365, 366, 367 literal “c”, 369, 374, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Tal como consta al folio 67, en fecha 03/08/07, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L., admitió la descrita demanda. Asimismo y en atención al pedimento de la actora, fijó medida provisional por concepto de obligación alimentaria, tomando en cuenta el salario básico a nivel nacional que devenga la parte demandada en la empresa C.V.G. BAUXILUM.

1.2. Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 03/07/06, el ciudadano J.L.B., asistido por la abogada K.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.848, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad e infundado y hasta temerario, lo señalado por la demandante, al (Sic…) “decir irresponsablemente” que se ha negado a cumplir con su obligación de manera voluntaria

• Que tal como lo ha señalado, realizó el reconocimiento voluntario precisamente para hacerse cargo de la niña, pero como las relaciones con la madre de su hija son prácticamente nulas e imposibles, no da respuesta a su propuesta y en todo caso (Sic…) “la que se ha negado a recibir la ayuda económica es la ciudadana M.C. y no mi persona”.

• Que existe por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, una solicitud de Oferta de Alimentos, realizada por su persona, signada con el Nro. 6301-2, en la cual la madre de su hija, en el momento de la citación se negó a firmar.

• Que la parte temeraria de la presente demanda se puede observar en la intencionalidad de la (Sic…) “vindicta pública” en el momento de que luego de consignar el escrito de reconocimiento voluntario, la Fiscal del Ministerio Público se opuso a dicho reconocimiento declarándole improcedente; dictando el tribunal auto negando dicha oposición de reconocimiento; de lo expuesto, alega el demandado de autos, que se puede deducir el Dolo.

• Que niega, rechaza y contradice el alegato de la representación fiscal, que se se ha negado a cumplir con la obligación de satisfacer las necesidades básicas y prioritarias de su hija; por cuanto es la madre de su hija quien se ha negado a proporcionarle el número de cuenta bancaria para hacer los depósitos correspondientes; que personalmente y cuando podía entregaba el dinero que podía; y que también tiene otras responsabilidades que cubrir y ha cumplido hasta donde sus posibilidades se lo permiten.

• Que no es justo que toda la responsabilidad recaiga sobre sus hombros, puesto que la ciudadana (Sic…) M.J.C.R., también trabaja; que actualmente en el área de Farmacia del Hospital de Clínicas Caroní, ubicado en la urbanización Villa Asia de esta ciudad de Puerto Ordaz, devengando un sueldo y otros beneficios contractuales, y no tiene otra carga familiar. Al respecto cita la primera parte del artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

• Que la realidad económica que vive actualmente el venezolano no es un secreto para nadie; que le es importante destacar la situación económica que tiene y la actual carga familiar que mantiene, compuesta por su esposa, señora A.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.037.352, con quien tiene cuatro hijos de nombres: J.L.B.D., Y.D.C.B.D., J.J.B.D. y J.G.B.D.. Que como padre tiene responsabilidad y obligaciones con ellos, como con su esposa y ahora con G.D.L.A., y el sueldo devengado no cubre sino para lo necesario y algunos otros gastos extra.

• Que se compromete a cumplir con sus obligaciones de padre y ofrece la cantidad de: a) (Sic…) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales a favor de su hija G.D.L.A., cuya cantidad se compromete a depositar; b) en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) adicional a la respectiva mensualidad; c) para el mes de agosto por vacaciones escolares, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) adicional a la mensualidad, y d) se compromete a tener incluida a la niña en todos los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores de la empresa BAUXILUM, tales como becas y ayudas escolares para que estudie en una institución privada, regalo navideño, seguro social, seguro de HCM, y otros beneficios contractuales, que a su decir, le ha hecho saber a la madre de su hija.

• Que en razón de lo antes expuesto, solicita se revoquen todas las medidas de embargo vigentes en este procedimiento, y se declare sin lugar la solicitud de reclamación de alimentos y se dé carácter de cosa juzgada.

Con el anterior escrito, la parte demandada consignó marcado con la letra “A”, escrito contentivo de reconocimiento voluntario, y marcado “B”, copia de la decisión dictada por el (Sic…) Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial; las documentales rielan a los folios 83 y 84 de la pieza 1 de este expediente.

1.3. Pruebas aportadas en autos por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Mediante escrito de fecha 16/11/06, el cual corre inserto desde el folio 87 al folio 90, inclusive de la pieza 1, la abogada CIBELY G.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, promovió lo siguiente:

• En primer lugar, exactamente en el capitulo I, ratificó las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito de demanda, que para evitar repeticiones tediosas, se dan aquí por reproducidas; así como también promovió las que consignó con dicho escrito de pruebas, y que rielan desde el folio 91 al 166, inclusive de la pieza 1.

• En el capitulo II, promovió prueba de Informes, requiriendo información a la empresa C.V.G. BAUXILUM, a la Gerencia de las instituciones bancarias DEL SUR y BANCO GUAYANA, al Director del Colegio Alta Vista, a la escuela de Natación C.V.G. VENALUM, y a la Superintendencia de Bancos; referente al demandado de autos;

• En el capitulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: (Sic...) M.D.V.B.C., B.U., C.T.R..

Pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 28/11/06, el cual corre inserto desde el folio 177 al folio 179, inclusive de la pieza 1, el ciudadano J.L.B., asistido por la abogada (Sic...) M.M., identificados ut supra, promovió en el capitulo I, pruebas documentales descritas en dicho capitulo, que rielan a los folios 180 al folio 194, inclusive de la pieza 1; y en el capitulo dos, prueba informe, para que se oficie al (Sic…) TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, requiriendo información en relación al expediente Nro. 5470-2.

- Tal como consta en autos de fecha 17/11/06 y 05/12/06 respectivamente, fueron admitidos ambos escrito de pruebas, ordenándose librar los oficios a que hubiere lugar, con ocasión de las pruebas de Informes promovidas por ambas partes; y así se cumplió.

- Las actuaciones que van del folio 1 al folio 170, inclusive de la pieza 2, corresponden al expediente Nro. 6.301-2, relacionado con la Oferta de Pensión de Alimentos, intentada en fecha 10/08/06, por el ciudadano J.L.B., a favor de su hija G.D.L.A., acumulado a este juicio por auto de fecha 26/04/07, inserto al folio 172, señalando el juzgador que conoce del caso de autos, que ambas causas tienen las mismas partes y poseen conexión entre si.

- Consta a los folios 283 al folio 303, inclusive de la pieza 2 del presente expediente, decisión de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.G.L., que declaró (Sic…) sin lugar la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por el ciudadano J.L.B., y con lugar la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la (Sic…) ciudadana M.J.C.R., en contra del ciudadano J.L.B.; y al folio 313 de la pieza 2, consta auto de fecha 11/11/08, que contiene aclaratoria de dicha sentencia. Sobre dicha decisión recayó apelación, formulada en fecha 04/11/08, tal como consta al folio 310 de la pieza 2, por la ciudadana M.J.C.R., asistida por la abogada G.Z. F., supra identificadas, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11/11/08, así se desprende al folio 313 de la referida pieza 2.

- En fecha 20/01/08, compareció por ante esta Alzada, la ciudadana M.J.C.R., con el carácter de autos, asistida por la abogada G.Z., supra identificadas, quien presentó escrito contentivo a su decir, de los informes en la presente causa.

- II –

Argumentos de la decisión

El thema decidendum de la presente acción lo constituye en primer lugar solicitud de obligación alimentaria, incoada en fecha 18/07/06 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogada T.C.H., a favor de la niña G.D.L.A., a solicitud de su progenitora, la ciudadana M.J.C.R.; y en segundo lugar la oferta de pensión de alimentos, presentada en fecha 10/08/06, por el ciudadano J.L.B., asistido por la abogada K.P.A., todos identificados ut supra; ordenando el tribunal a-quo, acumular a la primera de las causas, signada con el Nro. 06-6068-1, la segunda de las nombradas Nro. 06-6301-1, por tener ambas conexión entre sí, tal como se desprende de la motivación del auto de fecha 26/04/07, que ordena dicha acumulación inserto al folio 172 de la segunda pieza de este expediente.

Así las cosas el eje del recurso que corresponde decidir en el caso de autos a esta Alzada, estriba en la apelación de fecha 04/11/08, formulada por la ciudadana M.J.C.R., asistida por la abogada G.Z. F., con relación a la declaratoria realizada por el Tribunal a-quo, al decidir en fecha 14 de octubre de 2008, (Sic…) sin lugar la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por el ciudadano J.L.B., y con lugar la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la (Sic…) ciudadana M.J.C.R., en contra del ciudadano J.L.B..

Efectivamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogada T.C.H., tal como se desprende de las actuaciones que encabezan este expediente, en fecha 18/07/06 solicitó ante el Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, fijación de obligación alimentaria a favor de la niña G.D.L.A., de 6 años de edad; demandando a su progenitor J.L.B., supra identificado, por cuanto el mismo se ha negado a cumplir con su obligación, estando demostrado el vínculo filiar entre padre e hija, y el mismo presta sus servicios en la empresa C.V.G BAUXILUM desempeñando el cargo de Supervisor General de Servicios Generales, devengando un salario aproximadamente de (Sic…) TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.00,00,), actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 Bs.F.). Igualmente relata que el Ministerio Público demandó en su oportunidad al referido ciudadano por inquisición de paternidad, y que encontrándose el procedimiento en el estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, procedió a consignar documentos ante el tribunal de la causa, contentivo del reconocimiento que hiciera de su hija.

Por su parte el referido ciudadano, tal como se desprende del escrito que corre inserto del folio 80 al folio 83, inclusive, se excepcionó señalando la falsedad e infundada demanda y hasta temeraria, lo expuesto en la causa incoada en su contra, ya que de manera voluntaria expresa e inequívoca procedió a reconocer voluntariamente a su hija, cuestión que ocurrió en fecha 03/07/06, tal como se desprende del escrito que riela al vuelto del folio 83, y que la madre de la niña se ha negado a aceptar su ayuda, que cuando procedió al reconocimiento voluntario era precisamente para hacerse cargo de la niña, pero como las relaciones con la madre de su hija son imposibles, ésta se ha negado a querer recibir su ayuda, razón por la cual hizo un ofrecimiento voluntario ante el (Sic…) Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en el expediente 6301-2, de fecha 10/08/06. Que actualmente tiene cuatro hijos, y en cuanto a su realidad económica, nada expone al respecto, solo se limita a decir, que para nadie es un secreto, la realidad que vive el venezolano.

En esta Alzada, la progenitora de la niña, ciudadana M.J.C.R., asistida por la abogada G.Z. F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.628 en un escrito que denominó informes el cual riela del folio 2 al folio 6, inclusive de la pieza 3 de este expediente, procedió a manifestar su inconformidad con la sentencia recurrida por las omisiones en que incurrió, a su decir, como en el caso de las 36 mensualidades futuras y cuanto a los demás beneficios que debía gozar la niña; lo mismo delató que la sentencia adolece (sic…) de falta de motivación al no expresar con claridad lo que demostró cada una de las pruebas promovidas por las partes, incurriendo en silencio de prueba; que si bien es cierto en algunas pruebas valoradas, el tribunal no señala con claridad que demuestra dicha prueba; y en cuanto a las pruebas de testigos, no señala el tribunal que evidencian dichas pruebas, solo transcribe sus declaraciones; asimismo ocurre con la copia fotostática de certificado de matrimonio entre J.L.B. y A.E.D., y por último que el ciudadano J.L.B., siempre incumplió con la obligación de manutención para con la niña, teniendo la madre que demandarlo primero por inquisición de paternidad, y luego por fijación de obligación de manutención, y dos años después el tribunal fija una cantidad irrisoria, y que así mismo la madre y la hija viven juntas en forma alquilada, y que el demandado tiene suficiente capacidad económica. Que el tribunal no le dio valor a los informes enviados por las diferentes entidades bancarias, donde se constata las cantidades de dinero que existe en dichos bancos, demostrándose con ello, la capacidad suficiente del ciudadano en cuestión para satisfacer las necesidades de la niña, y que según los testigos, el ciudadano J.L.B., se desempeña además como comerciante y prestamista de dinero.

Planteada así la controversia este Tribunal entra al análisis de las pruebas aportadas a los autos, por las partes, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano J.L.B., en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 177 al 179, inclusive de la pieza 2, promovió como prueba instrumental para demostrar su carga familiar partidas de nacimiento de tres hijos, nacidos de su relación conyugal de su esposa A.E.D., así como el acta de matrimonio para demostrar tal vínculo. Tales documentales constan a los folios 180 al folio 183; y a los que esta sentenciadora los valora conformes a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que el ciudadano en cuestión tiene carga familiar, compuesta por una esposa y tres hijos, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo señaló que tiene a su carga la manutención íntegra de su señora madre C.M.B., quien tiene una edad avanzada y forma parte de su carga familiar, a decir del promovente. Respecto a este particular, este tribunal efectuada una revisión a las actuaciones de autos, no encontró que el promovente probara su dicho; por tal motivo no le asigna valor probatorio alguno a tal aseveración, por no constar en el presente expediente la comprobación de tal hecho; además, aunque se compruebe que tiene tal carga, tampoco se le daría valor probatorio alguno, por cuanto el crédito alimentario para con los hijos, es privilegiado a cualquier otro, incluyendo a los ascendientes, y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente promovió legajo de recibos emitidos por: a) la Universidad Bicentenaria de Aragua, que rielan desde el folio 185 al folio 188, inclusive de la pieza 1, a los efectos de probar los pagos que realiza de manera mensual para los estudios de su hija Y.D.C.B.D.; b) recibos de pagos emanados del Instituto P.E.C., cursantes desde el folio 189 al folio 192, inclusive de la pieza 1, para evidenciar los pagos que realiza para los estudios de su hijo J.J.; respecto a estos instrumentos emanados de instituciones privadas, este tribunal no les da valor probatorio alguno, ya que por si solos no tiene valor probatorio alguno; para que los mismos sean valorados por esta sentenciadora debieron haber sido complementados conjuntamente mediante la prueba de informes, cuestión que no se desprende que conste en autos, por lo tanto, esta sentenciadora no los toma en cuenta, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo procedió a promover el ciudadano J.L.B., (Sic…) recibos descriptivos de pagos de la empresa C.V.G. BAUXILUM, marcados “G” y “H”, insertos 193 y 194 de la primera pieza, a los efectos de demostrar sus ingresos reales mensuales y las deducciones a efectuarse; al respecto este tribunal no le asigna valor probatorio alguno por cuanto los mismos no tienen ni sello ni firma del ente emisor, y ASÍ SE DECIDE.

Como prueba de informes, promovió en el capitulo segundo, que a decir del promovente, su objeto es para demostrar la mala fe y el dolo por parte de la demandante en el presente juicio, por un lado, y por otro, su buena fe y buenas intenciones a los fines de incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponden, solicitando al tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informe lo siguiente:

  1. Si existe un expediente signado con la nomenclatura 5470-2

  2. Que indique las partes de ese expediente.

  3. Si en ese expediente número 5470-2 se encuentra un escrito de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO por mi parte y a favor de mi hija G.D.L.A..

  4. Si en los folios 54 y 55, ambos inclusive, se encuentra una decisión de este Tribunal homologando el ESCRITO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de fecha 17 de julio de 2006 declarando Terminada la causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Si existe una apelación en ese expediente por parte de la representante del Ministerio Público, quien hoy intenta la presente acción en mi contra y lo hace un día después de la decisión aún cuando estando inconforme apela de la misma y por otro lado dolosamente intenta la acción de embargo en mi contra, a sabiendas la señora M.C.R. de que ese reconocimiento voluntario lo hice precisamente para que mi hija empezara a gozar de todos los beneficios que como tal le corresponde.

  6. Si igualmente existe en ese TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL y cursa por ante ese Despacho, expediente signado con la nomenclatura 6301-2 constante de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE ALIMENTOS incoado por mi persona a favor de mi hija G.D.L.A..

  7. Informe a este Tribunal si la parte demandada, M.C.R., se negó a firmar la boleta de citación en la cual se indica el lapso de comparecencia para la conciliación. Con ello se evidencia que la señora no tiene intención alguna de llegar a un acuerdo para poder poner fin al procedimiento y que de una vez por todas se pueda oficiar a la Prefectura correspondiente a los fines de la respectiva nota marginal de reconocimiento. (…)”

    La evacuación de esta prueba riela al folio 227 de la pieza 1.

    Por otro lado y a los fines de demostrar que la madre de su hija, recibe un sueldo y demás beneficios contractuales y que la pensión de alimentos debe ser compartida entre ambos padres, promovió la prueba de informes, solicitando al tribunal a-quo, se sirva oficiar al Hospital de Clínicas Caroní C.A. en la cual labora la ciudadana M.J.C.R., a los fines de que remita constancia de trabajo con indicación del sueldo integral y demás beneficios que devenga mensualmente dicha ciudadana en esa empresa.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 05-5470-2 y que el ciudadano J.L.B., promovió a los efectos de probar su buena fe, esta Alzada señala que estamos en presencia de una demanda por obligación de manutención en donde la buena fe se presume y viene dada por el cumplimiento de las obligaciones que un padre tiene con sus hijos; además, sólo se evidencia que la ciudadana M.J.C.R., en uso del derecho de acción que le da la Constitución y el derecho que tiene todo niño a conocer a su progenitor y que éste asume a cabalidad su rol de tal, demandó la inquisición de paternidad a favor de su hija G.D.L.A., a los efectos que sea reconocida su filiación por su padre y que éste después de realizarse la prueba heredobilógica luego de obtener los resultados realiza el reconocimiento, a su decir, “voluntario” y el tribunal homologa el mismo para que surta sus efectos legales. Hasta aquí no encuentra esta sentenciadora que exista mala fé de parte de la madre de la niña G.D.L.A.. Así mismo, de la decisión que homologó tal reconocimiento, efectivamente se produce una apelación que esta sentenciadora conoció de tal recurso y en nada tiene que ver con la mala fé delatada, cuando el thema decidendum de tal apelación lo constituyó un elemento ajeno a lo expuesto por el promovente de la prueba. Tal argumento se cita por notoriedad judicial.

    Por otro lado, cuando el ciudadano J.L.B., procede a realizar la oferta como se desprende del expediente en cuestión que como documento público esta sentenciadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no se desprende que con la misma, venga a demostrar que es cumplidor con las obligaciones que como padre tiene, ya que no solo incumple quien no asiste en la manutención a sus hijos, sino que también incumple quien ofrece o le fija una cantidad que raya en lo irrisorio; así tenemos, que aunque el ciudadano J.L.B., ha hecho una oferta para la manutención de la niña G.D.L.A., tal como se desprende del expediente Nro. 06-6301-2, y tomando en cuenta sus cargas familiares, cuyas pruebas para demostrar las mismas ya fueron analizadas, así como su capacidad económica, al ofertar la cantidad de (Sic…) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales y consecutivos; en el mes de diciembre TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) ADICIONALES A LA MENSUALIDAD, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) por los gastos que genera dicha época. Así como, entregar en el mes de septiembre la cantidad adicional a la mensualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00) por concepto de útiles y uniformes escolares; servicio de HCM amplio con cobertura de hasta de (Sic…) “35 millones de bolívares” otorgado por la empresa BAUXILUM, en la que labora; con respecto a medicinas, gastos médicos y hospitalarios, indica que tales gastos son cubiertos netamente por la empresa aseguradora, así como también los beneficios de juguetes para el mes de diciembre, planes vacacionales, y estudiar en una institución privada con aportes de la empresa, previa entrega de ciertos requisitos exigidos, que deberán ser entregados por la madre a su persona para consignarlos en su debido tiempo; señalando igualmente que la suma consignada podrá ser aumentada de conformidad con el incremento de su sueldo básico.

    Todo ello resulta por demás exiguo, además se acota que la oferta la realizó en fecha 10/08/06, cuando la demanda por manutención incoada por la representante del Ministerio Público, fue en fecha 18 de julio del mismo año, es decir, un mes después; siendo admitida la primera de ellas el 3/08/06, cuya contestación se realizó el 14/11/06, sin mencionar que anteriormente hubo una demanda de inquisición de paternidad que culminó con una homologación luego que se realizó la experticia heredebiológica al proceder el ciudadano en cuestión a reconocer “voluntariamente” a la niña G.D.L.A., que como ya se apuntó precedentemente todos éstos recaudos a que hace alusión el demandado J.L.B., y que fueron promovidos mediante la prueba de informes, en nada aclaran a esta sentenciadora el objeto para el cual fueron promovidos, al contrario y como ya se dijo, vienen a demostrar a juicio de esta juzgadora, que el referido ciudadano ha incumplido con la obligación de manutención para con la niña G.D.L.A. y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por el ciudadano J.L.B., demandado de autos, respecto a la obtención de constancia de trabajo para los efectos de demostrar que la ciudadana M.J.C.R., recibe un sueldo y demás beneficios contractuales, y que la pensión de alimentos debe ser compartida entre ambos padres, tal prueba este tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto, si bien es cierto que la obligación debe ser compartida, la madre de la niña es quien ejerce la guarda, y está pendiente de la misma las 24 horas del día, éste es el precio de la parte correspondiente a la madre de la niña, y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, la Representante del Ministerio Público mediante escrito que riela del folio 87 al folio 90, inclusive de la pieza 1; respecto a la prueba documental contenida en el capitulo I, donde ratificó en cada una de sus partes, las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, al señalar:

    En primer lugar, promueve copia de la partida de nacimiento de la niña G.D.L.A., inserta al folio 5 de la primera pieza, a la cual este tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no fue objeto de debate probatorio la filiación de la niña, ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, promovió copia del escrito del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.L.B. en el expediente 05-5470-2, que contiene el juicio de inquisición de paternidad, cuyo objeto a decir de la promovente, es demostrar la filiación entre la niña G.D.L.A. y su padre, ciudadano J.L.B.. Al efecto esta sentenciadora rechaza tales recaudos, por cuanto no está en entredicho la filiación de la niña con su padre por cuanto al folio 58 de la pieza 1, consta el reconocimiento que hiciera éste último de su hija, además ya esta sentenciadora se pronunció al respecto y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los instrumentos señalados en el capitulo I con los numerales 3, 4, 5, 6, insertos del folio 92 al folio 120, y del folio 137 al folio 156, inclusive de la pieza 1, referidas a:

    1. copia certificada de expedientes administrativos llevados por ante la Fiscalia Séptima de protección de Niños y Adolescentes;

    2. copia del escrito de contestación a la demanda, en el juicio de inquisición de paternidad,

    3. copia simple del expediente Nro. 6301-2, contentiva de la oferta por obligación alimentaria realizada por el ciudadano J.L.B.; y

    4. copia simple de la sentencia dictada por el (Sic…) Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

      Este tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto resulta excesivo y redundante volver a pronunciarse sobre los mismos, al haber resultado ut supra que precisamente el ciudadano demandado no ha cumplido su obligación de manutención para con la niña, y el cual ya este tribunal se pronunció precedentemente, y ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a las instrumentales insertas en autos e identificadas en el mismo capitulo, referidas a:

    5. dos copias certificadas de acta de nacimiento;

    6. dos recibos por concepto de pago de alquiler, según se desprenden de los mismos;

    7. lista de útiles escolares; y

    8. copia del listando contentivo, a decir de la promovente, de los requisitos exigidos por la escuela de natación C.V.G. VENALUM C.A.,

      Este tribunal observa, que respecto a la carga familiar de la ciudadana M.J.C., y para lo cual procede a promover las pruebas antes indicadas, señaladas en el numeral 7 del capitulo I, esta sentenciadora ut supra se pronunció al respecto, al señalar, que si bien es cierto la manutención de los hijos debe ser compartida es lógico indicar en este caso, que la ciudadana M.J.C.R., quien ejerce la custodia de la niña G.D.L.A., con su atención y cuidado está cumpliendo con la parte que le corresponde, lo que significa que esta sentenciadora no entra al análisis de tal argumento y ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a las señaladas con los Nros. 8, 10 y 12 del señalado capitulo I, aunque estos instrumentos son promovidos por terceras personas y los cuales por si solo no valen, sin embargo es lógico suponer, que la edad de la niña es de escolaridad, por lo tanto deben ser tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de dictar el fallo respectivo. Y en cuanto a la promoción de la copia de la cédula de identidad del ciudadano E.C., e informe médico del mismo, padre de la demandante, a decir de la promovente; este tribunal no le da valor probatorio alguno por lo señalado ut supra, y ASÍ SE DECIDE.

      En el capitulo segundo, la demandante procedió a promover prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:

      Se libre oficio al Administrador o Representante Legal de la empresa C.V.G BAUXILUM, a objeto de que informe las remuneraciones y demás beneficios que devengue el ciudadano J.L.B.. Al respecto observa esta sentenciadora:

      Aunque la actora-promovente no señaló el objeto de la prueba, al estarse en un procedimiento de obligación de manutención, es lógico pensar que se promovieron para demostrar la capacidad económica del demandado, y a ese efecto tenemos que la respuesta enviada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, la cual riela al folio 228 junto con anexos, de la pieza 1; se desprende que el ciudadano J.L.B., tiene una remuneración de (Sic…) “TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES … (3.734.573,00), demostrativo de su capacidad económica y ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo solicitó que se oficie al Gerente del BANCO DEL SUR y GUAYANA, para que remita al tribunal, los movimientos de la cuenta de ahorro o corriente que posea la parte demandada, supra identificada, donde le depositan los intereses de caja de ahorro, sueldo y otros beneficios. A ese respecto, observa esta juzgadora, que a los folios 183 y 260, de la pieza 2, fueron agregadas comunicaciones de fecha 26/04/07 y 24/04/07, enviadas por DEL SUR BANCO UNIVERSAL y BANCO GUAYANA, en atención a solicitud requerida por el tribunal a-quo mediante oficios Nros. 06-6870-01 y 06-6871-01, de fecha 17/11/06; ratificados en fecha 13/04/07, mediante oficios 07-7471-01 y 07-7473-01 respectivamente. Al efecto, del contenido de tales comunicaciones y sus recaudos anexos, se desprende que el ciudadano J.L.B., posee capacidad económica para la manutención familiar, incluyendo la niña G.D.L.A.C., y ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la prueba de informe requiriendo, que se libre oficio al Colegio Alta Vista Sur, para que informe al tribunal, si la niña G.D.L.A., cursa estudios de tercer grado en dicho colegio, e indique sobre los útiles escolares y uniformes requeridos por la niña. Así como a la escuela de natación de la CVG. VENALUM, para que informe si la niña en cuestión, estudia natación, el costo de dicha mensualidad, inscripción y la persona que cancela la mensualidad, requisitos exigidos y uniforme o implementos requeridos. Con respeto a las resultas de estas pruebas, solo consta al folio 223, constancia de estudio expedida en fecha 22/02/07, por la Unidad Educativa Nacional “ALTA VISTA SUR”; demostrativa que la niña G.D.L.A., está en edad escolar; pero sin embargo nada aclara a esta sentenciadora sobre el thema decidendum, que es el cumplimiento o no de la obligación de manutención para con la niña G.D.L.A., por parte de su padre, ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo solicitó la actora-promovente en el mencionado capitulo dos de su escrito de pruebas, que el tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos, para que informe si el demandado de autos, es titular de alguna cuenta bancaria, tarjeta de crédito, titulo valor en algunas de las instituciones financieras existentes en el país, sus últimos 10 movimientos o estados de cuenta; en caso de haber cancelado las cuentas, indicar la fecha y el monto existente hasta dicho momento. A ese respecto el tribunal a-quo, libró oficio Nro. 06-6874-01 al Presidente de la Superintendencia de Bancos, de fecha 17/11/06, quien a su vez, envió (Sic…) “CIRCULAR… A LOS BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS HIPOTECARIOS, BANCOS DE DESARROLLO, FONDO DEL MERCADO MONETARIO, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO E INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (I.M.C.P.), lo cual se constata en los folios 176 y 177 de la pieza 1. Obteniendo el mencionado tribunal respuestas afirmativas de las siguientes instituciones bancarias:

  8. DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; de cuya comunicación se desprende que el ciudadano J.L.B., supra identificado, a la fecha 30/04/07, posee en dicha institución: (Sic…) LPH N° 5699316; AHORRO N° 1310001951; CORRIENTE N° 3738033160; y TARJETA DE CREDITO N° 54184106150; así se evidencia del folio 235 al folio 249, inclusive de la pieza 2;

  9. BANCO GUAYANA C.A., quien en su comunicación de fecha 07/05/07, inserta al folio 214 de la pieza 2, junto con recaudos anexos, informa al tribunal a-quo, que el demandado de autos, mantiene cuenta corriente Nro. 28-0000241491, aperturada en fecha 02/06/06, de la cual envía movimientos desde fecha 02/06/ hasta el 30/11 del año 2006. De dichos movimientos se evidencia que a la fecha 30/11/06, el demandado posee (Sic…) 485,96.

    A las resultas de esta prueba promovida por la parte actora, este tribunal no puede asignarle valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan o aclara al caso de autos, ASÍ SE DECIDE.

    En el capitulo tercero del mismo escrito de promoción de pruebas, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.D.V.B.C., B.U., y C.T.R.; a los efectos de que declaren sobre los particulares señalados en dicho escrito, que aquí se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, tal prueba fue evacuada el 29/11/06, declarando solamente las ciudadanas: M.B.C. y M.B.U., respectivamente, así se evidencia en los folios 195 al 198, inclusive de la pieza 1.

    A este respecto tenemos:

    La testigo B.C.M., en sus declaraciones, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.L.B., M.J.C. y a la niña G.D.L.A.; que tiene conocimiento que irresponsablemente el padre ha negado ser el padre de la niña, y que tuvieron que hacerle un estudio para demostrarle su paternidad; que no ha cumplido con su obligación a favor de su hija, que todos los gastos inclusive antes del nacimiento de la niña lo ha asumido su madre, la señora M.C., que habita en San Félix en calidad de inquilina y en el último año vivió en una casa que él le prestó, el cual es de su propiedad; que le consta que la niña estudia en Alta Vista Sur, tercer grado y en la tarde, natación en el Polideportivo Venalum; dice que presta sus servicios en C.V.G BAUXILUM desde hace diecisiete años, y que como trabajadora obtiene beneficios para los hijos, y que la empresa según el contrato colectivo, los estudios superiores son pagados previa constancia de estudio hasta los 26 años de edad.

    Por su parte, la testigo U.M.B., a las preguntas formuladas, respondió que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.B., que conoce más a M.J.C. y a la niña G.D.L.A.; que J.L.B. siempre se ha negado a cumplir con su obligación respecto a su hija, y nunca le ha dado nada, ni siquiera la llama por teléfono; y que quien ha corrido con todos los gastos y las necesidades de la niña desde su nacimiento, es su mama M.J.C.R.; que viven en una habitación en calidad de inquilina, y vive mal, que la niña estudia en Alta Vista, y tiene otra actividad en el Polideportivo Venalum, y que J.L.B., tiene una carpintería y es prestamista.

    Estos testigos a los cuales esta sentenciadora aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes en sus afirmaciones, sin contradicción alguna, vienen a corroborar una vez más, que el ciudadano J.L.B. no cumple su obligación alimentaria, así se desprende a las respuestas dadas a las preguntas dos y tres de tales deposiciones, que es la conclusión a la que arribó supra, esta sentenciadora, y ASÍ SE DECIDE.

    En resumen, en la presente causa y del análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, esta sentenciadora obtiene como resultado que el ciudadano J.L.B., ha incumplido con su obligación de padre para con su hija G.D.L.A.; que no puede ser tomado en consideración el ofrecimiento efectuado por el prenombrado demandado, por constituir un monto irrisorio, al tener capacidad económica para el sustento no solo de su vínculo familiar, sino de su menor hija G.D.L.A., y que al quedar demostrado tal incumplimiento, tomando en cuenta su capacidad económica así como su carga familiar, se debe finalizar conforme a todos éstos elementos a.y.v.e. el DECRETO DE UNA FIJACIÓN para que el ciudadano J.L.B. cumpla con su obligación de manutención y así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo, ASÍ SE DICIDE.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.J.C.R., inserta al folio al folio 310 de la segunda pieza, lo que trae como resultado que

    la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, T.C.H., a favor de la niña G.D.L.A., en contra del ciudadano J.L.B., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y SIN LUGAR la OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por el ciudadano J.L.B.; quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 14 de Octubre de 2008, inserta del folio 283 al 303 de la mencionada pieza, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, T.C.H., a favor de la niña G.D.L.A., en contra del ciudadano J.L.B.; y SIN LUGAR la OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por el ciudadano J.L.B., asistido por la abogada K.P.A.; todos ampliamente identificadas ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria lo siguiente:

    • El monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de un salario (1) mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de alimentos.

    • Un salario (1) mínimo establecido a nivel nacional, adicional por inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre.

    • Dos (2) salarios mínimos mensuales establecido a nivel nacional, adicionales una vez al año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Inclusión de la niña G.D.L.A. en todos los beneficios contractuales dados por la empresa C.V.G. BAUXILUM a los trabajadores, donde labora el ciudadano J.L.B., por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de sus trabajadores, incluyendo los beneficios de participar en actividades deportivas, juguetes, estudios, así también los servicios por concepto de HCM, (gastos médicos, hospitalarios y ambulatorios, que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, ello en consideración a que las empresas básicas, en este caso C.V.G. BAUXILUM, donde labora el demandado de autos, ofrece este tipo de beneficios.

    • Los señalados beneficios que sean otorgados monetariamente serán abonados a la cuenta de ahorro que ordenó aperturar el tribunal a-quo, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña G.D.L.A., con autorización de la madre, ciudadana M.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.333, para movilizarla.

    • El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano J.L.B., y depositadas en la señalada cuenta de ahorros que ordenó aperturar el tribunal a-quo en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña G.D.L.A..

    • Asimismo y por cuanto quedo demostrado el incumplimiento del padre de su obligación de manutención de su hija G.D.L.A., se ordena el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón del ochenta por ciento (80%) de un (1) salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, por concepto de alimentos, de las prestaciones del ciudadano J.L.B., en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.

    - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de Noviembre de 2008, por la ciudadana M.J.C.R., asistida por la abogada G.Z. F, identificadas ut supra.

    - Queda así MODIFICADA la decisión de fecha 14 de Octubre del 2008, inserta del folio 283 al folio 303 de la segunda pieza de este expediente, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L..

    - No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp: 09-3298

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